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CSDJ - F11001110200020120007301ADJUNTA20130517094429-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120007301ADJUNTA20130517094429-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201200073 01/ 2410 F Aprobado según Acta N° 21 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora GLORIA MAINE CÁCERES CÁRDENAS, contra la providencia proferida el 23 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual dispuso ordenar la terminación del procedimiento a favor del doctor GERMÁN EDUARDO RIVERO SALAZAR, en su condición de Juez 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. HECHOS La presente investigación disciplinaria tuvo como origen la queja radicada por la señora Gloria Maine Cáceres Cárdenas contra el doctor Germán Eduardo Rivero Salazar, en su condición de Juez 12 Civil Municipal de Descongestión, quien manifestó que el citado funcionario incurrió en irregularidades concretadas en el hecho de “obligarla a firmar la fecha de entrega del inmueble rematado para el 2 de agosto de 2011, cuando en realidad el mismo juez asignó la entrega para el 17 de agosto del año en curso”, así como el haber procedido el funcionario a sacar sus bienes muebles y enseres a la calle el día 30 de noviembre de 2011.

1 Integrada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suarez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201200073 01/ 2410 F

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, el Seccional de instancia, mediante auto del 6 de febrero de 2012 (fl.13 c.o.), decidió iniciar indagación preliminar en los términos establecidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2004, en contra del doctor Germán Eduardo Rivero Salazar en su condición de Juez 12º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, y en consecuencia, ordenó la práctica de pruebas2, asimismo, se acreditó la calidad de servidor judicial del citado funcionario.

DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 23 de abril de 2012, dispuso el archivo definitivo de la indagación preliminar seguida en contra del doctor GERMÁN EDUARDO RIVERO SALAZAR, Juez 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, tras hacer un detallado análisis de la prueba recaudada, destacando que, contrario a lo manifestado por la quejosa, en el plenario no obró constancia alguna de la presunta arbitrariedad aducida, ya que su conducta se encontró ajustada a

derecho, hasta el punto de realizar las diligencias correspondientes dentro del citado proceso con la presencia de las autoridades competentes para garantizar los derechos de la señora CÁCERES CÁRDENAS, precisando que “la fecha del 2 de agosto de 2011 fue fijada en la diligencia de entrega de fecha 26 de julio de 2011, en la cual la quejosa no hizo parte por cuanto la diligencia no fue atendida por persona alguna; ahora bien el día 2 de agosto al concederle el uso de la palabra a la quejosa solicitó conciliación para la entrega del inmueble, acuerdo al que llegó con la parte actora, fijándose como nueva fecha el día 17 de agosto de la misma anualidad; cómo podemos observar salta a simple vista que lo relatado por la quejosa esta por fuera de la realidad procesal, ello en virtud que por 2 Ordenó comunicar de la decisión al inculpado para que ejerciera el derecho de defensa, igualmente para que expresé por escrito lo que considere necesario conforme a los hechos denunciados. Igualmente, solicitar al Juzgado encartado y al 3º civil municipal de Bogotá, remitir en calidad de préstamo el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2006-0674 (fls.13|-14). República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201200073 01/ 2410 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario acuerdo de las partes se fijo como nueva fecha la alegada (17 de agosto), no

como ella lo quiere dejar ver, en forma arbitraria por parte del señor juez.” Puntualizó que “al momento de hacer entrega formal y material del bien inmueble rematado se encontraron en el mismo bienes muebles que fueron debidamente inventariados y puestos a disposición del señor EDGAR EDUARDO VICARACHA, los cuales no fueron puestos en la calle como lo asegura la quejosa por el contrario se dispuso por parte del rematante ya citado, la ubicación de los mismos en una bodega, entonces no entiende como la quejosa pretende presentar unos hechos diferentes a los reales, más aun cuando no tuvo el cuidado de esta presente en la diligencia de la cual tuvo conocimiento pues solicitó mediante escrito su aplazamiento, si era tanto el interés sobre sus bienes muebles lo mínimo hubiera sido haber estado presente en la diligencia; no puede pretender ahora responsabilizar al funcionario judicial sobre actuaciones en las cuales no tiene injerencia alguna, ello por cuanto en diligencia anterior (2 de agosto de 2011), se dejo constancia que la quejosa se comprometía a entregar el bien inmueble libre de personas, animales y cosas, constancia que es suscrita por la quejosa.” LA APELACIÓN Contra la anterior providencia la quejosa, señora GLORIA MAINE CÁCERES CÁRDENAS, presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la determinación adoptada a favor del servidor judicial, habiendo tenido como fundamentos de su impugnación concretamente que la diligencia de entrega del bien inmueble fue realizada en su ausencia y sin haber realizado una debida notificación de la misma, así como el haber desalojado del bien todas sus

pertenencias y enseres, sin que a la fecha en que instauró el presente recurso le hayan sido entregados los mismos, así mismo, indicó que el día de la diligencia fue violentada la ventana de la vivienda al romper el vidrio de la misma para sacar los muebles de su propiedad que se encontraban al interior de la misma. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora GLORIA MAINE CÁCERES CÁRDENAS, contra la providencia proferida el 23 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso ordenar la terminación del procedimiento a favor del doctor GERMÁN EDUARDO RIVERO SALAZAR, en su condición de Juez 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá . 2.- Sobre la falta disciplinaria. El caso sub análisis. Esta Colegiatura ha reiterado, conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único vigente, que la indagación preliminar tiene como finalidad, verificar la ocurrencia de la conducta, si la misma es constitutiva de falta disciplinaria y la

