CSDJ - F1100111020002012001160120161109084119-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002012001160120161109084119-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: Nº 110011102000201200116 00 Aprobado según Acta N° 098 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud de nulidad instaurada por el disciplinado, doctor HUMBERTO ISMAEL VANEGAS CASTRO, en su calidad de Fiscal 184 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esta Ciudad, contra la actuación reflejada en la providencia adiada del 14 de septiembre de 2016, mediante la cual esta Superioridad revocó el auto que concedió el recurso de apelación contra la decisión del 28 de marzo de 2014 emitida por Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por parte de la Magistrada de instancia de fecha 14 de mayo de 2014 y se abstuvo de resolver el recurso de apelación formulado por el investigado, por haberse presentado de manera extemporánea. ANTECEDENTES 1.- Con fecha del 28 de marzo de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor HUMBERTO ISMAEL VANEGAS CASTRO en su condición de Fiscal 184 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
196 de la Ley 734 de 2002 por violar los deberes previstos en los numerales 1 y República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación 5 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y por lo tanto sancionarlo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.
2. La decisión indicada en numeral anterior fue objeto de apelación por parte del disciplinado presentada el 5 de mayo de 2014, por lo cual el asunto fue remitido a esta Superioridad para efectos de desatar el recurso.
3. Esta Colegiatura atendiendo la gran carga laboral que afronta, así como los casos de connotación y acciones constitucionales, con ponencia de quien cumple ahora igual cometido, procedió a resolver el recurso de apelación, emitiéndose decisión adiada del 14 de septiembre de 2016, por medio de la cual revocó el auto que concedió el recurso de apelación contra la decisión del 28 de marzo de 2014 emitida por Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por parte de la Magistrada de instancia de fecha 14 de mayo de 2014 y se abstuvo de resolver el recurso de apelación formulado por el investigado. (v. fls. 15 a 32)
4. El día 20 de septiembre de los corrientes, el disciplinado allego a la Secretaría
de esta Corporación, escrito solicitando expedición de copias integrales de toda la actuación surtida dentro del proceso disciplinario; petición ésta que fuera remitida al despacho del Magistrado ponente con fecha 22 de septiembre de 2016, emitiéndose auto del 26 de ese mismo mes y año accediendo a la petición y remitiendo el proceso a la secretaria para dichos fines. (v. fls. 50 a 52)
5. El 28 de septiembre de 2016, el doctor HUMBERTO ISMAEL VANEGAS CASTRO, en su condición de disciplinado al interior de las presentes diligencias, allego a la Secretaría de esta Superioridad escrito contentivo de solicitud de nulidad, trayendo como petición concreta se procediera a decretar la nulidad del auto del 14 de septiembre de 2016, por medio del cual se procedió a abstenerse de resolver el recurso de apelación por haberse presentado de manera extemporánea y se desatara el recurso de apelación conforme a derecho.
Los argumentos que trajo como sustento de su pedimento, se circunscribieron a lo siguiente: “pues bien, de las consideraciones de la decisión que se censura, se advierte que República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación en efecto fui notificado personalmente de la decisión el 29 de abril de 2014 y que contaba con 3 días para apelar. Sin embargo, se equivoca al señalar que el término venció el 2 de mayo de
2014, pues los 3 días hábiles a que hace referencia corrían hasta el 5 de mayo de 2014, porque el 1º de mayo de 2014 jueves, era festivo y no hábil. Es decir, el recurso fue presentado en tiempo y, en consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura debe conocer de fondo las razones de la impugnación. (…) Como consecuencia de la decisión de 14 de septiembre de 2016, que señaló que mi recurso fue extemporáneo, la sentencia que me declaró responsable disciplinariamente quedó en firme, vulnerando con ello mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues tengo el derecho a que el juez de segunda instancia conozca y decida de fondo las razones de la impugnación.” (v. fls. 54 a 56) CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior
de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, teniendo en cuenta que si bien conforme lo dispone el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, las solicitudes de nulidad podrán formularse antes de proferirse el fallo definitivo, lo que conlleva a que en este caso en específico no se pudiera analizar la petición del accionado, no lo es menos que esta Superioridad dando aplicación a lo previsto en el artículo 144 ibídem, entrará de oficio a verificar si dentro de la presente actuación existe vicio de nulidad que pueda afectar la actuación, caso en el cual se entrará a decretar la misma; todo en aras de proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Conforme se indicó en precedencia, el disciplinable presentó nulidad para que se dejara sin efectos la providencia del 14 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala se abstuvo de resolver el recurso de apelación incoado igualmente por el República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación investigado, por haberse presentado de manera extemporánea, nulidad que si bien fue presentada después de emitirse la decisión de fondo, no lo es menos que esta Colegiatura observa de oficio que si se afectaron los derechos fundamentales del disciplinado, atendiendo que se incurrió en error al momento de la contabilización de los términos para tener en cuenta la sustentación del recurso de apelación, por lo cual se procederá al análisis de la nulidad de oficio de la siguiente manera: 1.- Sobre la Nulidad En nuestro ordenamiento jurídico todos los códigos procesales definen el sistema de nulidades a partir de la taxatividad, pero la jurisprudencia constitucional reciente ha introducido el criterio de las causales de nulidad genéricas, en virtud de las cuales el juez tiene una mayor amplitud para valorar, a la luz de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuándo se presentan otras circunstancias que, no estando taxativamente señaladas en la ley, tienen con aquellos derechos una relación directa. A este respecto, habrá de decirse que, efectivamente, bajo el nuevo paradigma del
Estado Constitucional de Derecho y, principalmente, como concreción del principio de supremacía constitucional, es absolutamente comprensible que el sistema de control de la legalidad de la actuación, a través del instituto de las nulidades, si bien se rige en nuestro ordenamiento patrio bajo el esquema de la taxatividad de las causales –lo cual configura el principio de la especificidaden la medida en que no es posible prever en la ley todas las situaciones que pudieran viciar la actuación, no se entienda agotado rigurosamente en dicho principio, por lo que la doctrina ha introducido una serie de complementos1, debiendo el operador jurídico –en este caso, el juez disciplinariohacer un estudio de la actuación de cara a las garantías fundamentales del disciplinable, habida cuenta que, dentro de nuestro ordenamiento, el artículo 2º de la Carta Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado el “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”, lo cual constituye, a no dudarlo, el sustento axiológico del derecho fundamental al 1 Entre ellos, por ejemplo, Lorenzo Zolezzi Ibárcena, menciona i) el de nulidades implícitas, ii) el de nulidades virtuales, iii) el de nulidades provenientes de vicios del consentimiento y, iv) el de nulidades no formales. Cfr. ZOLEZZI IBÁRCENA, L., Las nulidades procesales en el Derecho Comparado, en: Rev. Derecho, PUCP, Nro. 40, Lima 1986. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación debido proceso. Sin embargo, tal análisis razonado sobre las circunstancias que pudieran viciar de nulidad la actuación procesal en modo alguno puede soslayar los principios que gobiernan la materia, fundamentalmente, los de trascendencia y convalidación, sin perder de vista el hecho de que el objeto de las nulidades en el ámbito procesal “debe ser la protección del proceso con todas las garantías”2. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis de la nulidad de manera oficiosa, así: Revisada la actuación que se desplegara por esta instancia al interior del proceso disciplinario que ahora ocupa la atención de esta Superioridad, se encuentra que se emitió decisión de fecha 14 de septiembre de 2016, por medio de la cual se abstuvo la Colegiatura de resolver el recurso de apelación por haberse presentado éste en forma extemporánea, observándose de acuerdo a los argumentos desplegados por el disciplinado y de acuerdo a la nueva contabilización de términos que se hiciera por parte de esta Colegiatura, que en ese momento procesal se incurrió en un yerro que afecta el debido proceso y derecho de defensa del investigado, pues al momento de efectuar el conteo de los días hábiles se tomó el 1º de mayo como un día hábil cuando el mismo corresponde a un día festivo, conllevando ello a que el escrito por medio de cual se presentó y sustentó el recurso de apelación presentado por el doctor HUMBERTO ISMAEL VANEGAS, estuviera dentro de los términos de ley,
facultando a la Sala para poder analizar de fondo el mismo. Conforme lo precedente se tiene que se presentan defectos sustanciales que afecta el debido proceso, siendo procedente decretar la respectiva nulidad, de conformidad con los artículos 143 y 144 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: (…)
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso (…)”. 2 GÓMEZ DE LIAÑO, Fernando, La nulidad en el Borrador de Ley de Enjuiciamiento Civil de 1997, en: Revista Justicia, Barcelona, 1998, Nros. 1-2, páginas 39 y 40.
