CSDJ - F1100111020002012001570220180306190037-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F1100111020002012001570220180306190037-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado ponente Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201200157 02 Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión del 27 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se impuso sanción con REMOCIÓN DEL CARGO, a los Jueces de Paz MARCOS ELÍAS SUÁREZ, JOSÉ JAIR CLAVIJO PINZÓN, CARMEN ELISA FRANCO PRIETO y LUIS EDYE VILLA ÁLZATE, por haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 286 del Código Penal. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada el día 12 de enero de 2012, por el señor GREGORIO BARRETO CRISTANCHO, donde manifestó que los Jueces de Paz ya referenciados, habían dictado un fallo de primera instancia y de reconsideración el 14 de julio de 2011, dentro 1 Sala integrada por los H.M. Mauricio Martínez Sánchez y Martha Inés Montaña Suárez
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201200157 02
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – JUEZ DE PAZ de una querella de restitución de inmueble arrendado con No. 2011-2703, del señor Carlos Arturo Silva contra Sandra Patricia.
Manifestó que en el fallo aparecía su nombre con firma falsificada, pues para esa época ya no fungía como Juez de Paz, debido a que fue removido del cargo el 21 de abril de 2010, por lo tanto no tenía conocimiento del mencionado proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto fechado 8 de marzo de 2012, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra los señores Marco Elías Suárez, José Jair Clavijo Pinzón, Carmen Elisa Franco Prieto y Luis Edie Villa Álzate (fol. 10 y 11 del c. o). Mediante auto del 30 de mayo de 2013, se ordenó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN contra los investigados referenciados (fol. 70 a 72 del c. o). Dentro de esta etapa procesal, se recibió la versión libre por los investigados de la siguiente manera: - MARCO ELÍAS SUÁREZ, sostuvo que entre él y el señor Barreto hay conflictos personales, adujo que existen testigos sobre el mal manejo del
quejoso cuando fungió de Juez de Paz, pues lo retiraron del cargo por sus malas actuaciones. - JOSÉ JAIR CLAVIJO PINZÓN, manifestó que nunca existió ninguna falsificación de la firma del señor Barreto Cristancho, pues el mismo autorizó vía celular que se colocara su nombre en el fallo y eso fue lo que se hizo, más no se falsificó su firma. - LUIS EDYE VILLA ÁLZATE, argumentó que lo plasmado en el fallo referido dentro del proceso de restitución de inmueble, no fue una firma sino un nombre, lo cual se hizo previa autorización del quejoso, 2
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – JUEZ DE PAZ igualmente agregó que no tenía conocimiento al momento de los hechos de la destitución del quejoso como Juez de Paz. - CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, sostuvo que no se falsificó la firma del quejoso, pues se colocó su nombre en la decisión con autorización del mismo.
Dentro de las etapas referenciadas, se aportaron como pruebas fundamentales al proceso disciplinario las siguientes: - Copia del documento donde aparecen las firmas de José Jair Clavijo, Gregorio Barreto, Luis Villa y Marcos Suárez (fol. 6 del c. o). - Certificado de antecedentes del señor GREGORIO BARRETO
CRISTIANO, donde se evidencia que fue removido del cargo el 21 de abril de 2010 (fol. 18 y 19 del c. o). - Copia del fallo de reconsideración dictado en la querella No. 2011-2703, de Carlos Arturo Silva, contra Sandra Patricia Chacón (fol. 25 a 27 del c. o). El 29 de octubre del 2013, se declaró cerrada la investigación, y con auto del 16 de mayo de 2014 se dictó PLIEGO DE CARGOS contra los Jueces de Paz ya mencionados, al encontrarlos presuntamente incursos en la falta prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en el incumplimiento del deber legal previsto en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 (fol. 119 y s. s. del c. o). El 06 de marzo de 2015, se dictó sentencia de primera instancia, la cual fue remitida a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para efecto de surtir el recurso de apelación promovido por los implicados, es así como mediante decisión del 2 de marzo de 2016, con ponencia del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, se declaró la nulidad a partir del pliego de cargos, por indebida calificación de la conducta. 3
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – JUEZ DE PAZ El 25 de noviembre de 2016, se dictó nuevamente PLIEGO DE CARGOS contra los investigados en mención, donde se aseguró que los mismos habían inobservado el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, al haber incurrido en la conducta que afecta contra la dignidad del cargo, en concordancia con el artículo 286 del Código Penal, sustentada en el hecho que “los implicados consignaron el nombre del señor Gregorio Barreto Cristancho, en la decisión de reconsideraciones de la sentencia dictada el 14 de julio de 2011, dentro de la querella de restitución de inmueble arrendado No. 2011-2703, de Carlos Arturo Silva, contra Sandra Patricia Chacón, sin que éste hubiese estado presente, discutido o aprobado lo allí resuelto, pues para esta fecha ya no fungía de Juez de Paz” (SIC).
