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CSDJ - F11001110200020120012501ADJUNTA20130906144908-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120012501ADJUNTA20130906144908-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 068 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201200125 01

Referencia: Funcionarios en Apelación.

Investigada: Blanca Ivonne Hernández Méndez.

Fiscal 118 Seccional de Bogotá. Norma Constanza Triana Mora. Fiscal 168 Local de Bogotá.

Quejosos: Luis Mendelsohn Mateus Suárez y

María Elsa Rodríguez Reina.

Primera Instancia: Se inhibe y archiva.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Negados los impedimentos1 a los Honorables Magistrados María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Henry Villarraga Oliveros, José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez y a quien hoy funge como ponente, procede la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso LUIS MENDELSOHN MATEUS SUÁREZ contra el auto proferido el 27 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se INHIBIÓ de iniciar investigación disciplinaria contra las doctoras BLANCA IVONNE HERNÁNDEZ MENDEZ Fiscal 118 Seccional de Bogotá y NORMA CONSTANZA TRIANA MORA

Fiscal 168 Local de Bogotá. 1 Sala 058 del 25 de julio de 2013. 2 M.P. doctora Martha Inés Montaña Suárez sala dual con el H.M. Mauricio Martínez Sánchez.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201200125 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Con oficio No. 77607 del 6 de diciembre de 2011 la Secretaria Judicial de esta Corporación remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la queja del 4 de noviembre de 2011 suscrita por los señores LUIS MENDELSOHN MATEUS SUÁREZ y MARÍA ELSA RODRÍGUEZ REINA, quienes resumidamente han señalado que las Fiscales denunciadas fueron negligentes en el trámite de la investigación No. 840481. (fls 2 a 33 c.o).

ANTECEDENTES PROCESALES La Magistrada Sustanciadora de la Sala de instancia, a través de auto calendado el 6 de febrero de 2012, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar y ordenando algunas probanzas (fl 36 c.o) PRUEBAS RECAUDADAS 1.- Copias del proceso No. 840481 tramitado en la Fiscalía 18 Seccional de Bogotá, en averiguación de responsables. (c.a.)

AUTO DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de abril de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se inhibió de plano de adelantar investigación contra las disciplinadas.

Señaló el fallador de instancia: “…se observa que la servidora inculpada actuó conforme a la situación fáctica denunciada, considerando que la misma se limita al conflicto ejecutivo que emanó de la obligación cambiaria, razón que de tajo descarta la comisión del delito penal, por cuanto no se entrevé engaño que direccionara la voluntad de los deudores.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Así las cosas, sin necesidad de ahondar en extensos o profundos razonamientos jurídicos, esta Sala Dual de decisión juzga que no existe mérito para adelantar investigación disciplinaria contra la servidora la doctora BLANCA IVONNE HERNÁNDEZ MÉNDEZ acusada en condición de FISCAL 118 SECCIONAL DE BOGOTÁ, porque las actuaciones surtidas dentro de la investigación penal No. 840481, no muestran que su proceder haya sido arbitrario o desconocedor de garantías constitucionales y procesales, por el contrario, se puede apreciar que la funcionaria inculpada obró conforme a la legalidad y con plena observancia de sus deberes funcionales, al considerar que los hechos denunciados son atípicos

por lo cual aplicó el artículo 327 de la Ley 600 de 2000. Además no puede olvidarse que la decisión objeto de reproche ético también fue proferida con apego a la autonomía funcional de que están investidos los funcionarios a la hora de resolver los asuntos que se encuentran sometidos a su consideración, escapando a la competencia de esta Corporación como se ha dicho en tantas oportunidades”. Finalmente señaló la Magistrada A quo que “…con auto de 6 de febrero de 2012, por error involuntario se vinculó a este trámite ético a la Doctora NORMA CONSTANZA TRIANA MORA acusada en condición de FISCAL 169 LOCAL DE BOGOTA, quien nunca intervino en la investigación penal No. 840481 objeto del presente estudio, razón suficiente para ordenar el archivo de las diligencias frente a la misma…” (Sic a lo trascrito) (fls 45 a 57 c.o). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso LUIS MENDELSOHN MATEUS SUÁREZ apeló dicha decisión insistió en las irregularidades cometidas al interior de la causa penal No. 840481 aduciendo que: “nunca me harán comprender, que las decisiones de reproche ético proferidas con apego a la autonomía funcional de que están investidos los funcionarios a la hora de resolver, interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, no dan lugar a investigación o juzgamiento disciplinario, porque se presume que se ajustan a derecho, sin importar el fraude a la justicia, la denegación de preceptos constitucionales y la fragrante violación de una docena de supuestos derechos fundamentales

básicos, en otras palabras, el engaño, el dolo, el fraude, el prevaricar, las vías de hecho y la arbitrariedad judicial son legales en nuestro estado social de derecho por la negligencia en la búsqueda de la verdad material y la prevalencia del derecho sustancial…” (fls 71 y s.s. c.o)

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto.

Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el

derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a confirmar la decisión tomada por la Sala A quo de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria y de contera disponer el archivo de las diligencias, toda vez que la presunta conducta

imputada a la funcionaria investigada no es reprochable disciplinariamente. En efecto de la revisión de la causa Penal No. 840481 tramitada en la Fiscalía 118 Seccional de Bogotá, adelantada en averiguación de responsables por la comisión de presuntos delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, cuyo titular era la doctora BLANCA IVONNE HERNÁNDEZ MÉNDEZ profirió resolución inhibitoria el día 3 de noviembre de 2011 dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- INHIBIRSE de iniciar instrucción penal dentro de la presente actuación originada en la denuncia de LUIS MENDELSOHN MATEUS SUÁREZ y MARIA ELSA RODRÍGUEZ REINA, conforme lo expresado en la parte motiva.” Para llegar a esta determinación la funcionaria judicial en su providencia destacó que: “Para deducir si efectivamente en el caso de estudio se ha permeado la esfera del derecho penal, es necesaria una evaluación de lo acontecido, partiendo de la base, de una negociación que quedó plasmada en una escritura, en la cual se hace declaración del gravamen prendario. Por razones cuya precisión no es indispensable dentro de la valoración jurídica de los hechos, los compradores aceptaron una obligación acumulada que oficializaron e incumplieron, y la Corporación Av Villas optó por la acción ejecutiva. Existe una circunstancia pendular, definitiva para la justicia penal, y es que, a LUIS MENDELSOHN MATEUS SUÁREZ y MARÍA ELSA RODRÍGUEZ REINA, no se les ocultó por parte de la citada Corporación que el inmueble que

adquirían se encontraba involucrado en una obligación hipotecaria, con las consecuencias posteriores enunciadas en la denuncia, sobre las actuaciones documentales aprobadas en su momento, por la propia denunciante, las cuales contienen declaraciones de voluntad.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En consecuencia, no se produjo acto engañoso alguno que hubiera podido viciar el consentimiento del comprador, induciéndolo a llevar a cabo una negociación que en otras circunstancias no habría realizado, cuando se presentó la mora en el pago de la obligación.

Así expuestas las circunstancias del hecho, conforme a su real acaecimiento, no emerge la estructuración de un delito de estafa por ausencia de un requisito medular para ello, cual es la de un mecanismo de engaño, como determinador de la voluntad del comprador, en orden a desprenderse de sumas de dinero, y suscribir los posteriores convenios relacionados con el crédito otorgado por FOGAFIN…” Por consiguiente, la responsabilidad disciplinaria del funcionario denunciado, no se puede estructurar, en que a juicio del apelante, el Juez de la causa debió acoger sus pretensiones, y valorar las pruebas de una manera determinada o en los criterios del quejoso, pues para eso está el superior funcional, quien es el competente para que a través del recurso de apelación determine si revoca, modifica, mantiene o aclara la

decisión tomada por la Fiscal 118 Seccional de Bogotá, como al parecer sucedió en este caso, estando a la espera de la decisión que desate el recurso de apelación. Ahora en el evento que se revoque la resolución inhibitoria proferida por la encartada, no significa que hubiese incurrido en falta disciplinaria, pues con este criterio se llegaría fácilmente a dejar por sentado que cada vez que el superior revoca, queda incurso en quebrantamiento ético, lo que deformaría la función propia de la administración de justicia, e implicaría la creación de una instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente. Es claro que la jurisdicción disciplinaria no puede inmiscuirse en el fondo de las decisiones de los funcionarios judiciales porque ello atenta contra el principio de independencia y autonomía de quienes administran justicia. Sobre este aspecto, se comparte el criterio plasmado por la Corte Constitucional, en sentencia número C-417/93 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que se transcribe a continuación:

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN "... la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.”

“el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno..." “si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.” “...Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales..." Además, no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia que dictó aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una decisión proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido intereses distintos de los de la justicia. Por lo expuesto, para esta Sala, la determinación de la doctora BLANCA IVONNE HERNÁNDEZ MÉNDEZ Fiscal 118 Seccional de Bogotá, plasmada en la Resolución de fecha 3 de noviembre de 2011, mediante la cual se inhibió de adelantar investigación penal, fue el resultado del estudio, de la interpretación y aplicación de la Constitución Política y la Ley, no susceptible de responsabilidad disciplinaria, ya que

ésta actuó de conformidad con el principio de autonomía funcional, pues la conducta denunciada obedece única y específicamente a la decisión que adoptó en relación con el proceso penal señalado. De tal manera, que esta Sala procederá a confirmar íntegramente la providencia objeto de apelación mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria a

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN favor de la doctora BLANCA IVONNE HERNÁNDEZ MÉNDEZ Fiscal 118 Seccional de Bogotá.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 27 de abril de 2012, mediante la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria a favor de la doctora BLANCA IVONNE HERNÁNDEZ MÉNDEZ Fiscal 118 de Bogotá, conforme las razones expuestas precedentemente. Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo

dispuesto por la Sala. Tercero.- Secretaría de cumplimiento a lo ordenado en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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