CSDJ - F11001110200020120015701ADJUNTA20160307112443-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120015701ADJUNTA20160307112443-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000 201200157 01
Asunto: Juez de Paz en Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000 2012 00157 01 Aprobado según Acta N° 20 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conociera del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión proferida el 6 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la 1 Sala conformada por los Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Apelación
MARCO ELÍAS SUÁREZ, JOSÉ JAIR
cual SANCIONÓ a CLAVIJO PINZÓN, Jueces de Reconsideración de la Localidad y LUIS EDYE VILLA ALZATE, de Santafé Juez de Reconsideración de la Candelaria, Bogotá, como infractores del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999,
REMOVIENDOLOS DE SUS RESPECTIVOS
CARGOS
. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En a quo resume, en el pliego de cargos, los hechos origen del presente disciplinario de la siguiente forma: “En escrito presentado inicialmente ante la Personería de Bogotá, y remitido a esta jurisdicción por competencia el 12 de enero de 2012, el señor Gregorio Barreto Cristiano, formuló queja disciplinaria contra los señores Marco Elías Suárez, José Javier Clavijo Pinzón, Carmen Elisa Franco y Luis Edye Villa Alzate, Jueces de Paz de la localidad de Santafé y la Candelaria, con sustento en que había prestado sus República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Apelación servicios como Juez de Paz de la localidad de Santafe, pero fue removido del cargo el 21 de abril de 2010, sin volver a prestar sus servicios en tal calidad. Pese a lo anterior, al acercarse al
Juzgado Primero Civil del Circuito, a notificarse de una tutela, evidenció que la Juez de Paz Elisa Franco Prieto, había dictado un fallo de primera instancia y de reconsideración el 14 de julio de 2011 (dentro de la querella de restitución de inmueble arrendado No. 2011-2703, de Carlos Arturo Silva, contra Sandra Patricia Chacón), en el cual aparecía su firma falsificada, pues ya no fungía como Juez de Paz, no había sido juez de reconsideración y no había conocido de dicho proceso ni de la decisión donde aparecía su nombre (fol. 2 y s. s. del c.o)". - En virtud de la queja, el 8 de marzo de 2012 se profirió auto de indagación preliminar y decretó la práctica de las pruebas que en su sentir, consideró conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos2. En escrito radicado el 7 de marzo de 2013, el señor Marco Elías Suárez, que entre él y el señor Barreto hay conflictos personales, que éste se hace pasar por víctima, además que es un mentiroso y que no entiende cómo es que se le da credibilidad a sus quejas. Adujo que hay testigos sobre el mal manejo del quejoso cuando fungió de Juez de Paz. Lo calificó como una persona resentida y a quien retiraron del cargo por sus malos manejos. Respecto de los hechos motivo de queja no se pronunció. Finalmente solicitó el archivo de las diligencias (fol. 62 y 63 del c. o). 2 (fl.10-11). República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Apelación En diligencia de versión libre rendida el 29 de octubre de 2013, se remitió a lo ya reseñado, asegurando que no falsificó la firma del quejoso, que cualquier persona puede evidenciar que solo se colocó el nombre, pues la firma de él es escrita toda con mayúsculas (fol. 99 y 100 del c. o). - Por su parte José Jair Clavijo Pinzón, en memorial radicado el 7 de marzo de 2013, sostuvo que no es cierto que se haya falsificado la firma del quejoso, pues el autorizó vía celular que se colocara su nombre y eso fue lo que se hizo, colocar el nombre, más no falsificar la firma. Sostuvo que el quejoso nunca les informó que había sido destituido del cargo, y que era su costumbre evadir la firma de los fallos de reconsideración, además, acostumbraba a iniciar audiencias de conciliación, pero no las terminaba, siendo la Juez Carmen Elisa Franco, la que solucionaba los conflictos del quejoso, quien programaba citas y no las atendía. Manifestó que conoció del fallo de reconsideración motivo de queja, que lo encontró ajustado a la Ley 497 y por eso lo firmó. (fol. 64 a 66 del c. o) En diligencia de versión libre rendida el 29 de octubre de 2013, reiteró lo dicho en su escrito, y aseguró que no falsificó la firma del quejoso, que al parecer lo que pretende hacer creer éste es que cada uno de los jueces
falsificó una parte de su firma. Adujo que lo que se hizo fue colocar su nombre previa autorización de éste (fol. 101 y 102 del c. o). - El señor Luis Edye Villa Alzate, en escrito radicado el 7 de marzo de 2013, sostuvo que actuó como Juez de Reconsideración en el trámite del proceso República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Apelación No. 2011-2703, sobre el cual recayó la queja, que en dicho asunto se cumplió con las previsiones de la Ley 497 de 1999. Respecto de los hechos argumentó que lo que se plasmó en el fallo dictado no fue una firma sino un nombre, lo cual se hizo previa autorización del quejoso, que incluso la letra es diferente a la de la firma de aquél. Adujo que no era este el único caso en el que el señor Gregorio Barreto aceptaba fungir de Juez de segunda instancia y autorizaba que se consignara su nombre. Relató que pasó mucho tiempo antes de enterarse de que el mencionado había sido destituido.