Los investigados frente a los cargos relacionados, presentaron sus DESCARGOS, los cuales llegaron a la conclusión que se colocó el nombre del señor GREGORIO BARRETO CRISTANCHO, dentro de la decisión del 14 de julio de 2011 por autorización del mismo, igualmente manifestaron su desconocimiento que para la fecha 21 de abril de 2010, el quejoso ya no tenía la calidad de Juez de Paz. Frente a los ALEGATOS FINALES, los investigados presentaron solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta la fecha de los hechos 14 de julio de 2011. Por otro lado la doctora MARTHA CRISTINA PINEDA CÉSPEDES,
Procuradora Judicial 26 Penal II, actuando en representación del Ministerio Público, sostuvo que los Jueces de Paz, fueron creados con el fin de hacer más expedita la administración de justicia, igualmente afirmó frente a los investigados, que si bien no trataron de falsificar la firma del señor Gregorio Barreto, si incluyeron un hecho irreal en un documento público, como fue escribir el nombre de una persona la cual no estuvo en la discusión y adopción de fallo referido. 4
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – JUEZ DE PAZ DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 27 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se impuso sanción con REMOCIÓN DEL CARGO, a los Jueces de Paz MARCOS ELÍAS SUÁREZ, JOSÉ JAIR CLAVIJO PINZÓN, CARMEN ELISA FRANCO PRIETO Y LUIS EDYE VILLA ÁLZATE, por haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 286 del Código Penal, bajo los siguientes argumentos puntuales: “ninguna duda ofrece tal punto, pues claramente quedó determinado, no solo a través
de la queja presentada, sino mediante la documental aportada al proceso, que los jueces investigados consignaron a mano el nombre del señor Gregorio Barreto Cristancho, en una providencia de reconsideración dictada el 14 de julio de 2011, dentro de la querella de restitución de inmueble arrendado No. 2011-2703, de Carlos Arturo Silva contra Sandra patricia Chacón, sin que éste hubiese estado presente, discutido o aprobado lo allí resuelto”(SIC). Apreció que los investigados incluyeron en una decisión de carácter judicial, como integrante de la Sala de Reconsideración, a una persona que no había participado en ninguna actuación del proyecto de fallo, pues el señor Barreto Cristancho, hacía más de un año estaba desvinculado de la Jurisdicción de Paz. APELACIÓN Mediante documento presentado el 20 de noviembre de 2017, el abogado ALBERTH HARB PUIG, actuando en representación de la señora CARMEN ELISA FRANCO y de los demás disciplinados, presentó recurso de apelación contra el fallo del 27 de octubre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso sancionar con REMOCIÓN DEL CARGO, a los Jueces de Paz 5
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – JUEZ DE PAZ MARCOS ELÍAS SUÁREZ, JOSÉ JAIR CLAVIJO PINZÓN, CARMEN ELISA FRANCO PRIETO Y LUIS EDYE VILLA ÁLZATE, por haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 bajo los siguientes argumentos puntuales: - Manifestó que se debía aplicar el principio de favorabilidad con el fin de determinar la prescripción, pues si bien es cierto se debía aplicar la Ley 1474 de 2011, existen hechos dentro del presente asunto que se realizaron con anterioridad a la misma, por tal motivo la fecha de prescripción debía contarse desde la época de los hechos, es decir desde la promulgación del fallo de primera instancia y de reconsideración del 14 de julio de 2011. - Igualmente manifestó que debía tener en cuenta el principio de presunción de inocencia, pues solo se tiene para sancionar a los disciplinados la queja sumaria interpuesta por el quejoso, cuyos antecedentes dentro de la gestión como Juez de Paz no fueron adecuados. - Concluyó manifestando que en el fallo de reconsideración no se suplantó la firma del quejoso, tan solo se plasmó su nombre con previa autorización del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de apelación y consulta, los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, y en concordancia con 6
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – JUEZ DE PAZ el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...)Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer
conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se 7
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – JUEZ DE PAZ
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso Concreto Es importante precisar que la Constitución Política en el capítulo V contempla las Jurisdicciones Especiales, y en su artículo 247, contempló la posibilidad de que el legislador creara Jueces de Paz, con el siguiente tenor:
“CAPITULO V. DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES.