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Funcionario en Apelación “Artículo 144. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”. En consecuencia, la declaratoria de nulidad se ordenará desde el proveído adiado del 14 de septiembre de 2016, inclusive, para que se proceda a emitir la decisión en debida forma y por contera se adentrará la Sala en este momento a pronunciarse respecto del recurso de apelación que en tiempo incoara el
disciplinado en contra de la decisión adiada del 28 de marzo de 2014 emitida por el Seccional de instancia, de la siguiente forma:
2. De la Resolución del Recurso de Apelación Presentado en tiempo: Los hechos de la acción disciplinaria fueron resumidos de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia: “La ciudadana María Victoria Osorio Ardila formula queja disciplinaria en razón de las presuntas irregularidades cometidas por el doctor ISMAEL VANEGAS CASTRO en su condición de Fiscal 184 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, dentro del proceso penal número 2009.19409.00 seguido contra Yinna Jasbleydi Mora Cardozo Registradora Distrital del Estado Civil de Bogotá y otros, por los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso con prevaricato por acción y falso testimonio. (F. 6 a 8 c.o.).
La Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación realizó visita especial a la Fiscalía 184 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, encontrando que el proceso penal número 2009.19409.00 fue radicado el 28 de octubre de 2009 y repartido el 10 de noviembre de esa misma anualidad, que el 15 de diciembre siguiente fueron elaborados el programa metodológico y las órdenes de Policía Judicial, las cuales al 4 de septiembre de 2011 no fueron entregadas para su cumplimiento. Con lo cual se constató que “… a la fecha han transcurrido casi dos años desde que se puso en actividad el aparato judicial y no se ha tomado ninguna decisión de fondo…”, disponiendo remitir la queja a esta Corporación. (Fl. 1 a 5)
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Funcionario en Apelación ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de las diligencias y abrió indagación preliminar, según consta en el auto del 10 de febrero de 20123, ordenándose entre varias pruebas, se oficiara a la Jefatura de la Fiscalía 184 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá a efectos que allegaran a las diligencias copia íntegra del proceso penal No. 110016000049200919409 en contra de la señora YINNA JASBLEYDI MORA CARDOZO; así mismo para que aportara las estadísticas del indagado desde 10 de noviembre de 2009 a octubre de 2011. Dentro de esta etapa procesal se aportaron los siguientes medios probatorios:
1. Constancia secretarial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual informan que en esa Corporación no se encontró otro proceso disciplinario adelantado contra el indagado por los mismos hechos.
(v. fl. 34)
2. Oficio emanado de la Fiscalía General de la Nación de fecha 23 de marzo de 2012, por medio del cual allegan en un Cd los datos estadísticos reportados por la Fiscalía 184 Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito del periodo de 2009 a 2011. (v. fl 36 y CD)
3. Oficio del Jefe Grupo Seccional Personal de la Fiscalía General de la Nación por medio de fecha 9 de abril de 2012 por medio del cual anexa en 6 folios copia de la Resolución de nombramiento, actas de posesión y certificación laboral del Dr. HUMBERTO ISMAEL VANEGAS CASTRO en su condición de Fiscal 184 Seccional, indicando además la última dirección registrada. (v. fls. 37 a 43)
4. Escrito contentivo de las exculpaciones del indagado, por medio del cual indica que efectivamente a la Fiscalía 184 le correspondió por reparto el conocimiento de la denuncia instaurada por MARÍA VÍCTORIA OSORIO 3 Fl. 24 a 26 c.o.
