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CSDJ - F11001110200020120006901ADJUNTA20140424143018-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120006901ADJUNTA20140424143018-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201200069 01

Aprobada según Acta No. 28 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia.

ABOGADO JOSÉ LIBARDO QUIROGA ESPITIA.

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado JOSÉ LIBARDO QUIROGA ESPITIA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES como autor responsable de las faltas descritas en el literal “d” del artículo 34 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA y ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente).

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 110011102000201200069 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por la señora RAQUEL ALDANA DE RINCÓN, en su condición de representante legal

suplente de la sociedad LAVASECO MODERNO LTDA EN REESTRUCTURACIÓN, en data del 16 de diciembre de 2011, en contra del abogado JOSÉ LIBARDO QUIROGA ESPITIA. Manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el referido togado, para que diera trámite a varios asuntos, entre estos, iniciar proceso ordinario contra el Banco BBVA, con el propósito de obtener la reliquidación de un crédito perseguido dentro del proceso hipotecario No. 2002-1099 el cual cursó en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. Señaló la quejosa que el abogado fue renuente en los diferentes asuntos para entregarle los informes pertinentes, y se limitó a guardar silencio en muchas situaciones. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado No. 01267 del 8 de febrero de 2012, la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató que el abogado JOSÉ LIBARDO QUIROGA ESPITIA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.251.330 y Tarjeta Profesional No. 44.1202 expedida por el Consejo Superior de las Judicatura, la cual se halla vigente. 2 Visible a folios 52 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 25811del 8 de febrero de 2012, signó que el mencionado abogado registra la siguiente sanción disciplinaria: .- Suspensión de dos (2) meses, por la falta contenida en el artículo 56

numeral 2° del Decreto 196 de 1971, inicio de sanción 21 de julio de 2009, final de sanción 20 de septiembre de 2009. Magistrado Ponente Dr. JOSÉ

OVIDIO CLAROS POLANCO.

ANTECEDENTES RELEVANTES En auto de 8 de febrero de 2012, se decretó por parte del Seccional de la Judicatura de instancia la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor JOSÉ LIBARDO QUIROGA ESPITIA, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, la cual tuvo lugar el día 30 de marzo de 2012. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegada la fecha y hora para la diligencia3, se dio inicio a la audiencia, con participación de la quejosa y el disciplinado. La instancia dejó constancia que no compareció el Ministerio Público, y procedió a correr traslado a los 3 30 de marzo de 2012, acta visible a folio 74 y 75 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intervinientes, acto seguido concedió el uso de la palabra a la señora ALDANA DE RINCÓN para que ampliara su queja.

Ampliación y ratificación de queja. La señora RAQUEL ALDANA DE RINCÓN, manifestó que el abogado solamente le entregó dos informes respecto de todos los asuntos que le

fueron encomendados; que si bien no ha tenido relación directa con el disciplinado, toda vez, que éste suscribió el contrato de prestación de servicios con su esposo (qepd), tiene conocimiento de que a aquél se le entregó la suma de $6.000.000.oo, en contraprestación a varias gestiones que debía efectuar, sobre las cuales sólo rindió dos informes. Relató que el conocimiento acerca de la escasa gestión del disciplinado, lo obtuvo por medio de otro profesional del derecho. Señaló que solicitó al abogado la devolución de los documentos entregados para la gestión en dos oportunidades: el 19 de agosto y 9 de septiembre de 2011, pero no le han sido entregados. Versión Libre rendida por el disciplinado. El abogado inculpado refirió que su relación profesional fue única y exclusivamente con el señor PARMENIO RINCÓN DUCÓN, a quien no le gustaba que le rindiera informes vía telefónica o por correo electrónico ni

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tampoco quiso aceptar, pese a estar convenido en el contrato, la intervención de su hijo DIEGO LIBARDO QUIROGA PASTRÁN, como asesor de la empresa y quien podía rendir los informes; teniendo en cuenta que las exigencias del señor RINCÓN eran apremiantes, renunció al mandato, el día 16 de agosto de 20114.

