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CSDJ - F11001110200020120018201ADJUNTA20140515071208-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120018201ADJUNTA20140515071208-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 7 de mayo de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 032

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201200182 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO En éste estado del proceso procede la Sala a desatar el recurso de alzada propuesto por el señor REINALDO CARVAJAL IBÁÑEZ en su calidad de quejoso, contra la providencia de 25 de septiembre de 2013 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional disciplinaria1, sobre la cual se decidió la terminación anticipada de la investigación contra la abogada BETSAIDA QUERUBINA MARTÍNEZ PÉREZ por las conductas descritas en los artículos 35-1, 35-2 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández. El presente proceso inició a partir de la queja suscrita por el señor REINALDO CARVAJAL IBÁÑEZ2, quien denunció el actuar de la abogada BETSAIDA QUERUBINA MARTÍNEZ PÉREZ, en tanto a su consideración, la togada faltó a la ética profesional y atentó contra la recta administración

de justicia, al actuar de manera fraudulenta y contraria a los términos concebidos por el contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito por ellos dos3. De ésta forma relató el quejoso que, el día 3 de septiembre de 2011 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la disciplinada, para que se prestara asesoría jurídica en todos los trámites subsecuentes al proceso de sucesión que se adelantaba en ocasión al fallecimiento del señor Eudoro Carvajal Ibáñez, acuerdo en el que entre otras cosas, se estipuló como obligación para la togada, el acompañamiento global e integral para todos los procesos adelantados que afectasen la masa sucesoral o los intereses del poderdante, hasta la efectiva adjudicación de los bienes al mandante. No obstante a ésta obligación, cuenta la queja que, la abogada se abstuvo de representar al denunciante en los procesos que subsiguieron al proceso sucesorio notarial que ella encabezó (proceso de adición de bienes a la masa sucesoral y los procesos de petición de herencia adelantados ante el Juzgado 11 y 16 de Familia de Bogotá), situación que obligó al señor CARVAJAL IBÁÑEZ a conferir poder a un segundo abogado, ocasionándole gran desmedro patrimonial. 2 Folio 1-5 C.O. 3 Folio 7-9 C.O. Por otra parte, se denunció el actuar de la togada en lo referente al cobro de honorarios, dado que según su poderdante, de manera abusiva e inconsulta se adicionó al trabajo de partición presentado ante la Notaria, un pasivo

equivalente a $1.236’675.153, a favor de la sociedad que ella preside a título de liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales, cifra desproporcionada a su parecer, pues lo que le fue adjudicado en la partición de la sucesión equivalió a $1.793’951.260, resultando entonces un cobro desproporcionado, toda vez que de acuerdo a lo convenido en el contrato de prestación de servicios profesionales, la remuneración correspondería al 1% del valor de los bienes que se adjudicaran. Comentó que, en respuesta a los reclamos extendidos a la jurista, se recibieron diferentes comunicados por parte de ella, en los cuales se explica que la suma cobrada (es decir $1.236’675.153), equivale al 2% del total del avalúo comercial de las acciones que le fueron adjudicadas en la sucesión ya desarrollada, situación que es acorde a lo convenido por las partes en el contrato de prestación de servicios, donde además de pactarse el 1% como base de remuneración sobre los bienes adjudicados, se tranzó otro 1% en caso de éxito en la sucesión. Frente a esto, el señor CARVAJAL IBÁÑEZ señaló que en la copia del contrato que reposa en su poder, no se evidencia la aducida bonificación del 1% en caso de éxito. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 29 de febrero de 2012 se dio apertura a la investigación disciplinaria contra la abogada BETSAIDA QUERUBINA MARTÍNEZ PÉREZ, señalando para el día 26 de abril de 2012 la práctica de la audiencia de

pruebas y calificación provisional contenida en el articulo 104 de la ley 1123 de 20074. Posterior a varios aplazamientos, la audiencia de pruebas y calificación provisional fue iniciada el 12 de julio de 2012, diligencia en la cual se instó al quejoso para que dieran ampliación de la queja, quien además de recapitular lo dicho en el escrito inicial, agregó respecto al actuar de la togada: “Yo inicialmente hice el negocio con ella, pero ella involucró una empresa, ¿Con que objeto involucro una empresa? Con el objeto de poder más adelante sacar una factura y poder cobrar una suma como lo está haciendo en el Juzgado 43 Civil del Circuito de un excedente de 4000 y pico millones de pesos”5 Seguidamente, respecto a la cuantificación de los honorarios y el cobro de más de $4.000’000.000 se cuestionó por parte de la apoderada del quejoso en la ampliación: “…estoy adjuntando una hoja de un escrito que ella le paso, una pagina ‘7’ de un informe que ella le dio, donde dice que el promedio de la sucesión que ella le adjudico a él fueron $67.043’757.000. No se donde la doctora saca ese valor, porque realmente la escrituras que ya mencionó y aportó esta diligencia son 40.000 millones que se dividieron en tres herederos, la otra de 5000 dividida en tres herederos y no alcanza.”6 4 Folio 35 C.O. 5 Min. 17:12 C.D. 1 6 Min. 20:30 C.D. 1 En contra posición a las anteriores declaraciones, el Magistrado instructor instó a la togada para que se pronunciara respecto a las acusaciones

