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CSDJ - F11001110200020120017501ADJUNTA20160728084052-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120017501ADJUNTA20160728084052-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110011102000201200175 01 Aprobado según Acta N° 69 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2014 tomada en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la Terminación de la investigación en favor del abogado Luis Eduardo Manrique Manrique, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el ciudadano Armando Quijano Galindo el 11 de enero de 2012, en la cual puso de presente las presuntas irregularidades cometidas por el letrado Luis Eduardo Manrique Manrique, por cuanto inició un proceso divisorio el cual correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado N° 2006-00016-00.

Indicó que consultó al disciplinado, quien le manifestó que el abogado contratado no había realizado su labor diligentemente, y en razón de ello él lo contrató, acordando honorarios por el

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201200175 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación 30% de lo que le correspondiera del bien objeto del proceso, entendiendo el quejoso que el acuerdo comprendía el proceso divisorio No. 2006-00034-00 que cursaba en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá y el de rendición de cuentas identificado con el radicado N° 2006-0014500, del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá.

Señaló que el togado también se comprometió a iniciar un proceso disciplinario contra el anterior abogado y los demás procesos que posteriormente le notificaran, para lo cual se firmó un contrato de prestación de servicios profesionales el 19 de abril de 2008, pero en el momento en que lo suscribió, “él creyó que los honorarios pactados y descritos en el contrato que el cobro era del 30% de la cuota parte de lo que le correspondiera en todos los procesos”, pero luego de consultar con varios abogados se dio cuenta que en el contrato se estaba cobrando el 30% de lo que le correspondiera por cada uno de los procesos. Aseveró que le entregó al disciplinable la suma de $6’084.000, por concepto de honorarios, dinero que correspondía al trámite de los citados procesos, pero “que el abogado le dio una relación de pagos como si fuera por otras gestiones, cuando son las mismas para lo cual lo había contratado.”

Afirmó que el abogado querellado tampoco inició la queja disciplinaria en contra del profesional del derecho que estaba asesorado en los mencionados procesos; agregando que “también se comprometió a iniciar un incidente de regulación de honorarios contra el citado abogado, lo cual es imposible ya que es él, el que lo tiene que iniciar.” Indicó que el proceso de rendición de cuentas no solo era por los valores allí consignados, sino por los que se fueran generando y habiéndose fallado el proceso en contra, el abogado, debió iniciar uno nuevo contra las personas que tuvieran la legitimación por pasiva o iniciar un proceso por los arrendamientos no prescritos, informando que le solicitó al disciplinable que no apelara, con el fin de que no lo condenaran en costas y agencias en derecho, pero a sabiendas que estaba perdido, el disciplinado presentó la apelación. Indicó el quejoso que también el disciplinado incumplió porque no había solicitado en el proceso posesorio que se le hiciera la entrega del bien y en el proceso divisorio a sabiendas que el quejoso quería hacerse parte del remate con el derecho preferencial por ser condueño y de

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201200175 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación forma inconsulta solicitó actualizar el valor del avalúo para efectos del remate y no podía ser postor por efectos del dinero.

Luego de ello le solicitó al disciplinable que hiciera efectiva la sentencia del proceso posesorio y

sacara al señor Aristóbulo León Gómez, cobrándole un 30% más de honorarios, lo cual quería decir, que el cobro ascendería a la suma de 150% de lo poseído en el bien inmueble, por los mismos hechos el quejoso solicitó que se investigara si el togado estaba incurso en las conducta descritas en el numeral 1° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Demostrada la calidad de abogado1 del doctor Luis Eduardo Manrique Manrique, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 8’295.074 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 103.800 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el Magistrado instructor mediante proveído2 fechado 10 de febrero de 2012, dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el 14 de junio de esa misma anualidad.

Junto con lo anterior se allegó el certificado N° 25783 adiado 6 de febrero de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se expuso que el doctor Luis Eduardo Manrique Manrique no tenía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 21 del c.o. de 1ª Inst.).

