CSDJ - F11001110200020120009601ADJUNTA20150724090509-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120009601ADJUNTA20150724090509-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / APELACIÓN SENTENCIA Decisión / Termina actuación disciplinaria / prescripción La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Estado perdió la facultad sancionadora por el transcurso del tiempo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 110011102000201200096 01 (9968-21) Aprobado según Acta de Sala No. 58 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el funcionario investigado contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual fue sancionado el doctor EDGARD EDUARDO ÁLVAREZ ORJUELA en su condición de Fiscal 120 Local de Bogotá, con Suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como autor responsable del incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, conducta calificada como grave a título de culpa, de
no ser porque se evidencia la existencia de una causal que impide proseguir con la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria con fundamento en la compulsa de copias dispuesta el 12 de diciembre de 2011 por el Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al momento de reactivar la carpeta No. 110016000012200604155 NI 52519, adelantada contra José Gregorio Espitia Aya, al percatarse la suspensión del procedimiento en la audiencia celebrada el 28 de enero de 2008 por el término de seis (6) meses, el cual fenecía el 1 de julio de 2008; no obstante, la actuación vino a reactivarse tres años y cuatro meses después, razón por la cual solicitó investigar a los Fiscales encargados del asunto. (fl. 1 anexo primera instancia). 1 Con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala Dual con la
Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Con la compulsa, se allegó copia del expediente del proceso penal No. 110016000012200604155 NI 52519, adelantado contra José Gregorio Espitia Aya. (Cuaderno anexo primera instancia). 2.- Mediante auto del 16 de marzo de 2012, el Magistrado de Conocimiento, dispuso la apertura de indagación preliminar disciplinaria contra el doctor EDGARD EDUARDO ÁLVAREZ ORJUELA, por la presunta mora advertida en la reactivación del asunto seguido contra el señor José Gregorio Espitia Aya. (fl. 3 c. o.
primera instancia). Figuran en el cuaderno principal las siguientes pruebas: Oficio 00005735 del 1 de junio de 2012, a través del cual el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá allegó copia de las estadísticas reportadas del año 2008 al 2010 por la Fiscalía 120 Delegada ante los Jueces Municipales de Bogotá. (fls. 7 a 10 c.o primera instancia) A través del Oficio 018782 del 25 de octubre de 2012, la Jefe del Grupo de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, remitió certificación laboral y copia de la Resolución No. 001113 del 9 de septiembre de 2009, por la cual se nombró al funcionario investigado como Fiscal 120 Local de la Unidad Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Bogotá. (fls. 15 a 27 c.o primera instancia) 3.- Mediante auto del 25 de febrero de 2013, el Magistrado Alberto Vergara Molano, dispuso el archivo de las diligencias en favor de la doctora Flor Ángela Horruela y la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores Juan Carlos Ospina Castaño y EDGARD EDUARDO ÁLVAREZ ORJUELA, por la presunta mora en reactivar la actuación seguida contra José Gregorio Espitia Aya por el delito de inasistencia alimentaria. (fls. 30 a 37 c. o. 1 primera instancia). Figuran en el cuaderno principal las siguientes pruebas: Oficio 00007856 del 11 de julio de 2013, mediante el cual la
Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, remitió reporte estadístico de 2008 a diciembre de 2011, rendido por la Fiscalía 120 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. (fls. 611 a 66 c.o 1 primera instancia). A través del Oficio 010094 del 2 de agosto de 2013, la Jefe del Grupo de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, remitió copia de la Resolución No. 001113 del 9 de septiembre de 2009, por la cual se nombró al funcionario investigado como Fiscal 120 Local de la Unidad Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Bogotá, del acta de posesión y de la constancia de servicios prestados. (fls. 66 a 80 c.o primera instancia) 4.- En proveído del 30 de agosto de 2013, la Sala de Decisión a quo ordenó la extinción de la actuación disciplinaria en favor de Juan Carlos Ospina Castaño y ordenó proseguir respecto del doctor EDGARD EDUARDO ÁLVAREZ ORJUELA. (fls. 89 a 97 c. o. 1 primera instancia). 5.- El 28 de agosto de 2013, el disciplinable EDGARD EDUARDO ÁLVAREZ ORJUELA presentó sus explicaciones por escrito, oportunidad en la cual indicó haberse caracterizado siempre por ser respetuoso de los derechos fundamentales de los sujetos procesales intervinientes dentro de los proceso a él asignados, abogando por el adecuado y oportuno desarrollo del debido proceso, dentro de los límites legales establecidos y procurando cumplir en tiempo con sus