Aclaró que con el sinnúmero de quejas presentadas la pretensión del señor Barreto es desprestigiar la justicia de paz. En consecuencia solicitó el archivo de las diligencias (fol. 67 a 69 del c. o). En diligencia de versión libre rendida el 29 de octubre de 2013, reiteró lo
anterior, y, respecto de la falsificación de la firma del quejoso, aseguró que nunca se realizó tal acto, que lo que se hizo fue colocar su nombre, como él lo había autorizado vía telefónica. Aseguró que para la época de los hechos se desconocía que del quejoso había sido destituido del cargo (fol. 105 y 106 del c. o). - Por su parte la señora Carmen Elisa Franco Prieto, en diligencia de versión libre rendida el 29 de octubre de 2013, sostuvo, al igual que sus homólogos que no se falsificó la firma del quejoso, pues lo que ella hizo, previa autorización de éste, fue colocar su nombre en la decisión que fue motivo de queja, situación de la cual fueron testigos los otros jueces vinculados a este investigativo. Adujo que el señor Barreto había estado de República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Apelación acuerdo con lo decidido, además, que nunca se enteró de que aquél había sido destituido del cargo, por lo que sabía que continuaba de juez de paz.
Por lo demás sostuvo que el señor Barreto es una persona muy conflictiva (fol. 103 y 104 del c. o). En proveído del 30 de mayo de 2013, se ordenó la apertura de investigación contra MARCO ELÍAS SUÁREZ, JOSÉ JAIR CLAVIJO PINZÓN, CARMEN ELISA FRANCO Jueces de Reconsideración de la Localidad de Santafé y
LUIS EDYE VILLA ALZATE, Juez de Reconsideración de la Candelaria (fol. 70 a 72 del c. o). El 29 de octubre de 2013 se declaró cerrada la investigación (fol. 107 del c. o). Pruebas recaudadas. - Copia de un folio donde aparecen las firmas de José Jair Clavijo, Gregorio Barreto, Luis Villa y Marcos Suárez. (fol. 6 del c. o) - Copia de solicitud de conciliación suscrita por Gregorio Barreto. (fol. 8 del c. o) - Certificado de antecedentes del señor Gregorio Barreto Cristiano, donde aparece que fue removido del cargo el 21 de abril de 2010. (fol. 18 y 19 del c. o) República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Apelación - Copia del telegrama enviado al señor Barreto Cristiano, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito, dentro de la acción de tutela No. 20110533 (fl. 20 del c. o). - Copia del escrito presentado por el mismo señor Gregorio Barreto Cristiano, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, donde informa que no es Juez de Paz y que no firmó la sentencia que fue objeto de acción de tutela donde lo citaron a notificarse. (fol. 21 y 22 del c. o) - Copia del escrito presentado por el señor Barreto Cristiano ante la
Inspección Tercera de Policía, comisionada para efecto de la entrega del bien dentro del proceso que había sido fallado por los Jueces de Paz investigados, en el cual, presuntamente había sido falsificada su firma. (fol. 24 del c. o) - Copia del fallo de reconsideración dictado en la querella No. 2011-2703, de Carlos Arturo Silva, contra Sandra Patricia Chacón (fls. 25 a 27 del c. o). - Copia de la respuesta emitida por los Jueces de Paz investigados, al Juzgado 12 Civil del Circuito, para que obrara dentro de la tutela No. 201100762. (fol. 29 del c. o) República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Apelación - Actuaciones surtidas por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa, en relación con las quejas presentadas por el señor Gregorio Barreto Cristiano (fl. 30 y s. s. del c. o). - Documentos a través de los cuales se estableció la calidad de los funcionarios investigados (fls. 47 y s. s. y 96 y s. s. del c. o). - Copias de la tutela 2011-00533 de Sandra Patricia Chacón, contra Carmen Elisa Franco, Juez de Paz de la localidad de Santafé (2 cuadernos anexos).