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 25 de septiembre de 20133, 2 de octubre de 20134 y 15 de mayo de 20145, destacándose que

en ésta data el seccional de instancia consideró pertinente terminar la presente 1 Certificación de abogado vista en folio 22 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura en folio 23 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folios 97 a 100 y 103 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 4 Acta de audiencia vista en folios 110 a 113 y 140 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 5 Acta de audiencia vista en folios 207 a 238 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201200175 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación investigación, pero además de ello también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Versión libre del togado investigado En desarrollo de la sesión del 2 de octubre de 2013, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo le otorgó uso de la palabra al disciplinable, quien indicó que el quejoso inició proceso divisorio mediante apoderado y que luego él empezó a actuar durante el trámite adelantado del mismo en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, con radicado N° 2006-00016-00, aclarando que el contrato de prestación de servicios que se firmó versó sobre una asesoría previa del día 3 de abril de 2008, por

un valor de $100.000 y $350.000 para solicitar copias. Adveró que el 16 de abril de 2008, se pagó por realizar un estudio y concepto de procesos divisorio y de pertenencia cursado en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá y otro en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, la suma de $1’000.000, luego de esto se le otorgó poder al disciplinado para que actuara en los procesos antes mencionados, para lo cual se pactó en el contrato de prestación de servicios el 30 % de los derechos que el quejoso percibiera en los procesos más $4’000.000 iniciales. Enunció que se le pagaron solo $2’000.000 de los $4’000.000 pactados, explicando que el objeto del contrato fue la representación dentro de los procesos divisorio y de pertenencia que cursaban en los Juzgados Once y Cuarto Civiles del Circuito de Bogotá, en el proceso de rendición provocadas de cuentas que cursa en el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, en el de regulación de honorarios del abogado anterior del quejoso que pueda presentarse, e instaurar queja disciplinaria en contra de este, indicando que el contrato en cuanto honorarios versaba “sobre el 30 % de los derechos adjudicados al mandante, o sea el 30% de la parte del bien que se le otorgara al quejoso y no como este lo quiere hacer ver, el 30% del bien completo.” Señaló que el quejoso hasta la fecha solo le ha cancelado $6’500.000, comentando que solo representó al quejoso en tres procesos; 1) uno divisorio en el Juzgado 11 Civil del

Circuito de Bogotá cursado bajo el radicado N° 2006-00016-00 que se encuentra terminado desde enero de 2012, 2) un proceso de pertenencia cursado ante el Juzgado

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201200175 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Cuarto Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado N° 2006-00034-00 el cual termino desde el mes de enero de 2011 en segunda instancia a favor del quejoso y 3) un proceso de rendición provocadas de cuentas cursado ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, identificado con el radicado N° 2006-00145-00 el cual terminó en segunda instancia no recordando la fecha.

Comentó que recibió poder en abril de 2008, para los tres procesos cuyos trámites ya se habían iniciado por un anterior abogado, informando que la revocatoria del poder ocurrió para no pagar el quejoso el 30% de honorarios, por lo que se vio en la necesidad de interponer un proceso de regulación de honorarios en el cual fueron desestimadas las pretensiones del disciplinado, así que promovió un ejecutivo ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, mediante su contrato de prestación el cual se encontraba quieto debido a que el quejoso se insolventó para evitar pagarle al disciplinado su cuota litis. Finalmente indicó que el quejoso le está debiendo alrededor de 30 millones de pesos,

diciendo que nunca recibió poder por parte del mismo para adelantar la queja disciplinaria en contra del anterior abogado ante esta Corporación. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en ésta etapa procesal 1) Las documentales6 aportadas por el señor Armando Quijano Galindo junto con su escrito inicial, conformadas por:

  1. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito con el disciplinable el 19 de abril de 2008, así como de la carta que le remitió el 19 de diciembre de 2011, por parte del quejoso al disciplinable por medio de la cual le 6 Folios 5 a 18 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201200175 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación revocaba los mandatos conferidos y terminaba todas las relaciones cliente-abogado existentes entre ellos. ii. Copias de los recibos de pago que sumados arrojan la suma de $2’234.000 por concepto de honorarios y gastos procesales. 2) Se allegó el certificado N° 25783 adiado 6 de febrero de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se expuso que el doctor Luis Eduardo Manrique no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 21 del c.o. de 1ª Inst.).