hechas en su contra, a lo cual la abogada declaró: “El señor Reinaldo Carvajal Ibáñez, nunca adicionalmente a los poderes que yo aporto me dio ningún poder adicional, para yo hacer presentaciones o sustentaciones ante juzgados; porque los procesos ni siquiera habían sido notificados.”7 Lo anterior respecto al supuesto abandono de los procesos que subsiguieron al trámite notarial; ahora bien, en lo respectivo al valor de los honorarios que se están cobrando ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, una suma de más de $4.000’000.000, la disciplinable argumentó que, a partir de la estimación hecha por los tres abogados y el grupo de contadores que intervinieron en la realización del trabajo de partición de la sucesión, el valor de los inventarios asciende a más de $660.000’000.000, por lo tanto y teniéndose en cuenta que al señor CARVAJAL IBÁÑEZ le correspondieron cerca de $230.000’000.000, es totalmente regular que la suma que se cobre de acuerdo a los términos del contrato (2%), sea de $4.000’000.0000.8 En ese sentido, la togada explicó respecto a las valoraciones sobre los bienes que se presentan en la escrituras de la sucesión: “…ahora bien las asignaciones y ellas hablan de $40.000’000.000, de hecho la escritura de los $40.000’000.000, porque todas las acciones que se presentaron ahí, se hicieron por valores nominales y no por valores reales, eso es plenamente legal, entonces nosotros presentamos eso así; salio la

sucesión, el señor REINALDO CARVAJAL tenía en su patrimonio 7 Min. 30:42 C.D. 1 8 Min. 33:40 C.D.1 $300’000.000 cuando suscribió el contrato con nosotros, y hoy en día es un multimillonario con un valor aproximado en su patrimonio de 250 mil millones, que yo estoy dispuesta a probar en la jurisdicción civil donde deben llevarse este tipo de procesos.”9 Por último, la defensora de la investigada aludió en respuesta a las acusaciones sobre una supuesta adulteración del documento en la cláusula que regula la remuneración por la asesoría, que: “…cabe aclarar que durante la relación de REINALDO CARVAJAL IBÁÑEZ y DAN estudios jurídicos se emitieron tres contratos de los cuales, después de hacer las correcciones del caso, quedó vigente el contrato final que fue el que finalmente se fijo y rige las relaciones contractuales acordadas, contrato que es aportado como prueba.”10 Seguidamente el Magistrado instructor procedió a decretar las siguientes pruebas:  Solicitud ante el Juzgado 11 de Familia de Bogotá para la remisión del proceso 2011-188 igualmente al Juzgado 16 de Familia de Bogotá para la copia del proceso 2011-1124.  Requerimiento a la Notaria 29 del Circulo de Bogota, para que remita copia del tramite de sucesión relacionado con el deceso de Edoro Carvajal Ibáñez.  Solicitud ante la fiscalía 172 de patrimonio económico, para que remitan copia del proceso surtido con ocasión a la denuncia por fraude procesal

contra BETSAIDA QUERUBINA MARTÍNEZ PÉREZ. 9 Min. 43:25 C.D. 1

10Min. 51:07 C.D.1 De tal forma que, una vez practicadas las pruebas decretadas y adicionadas las copias de éstas actuaciones al proceso, se dio continuidad a la audiencia pruebas y calificación provisional el 12 de julio de 201311 y 14 de marzo de 201312, diligencia última en la que finalmente se procedió a la calificación jurídica y a la formulación de cargos a la abogada. LA PROVIDENCIA APELADA El Juez a quo mediante providencia del 25 de septiembre de 2013, decidió archivar la investigación de las conductas relacionadas con el cobro de honorarios profesionales en el trabajo de partición y al presunto abandono de los procesos judiciales subsiguientes al trámite notarial desarrollado, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Respecto a cobros superiores de honorarios profesionales equivalentes a $1.236’675.153 en el trabajo de partición, cuando el poderdante no había autorizado que éste cobro se llevara a cargo en la sucesión. La Sala a quo concluyó que, no es posible atribuir falta disciplinaria respecto a estos hechos, en tanto la conducta no puede ser tipificada en los artículos 35-1 y 35-2 de la Ley 1123 de 2007, pues el cobro de la suma denunciada no supera de ninguna manera la participación del quejoso en la sucesión, así como no puede ser considerado desproporcionado el cobro de una suma que no sobrepasa el 20% de la base de bienes adjudicados.13 Respecto al presunto abandono de los procesos que continuaron a la

