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CSDJ - F11001110200020120010201ADJUNTA20121011144837-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120010201ADJUNTA20121011144837-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE QUEJA / Terminación Anticipada Abogados / Recurso de Queja / Declara bien denegado recurso de apelación. Recurso de queja contra decisión de Magistrada de conocimiento, a través de la cual declaró desierto recurso de apelación por falta de sustentación, Se declara bien denegado el recurso de apelación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 110011102000201200102 01 (4663-1|4) Aprobado Según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de queja impetrado por el querellante JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, con el fin de lograr la revocatoria del proveído del 24 de julio de 2012, proferido por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de dar por terminado en forma anticipada el proceso disciplinario adelantado contra el abogado GUILLERMO ALFONSO LANDINEZ ESPITIA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente investigación con base en la queja instaurada por el

ciudadano JOSÉ GUILLERMO T. ROA SARMIENTO, quien adujo que el abogado inculpado contrató sus servicios en el mes de octubre de 1999, para el estudio y estructuración jurídica del incidente de regulación de perjuicios ordenado por la Corte Constitucional dentro de la acción de tutela de la Organización Nacional Indígena y otros contra la Presidencia de la República y otros, por la presunta violación de los derechos fundamentales del pueblo

EMBERAKATIO DEL ALTO SINÚ.

Indicó que acordados los honorarios aceptó el encargo bajo la condición de suscribir el respectivo contrato, pero el abogado disciplinable dilató la suscripción del mismo; agregó que finalizado el estudio y la estructuración del incidente, fue presentado por el abogado LANDINEZ y fue rechazado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero en virtud de otra acción de tutela, fue aceptado y tramitado, habiéndose conciliado los perjuicios reconocidos por la Corte Constitucional. Señaló que el abogado implicado, desconoció la labor profesional que realizó, sus honorarios, razón por la cual se vio obligado a acudir los Jueces Laborales en demanda ordinaria laboral, proceso que en segunda instancia le reconoció sus derechos; precisó que el abogado investigado no ha sido ético ni honrado, por cuanto ha retardado el pago de sus honorarios (folios 1 a 8 del c. primera instancia). 2.- Acreditada la calidad de disciplinable del denunciado, conforme certificación que obra a folio 61, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada a quo mediante auto del 13 de febrero de 2012 procedió a dar apertura de proceso disciplinario contra el

abogado GUILLERMO ALFONSO LANDINEZ ESPITIA, fijando como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 2 de mayo de 2012 (folio 62). 2.1.- En dicha data se escuchó en ampliación de queja al señor ROA SARMIENTO: así mismo se recibió la versión del abogado disciplinable, quien sobre los hechos atribuidos manifestó que nunca celebró contrato de prestación de servicios, simplemente el denunciante lo visitaba en su oficina de abogado, y en una oportunidad le llegó un caso de indemnización de perjuicios para adelantar en Montería, para reparar a la comunidad indígena EMBERA-KATIO, señaló que le comentó al quejoso el tema y posteriormente se rompió con el denunciante una amistad de 12 años porque inició un proceso ejecutivo en su contra (cd 1, folios 72 a 78). 3.- El 24 de julio de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en dicha diligencia se inspeccionó el proceso Ordinario Laboral de JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO contra GUILELRMO ALFONSO LANDINEZ ESPITIA; se procedió a la calificación jurídica provisional (cd 2, folios 146 a 156). DE LA DECISIÓN APELADA Conforme al contenido del inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la funcionaria de conocimiento, luego de hacer un relato de los hechos motivo de la queja y del acervo probatorio recaudado, consideró que contrario a lo denunciado por el querellante en la actuación del abogado imputado no se advierte incursión en falta disciplinaria, adujo que

respecto a que el profesional del derecho promovió o fomentó litigios innecesarios, una vez analizado el proceso laboral se evidenció que no fue éste quien promovió dicho asunto, y por el contrario fue el quejoso quien consideró que el abogado investigado no le había cancelado los honorarios a que tenía derecho por haber realizado la estructuración del incidente de regulación de perjuicios, y el abogado disciplinable participó en éste a través de apoderado en defensa de sus intereses, contestando la demanda, proponiendo excepciones previas, interponiendo los recursos previstos en la ley, por cuanto, creyó que las decisiones proferidas al interior del mencionado proceso no se ajustaban a los hechos, sin que se observe mecanismo alguno encaminado a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso. En relación a que el abogado denunciado eludió o retardó el pago de los honorarios del quejoso, señaló que tal asunto fue debatido ante la Jurisdicción Laboral, durante 9 años, demora que no puede ser atribuida a los sujetos procesales sino a la administración de justicia. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión el querellante expuso que apelaba la misma, por cuanto se dejó de lado el memorial por medio del cual impetró recurso de súplica ante el Tribunal Superior, Sala Laboral, para que se revocara la negativa del recurso extraordinario de casación; añadió que la queja se refería no a los $2.100.000 de la condena sino a la actuación del abogado disciplinado quien obrando de mala fe ha sacado provecho del error aritmético en que infortunadamente incurrió la justicia, por cuanto dicho