ARTICULO 247. La ley podrá crear Jueces de Paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”(SIC). A su vez, el artículo 116 de la misma Carta Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002 y por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015, establece: “ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía
General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”(SIC).. 8
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – JUEZ DE PAZ Así las cosas, ni esta norma ni la norma precitada, mencionaban a los Jueces de Paz, como administradores de justicia.
Y es así, por cuanto los Jueces de Paz no forman parte de la administración de justicia, entendiendo como tal a una Jurisdicción Especial, y así lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, al hacer el control previo de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, que fue expedida en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 152 de la misma Carta, que debe regularse por una ley Estatutaria, al decir “no se equiparan a los Jueces de la República,
quienes hacen parte de la Justicia Ordinaria” La Ley 497 de 1999 estableció que los Jueces de Paz buscan además de apoyar la descongestión de los despachos judiciales, propender por facilitar a la sociedad mecanismos para la resolución pacífica de conflictos comunitarios o particulares, emitiendo decisiones en equidad y con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional. En sentencia T-493 de 2013, la Corte Constitucional arguyó que: Dentro del concepto de democracia participativa, se circunscribe la institución de los jueces de paz, creados para permitir la participación del ciudadano en el cumplimiento de las funciones del Estado, especialmente, la de administrar justicia en casos menores. La Carta Política en su artículo 247, perteneciente al título VIII, capítulo V “De las jurisdicciones especiales”, dispuso que la ley podría crear jueces de paz, a quienes se les encargó la función de resolver en equidad conflictos individuales o de la comunidad. Sobre este asunto, cabe señalar que el propósito fundamental de esta institución, es que las funciones encomendadas a los jueces de paz, en el ejercicio de sus facultades regladas, propendan por alcanzar la paz de la comunidad y una mayor armonía entre los asociados, conforme con un orden social, político y económico justo.2 En desarrollo del mandato constitucional, se expidió la Ley 497 de 1999 “Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento” y, establece como objeto de esta jurisdicción el “[tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios y particulares”. También, en su artículo 3º, le impone a la justicia de paz
como finalidad “promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional”. 2 Sentencia C-536 de 1995. 9
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – JUEZ DE PAZ De otro lado, la competencia que se les asigna a los Jueces de Paz, está demarcada por el territorio en el que residan las partes, la zona o sector donde ocurran los hechos o, el que éstas designen de común acuerdo 3 , y solo pueden conocer de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo sometan a trámite , que sean susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, que no estén sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, y cuya cuantía no supere cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se excluyen expresamente de su competencia el trámite en sus despachos de las acciones constitucionales, contencioso-administrativas, las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales 4 .
Luego de las consideraciones anteriormente referenciadas, esta Superioridad entrará a analizar los puntos específicos del recurso de apelación presentado el 10 de noviembre de 2017, advirtiendo de entrada que se CONFIRMARÁ la decisión del a quo, bajo los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:
- Lo primero a determinar, es si hay lugar a decretar la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a los argumentos del apelante frente al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta la fecha de los hechos y la promulgación de la Ley 1474 de 2011.
Es importante aclarar que dicho estudio ya había sido realizado de manera acertada por la Sala de Instancia, al determinar que la Ley 1474 de 2011, entró en vigencia el 12 de julio del 2011, por tal motivo aplica a todos los casos cuyos hechos hayan tenido ocurrencia a partir de la mencionada fecha. Es evidente que la ocurrencia de la falta disciplinaria se dio el día 14 de julio de 2011, fecha en la cual se habían dictado un fallo de primera instancia y de reconsideración, donde en el mismo se plasmó el nombre del señor GREGORIO BARRETO CRISTANCHO, el cual para dicha fecha no tenía la calidad de Juez de Paz. Teniendo en cuenta lo anterior el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece: 3 Artículo 10 de la ley 497 de 1999. 4 Ob. Cit. Artículo 10. 10
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – JUEZ DE PAZ "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación
disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Conforme a lo anterior, mediante auto del 30 de mayo de 2013, se ordenó dar APERTURA DE INVESTIGACIÓN, fecha desde la cual se deben contar los 5 para determinar el término de la prescripción, siendo ello el 29 de mayo de 2018, razón por la cual la facultad sancionadora disciplinaria a la fecha no ha vencido. - Frente al segundo argumento, relacionado con la presunción de inocencia, al estipular que no se podía sancionar a los investigados dentro de la presente actuación, solo con la queja sumaria radicada por el señor Gregorio Barreto Cristancho. Para esta Superioridad es claro el desarrollo normativo y fáctico realizado por el a quo, pues la determinación de sancionar a los investigados con la REMOCIÓN DEL CARGO de Jueces de Paz, se realizó teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios aportados a la investigación disciplinaria, como lo son entre otros: - La certificación de la Procuraduría General de la Nación5, donde consta que el señor Gregorio Barreto Cristancho, fue removido del cargo el 21 de abril de 2010.