Aclaró que fue diligente frente a todas las gestiones encomendadas, y que su relación profesional se deterioró debido a que su mandante no aceptaba

que se le enviaran los informes vía correo electrónico. Indicó frente a los diferentes encargos: i) el proceso de LETOLIE GROUP S.A., fue consecuencia de un laudo arbitral cuyas pretensiones ascendían a la suma $100.000.000,oo pero el valor reconocido fue aproximadamente de $4.000.000.oo, por ello, el poderdante pretendía reabrir el laudo arbitral, explicándole a su cliente que debía demandarse la validez del mismo, para lo cual presentó la demanda, y fue librado mandamiento de pago y fijado el valor de la caución, pero ésta no fue constituida, (no indicó el motivo por el cual no constituyó la caución). ii) Respecto al proceso de reliquidación del crédito con el Banco BBVA, indicó que cuando se vinculó con la empresa del señor RINCÓN DUCÓN, el proceso hipotecario ya había terminado, en consecuencia lo propio era iniciar un proceso ordinario, previo agotar el requisito de procedibilidad y para ello solicitó poder en más de una ocasión, más no reabrir un debate procesal ya fenecido. iii) En lo referente al ejecutivo contra LAVANDERÍA LAVAFAN LTDA y FANNY ROJAS DE OLAYA radicado bajo el No. 2011-00783 el cual cursó 4 Visible a folio 39 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, no fue suscrita la póliza judicial correspondiente para prestar caución, carga que le correspondía a su poderdante y frente a ese hecho nada podía hacer, por la renuencia de su

cliente, y así lo manifestó en el informe, de hecho le indicó que debía nombrar un nuevo abogado. iv) Con relación al trámite de nulidad de las Resoluciones de CAFAM, adujo que una vez consolidó el poder, interpuso en contra de aquella los recursos de ley, siendo confirmada la decisión primigenia. Para intentar la acción de nulidad de los actos administrativos, necesitaba convocar a audiencia de conciliación para agotar requisito de procedibilidad, el cual en su concepto la competencia radicaba en el centro de conciliación de la Procuraduría General, teniendo en cuenta que la empresa convocada desarrollaba funciones públicas; pese a ello, por falta de competencia esta no se llevó a cabo en la Procuraduría; trámite que fue remitido por competencia a la Inspección del Trabajo autoridad que negó la convocatoria argumentando que la discrepancia no se originó por relación directa de trabajo. Posteriormente presentó la renuncia al poder e indicó cuál funcionario tenía los documentos radicados en la Inspección de Trabajo. v) Manifestó que frente al proceso seguido en el Juzgado 4° Civil de Cartagena, no debía surtirse en dicha ciudad, no obstante viajó en dos oportunidades para tratar de obtener los documentos base de la acción ejecutiva y radicarlos en la ciudad de Bogotá. Aseveró, que en el momento de la renuncia, el despacho de conocimiento aún no había ordenado la entrega de los documentos.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

  1. En cuanto a la reliquidación de los avalúos catastrales, indicó que por tratarse de derecho de petición, no debía devolver a su cliente ningún tipo de documento, pues las peticiones fueron dirigidas a obtener una reliquidación de los avalúos por considerarse excesivos; puntualizó que recomendó a su cliente efectuar el pago y luego llevar el trámite correspondiente referente a la devolución del dinero. Frente al pagaré de SANTIAGO SAENZ y LADY NARVAEZ, su cliente le manifestó que no quería accionar en contra de ellos, y le dijo que les enviara una carta a los deudores conminándolos al pago extrajudicial y así lo hizo. vii) Frente al encargo de interponer queja y denuncia penal contra el secuestre SEGUNDO ACEVEDO, manifestó el disciplinado que no tenía suficientes elementos para deprecarla, en atención a que el poderdante pretendía que se reabriera un proceso hipotecario que ya había fenecido con pago de la deuda, luego no se podía instaurar una queja contra el secuestre cuando no había conocido los hechos desde el principio, máxime cuando la rendición de cuentas debió surtirse dentro del proceso hipotecario y esta no se llevó a cabo.