CARGOS Por auto del el 16 de mayo de 2014, se imputó a los investigados la omisión
del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de la Ley 497 de 1999, falta atribuida a título de dolo de conformidad con el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, decisión que se sustentó en el hecho de que los implicados consignaron el nombre del señor Gregorio Barreto Cristiano, en la decisión de reconsideraciones de la sentencia dictada el 14 de julio de 2011, dentro de la querella de restitución de inmueble arrendado No. 2011-2703, de Carlos Arturo Silva, contra Sandra Patricia Chacón, sin que éste hubiese estado presente, discutido o aprobado lo allí resuelto, pues para esta fecha ya no fungía de Juez de Paz. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Apelación DESCARGOS Los señores José Jair Clavijo y Marco Elías Suárez, presentaron el 17 de junio de 2014, escrito en el cual sostienen que en ningún momento tuvieron la intención de violar la ley. Aseguraron que fueron testigos de cuando la señora Carmen Elisa Franco se comunicó telefónicamente con el quejoso y le solicitó el favor de que sirviera de juez de reconsideración, habiendo recibido como respuesta que si lo haría, pero que no podía pasar a firmar, sin embargo autorizó que se pusiera su nombre. Señalaron que le manifestaron a su compañera que no era necesario tener
otro juez, pero ella insistió para evitar cualquier error. Argumentaron que el quejoso no les advirtió que ya no era juez de paz, enterándose posteriormente que el abogado interesado en el proceso motivo de queja, era amigo del señor Gregorio Barreto Cristiano y que todo había sido un ardid para dejar sin efecto la actuación de la Juez Carmen Elisa Franco. Por último señalaron que por estos mismos hechos han rendido descargos ante la Fiscalía y la Procuraduría (fol. 150 del c. o). Posteriormente, el 11 de julio de 2014, los cuatro investigados conjuntamente presentaron escrito en el cual explicaron que la inclusión del señor Gregorio Barreto Cristiano en las decisiones de segunda instancia en las cuales no firmaba pero autorizaba que se colocara su nombre, era una práctica corriente y consentida por él. Adujeron que es claro que el referido señor ha mentido compulsivamente, al sostener que no participó en la "construcción" del fallo de segunda instancia en el República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Apelación caso de restitución de inmueble arrendado en contra de las señoras Sandra Chacón y Nelly López, aduciendo que su firma había sido falsificada, cuando una semana antes se había reunido con la Juez Carmen Elisa Franco y allí en su oficina se enteró de todos los pormenores del conflicto y asintió positivamente en el hecho de
escribir su nombre en la sentencia y consentir lo que allí se decidiera. Agregaron que la Juez de primera instancia llamó al quejoso con el fin de recordarle sobre la firma del fallo y renovó su voluntad de que se escribiera su nombre en el fallo sin ningún problema. Sostuvieron que el juez quejoso daba su aval para que colocaran su nombre en los fallos, pero no los firmaba porque en el fondo sabía que ya no era juez de paz, y ellos, los investigados, partían del principio de buena fe creyendo que sí lo era, ya que continuaba atendiendo en la oficina de la edil Patricia Niño, de la Localidad de Santafé, y también asistía a las diferentes convocatoria de capacitación que hacía la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Sostuvieron que una vez las demandadas se dieron cuenta de la inminencia de la restitución, contrataron al abogado Edgar Parra, quien resultó ser el padrino del quejoso, lo que motivó que el abogado en complicidad con el señor Gregorio Barreto, presentaran esta queja. Sostuvieron que en su caso se está vulnerando el debido proceso, pues si bien forman parte de la estructura general del estado, son particulares que cumplen la función pública de administrar justicia, pero sin embargo no son funcionarios judiciales, por lo que están excluidos de la cobertura de la ley 734 de 2002 (fol. 153 a 155 del c. o).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
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Asunto: Juez de Paz en Apelación Los investigados no presentaron alegatos.