deberes legales. Referente al caso origen de la presente actuación, explicó haber iniciado por querella interpuesta el 14 de julio de 2006 por Yineth Vaquero Roberto contra el señor José Gregorio Espitia Aya, el cual estuvo a cargo de la Fiscalía 120 Local hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha en la que su predecesor Juan Carlos Ospina Castaño radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. Luego, a través de Resolución del mes de agosto de 2008, la Dirección Seccional de Fiscalías lo designó como Fiscal 120 Local de Bogotá, recibiendo el Despacho el 1 de agosto de esa anualidad, con gran cantidad de expedientes en etapa de indagación, otros en investigación y un tanto más en juicio. Explicó que en desarrollo de la actuación adelantada ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento, las partes dirimieron el conflicto mediante plan de reparación, condicionado a un plazo elegido por ellos quedando a la expectativa el cumplimiento de los alimentos; sin embargo, la querellante se ausentó del proceso, haciendo la Fiscalía lo propio por localizarla, así como lo muestran las constancias del 28 de enero de 2008, 10 de junio y 30 de noviembre de 2011, logrando hasta la última de las fechas mentadas que suministrara su nueva dirección. Sostuvo que la actuación expiró por vía de preclusión el 17 de enero de 2012, pero ello no obedeció a dolo o culpa atribuible a la Fiscalía 120 Local de Bogotá, máxime cuando la querellante en la audiencia
reafirmó que se alejó del proceso y posteriormente regreso a la actuación procesal, en virtud de las labores de búsqueda adelantadas por su Despacho, sumado a no haber manifestado su interés jurídico en recurrir la determinación. Resaltó que las mesadas alimentarias sólo eran extensivas hasta el mes de noviembre de 2007 y lo que eventualmente surgiere con posterioridad, la querellante Yineth Vaquero Roberto bien podía activar el aparato judicial. (fls. 102 a 106 c.o primera instancia) Con la versión libre, el investigado allegó copia de los siguientes documentos: - Escrito de acusación presentado el 30 de noviembre de 2007 por el Fiscal Juan Carlos Ospina Castaño en contra de José Gregorio Espitia Aya. (fls. 107 a 114 c.o primera instancia) - Acta de entrega de fecha 15 de agosto de 2008, efectuada por el doctor Juan Carlos Ospina Castaño al funcionario investigado, de los asuntos tramitados en la Fiscalía 120 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la ciudad de Bogotá. (fl. 115 c.o primera instancia) - Constancia telefónica del 28 de enero de 2008, por el cual la Asistente Judicial de la Fiscalía 120 Local hace constar de la comunicación orientada a ubicar a la representante de las víctimas. (fl. 116 c.o primera instancia) - Constancia de la Asistente Judicial sobre la llamada del 10 de junio de 2011, por la cual se pretendía dar con el paradero de la querellante. (fl. 117 c.o primera instancia) - Constancia del 30 de noviembre de 2011, suscrita por el
funcionario investigado, en la cual se da cuenta de las diligencias adelantadas para finalmente dar con el paradero de la querellante, quien se presentaría de modo inmediato para verificar el cumplimiento del plan de reparación. (fl. 118 c.o primera instancia) - Acta de verificación de cumplimiento de acuerdo conciliatorio del 30 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual la querellante refirió que el señor José Gregorio Espitia Aya no había respetado el acuerdo conciliatorio. (fl. 119 c.o primera instancia). - Oficio del 30 de noviembre de 2011, por el cual el Fiscal investigado solicitó al Juez Noveno Municipal de Bogotá el señalamiento de fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria. (fl. 120 c.o primera instancia) 6.- Mediante proveído del 11 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, se formuló pliego de cargos contra el doctor EDGARD EDUARDO ÁLVAREZ ORJUELA como Fiscal 120 Local de Bogotá, por presunta infracción al deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Conducta calificada como grave a título de culpa. (fls. 138 a 149 c.o. primera instancia). 7.- El investigado se notificó personalmente del pliego de cargos el 23 de enero de 2014, quien a través de escrito radicado el 6 de febrero de 2014 descorrió el término para presentar descargos, para lo cual inicialmente mencionó que fue nombrado como Fiscal 120 Local de Bogotá el 15 de agosto de 2008, asumiendo una elevada carga laboral
