CSDJ - F11001110200020120012501ADJUNTA20130729101532-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120012501ADJUNTA20130729101532-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 00125 01 Aprobado Según Acta No. 058 de la misma fecha Asunto: impedimentos OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del trámite del recurso de apelación contra la providencia del 27 de abril de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestaron los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA
MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
ANTECEDENTES Se tramita en esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS MENDELSOHN MATEUS SUÁREZ contra la providencia del 27 de abril de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual decidió INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora BLANCA IVONNE HERNÁNDEZ
MÉNDEZ.
En efecto en el curso del mismo, el Magistrado ANGELINO LIZCANO
RIVERA, mediante escrito del 18 de octubre de 2012 (fl.13), declaró estar impedido para conocer del referido trámite procesal, aduciendo la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, lo anterior teniendo en cuenta que fue ponente de la providencia del 14 de julio de 2010, radicado 110011102000 2009 05582 01, a través de la cual la Sala confirmó la decisión del Seccional Bogotá, que se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria contra los doctores GLORIA TERESA TACHA PARDO, JUANA GONZÁLEZ DE CUERVO, JOHN SANDER GARAVITO SEGURA y JOSÉ DOMINGO RONCANCIO PATIÑO, quienes se desempeñaron como Juez 36 Civil Municipal de Bogotá, para la época de los hechos, proceso en donde los señores LUIS MENDELSOHN MATEUS SUÁREZ y MARÍA ELSA RODRÍGUEZ REINA, quejosos en estas diligencias, actuaron en igual calidad. Por su parte, la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en escrito del 26 de octubre de 2012 (fl.17), manifestó su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, “pues se refiere a las presuntas irregularidades cometidas en el proceso radicado con el número 110011102000 2009 05582 y 110011102000 20095581, en los cuales participé al suscribir la providencia de segunda instancia”, proceso en donde
los señores LUIS MENDELSOHN MATEUS SUÁREZ y MARÍA ELSA
RODRÍGUEZ REINA, quejosos en estas diligencias, actuaron en igual calidad. Señala como fundamento de derecho el numeral 4 del artículo 84 de la ley 734 de 2002. Con idénticos fundamentos, el día 31 de octubre de 2012, el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se declaró impedido para conocer de las presentes actuaciones. El 27 de noviembre de 2012, el Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, manifestó su impedimento de conformidad con el numeral 2 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por cuanto intervino en la providencia del 21 de octubre de 2010, dentro de la radicación 110011102000 2009 05581 01, proceso en donde los señores LUIS MENDELSOHN MATEUS SUÁREZ y MARÍA ELSA RODRÍGUEZ REINA, quejosos en estas diligencias, actuaron en igual calidad. Con idénticos fundamentos, el día 4 de diciembre de 2012, el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO se declaró impedido para conocer de las presentes actuaciones, al igual que la Magistrada JULIA EMMA GERZÓN DE GÓMEZ, mediante escrito del19 de diciembre del mismo año. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su
conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”2. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales3.
Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice4.(…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos5, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo6. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”7. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la
Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y 4 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. 5 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 6 Idem. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75. rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva8. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que las normas invocadas como soporte de la petición, en su tenor literal disponen lo siguiente:
ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: […]
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
Así las cosas, siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de los citados Magistrados la causal de impedimento invocada, la Sala 8 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011. debe de entrada, negar las solicitudes presentadas, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos. Cómo consideración de orden general debe explicarse que no encuentra esta Sala que la situación alegada se encuadre en alguna de las circunstancias normativas establecidas en las normas en cita, por cuanto debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación opera bajo juicios restrictivos, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de
la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Tienen origen estas diligencias, en el escrito radicado el día 4 de noviembre de 2011 en la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que los señores LUIS MENDELSOHN MATEUS SUÁREZ y MARÍA ELSA RODRÍGUEZ REINA, expresan su inconformidad con esta Superioridad por la forma en que se resolvieron los procesos radicados 110011102000 2009 05582 y 110011102000 2009 05581, pero además, en el documento, realizan una queja en contra de la Fiscal 118 Seccional de Bogotá, al manifestar: “De igual manera dejamos registrada la negligencia en la investigación de nuestra denuncia con radicación No. 840481 interpuesta ante la fiscalía 118 de la Unidad Segunda de Delitos Contra la Fe Pública…”9. (Sic a lo transcrito). 9 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. El día 6 de diciembre de 2011, el escrito de los señores LUIS MENDELSOHN MATEUS SUÁREZ y MARÍA ELSA RODRÍGUEZ REINA, fue remitido por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigaran las “presuntas irregularidades, allegadas por el quejoso señor LUIS MATEUS SUÁREZ, dentro de la investigación No. 840481, adelantada en la fiscalía 118, de la Unidad Segunda de Delitos Contra la Fe Pública”10. En este orden de ideas, si bien los quejosos son los señores LUIS
MENDELSOHN MATEUS SUÁREZ y MARÍA ELSA RODRÍGUEZ REINA, el
presente proceso no se refiere a las diligencias tramitadas y decididas por esta Superioridad con radicados 110011102000 2009 05582 y 110011102000 2009 05581, no configurándose las causales invocadas, por lo que la Sala no accede a separar a los Magistrados ANGELINO LIZCANO
RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ del conocimiento del presente asunto, y por tanto se dispondrá que por Secretaría se remita el expediente al despacho de quien fue asignado el conocimiento del presente asunto. A mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 10 Folio 1 del cuaderno principal del expediente.
PRIMERO: NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por los
Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría devuélvase el expediente al despacho del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA a efecto que le imparta el trámite de rigor al recurso de apelación.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO RICARDO ZULUAGA GIL
Conjuez Conjuez
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ JOSÉ YESID BARBOSA SUÁREZ
Conjuez Conjuez Continúan firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS
Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial