CSDJ - F11001110200020120018101ADJUNTA20141008102507-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120018101ADJUNTA20141008102507-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre primero de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 00181 01 Aprobado en Sala No. 081 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar en grado Jurisdiccional de Consulta, la sentencia de fecha 30 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la doctora SANDRA SULAY RAMOS BORBÓN, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. ÁLVARO LEÓN BANDO MONCAYO Mediante escrito del 13 de enero de 2012, la señora MARÍA ALBA GÓMEZ, elevó queja contra la profesional del derecho, doctora SANDRA SULAY RAMOS BORBÓN, al indicar que contrató sus servicios para iniciar y adelantar proceso laboral, entregándole la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000,oo) por concepto de honorarios. Agregó que la togada abandonó el proceso, pues dejó de actuar en el mes de agosto del año 2010. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el día 3 de febrero de 2012, el Magistrado Instructor
dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada SANDRA SULAY RAMOS BORBÓN, fijando el 17 de mayo siguiente para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional2. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la doctora SANDRA SULAY RAMOS BORBÓN del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra, el día 4 de mayo de 2012, el Seccional fijó edicto emplazatorio3. En la fecha señalada, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la abogada investigada no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor ordenó enviar el proceso a la secretaría de la Sala, a efectos de justificar su inasistencia en el término de 3 días y una vez vencido el plazo, en caso de no 2 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. comparecer, se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio4. Así, el Seccional fijó edicto emplazatorio y mediante auto se declaró persona ausente a la profesional del derecho investigada y se designó como defensora de oficio, a la doctora CAROL INGRID CARDOZO ISAZA. Mediante auto del 3 de junio de 2012, se señaló el 6 de septiembre siguiente, como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional; diligencia que tampoco se pudo llevar a cabo, pues la profesional del derecho investigada solicitó aplazamiento, indicando que tenía dificultades de salud; reprogramándose para el 19 de marzo de 2013.
El 19 de marzo de 2013, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se escuchó a la quejosa en ratificación y ampliación de la queja. Señaló la denunciante que le encomendó una gestión profesional a la investigada, pero ésta la dejó abandonada. Agregó que conoció a la togada a través de la señora DORIS ANDREA CLAVIJO QUIMBAY, quien trabajaba con la abogada; recordó que vio a la togada el 18 de marzo de 2010 y nunca más supo del proceso o asunto encomendado. Por su parte, la doctora SANDRA SULAY RAMOS BORBÓN, rindió versión libre, indicando que la señora DORIS ANDREA CLAVIJO QUIMBAY, fue su compañera de estudio en pregrado e igualmente laboró como su dependiente judicial. Agregó que la labor de la señora CLAVIJO era revisar los procesos que se encontraban a su cargo. Precisó que quien asumió la representación de la quejosa fue ella misma y no CLAVIJO QUIMBAY, pues 4 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. no se había graduado de la universidad. Señaló que el proceso nunca estuvo abandonado y la quejosa siempre permaneció informada sobre el estado del mismo, “tan es así que el día 18 de marzo de 2010, que menciona la quejosa, nos entrevistamos, ese mismo día le informé que el proceso se encontraba para fallo e igualmente Clavijo Quimbay mantenía informada a la quejosa telefónicamente”. Explicó que el 19 de abril de 2010 se obtuvo
sentencia favorable a los intereses de la quejosa, en la cual el Juez condenó al empleador al pago de las acreencias laborales; y, con la providencia en firme, procedió a presentar el proceso ejecutivo, solicitando se decretaran unas medidas cautelares, “pero desafortunadamente no se encontraron bienes que embargar como quiera que la empresa se encontraba ilíquida”. Precisó que no tuvo ninguna actuación con posterioridad a la diligencia de embargo y posteriormente presentó renuncia a todos los poderes. Como prueba, solicitó oficiar al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que remitiera copia del proceso ordinario radicado 2009-00471 de MARÍA ALBA GÓMEZ contra MARÍA CRISTINA DE AGUAS & Cía SC. y del ejecutivo radicado 2010-00552 de las mismas partes; pruebas que fueron decretadas por el despacho. De otro lado se fijó el 6 de agosto de 2013, como data para continuar con las diligencias. El día y hora señalada para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, la profesional del derecho investigada y su defensora no se hicieron presentes, por lo que el Magistrado ordenó el envío del expediente a la Secretaria de la Sala a efectos de que justificaran su inasistencia. En la misma providencia fijó el 16 de octubre siguiente para llevar a cabo la diligencia judicial. Mediante memorial del 9 de agosto de 2013, la doctora SANDRA SULAY RAMOS BORBÓN, justificó su inasistencia, indicando que no le fue posible comparecer al despacho el día señalado, pues se encontraba en diligencias