  1. A través de memorial7 arrimado al plenario el 2 de octubre de 2012, el quejoso allegó copias de una serie de documentos obtenidos del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, explicando que hacían referencia a un proceso de regulación de honorarios cursado en su contra bajo el radicado N° 2012-00016-00, destacando además que a pesar de haberle pagado los honorarios al abogado investigado, éste todavía seguía cobrándole ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá tratándole de cobrar dineros irreales, (Folios 32 a 66 del c.o. de 1ª Inst.). 4) Las documentales aportadas por el disciplinable en desarrollo de su versión libre, descritas en desarrollo de la misma, (Folios 114 a 139 del c.o. de 1ª Inst.). 5) A través del oficio8 N° 0280 adiado 10 de febrero de 2014, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso divisorio N° 2004-00016-00, al cual se le realizó inspección judicial en desarrollo de la sesión del 15 de mayo de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 6) A través del oficio9 N° 230 adiado 7 de febrero de 2014, el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso abreviado de rendición de cuentas provocadas N° 2006-00145-00, al cual se le realizó inspección judicial en desarrollo de la sesión del 15 de mayo de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

7 Folio 32 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folio 183 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 184 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación 7) A través del oficio10 N° 0787 adiado 19 de marzo de 2014, el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el expediente N° 2013-00149-00. 8) A través del oficio11 N° 0860 adiado 18 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del

Circuito de Bogotá D.C., allegó en calidad de préstamo el expediente N° 2006-00034-00, al cual se le realizó inspección judicial en desarrollo de la sesión del 15 de mayo de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 15 de mayo de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el magistrado instructor hizo un recuento de la queja, la versión libre surtida por el disciplinable y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Luis Eduardo Manrique Manrique, ello, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que:

A. Frente a una eventual falta que atentara contra el deber de actuar con la debida diligencia profesional, al interior de los procesos encomendados el a

quo los analizó uno por uno así:

I. En cuanto al proceso divisorio N° 2004-00016-00, se le realizó inspección judicial en desarrollo sesión del 15 de mayo de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional detectándose que no existía falta de diligencia por el togado en este proceso pues desde que le fue reconocido su calidad de apoderado en auto del 24 de noviembre de 2008, hasta cuando se le revocó el mismo por el quejoso y se accedió a la revocatoria por el Juez del caso el 1° de febrero de 2012, adelantó las gestiones que le eran propias, a través de la presentación de varios memoriales que ya se relacionaron, logrando con ello la práctica de la diligencia de secuestró del bien objeto de división, solicitando incluso la fecha de diligencia de remate a lo que no se accedió por cuanto concomitante con esa solicitud le fue revocado el mandato. 10 Folio 196 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folio 199 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación

Considerando en ese sentido el Seccional de instancia que se desvirtúa la supuesta falta de diligencia descrita en la queja, pues según el quejoso él quería hacerse parte del remate teniendo derecho preferencial por ser condueño, pero el abogado investigado de manera inconsulta solicitó actualizar el valor del avalúo para efectos del remate, lo que hizo que subiera el precio y no pudo ser postor por falta de dinero, ante esas afirmaciones, se debe destacar que no era obligación del abogado pedir consentimiento a su poderdante para solicitar la actualización del avaluó base del remate, y en gracia de discusión, el abogado disciplinado presentó avalúo actualizado del predio el 16 de agosto de 2011, al cual no se accedió en auto del 19 de agosto hogaño, por lo que el 26 de agosto de esa misma anualidad, impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación los que le fueron negados el 21 de noviembre de 2011. Por ello, resultó infundado lo descrito en la queja, máxime cuando la falta de dinero del quejoso para acceder a la totalidad del predio por remate no es una conducta reprochable disciplinariamente al togado.

II. En cuanto al proceso abreviado de rendición de cuentas provocadas N° 200600145-00, se le realizó inspección judicial en desarrollo sesión del 15 de mayo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional detectándose, ninguna falta se le podía endilgar al togado por el hecho de que la sentencia de primera instancia le fuera adversa, pues es bien sabido que las obligaciones de los profesionales del derecho son de medios y no de resultado, además, con

independencia que la demanda no haya sido favorable a los intereses del quejoso quien a su vez fungió como demandante, no puede acudir a esta jurisdicción después de más de ocho años de haberse iniciado el proceso de rendición de cuentas, para acusar al abogado de supuestamente no haber demandado correctamente, máxime cuando la demanda no la elevó el investigado Luis Eduardo Manrique Manrique sino su antecesor Luís Alfredo Cardozo Cardozo. Finalmente, en lo referente a la apelación de la sentencia que fue desfavorable, la facultad de apelar no le fue restringida al togado, quien al ser el apoderado que impulsó el proceso y la llevó hasta sentencia, era el más indicado para que en su leal saber y entender profesional apelara o no la sentencia de primera instancia, decidiendo presentar el recurso el cual fue soportado jurídicamente por lo que conoció de la

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación sentencia el ad quem, la cual no compartió los argumentos jurídicos y negó en segunda instancia los pedimentos del togado en representación del demandante. Ahora bien, por el sólo hecho de que haya salido condenado en costas en las dos instancias, ello no comporta una falta disciplinaria en cabeza del abogado, máxime cuando el quejoso siempre estuvo en la posibilidad de revocarle el mandato, como en efecto lo hizo en los

tres procesos analizados en el asunto sub examine.

III. En cuanto al proceso ordinario de pertenencia N° 2006-00034-00, se le realizó inspección judicial en desarrollo sesión del 15 de mayo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional detectándose se profirió sentencia de primera instancia en la cual se negaron la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda, y se ordenó levantar las medidas cautelares y condenar en costas al extremo demandante, esto es, se resolvió el proceso a favor del quejoso, por lo que el 21 de julio de 2010, el disciplinado solicitó la expedición de copias certificadas, liquidación de costas procesales y fijación de agencias en derecho, a lo que se accedió en auto del 1° de marzo de 2011 por el cual se ordenó la liquidación de costas a cargo del demandante, incluyendo la suma de $3’000.000 como agencias en derecho, practicándose la liquidación por ese valor en la misma fecha; la que se aprobó el 25 de abril de 2011.

Del anterior proceso cabe resaltar que dicha sentencia fue apelada por la parte actora, y en providencia de segunda instancia proferida el 13 de enero de 2011 se confirmó la sentencia proferida el 9 de julio de 2010 por la cual se negaron las pretensiones y, además se condenó en costas a la parte actora como apelante incluyendo como agencias en derecho al suma $1’500.000, agregando que finalmente el quejoso el 11 de enero de 2012 le revocó el poder al disciplinado, lo cual se concedió el 12 de enero de

2012, y el 16 de enero siguiente le confirió poder a un nuevo abogado a quien se le reconoció personería para actuar el 27 de enero de 2012. En consecuencia de lo anterior y al igual que en los procesos anteriormente analizados, no se percibió al juicio del seccional de instancia una falta a la debida diligencia, pues por el contrario, el quejoso quien fungía en ese proceso como demandado, salió avante tanto en primera como en segunda instancia, lo que originó que se negaran las

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201200175 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación pretensiones de la demanda, y se condenara en costas a la parte actora tanto en primera como en segunda instancia, incluyendo como agencias las sumas cie $3’000.000 en primera instancia y $1.500.000 en segunda.

Ahora, respecto de la queja por la negligencia al no haber solicitado la entrega del bien objeto del proceso de pertenencia, se debe tener claro que desde que quedó en firme la sentencia de segunda instancia el 13 de enero de 2011, también se dio lo mismo con la decisión del levantamiento de las medidas cautelares dentro de las cuales se encuentra por supuesto la entrega del bien inmueble objeto de cautela y, propugnó por la liquidación de costas. Así que una vez el Juzgado emitió el auto adiado 25 de abril de 2011, por el cual aprobó la liquidación de costas en la suma de $3’000.000 a favor del