Adujo el inculpado, que su relación profesional con su cliente fue un tanto compleja debido a que éste se creía conocedor del ordenamiento jurídico, (y que lo único que le faltaba era la tarjeta de abogado); igualmente adveró que el quid del asunto fue que no pudo en todas las ocasiones asistir a su oficina a rendirle los informes, pues los rendidos por su hijo no satisfacían

los intereses de su cliente. Puntualizó que su labor como asesor jurídico fue diligente y por ello recibió honorarios mensuales de $848.000.oo, entregando aproximadamente 10 informes vía correo electrónico y por

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO escrito, igualmente exteriorizó que le entregó a la señora JANETH MALDONADO (auxiliar contable de la empresa), recibo por las sumas recibidas.

Solicitud probatoria del disciplinado. .- Oficiar al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá para que remita copias del proceso ejecutivo No. 2011-783 adelantado contra LAVANDERÍA LAVAFAN LTDA y FANNY ROJAS DE OLAYA. .- Oficiar al Juzgado 1° Civil Municipal de Bogotá para que remita copias del proceso ejecutivo No. 2011-0926, adelantado contra la sociedad L-TOILE GROUPE S.A. .- Recepcionar los testimonios de las señoras: NUBIA GARAY, JANETH MALDONADO, y CARMEN ALICIA CLAVIJO; y de los señores MAURICIO

MONROY ARGUELLO, y DIEGO LIBARDO QUIROGA.

De oficio. .- Tener como pruebas las carpetas aportadas por el inculpado dentro de las presentes diligencias. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación la cual tuvo lugar el día 30 de julio de 2012, fue dejada constancia de la no comparecencia del inculpado, aunque le confirió poder al abogado LUIS

GABRIEL MELO ERAZO, a efectos de que lo representara dentro de la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencia, motivo por el cual el Magistrado instructor le confirió personería para actuar. Procedió a la práctica probatoria.

Testimonio de DIEGO LIBARDO QUIROGA PASTRAN.

Refirió que es hijo del disciplinado que era el encargado de efectuar los informes de la gestión jurídica delegada a su padre, datos que obtenía directamente de su progenitor y del grupo de “patinadores” y colaboradores de la oficina. Exteriorizó que la acusación de la quejosa es bastante ligera y temeraria, debido a que las relaciones entre su progenitor y el poderdante se rompieron por la presión exagerada e infundada del señor PARMENIO RINCÓN DUCÓN, a quien no le gustaba que nadie diferente a su padre le rindiera informes, aunado a que requería la presencia del inculpado 3 o 4 veces por semana en su oficina, para explicarle los respectivos informes. Agregó, que el contrato de prestación de servicios se suscribió con el señor RINCÓN DUCÓN, con quien la relación se fue deteriorando debido a que éste no aceptaba que se presentaran los informes vía correo electrónico, pese a que así se pactó. Señaló, que el objeto del contrato consistía en una asesoría frente a varios temas, y que si se requería una actuación judicial ello comportaría un pago adicional. Testimonio del señor MAURICIO MONROY ARGUELLES. Manifestó conocer a la quejosa hace aproximadamente 10 años, porque ha

sido asesor en el área civil y comercial del lava seco, aunque no tiene conocimiento de todos los hechos de la queja solamente le consta lo que

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sucedió en Cartagena, frente a lo demás no sabe. Concluyó que el señor PARMENIO le presentó al inculpado porque él se haría cargo del asunto de Cartagena y entonces le sustituyó el poder a éste. Mucho tiempo después, se enteró que el disciplinado no adelantó la gestión ante el Juzgado 4° Civil Municipal de Cartagena y el pagaré les prescribió y LAVASECO MODERNO no pudo cobrar el dinero. Manifestó que de los procesos de Bogotá solo puede indicar respecto de dos asuntos: el de LAVAFAN y LETOILE GROUPE S.A., ambos los recibió con mandamiento de pago y sin prestar la caución por lo que procedió a hacerlo.