identidad del presunto responsable del hecho endilgado; la configuración de tales supuestos procesales se erige como requisito de procedibilidad para tomar las decisiones en el ámbito disciplinario. Ahora bien, consecuente con las pruebas aportadas como anexo de la querella, así como con las demás incorporadas al expediente en el trámite de la indagación preliminar, la Sala A Quo se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de las diligencias, pues no era otra la decisión a adoptar a la luz del análisis de la queja y de los medios de convicción incorporados a la foliatura, de las cuales se deduce que ningún reproche disciplinario merece el comportamiento del inculpado. En efecto, analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que, conforme se constató con las copias del proceso ejecutivo hipotecario cursado por República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201200073 01/ 2410 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario el juzgado 3º Civil Municipal de Bogotá, la comisión conferida al doctor Germán Eduardo Rivero Salazar, en su condición de titular del Juzgado 12 homólogo de descongestión de la misma ciudad, fue cumplida a cabalidad y conforme a las normas aplicables al caso presente, esto es haber respetado los derechos de la quejosa dentro de la diligencia de entrega del bien inmueble donde residía,

surtiendo la misma ante las autoridades competentes para ello, aunado a ello, el hecho de que en la fecha en que manifestó la señora Cáceres Cárdenas, haber sido obligado a suscribir acta de entrega sin su consentimiento – 02 de agosto de 2011, contrario a sus afirmaciones, se observa que la citada diligencia fue surtida conforme lo establecido por la legislación vigente para la época de los hechos, debiéndose resaltar que la quejosa estuvo asistida por un profesional del derecho, no encontrando la Sala asidero alguno a la queja formulada ante el Seccional de instancia3. En este mismo orden de ideas y en relación a las afirmaciones presentadas por la señora Gloria Maine Cáceres Cárdenas, respecto a la indebida notificación de la diligencia de entrega y de la forma en que indicó fue realizado el desalojo de los bienes muebles y enseres de su propiedad que se encontraban al interior de la vivienda al momento de la citada diligencia, una vez revisadas las copias del proceso ejecutivo radicado bajo el numero 2006-0674, se constata que la quejosa siempre tuvo conocimiento de la misma, habiéndose comprometido el dia 2 de agosto de 2011, a realizar la entrega voluntaria del inmueble donde residía, constándose que posterior a esa fecha lo que presentó fue solicitud de aplazamiento de la referida diligencia, lo cual demuestra que la quejosa siempre tuvo pleno conocimiento de los trámites surtidos dentro del proceso seguido en su contra, asi como de la fechas programadas para ello, constantandose, igualmente, que los enseres y muebles que encontraban al interior de la vivienda que

manifestó la señora Gloria Cáceres no fueron “sacados a la calle”, por el contrario fueron entregados y dejados en custodia a un auxiliar judicial –secuestre, conforme lo ha dispuesto la norma procedimental civil aplicable al presente caso. 3 Fls.16-17 del cuaderno de anexo. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201200073 01/ 2410 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Lo anterior, permite concluir que, el funcionario denunciado no faltó a sus deberes que le imponían adelantar las gestiones inherentes a su cargo, ya que en las actuaciones que realizó en virtud de la comisión que le fue conferida no se observa una decisión de facto y mucho menos haber quebrantado los fundamentos esenciales del orden jurídico, por lo cual, el ejercicio de la función judicial, expresado en el mencionado acto, no permite juicio disciplinario porque lo contrario sería desconocer la autonomía que le es propia al operador judicial. Bajo ese panorama, para la Sala las diligencias surtidas por el funcionario acusado no se considera opuesto al orden jurídico, amén de que, las acciones desarrolladas y señaladas en precedencia, no pueden tildarse de arbitrarias, presupuestos indispensables para la prosperidad de la acción disciplinaria. Sobre el particular, podemos afirmar que la actividad judicial de los jueces y fiscales no puede dar lugar a reproche disciplinario si en el ejercicio de sus funciones han actuado acatando la Constitución y la Ley.

Consecuente con lo anterior, mal haría en pretenderse que el cumplimiento y aplicación de normas de Derecho Positivo por parte de los administradores de justicia conlleve la transgresión de leyes disciplinarias, cuando la argumentación esgrimida con ocasión de la acción presentada, se encuentra enmarcada por los principios de autonomía funcional que regulan su declaratoria, como en efecto se hizo, por lo cual, es claro para esta Sala, que la decisión que adoptó el Juez inculpado no merece juicio de reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura. En conclusión, comparte la Sala las apreciaciones del juzgador de primer grado, al no encontrar reproche en la conducta del funcionario denunciado, dado que no se acredita en el presente caso incursión en prohibición o incumplimiento de los deberes que les son exigibles a los funcionarios judiciales, razón por la cual se confirmará la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se dispuso el archivo definitivo de las República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201200073 01/ 2410 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario diligencias adelantadas contra el doctor GERMÁN EDUARDO RIVERO SALAZAR, en su calidad de Juez 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la providencia proferida el 23 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso ordenar la terminación del procedimiento a favor del doctor GERMÁN EDUARDO RIVERO SALAZAR, en su condición de Juez 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201200073 01/ 2410 F

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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