en la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca. De la misma manera, la defensora de la profesional investigada, justificó su inasistencia mediante escrito del 3 de septiembre de 2013, indicando que para la fecha programada se encontraba incapacitada. El 15 de octubre de 2013, el doctor OSCAR ALBERTO AVALO OSPINA, Secretario del Juzgado 10 Laboral de Bogotá, indicó al Seccional que el expediente radicado 2010-00552, el cual corresponde a un proceso ejecutivo que se adelantó a continuación del ordinario 2009-00471, se encontraba en el Tribunal Superior de Bogotá. El 16 de octubre de 2013, se dejó constancia secretarial, en la que se indicó que no fue posible continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, toda vez que otra diligencia en un radicado distinto, se había extendido hasta altas horas. Por lo anterior, mediante auto de la misma fecha, 16 de octubre de 2013, se fijó el 25 de noviembre siguiente, como data para continuar con las diligencias judiciales; la cual no se pudo llevar a cabo por la inasistencia de la profesional investigada y su defensora. Así, el Magistrado ordenó enviar el expediente a la Secretaría de la Sala, a efectos de que justificaran su incomparecencia y señaló el 22 de enero de 2014, como data para continuar las diligencias; fecha en la que tampoco se hicieron presentes la investigada y su defensora. Mediante auto del 22 de enero de 2014, el Seccional señaló el 13 de marzo siguiente, como data para continuar con las diligencias y ordenó requerir a la
defensora de oficio, quien no había sido relevada del cargo. El 27 de enero de 2014, la doctora CAROL INGRID CARDOZO ISAZA, justificó su inasistencia al proceso, indicando que había estado incapacitada, para lo cual anexó las respectivas ordenes médicas. El 4 de febrero de 2014, el doctor OSCAR ALBERTO AVALO OSPINA, Secretario del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia del proceso ordinario 2009-00471, que se convirtió en el ejecutivo 2010-00552. Según constancia secretarial del 13 de marzo de 2014, no se pudo continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, por cuanto la diligencia judicial programa al interior del radicado 2012-2414 se extendió hasta altas horas; por lo que se fijó el 29 de abril siguiente como fecha para reanudar las diligencias. PLIEGO DE CARGOS En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 29 de abril de 2014, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra la doctora SANDRA SULAY RAMOS BORBÓN, falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta culposa: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias
propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que la doctora SANDRA SULAY RAMOS BORBÓN, apoderada de la demandante en el proceso ejecutivo 2010-00552, no realizó gestión alguna con posterioridad al auto que accedió a decretar las medidas cautelares, esto es, “no le dio el impulso correspondiente al proceso con el fin de lograr que se ejecutaran las medidas cautelares, tampoco obra prueba de que hubiera renunciado al poder, por lo que era su obligación seguir actuando”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 17 de julio de 2014, dentro de la audiencia de juzgamiento, la doctora SANDRA SULAY RAMOS BORBÓN, presentó alegatos, indicando que actuó de buena fe frente al proceso encomendado por la quejosa, pues nunca tuvo la intención de causarle daño; que los procesos llevados en nombre de la quejosa fueron los primeros trámites que adelantó después de obtener el título de abogada. Agregó que era consciente de que cometió un error al no solicitar la vinculación de los socios de la demandada, pero no lo hizo de mala fe. Señaló que informó a la quejosa en su momento sobre la necesidad de iniciar el proceso ejecutivo para obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas en el proceso ordinario, lo cual realizó, pidiendo las medidas cautelares sobre algunos bienes de la demandada, “pero desafortunadamente pesaban embargos desde el mes de marzo de 2000”. Expresó que si en algo falló, no fue intencional, pero que aceptaba su
responsabilidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con CENSURA a la doctora SANDRA SULAY RAMOS BORBÓN, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. En efecto, señaló que la togada el 19 de junio de 2009, promovió proceso ordinario en nombre y representación de la señora MARÍA ALBA GÓMEZ, contra María Cristina de Aguas & Cía S en C., por virtud del poder otorgado por ésta, trámite que le correspondió al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá. Agregó que el despacho judicial, falló en favor de la demandante, condenando a pagar a la demanda la indemnización por despido sin justa causa, el auxilio de cesantías, la indemnización moratoria y ordenó el pago de costas y agencias en derecho. Por lo anterior, señaló el Seccional, la profesional del derecho el 1 de julio de 2010 solicitó la iniciación del proceso ejecutivo por las sumas de dinero correspondientes, así como el decreto de las medidas cautelares. Mediante auto del 12 de agosto de 2010, el Juzgado 10 Laboral de Bogotá libró mandamiento de pago y ordenó el embargo solicitado. No obstante lo anterior, “la doctora SANDRA SULAY RAMOS BORBÓN dejó de actuar sin
justificación alguna; después de decretarse el embargo, no se observan actuaciones de la togada, abandonando la gestión profesional encargada”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.5 5 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La
consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha 30 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, mediante la cual sancionó con CENSURA a la doctora SANDRA SULAY RAMOS BORBÓN, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas
legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". 6 M.P. ÁLVARO LEÓN BANDO MONCAYO El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria7. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la
Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.8 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado 7 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 8 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o
expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado9. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso10. CASO CONCRETO 9 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 10 Ibídem. Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta omisiva de la investigada es reprochable disciplinariamente. Para llegar a esta conclusión procede la Sala a analizar el cargo imputado a la profesional del derecho.