Por su parte, la Procuradora Judicial 26 Judicial Penal II, manifestó que los investigados, si bien no trataron de falsificar la firma del señor Gregorio Barreto Cristiano, si incluyeron un hecho que nunca ocurrió en un documento público, como fue escribir el nombre de una persona que no había estado presente en la discusión y adopción de un fallo, lo que resulta más reprochable si se tiene en cuenta que la persona incluida ya ni siquiera pertenecía a la jurisdicción de paz, por lo que solicita se compulsen copias ante la Fiscalía. Terminó señalando que la conducta de los investigados es contraria a las disposiciones legales y constitucionales relacionadas con el ejercicio de sus funciones. (fol. 222 y s. s. del c. o) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió sentencia el 6 de marzo de 2015, mediante la cual
MARCO ELÍAS SUÁREZ, JOSÉ JAIR SANCIONÓ a
CLAVIJO PINZÓN, Jueces de Reconsideración de la Localidad y LUIS EDYE VILLA ALZATE, de Santafé Juez de Reconsideración de la Candelaria, Bogotá, como infractores del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Apelación
REMOVIENDOLOS DE SUS RESPECTIVOS
CARGOS
. Para arribar a la sanción indicada, precisó, tras referirse a la aplicación de la Ley 270 de 1996, a los jueces de paz, citar sentencias de la Corte Constitucional y de esta Colegiatura, y analizar las pruebas recaudadas, que: “claramente quedó determinado, no solo a través de la queja presentada, sino mediante la documental aportada al proceso, que los jueces investigados consignaron a mano el nombre del señor Gregorio Barreto Cristiano, en una providencia de reconsideración dictada el 14 de julio de 2011, dentro de la querella de restitución de inmueble arrendado No. 20112703, de Carlos Arturo Silva, contra Sandra Patricia Chacón, sin que éste hubiese estado presente, discutido o aprobado lo allí resuelto. De lo expuesto objetivamente se aprecia la ocurrencia de la falta imputada a los funcionarios investigados, pues incluyeron en una decisión de carácter judicial como integrante de la Sala de Reconsideración, a una persona que no había participado en la discusión del proyecto de fallo arriba referido, y que además, hacía más de un año que estaba desvinculado de la jurisdicción de paz… República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Apelación Ninguno de los argumentos expuestos sirve de causal de justificación para la conducta desplegada por los investigados, en primer término, porque independientemente de que el señor Gregorio Barreto Cristiano autorizara o no de manera telefónica la inclusión de su nombre en las providencias, esta práctica resultaba ilegítima, pues por elemental lógica se entiende que las providencias colegiadas deben estar suscritas por todos los integrantes de la sala, además, que debe ser discutida y conocida por cada uno de ellos, pues solo después del respectivo estudio y discusión se puede definir el acuerdo o desacuerdo con lo decidido.
Así las cosas, es ilegal que se pretenda dar vida jurídica a una decisión judicial acudiendo a colocar el nombre de una persona que no ha sido parte de la discusión, que por tanto desconoce el contenido y alcance de esta, más aun si se tiene en cuenta que se trata de una sentencia que surte el recurso de reconsideración, en el caso de los jueces de paz. Señalan los investigados que el señor Gregorio Barreto Cristiano conocía los pormenores del proceso, lo cual contradice palmariamente el dicho del quejoso, pero, en gracia de discusión, si ello fuera cierto, no bastaba con que conociera el proceso, sino que era necesario que tuviese acceso a la providencia de reconsideración, que la discutiese con sus compañeros de Sala y si estaba de acuerdo la suscribiera, en señal de dicho acuerdo, pues no bastaba solamente con colocar un nombre para aparentar la suscripción de la providencia, con los efectos jurídicos y legales que dicho acto conllevaba.