Indicó que respecto al asunto referente a las Resoluciones de CAFAM, no pudo iniciar ninguna gestión porque el abogado QUIROGA ESPITIA nunca devolvió los documentos originales, pese a varios requerimientos que le fueron efectuados para poder dar inicio al proceso. Testimonio de la señora CARMEN ELISA CLAVIJO CÁRDENAS. Luego de indicar sus generales de ley, manifestó que trabaja con el abogado disciplinado hace aproximadamente año y medio, como encargada de manejar la agenda y los archivos; adujo que las comunicaciones las emitía el inculpado, y ella solamente efectuó algunas

que el disciplinado le autorizó. Testimonio de la señora LUZ JANETH MALDONADO PADILLA.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que es la auxiliar contable de LAVASECO MODERNO, desde hace nueve años, conoce al disciplinado porque fue contratado para ejercer servicios profesionales de abogado, con quien tenía contacto porque le entregaba todos los documentos para el desarrollo de su gestión, y le pagaba. Señaló que se le entregaron varios procesos: uno de CAFAM para que ejerciera una acción de nulidad donde CAFAM le estaba cobrando un dinero a la empresa; otro proceso de un secuestre porque éste no entregó informes de los arriendos recibidos durante el tiempo que tuvo a cargo el inmueble; le fue conferido poder al disciplinado para que presentara una queja y una denuncia penal en contra del secuestre y no hizo nada; y en los procesos de LETOILE y LAVAFAN no les informó que debía pagarse una caución.

Exteriorizó que el abogado entregó algunos informes, vía correo electrónico aunque frente a algunas preguntas puntuales respondió: “estoy trabajando en eso”, pero no dio una respuesta concreta; manifestó la declarante que antes de que el togado presentara la renuncia la cual fue voluntaria, le fue solicitado que enviara copia de las demandas y de los trámites por él efectuados y no contestó, como tampoco entregó los documentos en el caso de CAFAM, esto es, las Resoluciones originales razón por la que no

se pudo adelantar dicha gestión; indicó así mismo, que el abogado tampoco resolvió lo de Cartagena y debido a ello se venció el pagaré. Finalmente adujo que siempre le fueron cancelados los honorarios de manera cumplida.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación el día 17 de septiembre de 2012, el Magistrado sustanciador instaló la vista pública dejando constancia de la asistencia de la quejosa, y el disciplinado junto con su apoderado de confianza, sin que asistiera el Ministerio Público.

Procedió a reiterar algunas pruebas y fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia, la cual no pudo evacuarse debido al cese de actividades en la Rama Judicial5. Siendo la hora y fecha señaladas para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional6, fue iniciada la diligencia en la cual el instructor de instancia dejó constancia de los intervinientes que comparecieron: el defensor de confianza y el disciplinado; igualmente señaló que ni el quejoso, ni el Ministerio Público asistieron. Así las cosas, procedió la instancia a calificar la actuación conforme las pruebas que obran en el expediente, y resolvió formularle cargos disciplinarios al abogado JOSÉ LIBARDO QUIROGA ESPITIA, como presunto responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imputación que se

le formuló a título de culpa; a la par, le efectuó imputación por la presunta incursión en la falta contenida en el artículo 34 literal “d” ibídem, conducta enrostrada a título de dolo. 5 Constancia visible a folios 113 c,o. 6 14 de junio de 2013.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado instructor, consideró que el obrar del profesional del derecho no vulneró el catálogo de deberes que rigen la profesión, pues evidenció que el abogado cumplió con la gestión al momento de su renuncia, razón por la cual terminó parcialmente la investigación a favor del abogado JOSÉ LIBARDO QUIROGA ESPITIA, respecto a los siguientes procesos ejecutivos: LETOILE GROUP y LAVANDERÍA LAVAFAN LTDA; el cobro del pagaré de SANTIAGO SÁENZ y LADY NARVAÉZ; el trámite del avalúo catastral; la solicitud de nulidad de las Resoluciones proferidas por la Caja de Compensación Familiar CAFAM; y el retiro de los documentos entregados con ocasión del proceso ejecutivo No. 2008-0914, adelantado ante el Juzgado 4° Civil Municipal de Cartagena.