como se desprende de las estadísticas de gestión, imprimiendo impulso a procesos en los cuales se avecinaba la prescripción. No obstante la carga laboral, la producción de la Fiscalía a su cargo durante el periodo de la inactividad sobrepasó los limites pactados en las políticas de descongestión, aclarando que los formatos estadísticos, no hacen referencia a todas las actividades desarrolladas, pues se limitan a indicar el número de procesos manejados, sin relacionar otros asuntos paralelos e inherentes como la elaboración de programas metodológicos y órdenes a policía judicial, intervención en audiencias preliminares de control de legalidad, formulación de imputación, imposición de medidas de aseguramiento, solicitudes de libertad, audiencias de formulación de acusación, audiencias preparatorias, audiencias de juzgamiento, entre otras, para las cuales el Fiscal debe desplazarse a radicarlas, con el fin de asegurar la comparecencia de los testigos y salir diariamente de la sede del despacho a efecto de evacuar el cúmulo de audiencias programadas por los juzgados. Indicó además la tarea de mantener el sistema de información al día, realizar estadísticas mensuales y atención de público, contando el Fiscal sólo con un asistente por despacho y un investigador adscrito a varios despachos; lo que impide involuntariamente centrar la atención en un solo caso; sin embargo no actuó a título de culpa y mucho menos grave, pues procuró cumplir con su deber en el desempeño de sus funciones, respetando el debido proceso y abogando por el respeto de los términos. Destacó que al asumir funciones como Fiscal Delegado, quien tenía la
dirección del proceso para ese momento era el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía era un sujeto procesal a partir del momento en que radicó el escrito de acusación; no obstante, el Despacho trató de ubicar a la querellante en el asunto penal, quien tiempo después se pudo localizar informando que no prosperó lo acordado con el querellado en el plan de reparación, en este sentido, admitió haber cambiado de domicilio, lo que hizo inferir al Fiscal que hubiera podido haber acudido a la jurisdicción civil. Resaltó el investigado que debe atender mes a mes el nuevo reparto de 40 carpetas, para las cuales debe diseñar el respectivo programa metodológico, cumpliendo hasta lo humanamente posible con la función jurisdiccional sin dilaciones injustificadas. (fls. 161 a 165 c.o primera instancia) Con sus descargos, allegó copia de los formatos de calificación del desempeño laboral. (fl. 166 a 187 c.o primera instancia). 8.- Por auto del 25 de marzo de 2014, el Magistrado instructor decretó las pruebas solicitadas e incorporó a la actuación las allegadas por el disciplinable (fls. 189 c.o primera instancia) Durante la citada etapa, se recaudaron los siguientes medios de prueba: Declaración rendida el 6 de mayo de 2014 por Claudia Adriana Cárdenas Alvarado quien adujo desempeñarse como asistente de Fiscal y prestó sus servicios a la Fiscalía 120 Local en diciembre de 2008 donde permaneció hasta el mes de marzo de 2014. Sostuvo que al llegar a la Fiscalía 120 Local de Bogotá, existía
un cúmulo bastante grande de procesos de alrededor 800 carpetas, encontrando muchas gestiones atrasadas y que guardan relación con las funciones de la asistente, presumiendo de esa manera que quien le antecedió no prestaba mucha colaboración al Fiscal implicado, quien además debía atender audiencias y muchas funciones a su cargo. Referente al caso objeto de investigación, señaló el declarante que cuando le entregaron el Despacho al servidor investigado, su antecesor dejó un grupo de carpetas con suspensión de procedimiento a prueba, pero no precisó qué pudo haber pasado con el caso objeto de esta actuación, obedeciendo tal vez a la carga laboral, pues en alguna oportunidad le preguntó al Fiscal imputado cuál era el trámite que les iba a dar y aquél le decía, que cuando pudiera y tuviera tiempo los instruiría (fls. 204 a 206 c.o primera instancia) Declaración de la doctora Luz Marina Mendoza Herrán - Fiscal 119 Local de Bogotá, quien manifestó conocer al investigado desde el año 2013, referente a la gestión de su colega, la describió como extenuante debido a la elevada carga laboral que soporta al contar cada unidad entre 450 y 800 carpetas para instruir, tratando inicialmente conciliar y si no hay acuerdo, realizar programa metodológico, impartir órdenes a policía judicial, realizar audiencias preliminares, de acusación, preparatorias y finalmente las de juicio. Además, cumplir con la estadística mensual. Referente al trámite impartido a los procesos sometidos a suspensión de procedimiento a prueba, explicó la declarante que se realiza una solicitud al Tribunal y se elabora el escrito con las