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Funcionario en Apelación ARDILA en contra de YINNA JASBLEIDY MORA y otros por el presunto delito de FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, denuncia que fue presentada ante la oficina de asignaciones de la Fiscalía el día 28 de Octubre de 2009 y recibida físicamente en su estrado el 10 de noviembre de la misma anualidad. Sostuvo que una vez recibió la noticia criminal, se elaboró el correspondiente programa metodológico el día 15 de diciembre de 2009 y el mismo día se emitió la orden de policía judicial a efectos que realizara
las labores investigativas encaminadas a determinar la existencia de la conducta punible denunciada y los posibles autores o participes de la misma. Esgrime que de las actividades que debía realizar el investigador judicial estaba la de obtener el libro de radicado de las resoluciones de la Registraduría Distrital de Bogotá, del cual se predicaba había sido manipulado ilegalmente por parte de los funcionarios denunciados, y la finalidad era la de someterlo a cadena de custodia y realizar sobre él los estudios documentológicos a que hubiere lugar para establecer posibles alteraciones o irregularidades sobre el mismo. Adujo que no obstante haberse librado la correspondiente orden a policía judicial el 15 de diciembre de 2009, el funcionario judicial apenas la recibió el día 14 de septiembre de 2011, en razón a la gran cantidad de órdenes que con anterioridad había recibido y debía evacuar; empero el día 15 de junio de 2010 por parte de la asistente de la Fiscalía 184 y mediante oficio No. 0251 se citó a la señora YINNA JASBLEIDY MORA CARDOZO y por su intermedio a los demás indiciados, con el fin que concurrieran a la Fiscalía a efectos de recepcionarles las diligencias de interrogatorios acompañados de su abogado defensor, las cuales no se pudieron efectivizar dada la solicitud de aplazamiento de las mismas, citándolos nuevamente para el 11 de agosto de 2010 pero tampoco se pudieron evacuar los interrogatorios a petición de las partes, sucesos estos que se República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación siguieron confluyendo hasta el 21 de noviembre de 2011, donde una de las indiciadas rindió la diligencia para la cual fue citada. Indicó que la quejosa aludió que el asunto asignado a su despacho a su cargo “NO SE MUEVE”, en detrimento a su derecho de acceso a la justicia y a su debido proceso, así como que pese a sus reiteradas peticiones para incautar el Libro de Radicación de Resoluciones, la Fiscalía ha hecho caso omiso a su petición, lo cual no es cierto, pues si bien el caso no se ha resuelto, ello no significa que la denuncia esté condenada a la impunidad, como lo manifiesta en su escrito y si la orden a Policía Judicial apenas fue recibida por el investigador el día 14 de septiembre de 2011, ello no significa que la Fiscalía no haya ejecutado actividades y acciones encaminadas a esclarecer los hechos y a establecer la verdad, pues de manera oportuna se elaboró el programa metodológico y se emitieron las ordenes de policía judicial para la ejecución de las mismas, por lo que la asistente del Fiscal adscrita a su despacho citó a las indiciadas para ser escuchadas en diligencia de interrogatorio, tal y como consta en los oficios 0251 del 15 de junio de 2010 y 0329 del 5 de octubre de 2011, siendo diferente que las indicadas no hayan acudido a los requerimientos alegando diferentes razones cada uno de ellos de manera separada, lo cual obviamente redunda negativamente en la celeridad de la investigación.
Manifestó que en lo referente a la incautación del Libro Radicador de Resoluciones que reclama la quejosa, aduce que esa es una actividad que debe realizar exclusivamente el investigador adscrito al despacho, quien no solamente debe realizar la labor de aprehensión material del objeto, sino que además debe someterlo a Cadena de Custodia y solicitar a un perito experto realice sobre él los estudios documentológicos a que haya lugar, trámite ya efectuado quedando pendiente únicamente el informe o concepto del auxiliar de la justicia experto. Alude que sería ideal que las investigaciones y decisiones en el área penal se realizaran de manera ágil y cumplida tal como lo establece la constitución, la ley y lo que demanda la sociedad, no obstante, como República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación operadores de justicia se deben de enfrentar a la realidad, atendiendo el alto índice de criminalidad y pese a los esfuerzos que se hacen para contrarrestar tal situación no se disminuye y por tal razón cada despacho de Fiscal recibe diariamente por reparto varias carpetas que debe asumir y someter al estudio correspondiente y cada despacho tiene una planta de personal de dos personas incluida el fiscal y un investigador judicial adscrito a la SIJIN de la policía quien no solo debe atender las funciones de los asuntos de la fiscalía sino de los que les impone los superiores de la Policía. Esgrimió que a esa data de rendir sus exculpaciones, tiene vigentes 676