accionado, se tardó hasta el mes de agosto de 2011, para que el secretario del mismo elaborara el oficio dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos a efectos de levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el bien inmueble objeto del litigio, obrando al respaldo de dicho oficio que el disciplinable lo retiró para su radicación ante la Oficina de Instrumentos respectiva, sin que pueda sancionarse disciplinariamente al togado por la eventual mora en el levantamiento de la medida y la cancelación de anotación en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, pues ello obedece a circunstancias propias de dicha Oficina de Registro. IV.Frente a los encargos de 1) presentar un proceso disciplinario contra el togado Luis Alfredo Cardozo por presuntas indiligencias lo cual a la fecha de la presentación de la queja el 11 de enero de 2012, no había iniciado y 2) en cuanto a iniciar un Incidente de regulación de honorarios para cobrar los mismos debidos al togado Luis Alfredo Cardozo en cada uno de los procesos en los cuales había actuado en representación del quejoso, señaló el a quo que se debía decretar, la prescripción de la acción disciplinaria a la luz de lo normado de acuerdo a las previsiones del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 pues en efecto se colegía que las eventuales actuaciones negligentes antes referidas, se dieron con ocasión de la firma del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 19 de abril de 2008, por tanto esas cláusulas contractuales allí pactadas referidas al inicio de un proceso disciplinario en contra del

abogado Luis Alfredo Cardozo y el inicio de un incidente de regulación de honorarios contra el mismo, son circunstancias de ejecución instantánea, afectadas con el fenómeno de la prescripción desde el punto de vista disciplinario, pues desde la fecha

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación en la que se suscribió el contrato esto es el 19 de abril de 2008, a la época actual, han transcurrido más de 5 años.

B. Frente a una eventual falta que atentara contra el deber de actuar con la honradez para con los clientes En lo relacionado con el cobro excesivo de honorarios, al pactarse en el contrato el 30% de cada uno de lo que se le reconociera en los diferentes procesos, el a quo señaló que se debía decretar, la prescripción de la acción disciplinaria a la luz de lo normado de acuerdo a las previsiones del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 pues en efecto se colegía que los eventuales cobros desmedidos de honorarios, se dieron con ocasión de la firma del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 19 de abril de

2008.

C. Frente a una eventual falta que atentara contra el deber de colaborar con la administración de justicia y los fines del Estado.

En lo relacionado con la presunta promoción de una causa contraria a derecho en lo que tiene que ver con el proceso ejecutivo radicado 2013-00149-00, en el cual el

disciplinado demandó al quejoso, para lograr el pago de las sumas pactadas en el contrato de prestación de servicios suscrito el 19 de abril de 2008, se dejó constancia que por una parte no fue objeto directo de la queja, pero así lo hubiese sido tampoco comporta una falta disciplinaria en contra del investigado, pues no se le puede sancionar por intentar judicialmente el pago de los honorarios a los que creyó tenía derecho, pues ello es una competencia que escapa a esta jurisdicción, que no percibe falta alguna en su proceder, simplemente está haciendo uso del derecho de acceso a la administración de justicia en buenos términos. DE LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación, tanto el quejoso como su apoderado, expusieron que no se había realizado una debida valoración de las pruebas, por cuanto debía tenerse muy claro que el quejoso había contratado los servicios profesionales del disciplinado para que en primera medida realizara un estudio

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación sobre los procesos que ya estaban en curso, luego de lo cual le dijo que estaban mal llevados “por el actual abogado, doctor Luis Alfredo Cardozo”, motivo por el cual se le confirió el poder a él; es decir que con ello eventualmente pudo haber incurrido en la falta que atenta contra la lealtad y honradez con los colegas descrita en el numeral 1°

del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, precepto que estipuló lo siguiente: “…1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado…”. También se expuso en la alzada, que no operaba la prescripción de la potestad sancionadora del Estado en los asuntos aducidos por el a quo, por cuanto las datas de prescripción debían contabilizarse una vez cumplidos los procesos o desde el momento en que se revocó el poder al togado. Seguidamente se expuso que el cobro pedido por el togado en el contrato de prestación de servicios, sí era desmedido por cuanto estaba pidiendo el 30% de cada proceso en el que representó al quejoso “siendo que ello debía tasarse sobre el total de lo pretendido.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 15 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del

abogado Luis Eduardo Manrique Manrique.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201200175 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada co

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