Acto seguido procedió a formularle cargos al inculpado, por informar erróneamente que se estaba tramitando conciliación extrajudicial, con el propósito de agotar el requisito de procedibilidad para iniciar proceso ordinario contra el Banco BBVA. Y por no adelantar las gestiones

necesarias para denunciar penal y disciplinariamente al secuestre designado dentro del proceso ejecutivo No. 2002-01099 ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, conductas por las cuales el operador judicial de instancia encontró materializadas en los contenidos de los artículos 34 literal “d” y 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, la primera de ellas imputada a título de dolo y la otra a título de culpa. No hubo solicitud de práctica de más pruebas.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 28 de octubre de 20137, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con participación del disciplinado, se dejó constancia que no comparecieron la quejosa, ni el Ministerio Público. El Magistrado sustanciador, le otorgó el uso de la palabra al abogado investigado a fin de que rindiera sus alegaciones conclusión.

Alegatos de Conclusión. El abogado investigado, señaló que el pliego de cargos se reduce a la situación presentada entre la señora RAQUEL ALDANA DE RINCÓN como demandada y el Banco BBVA, por efectos de un proceso hipotecario y una diligencia de secuestro en la que con mucha anterioridad al momento que él asumió el compromiso de asesorar jurídicamente la sociedad LAVASECO MODERNO LTDA, ya se había terminado. Adujo que en su versión sostuvo que la renuncia al mandato se debió en gran parte al hostigamiento por parte del poderdante quien en esa época fungía como

representante legal, quien pretendía que le rindiera personalmente y en su oficina los informes sin aceptar que ello lo hiciera su hijo y socio de la oficina. Manifestó que el señor JOSÉ PARMENIO RINCÓN DUCÓN, pretendía que reabriera el proceso hipotecario para obtener la rendición de cuentas de parte del secuestre y la reliquidación del crédito, ante lo cual, le manifestó 7 Visible a folio 252 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que no era el camino pertinente, sino que lo procedente era iniciar un proceso ordinario para obtener el pago de perjuicios. Y contra el secuestre, su opinión fue la de promover otro proceso judicial de rendición de cuentas acompañado de una acción disciplinaria. En su criterio, no tiene sentido que haya cumplido a cabalidad las otras labores encomendadas, y, al mismo tiempo descuidado las gestiones por las que se le profirió pliego de cargos, “siendo tan simples”; resaltó que representa a importantes empresas.

SENTENCIA IMPUGNADA En proveído de 26 de noviembre de 2013, el Seccional de la Judicatura de instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ LIBARDO QUIROGA ESPITIA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES como autor responsable de las faltas descritas en el literal “d” del artículo 34 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

A dicha conclusión advino el A quo teniendo en cuenta que: El disciplinado informó al representante legal del LAVASECO MODERNO “que se estaba tramitando audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para un eventual proceso ordinario indemnizatorio”. No obstante, es la misma versión libre del señor JOSÉ LIBARDO QUIROGA ESPITIA la que desacredita el anterior informe, en la medida en que en esa oportunidad procesal aquél admitió que la audiencia de conciliación ni siquiera se había convocado, como quiera que carecía de poder para actuar.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El abogado no informó cuál era el estado real del proceso ordinario que se comprometió a iniciar, sino que por escrito aseguró que la audiencia de conciliación estaba en trámite, lo cual no era cierto estructurándose la falta del literal d artículo 34 de la Ley 1123 de

2007. En el ya citado contrato de prestación de servicios, el abogado QUIROGA ESPITIA, adicionalmente se comprometió a iniciar “proceso disciplinario y penal en contra del auxiliar de la justicia (secuestre) encargado de administrar el bien al momento que fue embargado por el banco BBVA en el correspondiente proceso ejecutivo en tratándose de la acreencia descrita en el punto anterior”. Sin embargo, no es cierto que el investigado haya presentado la respectiva queja, como lo aseguró en su informe, pues así se infiere de las pruebas allegadas, luego no efectuó la labor que le fue encomendada, sobre la que además faltó a la verdad al asegurar

que había presentado la respectiva queja, de donde se sigue que se materializó la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007”. IMPUGNACIÓN Una vez notificadas las partes, el inculpado interpuso recurso de apelación, en el cual básicamente expresó: “Es necesario establecer que en la declaración de descargos fui claro al afirmar que con respecto a la reliquidación del crédito hipotecario del BBVA a pesar de haberse incluido en uno de mis informes escritos elevados al señor JOSÉ PARMENIO RINCÓN DUCÓN representante legal de LAVASECO MODERNO LTDA, que se encontraba en curso la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad ello no riñe con el hecho igualmente manifestado

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por mí, de que nunca me fue entregado el poder requerido para realizar esta diligencia, por lo que ella nunca se realizó.