sucesión notarial 11 Folio 67 C.O. 12 Folio 107 C.O. 13 Min. 7:20 C.D. 3 Dio aplicación el Juez disciplinario al artículo 8 del la Ley 1123 de 2007 – Principio de inocenciapues a su juicio, persiste duda razonable sobre la comisión de la falta que el quejoso le endilga, en tanto: “El despacho dará credibilidad a las declaraciones de la disciplinable, teniendo en cuenta que a pesar de que en el contrato de prestación de servicios profesionales, se pactó el desarrollo de todas las gestiones relacionadas con la sucesión, lo cierto es que para actuar en cada asunto es necesario un poder especial, para representar en cada caso los intereses del cliente, lo que no se evidencia en este caso, pues el querellante no allegó prueba alguna que permitiera establecer que la togada se comprometió de manera concreta a adelantar la defensa de los intereses pretendidos derechos en los procesos de sucesión que cursaron en los Juzgados 11 y 16 de la presente ciudad.” Por otra parte, determinó que la jurista pudo incurrir en una falta contra la recta y leal realización de justicia y los fines del estado, en punto especifico de la conducta descrita en el numeral 9 del articulo 33 de la ley 1123 de 2007, lo anterior a título de dolo, razón por la cual prosiguió con la actuación sobre este punto en concreto. EL RECURSO DE APELACIÓN Corrido el traslado de la anterior providencia al quejoso y su representante legal, éste último procedió a interponer el recurso de apelación contra el auto de archivo de la investigación, providencia que dispuso que el actuar de la

togada, relacionado al cobro de honorarios y actuar posterior a la protocolización del trabajo de sucesión no son objeto de reproche disciplinario, expresando su inconformidad de la siguiente manera: Haciendo referencia al deber de la abogada de asesorar y acompañar al quejoso en los procesos que se adelantaron contra la sucesión que ella protocolizó: “Conforme a la cláusula primera del contrato, la Dra. BETSAIDA QUERUBINA MARTÍNEZ PÉREZ fue contratada -como bien lo dijo el despacho-, para además de adelantar la sucesión del señor Eudoro Carvajal, desempeñar las labores de asesoría y acompañamiento jurídico que fueran necesarias, tanto en el proceso de sucesión de manera global, incluyendo al defensa de los intereses de mi representado ante terceros que pretendieran hacerse parte ante el proceso, ante entidades del sector publico y privado, entidades financieras nacionales o internacionales, Súper Intendencia Financiera y en fin ante todas las instancias necesarias para el feliz éxito de la labor contratada” A lo que añadió: “…si bien no aparece en esos procesos con poder alguno, era obligación del profesional del derecho de requerir a su cliente, para que procediera a firmarle los respectivos poderes, pues es ella, quien tiene los conocimientos técnicos para la elaboración y perfeccionamiento de los mismo; la abogada se dedicó, reitero , única y exclusivamente a adelantar los trámites sucesorales, sin requerir a mi representado para hacerse parte en dichos procesos, donde se pretendía atacar, precisamente la sucesión para la cual fue contratada.

Adicionalmente y de forma expresa, el impugnante refutó el argumento desarrollado por el A quo en lo atinente a la remuneración exigida por la togada, pues a su parecer el contrato suscrito por ella, es claro en su cláusula segunda, limitando el porcentaje de la remuneración a un 1%, y por lo tanto, no puede pretenderse extender los porcentajes o valores que se permitan normalmente (el 20% considerado en la decisión que se está impugnando), dado que la misma voluntad de las partes fue la que restringió estos valores. Dicho lo precedente, el recurrente terminó por resaltar los valores y cifras consignadas en las escrituras allegadas al proceso, según las cuales, el activo correspondiente al quejoso en la sucesión ascendió a la suma de $ 15.282’746.527, de lo cual se colige a partir de los términos contractuales que el 1%, que corresponde como remuneración a la togada equivale a $152’827.465, desbordándose así los parámetros establecidos en el acuerdo relativo a la asesoría y su remuneración. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°14 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199615. Primeramente, aclara la Sala, que debido a que la providencia apelada versa sobre el archivo de la investigación de dos conductas totalmente independientes, es necesario para dar claridad sobre los argumentos que sustentan ésta decisión que ambas conductas sean analizadas por separado.

14. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 15 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. De tal forma que, una vez hecha esta distinción, se procederá a analizar como primer punto la denuncia hecha frente al cobro desmesurado de honorarios: Conforme a lo anterior, comparte ésta Colegiatura, los razonamientos jurídicos esbozados por el Seccional, dado que una vez confrontados los hechos denunciados, con el tipo presupuesto por la norma disciplinaria referente al cobro superior o desproporcionado de honorarios, se encuentra que no es dable imputar falta alguna a la investigada. Lo anterior justificado a partir del estudio de la norma disciplinaria, la cual en su texto legal hace alusión a esta clase de conducta, en la siguiente manera: “Ley 1123 de 2007, Artículo 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la

ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

2. Acordar exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente. … “ Por lo tanto, de la norma precitada se deduce que, para poder reprochar el cobro excesivo de honorarios como lo pretende el quejoso, es necesario que el sujeto disciplinable (en el tipo, descrito en el primer numeral) requiera honorarios de representación desproporcionados a partir de una situación especifica, como lo es el aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia de su mandante, situación que debe ser acreditada y probada en su componente subjetivo.

En virtud de lo anterior, se concluye que, no basta con que en el proceso disciplinario se pruebe que existió un cobro desproporcionado de honorarios, sino también es preciso que de la investigación realizada, pueda extraerse que de la conducta desplegada existió un aprovechamiento del sujeto pasivo de la acto, elemento que a la fecha, una vez oídas las declaraciones y estudiado el material probatorio allegado, no se advierte en la presente investigación. Ahora bien, conviene señalar para el segundo tipo que, de acuerdo a los términos impuestos por el legislador para la concreción de ésta falta disciplinaria, no puede ser reprochable el actuar de la togada, pues la norma jurídica es clara en cuanto exige que la suma cobrada debe superar en monto a lo que corresponde al cliente en el asunto representado, de ahí que, en base a los mismos valores reconocidos por el quejoso, se tiene que, la suma cobrada (bien sea $1.236’675.153 o $4.000’000.0000) no supera en ninguna

medida a los $15.282’746.527 que él reconoce haber recibido. De tal suerte que, una vez expuestos estos argumentos, la Sala considera que el criterio expuesto por el Seccional es acertado, pues una vez estudiados lo tipos descritos por la norma disciplinaria la conducta es claramente atípica. Para finalizar este punto, ésta Superioridad aclarará que el anterior análisis sobre la atipicidad de la conducta referente al cobro de honorarios desproporcionados, no lleva consigo un juicio valorativo relativo a lo justo o desmedido de la suma cobrada por la togada a partir de lo adjudicado, toda vez que la controversia que se plantea entre el quejoso y la jurista versa sobre el valor real de los bienes adjudicados a través del trabajo de partición (si es equivalente a $15.282’746.527 o a más de $660.000’000.000), y por lo tanto, escapa de la esfera funcional del Juez disciplinario; dicho esto de otra manera, no es del resorte de ésta jurisdicción evaluar si la cláusula propuesta en el contrato sobre la remuneración del representante legal, refiere al valor nominal de los bienes o a un valor comercial, dado que, esta clase de juicios son propios de la Jurisdicción Ordinaria. Como segundo punto de ésta decisión, se abordará lo atinente al presunto abandono de los procesos que subsiguieron al trabajo de partición que se presento ante la Notaría 29 de Bogotá. Corresponde primero indagar sobre éste asunto, cuáles eran los deberes concretos de la togada frente a la representación de los intereses del señor

REINALDO CARVAJAL IBÁÑEZ, para así determinar si la abogada pudo encontrarse en alguna situación irregular, al sustraerse de la representación del quejoso en los procesos que continuaron a las actuaciones por ella iniciadas ante la Notaría 29 de Bogotá. Conviene observar entonces, los términos sobre los cuales se confeccionó el contrato de prestación de servicios que reguló la relación profesional entre el quejoso y la disciplinable: “EL CONTRATISTA, con su propios medios y con la plena autonomía tecnica administrativa, y personal a cargo, se obliga para con EL CONTRATANTE a prestar sus servicios profesionales como asesor JURÍDICO en el proceso de sucesión que se adelanta con ocasión al fallecimiento del causante Eudoro Carvajal Ibáñez y así brindar el acompañamiento profesional hasta que el CONTRATANTE le sean adjudicados los bienes y derechos que le corresponden como heredero en este proceso sucesoral; También las labores de asesoría y acompañamiento jurídico que sean necesarias en el proceso de sucesión, que incluirá la representación jurídica mediante poder ante los juzgados de circuito o notarias si se inicia el trámite de común acuerdo con los otros herederos. El acompañamiento jurídico será global, es decir, incluirá la defensa de los intereses del contratante en el proceso de sucesión ante las empresas que pertenecen a la masa sucesoral, defensa en juzgados ante terceros que pretendan hacer parte en el proceso, ante entidades del sector público y privado, entidades financieras nacionales o internacionales, Superintendencia Financiera de Colombia, y en fin ante todas