carpetas entre indagaciones, investigaciones y proceso en juicio y en todos esos asuntos el investigador debe realizar actividades relativas a su labor y resulta imposible que una sola persona asuma y pueda evacuar todas las ordenes emitidas, por lo tanto en la medida de su posibilidades recibe las ordenes y les da tramite, dando las prioridades de ley; además el asistente del Fiscal debe adelantar múltiples actividades que realizar en el despacho, como la atención del público, recepción de interrogatorios, entrevistas, elaboración de oficios y comunicaciones, alimentación del sistema SPOA, etc, e igualmente él como Fiscal debe estudiar cada uno de los casos asignados, elaborar archivos, preparar audiencias, asistir a las mismas ante los jueces de control de garantías y de conocimiento y todas las actividades inherentes a su cargo. Finalmente que no es cierto que la indagación no se haya movido como lo afirma la quejosa, lo que pasa es que la misma se la ha dado el trámite en la medida de las posibilidades y teniendo en cuenta todas las dificultades que se presentan atendiendo el cúmulo de indagaciones e investigaciones que cursan en su despacho, situación que es común en muchas Unidades de la Fiscalía General de la Nación. (v. fls. 44 a 47)
5. Oficio No. 0139 de fecha 14 de marzo de 2012, por medio del cual el Fiscal Seccional 184 – doctor HUMBERTO ISMAEL VANEGAS CASTRO, allega a las diligencias copia de la estadística proferida por el despacho a su cargo
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Funcionario en Apelación correspondiente al periodo comprendido entre el mes de octubre de 2009 hasta octubre de 2011, comprendido en un anexo de 97 de folios. (v. fls. 48 y cuaderno anexo)
6. Oficio No. 0138 adiado del 14 de marzo de 2012, por medio del cual el funcionario investigado aporta a las diligencias copia íntegra del proceso de la investigación penal objeto de queja en un cuaderno anexo de 212 folios
(v. fl. 49 y cuaderno de anexo)
7. Oficio emanado de la Fiscal 146 Seccional – Jefe de Unidad (e), de fecha 9 de agosto de 2012, por medio del cual aludió que no se encontró para los años 2009 a 2012, registro de oficios donde el disciplinado haya informado de inconvenientes presentados con el incumplimiento de las ordenes de
Policía Judicial. De igual manera aludió que desde el año 2009 a 2012, esa jefatura ha tenido varios coordinadores, preguntándose de manera directa a la doctora SANDRA PATRICIA VALBUENA CORREA – Asistente de Fiscal II adscrito a la Fiscal 184 Seccional, quien indicó que esas quejas se han hecho en forma verbal, tanto a los jefes de unidad que se encuentra asignado, como a los coordinadores de las Unidades de patrimonio de la Sijin; aludiendo además que esa Fiscalía empezó en el Sistema Acusatorio de la Ley 906 a partir del 17 de octubre de 2007, asignándole al investigador Aldemar
Rodríguez, hasta finales de 2008 luego llegó como investigador Juan Carlos Gómez, quien de igual manera estuvo de coordinador de 25 investigadores de la Sijín y posteriormente llegó otro investigador Wilmar Mateus Moyano; siendo tales quejas las relacionadas con el incumplimiento de la entrega de órdenes a Policía Judicial en el sentido que cuando el Investigador sale a vacaciones no hay quien lo reemplace o solo se asigna uno para casos relevantes, generando todo ello un atraso en el entrega. (v. fl. 58)
8. Testimonio de la señora SANDRA PATRICIA VALBUENA CORREA, en su calidad de Asistente de Fiscal II adscrita a la Fiscalía 184 Seccional de la
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Funcionario en Apelación Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico. Manifestó en su declaración conocer al investigado desde que llegó a ocupar el cargo como Fiscal 184 desde el año 2008, al ser su jefe inmediato. Informa todo el trámite que se surte al interior de las investigaciones, indicando en sí el procedimiento efectuado al interior de la investigación penal objeto de queja, aclarando que en el despacho se manejan para esa época más de 600 procesos y se cuenta sólo con el Fiscal, el investigador, quien no solo cumple lo solicitado por la Fiscalía, sino las órdenes impartidas por la institución a la cual pertenece y ella.
Indica las múltiples labores que se desarrollan en el despacho del Fiscal y la carga laboral que se afronta desde el año 2009, coincidiendo con lo expuesto por el Fiscal en su escrito de exculpaciones. (v. fls. 59 a 61)
9. Testimonio del señor JUAN CARLOS GÓMEZ ROA, quien es Investigador Criminal de la Sijin MEBOG, quien aludió conocer al investigado desde agosto o septiembre de 2009, que dentro de sus funciones como investigador de la Fiscalía 184 Seccional de la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio Económico, él es el Fiscal, exponiendo que sus labores como Investigador consiste en desarrollar los programas metodológicos u órdenes a Policía Judicial emitidas por dicho despacho, manifestando que la investigación o desarrollo del programa metodológico inicia en responsabilidad de él una vez recibe ese programa metodológico por parte del Fiscal o asistente del despacho.
Expuso todo lo que le constaba acerca de la investigación objeto de análisis por parte ahora de esta Superioridad y lo que le constaba acerca de las labores que se hacían a diario en esa Fiscalía 184, finalmente esgrimiendo que es más que evidente que la congestión en cuanto a procesos desborda por completo la capacidad humana de quienes laboral en ese
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