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Asunto: Juez de Paz en Apelación De otro extremo, el hecho de que fuera una "práctica corriente", como lo adujeron los investigados en escrito de descargos, que el nombre del señor Gregorio Barreto Cristiano fuera incluido en las decisiones de segunda instancia, aun cuando no estuviera presente, no puede servir de excusa para el comportamiento de los implicados, ello solo agrava la situación, pues a partir de tal afirmación se puede colegir que el hecho de incluir el nombre del quejoso en las decisiones era una mala costumbre, pues, se repite, quien aparece como integrante de una decisión colegiada debe por lo menos asistir a las Salas de Decisión, estudiar la providencia, y si está de acuerdo con ella suscribirla, toda vez que la sola imposición del nombre de un supuesto integrante de aquella, quien además no asiste a las discusiones de los proyectos y por tanto no los firma no puede bastar para dar vida a un proveído de tal envergadura como una sentencia de segundo grado.
Tal conducta a no dudarlo resulta reprochable, pues se hizo pasar por funcionario a una persona que ya no lo era, sin que sea excusa que los implicados desconocían este hecho, primero porque es el mismo quejoso quien da fe de que ya no pertenecía a la justicia de paz, y segundo, porque aun cuando hubiese pertenecido, no le era dable a los implicados ponerlo a
figurar dentro de una decisión en la cual no había participado, situación que se ve agravada, precisamente, porque ya no era Juez de Paz.” Para imponer la sanción considero el Seccional de instancia que la única sanción imponible es la de la remoción del cargo que ostentan los investigados como jueces de paz. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Apelación APELACIÓN Los disciplinados interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que el proceso objeto de la queja lo orientaron conforme a la capitación recibida en la Escuela Lara Bonilla, que la interpretación personal de las magistradas OLGA FANY PACHECO ALVAREZ Y MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ, plasma en este fallo una malquerencia directa hacia la jurisdicción especial de paz, pues conllevan sus comentarios a los diferentes escenarios, maltratando y degradando a quienes fungimos como operadores de esta justicia.
Agregan que en días anteriores, al fallo de los Jueces de Reconsideración, el mismo señor Gregorio asintió que el día en el cual se iba a entregar el fallo de segunda instancia, se escribiera su nombre en dicho fallo, ahora bien, en la jurisdicción especial de paz se parte del principio de la buena fe, no se necesita de la solemnidad del derecho, donde todo está bajo la norma. Y que para ellos como
cuerpo colegiado fue sorprendente enterarse por este disciplinario que el señor Gregorio Barreto ya no era juez de Paz Cabe anotar que en los descargos aportados por los disciplinados a la sala seccional disciplinaria, que el señor Gregorio Barreto en múltiples ocasiones había actuado como juez de reconsideración y sin que advirtiéramos que para esos tiempos, este señor ya no era juez de paz. Queremos dejar en claro que tan pronto el señor Gregorio Barreto observó que el fallo de segunda instancia iba a afectar a una persona de su entorno cercano, entonces emprendió una tarea de persecución contra este cuerpo colegiado, República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Apelación llevando este caso a varias instancias desprestigiando no solo a los operadores de la jurisdicción de paz sino a La justicia de paz en sí misma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó
una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Apelación esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace
al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Nulidad República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Apelación A juicio de esta Colegiatura, la nulidad en el presente asunto, se origina en la
normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento MARCO ELÍAS SUÁREZ y presuntamente desplegado a
JOSÉ JAIR CLAVIJO PINZÓN,
Jueces de Reconsideración y LUIS EDYE VILLA ALZATE, de la Localidad de Santafé Juez de Reconsideración de la Candelaria, Bogotá, como infractores del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Falta por la que fueron removidos del cargo, en la Sentencia apelada, objeto de estudio. Al respecto, dentro del radicado N° 201100328 02, aprobado en Sala 11, del 3 de enero de 2016, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos, esta Sala señaló lo siguiente: “2.- De la Nulidad A juicio de esta Colegiatura la nulidad que deviene del presente asunto, se origina en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por la señora SONIA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia, (haber incumplido el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Ley 497 de 1999), y la sanción impuesta en la decisión consultada (sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis 4 meses), los cargos así como la sanción República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000 201200157 01
Asunto: Juez de Paz en Apelación endilgada debió erigirse sobre normatividad exclusiva de la Ley 497 de
1999. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico3, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. 3 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUD
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