CARGO ÚNICO. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL. ART. 37.1 DE LA LEY 1123 DE 2007
Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Según el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, la profesional del derecho incurrió en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, por cuanto obtuvo sentencia favorable en el proceso ordinario laboral y una vez inicia el ejecutivo, abandonó la gestión encomendada, pues no se encuentra actuación alguna, después de decretarse las medidas cautelares. Efectivamente encuentra esta Superioridad de los documentos obrantes en el expediente, específicamente en el folio 18 del cuaderno de anexos, que el 19 de junio de 2009, la doctora SANDRA SULAY RAMOS BORBÓN, en nombre y representación de la señora MARÍA ALBA GÓMEZ, quejosa en esta diligencias, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad María Cristina de Aguas & Cía S en C., correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la demanda el 11 de agosto del mismo año. El 19 de abril de 2010, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada al pago de $ 15.735.300,oo, correspondientes a la indemnización por despido sin justa causa; la suma de $ 7.768.209,oo por concepto de auxilio de cesantías; y, $ 15.383,33 diarios por indemnización moratoria, a partir del 1 de enero de 2009 y hasta cuando se efectuara el pago
total del auxilio de cesantía. Finalmente se le condenó al pago de las costas y agencias en derecho, cuya liquidación fue aprobada mediante auto del 6 de mayo de 2010, en cuantía de $ 8.002.600,oo, tal como se puede apreciar en los folios 65 y siguientes del cuaderno de anexos. El 1 de julio de 2010, la doctora SANDRA SULAY RAMOS BORBÓN, solicitó ante el juez de conocimiento, iniciar proceso ejecutivo por las sumas de dinero señaladas, así como requirió se decretaran medidas cautelares así: “El embargo y secuestro del establecimiento Tejidos Cristina; El embargo y secuestro del inmueble de propiedad de uno de los comanditarios, ubicado en la transversal 30 Nro. 122-76; El embargo y secuestro de los bienes muebles que se encuentren en la Calle 57 A Nro. 40C 04; Se ordene la inmovilización y embargo del vehículo de placas CYC001; El embargo y secuestro de los bienes muebles que se encuentren en la Calle 63B Nro. 28-44 de Bogotá”. Mediante auto del 12 de agosto de 2010, el Juez 10 Laboral de Bogotá, dispuso librar mandamiento de pago, a la vez que requirió a la abogada de la parte ejecutante prestar el juramento de la denuncia de bienes de que trata el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo, lo cual realizó el 26 de agosto de 2010, tal como se observa en el folio 99 del cuaderno de anexos.
El despacho judicial, mediante auto del 31 de agosto de 2010, decretó el embargo y secuestro solicitado: “Decrétese el embargo y secuestro del establecimiento de comercio María Cristina de Aguas & Cía S en C; Decretar el embargo y posterior secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad de la ejecutada, ubicados en la Calle 57 Nro. 40 C 04; decretar el embargo y posterior secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad de la ejecutada, ubicados en la calle 63B Nro. 28-44”. En el proceso no se encuentran más actuaciones, hasta el 6 de marzo de 2012, fecha en la que la quejosa, señora MARÍA ALBA GÓMEZ, le revoca el poder a la profesional del derecho por el abandono del proceso. Como argumento defensivo, indicó la profesional del derecho, que se trataba de sus primeros procesos como abogada y que si se cometieron errores, asume su responsabilidad. Así las cosas, de las pruebas anteriormente descritas, claramente se concluye que la profesional del derecho no fue diligente en el proceso adelantado en el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, pues una vez que se decretan las medidas cautelares que solicitó, abandonó el proceso, esto es, no realizó gestión alguna en aras de hacer efectivo el cobro de los dineros adeudados a su poderdante. Por lo anterior, se concluye que estuvo acertada la conclusión a la que arribó el Seccional, al indicar que la profesional del derecho investigada incurrió en falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, pues abandonó el
proceso una vez se decretan las medidas cautelares. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes11 y que en el sub examine, a la doctora SANDRA SULAY RAMOS BORBÓN, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato ésta debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia lo más favorable posible o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto. Con el actuar omisivo de la doctora SANDRA SULAY RAMOS BORBÓN, se vio afectada gravemente su poderdante, a quien le correspondió revocarle el poder y designar un nuevo apoderado, indicando que la togada RAMOS BORBÓN no había realizado actuación alguna para continuar con la ejecución. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues la investigada, sí desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se desprende que omitió sus deberes en el proceso tanta veces citado al abandonar la gestión para la cual se le contrató, al no realizar o promover actuación alguna, después de decretarse las medidas cautelares. 11 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende
al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que la abogada encartada incurrió en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta de la togada fue cometida a título de culpa, en tanto de un lado se tiene que la abogada no actuó con premeditación, sino con descuido, negligencia, desidia frente a su encargo profesional. Por lo anterior, esta Superioridad confirmará la responsabilidad disciplinaria de la encartada respecto a la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. En lo que corresponde a la SANCIÓN de CENSURA, la misma será confirmada pues resulta necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá12, mediante la cual sancionó con CENSURA a la doctora SANDRA 12 M.P. ÁLVARO LEÓN BANDO MONCAYO SULAY RAMOS BORBÓN, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial