🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120012401ADJUNTA20140124082855-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120012401ADJUNTA20140124082855-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por articulo 105 Ley 1123 de 2007 APELACIÓN / Confirma decisión Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna manifestación que fuese digna de reproche para el profesional del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200124 01 (8046-15) Aprobado según Acta de Sala No. 03 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN contra la decisión del 13 de marzo de 2013, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del abogado JAIRO ACUÑA SÁNCHEZ, conforme a lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito del 5 de septiembre de 2011, la señora ALBA CELINA ARANGO ZULETA interpuso queja contra el abogado JAIRO ACUÑA SÁNCHEZ por los siguientes hechos:  La quejosa afirmó contratar al abogado para que realizara las diferentes reclamaciones e iniciara la demanda correspondiente, pues sufrió un accidente de tránsito el 26 de abril de 2008 ocasionándole lesiones severas, por tal razón necesitó de sus servicios profesionales. Cuenta además que luego de transcurridos 2 años, se dio cuenta que el señor ACUÑA SÁNCHEZ no presentó ninguna reclamación ante la aseguradora ni tampoco demanda alguna, generando así que su derecho a reclamar ante la aseguradora prescribiera. (fl. 13 c.o). 1 Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ  El 28 de diciembre de 2010 la Aseguradora Solidaria de Colombia, dio respuesta a la solicitud de afectación con ocasión de las lesiones sufridas por la señora ALBA CELINA ARANGO ZULETA en el accidente de tránsito; dicha Aseguradora precisó que no procede la afectación de la póliza en razón al transcurso del tiempo, es decir, más de 2 años entre el hecho generador y la presentación de la reclamación. (fl. 4 c.o). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.271.813 y T.P. 73204; el Magistrado instructor de instancia, en auto del 30 de noviembre de 2011, declaró su falta

de competencia para conocer de la queja instaurada por la señora ARANGO ZULETA en razón a que una vez analizada la denuncia, encontró que el trámite adelantado debía ser en la ciudad de Bogotá y ordenó remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (fl. 9-11 c.o). 3.- Llegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Magistrado Sustanciador en auto del 29 de febrero de 2012 ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el doctor JAIRO ACUÑA SÁNCHEZ y fijó el 25 de abril de 2012 como fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación. (fl. 18 c.o).

4. El 25 de abril de 2012, se dejó constancia que la señora ALBA CELINA ARANGO ZULETA asistió al Despacho del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ a fin de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pero no se pudo realizar por cuanto el investigado no compareció. (fl. 26 c.o).

Se fijó como nueva fecha el 19 de julio de 2012. 5.- El día 19 de julio de 2012 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se cuenta con la presencia del disciplinable y su apoderado, el señor ÁLVARO VELOZA, la denunciante ALBA CELINA ARANGO y el agente del Ministerio Público. El abogado inculpado señaló que efectivamente recibió poder por parte de la

quejosa para hacer la reclamación frente a la Aseguradora pero el derecho estaba ya prescrito, agregó además que las diligencias a nivel penal están vigentes pero la Fiscalía no ha hecho ninguna imputación, pues el proceso está en etapa de indagación todavía y todo el trámite que él ha realizado ha sido demorado. Actualmente el proceso está en la Fiscalía Local 01 de MadridCundinamarca bajo radicado No. 2543061011352008-80014. El apoderado del señor JAIRO ACUÑA SÁNCHEZ solicitó las siguientes pruebas:  Inspección judicial al proceso No. 2543061011352008-80014, con el fin de verificar el estado actual del mismo a cargo del Fiscal 01 Local de MadridCundinamarca, y se confirmen las actuaciones del abogado inculpado.  Citar al Fiscal Seccional Primero de MadridCundinamarca para que informe sobre el conocimiento que tuvo de la misma investigación.  Testimonio del señor Fiscal 01 Local del Municipio de MadridCundinamarca, para que manifieste el estado actual del proceso.  Se tenga como prueba el poder otorgado por la señora ALBA CELINA ARANGO.  Se tenga como prueba documental el paz y salvo entregado por el señor JAIRO ACUÑA a la señora ALBA CELINA ARANGO, el día 16 de febrero de 2011. El Magistrado de Instancia tuvo en cuenta la documental a que se ha hecho referencia y solicitó copia del proceso que cursa en la Fiscalía 01 Local de Madrid – Cundinamarca, radicado No. 2543061011352008-80014; respecto de escuchar al Fiscal 01 Seccional de Madrid, el despacho consideró esa

prueba para un trámite posterior de ser necesario. Se fijó el 3 de octubre de 2012, nueva fecha para continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se pudo realizar puesto que el togado investigado presentó excusa, se estableció como nueva fecha para el 13 de marzo de 2013. (fl. 48-49 c.o). 6.- El 13 de marzo de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se contó con la presencia del abogado JAIRO ACUÑA SÁNCHEZ, su apoderado ÁLVARO VELOZA, la quejosa ALBA CELINA ARANGO ZULETA y el agente del Ministerio Público. El Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ consideró tras haber realizado el estudio de las pruebas en la presente actuación, que el abogado investigado no actuó con dolo o culpa y que lo único viable sería la formulación de imputación disciplinaria disponiendo así la terminación anticipada de la actuación. DE LA DECISIÓN APELADA El 13 de marzo de 2013, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Instructor adujo que no había mérito para continuar la actuación, razón por la cual, argumentó como si bien es cierto los abogados al aceptar una gestión se comprometen a realizar las diligencias tendientes al éxito del mandato y por lo tanto es deber del mandante suministrar la información necesaria y completa para proceder con la reclamación, lo cual no está acreditado en este caso, siendo menester aceptar el surgimiento de duda insuperable respecto de la responsabilidad del togado, decretando así

la terminación anticipada de la actuación a favor del inculpado. DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión la quejosa interpuso y sustentó recurso de apelación, señalando para tal efecto, que no está de acuerdo con la misma, porque el abogado conocía los hechos y además dejó vencer el término para realizar la correspondiente reclamación ante la aseguradora. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto de 2 de mayo de 2013, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista por cinco días y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- A folio 16 del cuaderno de segunda instancia, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, en el cual no se registra sanción alguna. Asimismo, certificó la Secretaría Judicial de esta Corporación que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad (fls. 16 y 17 c. 2ª Instancia). 3.- El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el fallo de

primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, en razón al conocimiento de las investigaciones que adelanta la Comisión de Investigación y acusación de la Cámara de Representantes en mí contra y otros miembros de esta Sala dentro de los procesos No. 3646 y 2580, resalto la dualidad de las decisiones de resolución de mis impedimentos, como se extrae del sistema de consulta “JUSTICIA SIGLO XXI”, de los radicados que se relacionan a continuación: Radicados 110010102000200402209-01, aceptado impedimento sala 82 del 10 de agosto de 2009; 110010102000200501784-00, aceptado impedimento sala 96 del 25 de agosto de 2010; 110010102000200501039-00 aceptado impedimento sala 41 del 30 de abril de 2009; 110010102000200702307-00, aceptado impedimento sala 92 del 11 de junio de 2010; 110010102000200900517-00 aceptado impedimento sala 104 del 13 de septiembre de 2010, 110010102000201000754-00 aceptado impedimento sala 41 del 4 de mayo de 2011, 110010102000201001243-00 aceptado impedimento sala 133 del 1 de diciembre de 2010; 110010102000200801661-00aceptado impedimento sala 04 del 25 de enero de 2010; 110010102000200902301-00aceptado impedimento sala

125 del 09 noviembre de2010; 110010102000201000343-01 aceptado impedimento sala 51 de 05 de mayo del 2010; 110010102000201000754-00 aceptado impedimento sala 41 del 4 de mayo de 2011; 110010102000201001279-00 aceptado impedimento sala 41 del 4 de mayo de 2011; 110010102000201002215-00 aceptado impedimento sala 134 del 9 de diciembre de 2010; 1100101020002010002824-00 aceptado impedimento sala 128 del 18 de noviembre de 2010; 110010102000201102831-00 aceptado impedimento sala 111 del 23 de noviembre de 2011; 110010102000201200026-00 aceptado impedimento sala 23 del 22 de marzo de 2012; 11001010200201200874-00 aceptado impedimento sala 86 del 9 de octubre de 2012; 110010102000201202123-00 aceptado impedimento sala 001 del 16 de diciembre de 2013; 110010102000201200104-00 aceptado impedimento acta 16 de marzo 6/2013; la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. Es de resaltar, que ante la Corte Constitucional se encuentra en trámite para revisión la acción de tutela instaurada por el doctor VELEZ FERNANDEZ identificada con el radicado T2405772, Magistrado Ponente doctor NILSON PINILLA PINILLA. 2.- De la Calidad del Disciplinado. A folio 17 del cuaderno de primera instancia obra certificado número 019482012 del 28 de febrero de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del disciplinable, doctor JAIRO ACUÑA SANCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.271.813 y T.P. 73204. 3.- De la Apelación. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la señora ALBA CELINA ARANGO ZULETA contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.1.- De la terminación de procedimiento.

Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que la actuación desplegada por el letrado investigado no constituyó falta disciplinaria, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en los artículos 103 y 105 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, según los cuales: Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.

ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. (…) Pues bien, revisada la actuación del abogado inculpado que motivó la denuncia de la quejosa, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la impugnación presentada, pues del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por la Sala a quo, que en la conducta del abogado no hubo vulneración alguna a los deberes del ejercicio

profesional del abogado. 4.- Del caso concreto. La presente actuación contra el abogado JAIRO ACUÑA SÁNCHEZ, se inició con fundamento en la queja incoada por la señora ALBA CELINA ARANGO ZULETA, quien señaló su inconformidad en cuanto a la inactividad del profesional del derecho dentro de un trámite que debía ser adelantado por éste pues la quejosa sufrió un accidente de tránsito el día 26 de abril de 2008 y por tal razón recurrió a sus servicios profesionales para que realizara las debidas reclamaciones ante la aseguradora e iniciara la demanda penal correspondiente por estos hechos. Obra en el plenario copia de dos poderes otorgados por la quejosa al señor JAIRO ACUÑA SÁNCHEZ, el primero con fecha 1 de marzo de 2010 para tramitar la audiencia de conciliación ante la Aseguradora (fl.3) y el segundo del 9 de mayo de 2008 para actuar dentro del proceso penal (fl.5). El señor JAIRO ACUÑA SÁNCHEZ afirmó que ciertamente recibió poder para representar a la señora ARANGO ZULETA, pero el derecho a reclamar ante la Aseguradora ya estaba prescrito, pues en atención a la solicitud de afectación presentada por este con ocasión a las lesiones sufridas por la quejosa en el accidente de tránsito, la Aseguradora dio respuesta argumentando que no procedía la afectación de la póliza en razón a que habían transcurrido más de dos años entre el hecho generador, es decir, el 26 de abril de 2008 y la presentación de la reclamación. De otra parte, adujo el abogado inculpado que las diligencias a nivel penal

estaban vigentes pero el proceso se encuentra en etapa de indagación y todo el trámite realizado al interior de éste ha sido demorado y actualmente el proceso está en la Fiscalía Local 01 de MadridCundinamarca bajo radicado No. 2543061011352008-80014. El Magistrado de instancia decretó las pruebas que consideró pertinentes para el caso a fin de demostrar la veracidad de lo manifestado por el señor ACUÑA SÁNCHEZ en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 19 de julio de 2012. El día 13 de marzo de 2013, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado a cargo de las diligencias, dispuso la terminación del proceso y consecuencialmente el archivo de estas a favor del abogado JAIRO ACUÑA SÁNCHEZ, pues al entrar al estudio de las pruebas recaudadas consideró que los hechos referenciados en la queja no constituían falta disciplinaria, en la medida que la actuación del encartado no estructuraba vulneración a deber contenido en la Ley. En efecto, las consideraciones expresadas por la primera instancia merecen pleno respaldo por esta Superioridad, pues de los medios de convicción aportados, se pudo determinar que el abogado inculpado actuó siempre en beneficio de los intereses de su poderdante, sin que ello comportara conducta disciplinariamente relevante. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable y los motivos determinantes para saber quién se presume como autor del comportamiento, finalidad que empieza a ilustrarse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si