las instancias necesarios para el feliz éxito de la labor contratada.”16(Negrilla fuera de texto) De acuerdo al texto anterior, encuentra ésta Colegiatura, que para la relación profesional que vinculó ética y jurídicamente a la abogada con el denunciante, la jurista se comprometió de manera clara e incondicional a representar y asesorar a su prohijado en todas las disputas de carácter legal que pudiesen afectar sus intereses en la sucesión del señor Eudoro Carvajal Ibáñez, obligación que persistiría en el tiempo hasta la adjudicación final de los bienes que por ley le correspondiesen. Frente a la anterior disertación, advierte la Sala, que no considera justificado el actuar de la cuestionada, dado que, la falta de representación en los procesos subsiguientes al trámite notarial adelantado, no puede excusarse en la ausencia de poder jurídico de carácter especial, pues esta falencia imputable al representado se ve directamente relacionada con la asesoría misma prestada por la jurista; dicho lo anterior en otros términos, al representado no puede exigírsele de ninguna manera, que posea la pericia jurídica para discernir cuando para un proceso es necesario conferir un poder 16 Folio 7 C.O. de carácter especial, ya habiendo concedido con anterioridad un mandato de carácter general. En ese orden de ideas, se tiene que la togada debió cuando menos, requerir a su prohijado para la concesión de los diferentes poderes especiales, necesarios para defender los intereses del mismo, pues era ésta quien contaba con los conocimientos técnicos para informar sobre esta necesidad. Además, habiendo la jurista tenido contacto directo con los terceros

opositores –sujetos que posteriormente iniciarían los procesos judiciales por los que hoy se le investigaal momento de protocolizar de las escrituras contentivas de la partición, se esperaba que como mínimo la abogada previera o advirtiera al poderdante, sobre la posible necesidad del otorgamiento de nuevos poderes específicos para la defensa de sus derechos en otros procesos ordinarios. En síntesis, como coralario de lo hasta aquí argumentado, la Sala considera que es necesario que se siga la investigación a la abogada respecto a ésta conducta en especial, pues no es posible en esta sede del proceso y bajo los elementos materiales probatorios allegados, dar aplicación al principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, como lo afirma el Seccional. Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida, en lo que refiere al archivo de la investigación respecto al cobro desproporcionado de honorarios de representación, conforme a lo dispuesto en esta providencia. SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE el auto que decretó el archivo de la investigación por el presunto abandono de las diligencias subsiguientes al trámite notarial de la sucesión, y por lo tanto, continúese con la investigación. TERCERO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Junio 24 de 2014

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Ref.: Proceso Disciplinario contra la abogada

BETSAIDA QUERUBINA MARTINEZ PEREZ Pronunciamiento: Aprobado en Sala No. 032 del 7 de mayo de 2014.

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES

LÓPEZ MORA.

Rad. Nº 110011102000201200182 01 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar parcialmente mi voto en la decisión aprobada en Sala 32 del 7 de mayo de 2014, mediante la cual revocó parcialmente la decisión adoptada por el Seccional de instancia, mediante la cual decidió la terminación y archivo de la investigación a favor de la abogada BETSAIDA QUERUBINA MARTÍNEZ PÉREZ, para que se continué la investigación respecto de la presunta falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la

Ley 1123 de 2007. Del material probatorio obrante en el expediente, se constataba que en esta instancia se debió confirmar la decisión proferida por el A quo, por cuanto a la abogada investigada no se le confirió poder alguno por parte del quejoso para adelantar asuntos diferentes a los tramitados ante la Notaría 29 del Circuito de Bogotá, D.C. A folios 12 a 15 del anexo, obran los poderes especiales conferidos por el señor Reinaldo Carvajal Ibáñez a la doctora Betsaida Querubina Martínez Pérez para que lo representará en diferentes actuaciones relacionadas con sus derechos herenciales. Es claro que de acuerdo al acervo probatorio que la disciplinable actuó respecto en lo que se le otorgó mandato. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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