- Fotocopia del fallo de reconsideración de fecha 14 de julio de 2011, donde aparece plasmada la firma del señor Barreto Cristancho, momento para el cual el mismo, no tenía la calidad de Juez de Paz. 5 Folio 18 del c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – JUEZ DE PAZ Basta solo con realizar un análisis de las dos pruebas aportadas anteriormente, para determinar la falta de los investigados, pues faltaron a sus deberes al registrar el nombre de una persona dentro de un fallo, sin estar la misma presente ni el debate del asunto ni en la decisión, máxime cuando el presunto firmante ya no era Juez de Paz. - Frente al tercer y último argumento plasmado en el escrito de apelación, relacionado con que en el fallo de reconsideración no se suplanto la firma del quejoso, tan solo se relacionó su nombre con previa autorización del mismo.
Esta Colegiatura, comparte los argumentos realizados por la doctora MARTHA CRISTINA PINEDA CÉSPEDES, Procuradora Judicial 26 Penal II, actuando en representación del Ministerio Público, al manifestar que la conducta se encuentra realizada con el hecho de registrar el nombre de una persona la cual para el momento no era Juez de Paz, como tampoco había participado dentro del proceso, pues se está registrando dentro de un fallo de reconsideración un
hecho el cual no es verdadero. Conforme a lo anteriormente manifestado, no se encuentra fundamento alguno para revocar el fallo de primera instancia, pues el análisis del asunto, se realizó de manera íntegra con los elementos materiales probatorios aportados en el dossier, en los cuales se probó la conducta de reproche disciplinario de los investigados.
3. De la sanción impuesta Realizando un estudio juicioso y responsable de la Ley 497 de 1999, esta Corporación desde hace algún tiempo ha venido considerando que estos administradores de justicia cuentan con un régimen propio de sanciones cuando se ha demostrado la incursión en las faltas descritas en ese estatuto.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – JUEZ DE PAZ Esa situación la ha dilucidado claramente el análisis de la Ley que los gobierna, así como, los requisitos exigibles para desarrollar ese rol, las funciones desarrolladas y la naturaleza de sus decisiones, lo que obliga a concluir que los Jueces de Paz no ostentan la calidad de servidores públicos con fundamento en el artículo 123 de la Constitución Política.
En tal sentido, se han expedido decisiones como la Siguiente: “(…) La conducta de los jueces de paz en ejercicio de sus funciones puede ser objeto de sanción siempre y cuando sea constitutiva de atentados contra las garantías y
derechos fundamentales o en los eventos en que sea censurable por afectación a la dignidad del cargo. La única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los Jueces de Paz cuando se demuestre que han incurrido en tales faltas, es la remoción del cargo, ordenada por esta Jurisdicción Disciplinaria. Además dicha sanción se muestra lógica atendiendo a la naturaleza de la función y a la expectativa social frente al papel que desempeñan, en la medida en que sería por completo contrario al ordenamiento imponerles las comunes sanciones del Código Disciplinario Único, pues vb. gr., como quiera que no son servidores públicos, existe imposibilidad de registrar tales sanciones en la Procuraduría y aún más, piénsese cómo se le podría imponer una sanción de multa si en ejercicio de sus funciones no devengan salario alguno, o cómo suspenderlos por un lapso determinado en el cargo, si no existe forma de reemplazarlos y en su lugar encargar a otro juez, para seguir garantizando el servicio, pues se trata de cargos de elección popular. Tales premisas son necesarias a juicio de la Sala, para determinar que la competencia otorgada por el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, excluye la aplicación integral de dicha normatividad, máxime cuando lo cierto es que estos jueces cuentan con una reglamentación especial (…)”6. De lo expresado anteriormente, es claro entonces para esta Sala que la única sanción a la cual se hace merecedor este tipo de funcionarios es la prevista en el mismo estatuto que regula todo lo concerniente a los Jueces de Paz, es decir, a la REMOCIÓN DEL CARGO para el cual fue elegido, tal como lo
estipuló el seccional de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 6 M.P. Angelino Lizcano Rivera, rad. 2005-00324-02. 13
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – JUEZ DE PAZ RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 27 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción con REMOCIÓN DEL CARGO, a los Jueces de Paz MARCOS ELÍAS SUÁREZ, JOSÉ JAIR CLAVIJO PINZÓN, CARMEN ELISA FRANCO PRIETO Y LUIS EDYE VILLA ÁLZATE, por haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales, informándoles que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: REGRÉSESE el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – JUEZ DE PAZ
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15
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