Es necesario aclarar que cuando el abogado elabora el poder requerido para una determinada gestión y lo remite a su cliente para su cabal diligenciamiento, se inicia el proceso de la gestión encomendada, razón por la que en ningún momento mi informe faltaba a la verdad, pues con la remisión del poder para su diligenciamiento por parte de la señora RAQUEL ALDANA DE RINCÓN se iniciaba el trámite de la conciliación previa. Por otra parte y con respecto a la situación del secuestre que otrora interviniera en el proceso ejecutivo hipotecario, es necesario saber que NUNCA se me hizo entrega por parte del señor RINCÓN

DUCÓN del poder requerido para iniciar cualquier clase de trámite ya ante la justicia penal o ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que adelantar cualquier gestión se volvería imposible”. Puntualizó que si bien es cierto fue sancionado con anterioridad “ya saldó sus cuentas con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria”, sin que en esta oportunidad tenga que remitirse a aquel fallo sancionatorio para incrementar la dosis de la sanción actual; finalizó exponiendo que la sanción debe ser REVOCADA, y en su lugar se disponga la absolución de los cargos irrogados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JOSÉ LIBARDO QUIROGA ESPITIA, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Se endilgó al abogado QUIROGA ESPITIA, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en las siguientes faltas: la contenida en los artículos 34 literal d y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal disponen: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

(…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado a las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.”

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposa y dolosamente en las conductas trasgresoras del deber a la debida diligencia profesional y lealtad con el cliente que ameritaron la sanción impuesta por la Sala A quo y si en verdad concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.

1. Tipicidad. .- Estructuración de la conductas por parte del disciplinado, artículo 34 literal “d” Ley 1123 de 2007.

Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó a los deberes referidos, se resolverá en el orden planteado en la apelación. En cuanto al primer punto, establece esta Sala, que objetivamente está probado que al citado profesional del derecho denunciado le fue otorgado poder por parte del Representante Legal de LAVASECO MODERNO señor PARMENIO RINCÓN DUCÓN el día 29 de

octubre de 2010, con el objeto entre otros, de: “Objeto específico: la representación judicial e inicio jurisdiccional de los siguientes procesos A) proceso ordinario en contra de del Banco BBVA a fines de conseguir judicialmente la liquidación del crédito adquirido por la señora RAQUEL ALDANA DE RINCÓN en esta entidad financiera y se establezca por parte del despacho judicial la devolución de los dineros pertinentes y el pago de los

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correspondientes perjuicios por la liquidación errónea del banco por la tardanza en el levantamiento del gravamen hipotecario”.

Igualmente, conforme a las pruebas allegadas al dosier se vislumbra un informe suscrito por el disciplinado con data del 16 de agosto de 20118, del cual se advierte en el numeral 7°, la siguiente afirmación: “Reliquidación de crédito y pago de indemnización respecto del crédito No. 100401240785 perseguido dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-1099 que cursó en el Juzgado 23 Civil del Circuito en contra de la señora RAQUEL ALDANA DE RINCÓN, se está tramitando audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para un eventual proceso ordinario indemnizatorio”. (Subrayado fuera de texto). De lo anterior se colige, que el abogado inculpado conocía puntualmente su obligación de efectuar la referida gestión, tanto así, que optó por faltar a la verdad en dicho informe, para hacer creer a su poderdante que el encargo se

estaba desarrollando; cuando la realidad no correspondía a su dicho, pues la quejosa le solicitó en varias oportunidades le indicara el lugar y la hora para asistir a la citada audiencia, sin obtener respuesta alguna; nótese como en su recurso de alzada, pretende ahora el disciplinado trasladar la responsabilidad a su mandatario y señalar que no le fue suscrito el respectivo poder, máxime cuando para dar curso a la conciliación extrajudicial debió tener en sus manos el poder debidamente suscrito. Ahora bien, en la versión libre rendida por el togado encartado, admitió que la referida audiencia no fue convocada, luego no es de recibo para esta Sala, 8 Visible a folio 37 c,o.

ABOGADO EN

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