monto es respecto a una solo persona, cuando lo pactado era por el total de la comunidad. DE LA DECISIÓN RECURRIDA La Magistrada instructora decidió declarar desierto el recurso no sustentado de apelación interpuesto por el denunciante, por cuanto consideró que el ciudadano JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, no expuso los motivos de inconformidad respecto de la determinación emitida, esto es, la de terminación del procedimiento adelantado en contra del profesional del derecho, toda vez que en la queja se refirió a una serie de faltas, a la honradez por eludir honorarios, fomentar litigios innecesarios, proponer y promover excepciones para perturbar el normal desarrollo de los procesos y estos fueron los parámetros tenidos en cuenta para la investigación y la decisión de terminación y lo que se vislumbra en la intervención del denunciante para sustentar la apelación es la existencia de actuaciones que fueron ya discutidas en el proceso ordinario laboral y la Jurisdicción Disciplinaria no es competente para convertirse en una tercera instancia; precisó que el quejoso no presentó argumentos de ataque frente al contenido de la referida decisión, no expone argumentos para demostrar que la terminación del procedimiento es equivocada. DEL RECURSO DE QUEJA El señor JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, una vez se le concedió el uso de la palabra para que se pronunciara sobre la anterior decisión, señaló textualmente: “Respetuosamente disiento de esta decisión y presento RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO RECURSO DE QUEJA, fundándome que nunca he querido traer el debate del

error judicial, lo que pretendo fue demostrar la mala fe del investigado durante el proceso laboral y la evidente mala fe en que deshonestamente le quiere sacar provecho al error judicial. Por eso creo que es procedente”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer los recursos de hecho en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Del recurso de queja El recurso de queja o de hecho tiene por objeto hacer que el Superior, a instancia del recurrente, conceda el recurso de apelación o el de casación que hubiere denegado el juez a quo o el Tribunal en su caso, o también para que se cambie el efecto en que se hubiese concedido la apelación, cuando a esta corresponde uno distinto. En el sub examine se está investigando si el abogado GUILLERMO ALFONSO LANDINEZ ESPITIA incurrió en falta disciplinaria, formulándose el recurso con la finalidad de lograr la revocatoria de la decisión tomada en audiencia celebrada el 24 de julio de 2012 por la Magistrada de conocimiento de la Sala a quo, que declaró desierto el recurso de apelación por carencia de sustentación del mismo. Considera esta Sala que la decisión de la funcionaria de primer grado, al declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, se ajusta a la legalidad, por cuanto, corresponde a quien hace uso de éste, exponer las razones motivo de disenso, así se

establece en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Resaltado de la Sala). De esta manera, el acto procesal de la apelación, para la efectividad de los derechos en juego, debe satisfacer lo normado en el ordenamiento jurídico, porque no existe discrecionalidad en su interposición y sustentación y cuyo desconocimiento genera el rechazo o la inadmisión del recurso, pues formalmente artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 impone la carga procesal de sustentar los recursos, exigencia que no puede tomarse como un mero formalismo, por lo cual no puede ser descartada para dar primacía al derecho sustancial, pues la exposición de los motivos de inconformidad es necesaria para que el

Juez acepte o controvierta las razones del recurrente, garantizándole al apelante los derechos de contradicción y de defensa. En ese orden de ideas, para impugnar la decisión de primera instancia, debe la Sala remitirse al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. (Subraya y negrilla fuera de texto) Es por ello que el ad quem al conocer de la alzada, sólo puede referirse a los aspectos de inconformidad del quejoso con la decisión recurrida, pues siendo el proceso una dialéctica de argumentos y contra argumentos, y teniendo en la apelación un escenario procesal para plantear tal ejercicio, al no indicarse las razones del disenso y el sustento probatorio y jurídico de las pretensiones, implica que el juez de segunda instancia deba suponer los puntos de inconformidad. Al respecto ha manifestado esta Corporación que la sustentación, como bien lo manifestó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “se constituye en acto trascendente en la composición del rito, pues no es suficiente con que el recurrente exteriorice inconformidad general con la providencia que impugna sino que le es imperativo, además, concretar el tema o aspectos de los que disiente, presentando, los argumentos fácticos y jurídicos que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada, al punto que

si no se sustenta debidamente el disentimiento se declara desierto y no se abre a trámite la segunda instancia, pues en tal evento el juzgador no podría conocer sobre qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio…” 1 Así las cosas, en el asunto en concreto, el quejoso JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, se limitó a manifestar nuevamente lo que ya había planteado en la queja, pero absteniéndose en su apelación de refutar la decisión de terminación; además, hizo alusión a hechos que fueron debatidos al interior del proceso ordinario laboral, por lo tanto, es claro 1 Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado N° 73001110200020070033201 (524-03) de 30 de marzo de 2009. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. que el querellante no expuso los motivos por los cuales contradice la terminación de procedimiento a favor del abogado investigado, se itera, porque no indicó su inconformidad, ni presentó argumentos fácticos o jurídicos tendientes a cuestionar esa decisión. No se observa entidad suficiente en lo esbozado por el quejoso, para entrar a cuestionar la decisión proferida por la Magistrada sustanciadora, en orden a atender los postulados legales, que exigen que la alzada sea sustentada, con postulados o argumentos que permitan inferir un posible quebrantamiento del tipo procedimental o sustancial, dado que en este caso el recurso no cumplió la exigencia legal de la sustentación, razón por la cual, es claro que la decisión de la Magistrada de instrucción, fue acertada al declarar desierto el

recurso por falta de sustentación, y así se declara en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECLARAR bien DENEGADO el recurso de apelación formulado por el denunciante JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, en relación con la decisión tomada en la audiencia celebrada el 24 de julio de 2012 que negó el recurso de apelación contra la terminación de procedimiento a favor del abogado GUILLERMO ALFONSO LANDINEZ ESPITIA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo.- DEVOLVER las presentes diligencias al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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