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CSDJ - F11001110200020120011101ADJUNTA20150319155459-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120011101ADJUNTA20150319155459-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201200111 01

Registro proyecto: 16 de marzo de 2015

Aprobado según Acta N° 21 de 18 de marzo de 2015

Referencia: Apelación abogado

Denunciado: José Domingo Álvarez Pinzón.

Denunciante: Héctor Raúl Moncayo Oviedo. 1ª Instancia: Suspensión dos meses.

Decisión: Confirma.

Prescripción: Diciembre 20 de 2016

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 21 de abril de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado 1 Magistrada Ponente: Olga Fanny Pacheco Álvarez. JOSÉ DOMINGO ÁLVAREZ PINZÓN, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 20 de diciembre de 2011 por el señor Héctor Raúl Moncayo Oviedo en contra del

abogado José Domingo Álvarez Pinzón. Los hechos manifestados en la queja pueden sintetizarse en que el 10 de mayo de 2010 el señor Moncayo Oviedo celebró un contrato de prestación de servicios con el abogado Álvarez Pinzón, para que iniciara un proceso ordinario laboral en contra de la Unión Temporal UTP-Chocó, que el 21 de diciembre de ese mismo año le otorgó el poder respectivo. Los honorarios, pactados en un millón de pesos, le fueron pagados a cutoas, así: un primer abono, de $ 300.000, el día de otorgamiento del poder, y dos pagos adicionales, cada uno por $ 350.000, el 15 de enero y el 4 de febrero de 2011. A pesar de lo anterior, el abogado no adelantó ninguna gestión profesional, al punto que ni siquiera presentó la demanda respectiva. El quejoso menciona que después de haber hecho los pagos, no pudo volverse a comunicar con el abogado.2

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado José Domingo Álvarez Pinzón3, y mediante auto del 10 de febrero de 2012, la Seccional de Bogotá abrió el proceso disciplinario4 y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo los días 13 de junio de 20135 y 25 de febrero de 2014,6 con presencia del disciplinado. En 2 Folio 2 C.O. 3 Folio 6 C.O. 4 Folio 4 C.O. 5 Folio 57 a 63 C.O. 6 Folio 39 C.O.

este última sesión, luego de valorar las pruebas allegadas, se le formularon cargos al abogado Álvarez Pinzón con fundamento en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, puesto que habría faltado a su deber de atender con celosa diligencia el encargo encomendado, toda vez que pese a haber celebrado un contrato de prestación de servicios con el señor Moncayo Oviedo, con el fin de adelantar un proceso ordinario laboral en contra de la unión temporal UTPChocó, no realizó ninguna gestión7.

3. El 21 de marzo de 20148, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia del disciplinado, quien presentó sus alegatos de conclusión en los que manifestó que no presentó la demanda porque el quejoso se comprometió a conseguir unos documentos necesarios ese efecto y no se los entregó. También afirmó que el quejoso no solo ha presentado la queja que motivó el inicio del presente asunto sino que también presentó el mismo escrito en la Universidad Sergio Arboleda, donde el investigado trabaja, con el fin de desacreditarlo como profesional9. De otro lado, señaló que el poder aportado por el quejoso como prueba en el proceso disciplinario no aparece aceptado por él como abogado, y que esa falta de firma impide sostener que haya habido un acuerdo de voluntad de las partes.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de abril de 201410, la Seccional de Bogotá sancionó con dos meses de suspensión al abogado José Domingo Álvarez Pinzón, por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. El

Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que el 7 Folio 102 a 103 C.O. 8 Folio 55 C.O. 9 Folio 121 C.O. 10 Folio 125 a 137 C.O. abogado disciplinado asumió el compromiso de presentar una demanda laboral como representante del señor Héctor Raúl Moncayo Oviedo, recibió $1.000.000 para realizar dicha gestión, pero no adelantó ninguna gestión al respecto. Advirtió el juez de instancia que según la información enviada por la coordinadora de repartos de los Juzgados Civiles, familia y laborales de esta ciudad, e incluso por lo dicho por el mismo disciplinado en los alegatos de conclusión, está plenamente probado que el abogado Álvarez Pinzón no cumplió con el mandato otorgado puesto que no aparece ningún registro que indique que el abogado haya interpuesto una demanda en calidad de apoderado del señor Moncayo Oviedo11. Manifestó a su vez que lo dicho por el quejoso está respaldado por la prueba documental aportada (contrato de prestación de servicios, recibos de pago, poder) y por las manifestaciones que hizo el disciplinado en sus alegatos de conclusión, dejando certeza de que existió dicho mandato y que el disciplinado no realizó ninguna gestión para cumplirlo. Además, advirtió que dentro del proceso disciplinario el abogado Álvarez Pinzón no hizo referencia alguna a cuáles eran los documentos necesarios para presentar la demanda que su cliente no le habría suministrado, ni explicó las razones por las cuales sin esos documentos era imposible iniciar el trámite12.