condiciones para el procesado que va a beneficiarse con dicho principio, suspendiéndose el proceso por el termino de 6 meses para lograr del procesado el cumplimiento de los deberes impuestos, vencido el término, si el imputado cumplió se archivan las diligencias, en caso contrario se continúa con la investigación penal. Concluyó calificando al disciplinable como un buen funcionario, atento a todos los procesos, dentro de la elevada carga que padecen todos los colegas fiscales. (fls. 218 a 220 c.o primera instancia) 9.- El Magistrado de instrucción dispuso correr traslado a los sujetos procesales, por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión (fl. 236 c.o primera instancia) 10.- A través de escrito allegado el 11 de julio de 2014, la doctora Luz Marina Echeverry Cepeda, Procuradora 171 Judicial II Penal rindió concepto en el cual luego de efectuar la reseña fáctica y procesal de las diligencias, consideró no existía prueba para deducir que la conducta del acusado estuviera conscientemente dirigida a infringir los deberes legales, pues al parecer existieron situaciones externas, tales como la voluminosa carga laboral, la carencia de apoyo de una asistente judicial, lo que no le permitió tener presente la fecha por darle prelación a otros asuntos, solicitando en consecuencia la calificación de la falta a título de culpa. (fls. 242 a 252 del c.o 4 primera instancia) 11.- En escrito del 11 de julio de 2014, el disciplinable reiteró los argumentos expuestos en su memorial de descargos. (fls. 253 a 256
c.o primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia dictada el 15 de agosto de 2014 decidió sancionar al doctor EDGARD EDUARDO ÁLVAREZ ORJUELA en su condición de Fiscal 120 Local de Bogotá, con Suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como autor responsable del incumplimiento del numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, conducta calificada como grave a título de culpa. Para el a quo, desde el punto de vista objetivo se evidencia la materialidad de los hechos, predicándose un desconocimiento del deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro del término previsto en la ley, pues el 2 de julio de 2008 debía reactivar el proceso penal en tanto, sólo hasta el 30 de noviembre de 2011 realizó el acta de verificación de cumplimiento de acuerdo conciliatorio. Razonó el Seccional de Instancia que si bien el reporte estadístico refleja gran producción, no explica la inactividad a la cual sometió el proceso por inasistencia alimentaria por un lapso de tres años y cuatro meses, custodiado sin actuación alguna. A juicio del Fallador de instancia, el comportamiento del disciplinado violó el contenido formal de la norma disciplinaria y afectó el sustento valorativo de la disposición al atentar contra los intereses de los destinatarios. (fls. 260 a 279 c. o primera instancia) DE LA APELACIÓN El 29 de agosto de 2014, el disciplinable EDGARD EDUARDO
ÁLVAREZ ORJUELA interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 15 de agosto de 2014, argumentando en lo fundamental: 1.- No actuó en contravía de los criterios establecidos por el artículo 43 del Código Disciplinario Único, para calificarle con culpa grave, pues no actuó con negligencia, ni desconoció los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, pues tomó posesión de la Fiscalía 120 Local el 15 de agosto de 2008, asumiendo un alto volumen de carga laboral, circunstancia que lo ubica dentro de las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, numeral 32, esto es por fuerza mayor, porque humanamente es imposible adelantar todos los procesos con la celeridad dispuesta en la ley, debido al alto volumen e expedientes y falta de personal. 2.- Refirió que sí le dio trámite al expediente, como se constata dentro del contenido de este disciplinario, marcando el abonado telefónico para ubicar a la representante de víctima, pero la señora Yineth Vaquero no vivía allí, ausencia que afectó la verificación del acuerdo materia de reparación y en principio hizo inferir a la Fiscalía el que había acudido ante la jurisdicción civil, basada en el acta de plan de reparación, suscrito entre partes. Cuando finalmente compareció la querellante, luego de todos los esfuerzos por parte de la Fiscalía 120 local, por otros medios alternos