es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. Para esta Colegiatura, conforme al acervo probatorio recaudado, no se observó falta de diligencia del abogado para con su cliente, pues en primer lugar y como bien se evidencia a folio 4 c.o., el abogado realizó la reclamación ante la Aseguradora, pero esta dio respuesta argumentando que el derecho se encontraba prescrito, pues habían pasado más de dos años desde el 26 de abril de 2008, época en la cual ocurrieron los hechos y la reclamación. En segundo lugar está el proceso penal instaurado por el abogado JAIRO ACUÑA SÁNCHEZ en la Fiscalía Local 1 de MadridCundinamarca, quien en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 19 de julio de 2012 adujo que dicho proceso se encuentra aún vigente pero la fiscalía no ha hecho ninguna imputación, el estado actual del proceso es la etapa de indagación y todo el trámite en la fiscalía ha sido lento. El Magistrado a cargo de las diligencias, decidió terminar el procedimiento a favor del abogado JAIRO ACUÑA SÁNCHEZ, al considerar que no se evidenciaba conducta irregular alguna por parte del denunciado, ello por cuanto del análisis de las pruebas recopiladas, se estableció que el inculpado actuó de conformidad con la Ley, evidenciándose la no existencia de elementos de juicio para determinar alguna falta a los deberes que le impone el ejercicio de la profesión, es decir, que con su actuación no infringió la Ley

1123 de 2007. Con todo, se puede concluir la inexistencia del mérito para revocar la decisión de instancia y formular cargos contra el togado por cuanto no existe una conducta del inculpado la cual permita adelantar un juicio de reproche disciplinario, teniendo en cuenta que su actuar fue completamente ajustado a derecho y todas las gestiones desplegadas por él al interior de los diferentes procedimientos, iban encaminadas siempre a proteger los intereses confiados por la señora ARANGO ZULETA. Para esta Superioridad resulta atinado lo plasmado por la Sala a quo al dar por terminada la actuación disciplinaria a favor del togado implicado, se itera, porque el proceder del profesional del derecho no se erigía en falta disciplinaria, pues ciertamente el abogado inculpado no incurrió en conducta que deba investigarse por esta Jurisdicción Disciplinaria y de otra parte los argumentos esgrimidos por la apelante no tienen la fuerza para derribar la decisión de primer grado, pues de los elementos de convicción allegados al investigativo se colige sin dubitación la inexistencia de vulneración a los deberes del ejercicio profesional del abogado. Así las cosas, resulta imperativo para esta Corporación, confirmar la decisión recurrida, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó anticipadamente el procedimiento seguido contra JAIRO ACUÑA SÁNCHEZ En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá el 13 de marzo de 2013 dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dispuso la terminación del procedimiento a favor del abogado JAIRO ACUÑA SÁNCHEZ, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Conjuez

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad – Hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Apelación interlocutorio abogado Aprobado según Acta No. 03 del 23 de enero de 2014

Radicado: 110011102000201200124 01

Respetuosamente, me permito expresar las razones por las cuales suscribí

la providencia de la referencia con salvamento de voto. Con la decisión objeto de este salvamento se decidía si se confirmaba o no la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se terminó la investigación respecto del abogado Jairo Acuña Sánchez, porque existía duda en torno a la responsabilidad del disciplinado. En efecto, considera el suscrito que el abogado bien pudo emplear todos los medios que tenía a su alcance para establecer cuál era la aseguradora respectiva y proceder a solicitar la conciliación, por lo tanto, no debió terminarse la actuación. Dejo así consignado el motivo por el cual consideré necesario salvar el voto. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...