Por lo tanto consideró que había plena prueba de la incursión en la falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. 11 Folio 132 C.O. 12 Folio 134 C.O. Para la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que el abogado actuó con culpa y con desconocimiento de sus deber de diligencia en el ejercicio de su profesión13.

IV. APELACIÓN El 9 de mayo de 201414, el disciplinado recurrió en anterior fallo. Sustentó su descontento en que no se haya tenido en cuenta su alegato ante la primera instnaica, en cuanto a que el poder aportado por el quejoso no tiene su firma de aceptación, y así mismo, en que se le haya dado valor probatorio al contrato de prestación de servicios cuando del mismo se allegó una copia simple. También manifestó que los documentos que nunca recibió de parte del quejoso, y por los cuales no presentó la demanda, tenían que ver con la salud de una de sus hijas. En virtud de tales razones, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y su absolución definitiva.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 13 Folio 136 C.O. 14 Folio. 143 a 154 C.O. 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el

presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.

2. Identificación del disciplinado Se investiga al abogado José Domingo Álvarez Pinzón, identificado con la cédula de ciudanía No. 19.135.951 y la tarjeta profesional No 166.872 del Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios.15

3. Solución del caso Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia al abogado Álvarez Pinzón, por haber incumplido con sus deberes profesionales de diligencia, al no iniciar un proceso laboral en contra de la unión temporal UTPChocó, tal como se había comprometido con el quejoso. La Sala encuentra, de acuerdo con el material probatorio recaudado y lo manifestado por el abogado en el recurso de apelación, que el disciplinado sí incurrió en la falta de diligencia por la que se le sancionó en primera instancia. Se procederá entonces a analizar los argumentos expresados en el recurso de apelación. 1) Con respecto al primer argumento (falta de firma de aceptación del poder), la sala encuentra que si bien es cierto que el poder otorgado por el quejoso no se encuentra firmado por el abogado disciplinado, no lo es menos que el mandato fue reconocido por el abogado investigado en los alegatos de 15 Folio. 5 C.O. conclusión, cuando manifestó “no presente la demanda porque el quejoso no me entregó unos documentos necesarios para su presentación”. También

reconoció el mandato en el recurso de apelación toda vez que dentro del mismo manifestó “¿Por qué no se presentó la demanda laboral? Quedó en conseguirme unos documentos relacionados con la salud y tratamientos de una de sus hijas, y que serían valiosas para una posible demanda, pero no me las entregó”. La Sala observa que existen afirmaciones realizadas por el abogado investigado que dan muestra de que él aceptó el mandato conferido por el quejoso, y que sin embargo pretende aducir que no existió una relación profesional con el señor Héctor Raúl Moncayo Oviedo por la falta de firma del poder. Es preciso advertir que el contrato de prestación de servicios profesionales y los recibos firmados por el abogado disciplinado dan cuenta plena de la existencia de una obligación profesional de tramitar un proceso ante la jurisdicción laboral. Por tanto, la falta de firma de aceptación del poder, que por lo demás, no es una firma esencial para su utilización en el proceso respectivo, no tiene el alcance de poner en duda que el mandato profesional existió y que el abogado se había comprometido a representar judicialmente a su cliente en un proceso judicial, a cambio de unos honorarios que sí recibió. 2) En cuanto al segundo argumento (contrato de prestación de servicios aportado en copia simple), esta Sala no comparte lo manifestado por el recurrente en cuanto a la ausencia de valor de tal documento, toda vez que el código de procedimiento civil, al que se remite la ley 1123 de 2007, señala (artículos 252 y 253) que cuando se aporta una copia de un documento, aquel contra quien se opone puede tacharlo de falso en su oportunidad,

luego de lo cual se le considera auténtico. Así las cosas, dado que el documento aportado por el quejoso, que efectivamente es una copia simple del contrato de prestación de servicios, al no haber sido tachado oportunamente de falso por el disciplinado, adquiere valor probatorio como documento auténtico. 3) Por último, la sala no puede admitir como causal exculpativa de responsabilidad disciplinaria el hecho de que el quejoso no haya entregado “..unos documentos relacionados con la salud y tratamientos de una de sus hijas, y que serían valiosas para una posible demanda..”, pues es preciso manifestar que el abogado tenía la posibilidad de iniciar la demanda laboral solicitando al juez que oficiara a la entidad que tenía dichos documentos, para que los allegara al proceso. En consecuencia no encuentra justificación alguna en el argumento propuesto por el abogado Álvarez Pinzón. En conclusión, la Sala encuentra plenamente demostrado que el abogado Álvarez Pinzón sí incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por no cumplir con el mandato otorgado por el quejoso en el sentido de iniciar demanda laboral en contra de la unión temporal UTPChocó, y que los argumentos de la apelación no tienen fuerza para desvirturar las consideraciones y decisiones de la primera instancia, la cual, en consecuencia, será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley,

RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 21 de abril de 2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual decidió “DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado JOSÉ DOMINGO ÁLVAREZ PINZÓN, identificado con la C.C. No. 19.135.951 y T.P. No. 166.872, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, consecuente con ello imponer como sanción la de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión de abogado” conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTE BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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