para ubicarla y requerirla, la señora Yineth Vaquero reconoce su ausencia voluntaria en la actuación. Como consecuencia de lo anterior, solicitó revocar la sentencia sancionatoria. (fls. 287 a 291 c.o primera instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 8 de octubre de 2014, quien ahora funge como Magistrada ponente avocó conocimiento y ordenó correr traslado al Ministerio Público (folio 4 c. o 2.). 2.- El 17 de octubre de 2014, la secretaria Judicial de la Sala, notificó el doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. (fl. 6 c.o 2) 3.-La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 22 de octubre de 2014 expidió certificado No. 277597, según el cual el funcionario no registra antecedentes. (fl. 13 c. o 2). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor EDGARD EDUARDO ÁLVAREZ ORJUELA en condición de Fiscal 120 Local de Bogotá, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le sancionó
con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como autor responsable del incumplimiento del numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, conducta calificada como grave a título de culpa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten
inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Se acreditó la calidad de disciplinable del doctor EDGARD EDUARDO ÁLVAREZ ORJUELA como Fiscal 120 Local de Bogotá, mediante Oficio 010094 del 2 de agosto de 2013, por el cual la Jefe del Grupo de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, remitió copia de la Resolución No. 001113 del 9 de septiembre de 2009, por la cual se nombró al funcionario investigado como Fiscal 120 Local de la Unidad Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Bogotá, del acta de posesión y de la constancia de servicios prestados. (fls. 66 a 80 c.o primera instancia) 4.- De la prescripción Como se señaló en precedencia, sería del caso que esta Sala procediera a hacer su pronunciamiento de fondo si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Pues bien, al examinar en conjunto la presente actuación disciplinaria, se deduce claramente que la Corporación de instancia llamó a responder al doctor EDGARD EDUARDO ÁLVAREZ ORJUELA como Fiscal 120 Local de Bogotá, por no haber reactivado dentro del término acordado (seis meses) el proceso penal que por el delito de Inasistencia Alimentaria se estaba adelantando y dentro del cual se suspendió el procedimiento desde el 18 de enero de 2008 hasta el 1 de julio de 2008 (folio 9 del c. anexo).
Como quiera que al funcionario acusado se le endilgó la falta descrita en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, cuyo texto legal es del siguiente tenor: ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional” por no haber reactivado el respectivo proceso penal una vez vencido el lapso acordado. Lo anterior significa, la consumación hace más de cinco años de los hechos por los cuales se adelantó la actuación disciplinaria contra el doctor EDGARD EDUARDO ÁLVAREZ ORJUELA como Fiscal 120 Local de Bogotá, por cuanto, en la audiencia celebrada el 28 de enero de 2008, se acordó: “suspender el procedimiento a prueba de acuerdo a lo normado en el artículo 324 numeral 8 del C. de P. P., (…) por el término de seis (6) meses desde el 18 de enero de 2008 hasta el primero de julio del año en curso” (Sic) (fl. 3 c. o. primera instancia). De lo anterior se concluye que desde el 2 de julio de 2008, última fecha en la cual exige el cumplimiento del plazo de la suspensión convenida, han transcurrido más de cinco años, (1 de julio de 2013) lo cual lleva a concluir que el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con la presunta falta en la cual estaría incurso el funcionario
judicial investigado, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido la competencia necesaria para continuar con la actuación disciplinaria contra EDGARD EDUARDO ÁLVAREZ ORJUELA como Fiscal 120 Local de Bogotá, por cuanto, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. La Corte Constitucional en sentencia C 566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió frente a la prescripción en materia disciplinaria: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la
acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no
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