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CSDJ - F11001110200020120018301ADJUNTA20160524171231-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120018301ADJUNTA20160524171231-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201200183 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 9 de mayo de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA equivalente a dos (2) SMMLV al abogado Edgar Hernando Peñaloza Zárate, luego de haberlo hallado responsable de cometer las conductas descritas en los numerales 4° del artículo 30 y 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja incoada el 13 de enero de 2012, por los ciudadanos Alejandro Jáuregui Rico, Ana María Jáuregui Charry y Gabriel Jáuregui Rico, a través de la cual quisieron poner en conocimiento de ésta jurisdicción la comisión de presuntas irregularidades por parte del letrado Edgar Hernando

Peñaloza Zárate, relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor Gabriel Jáuregui Rico el 26 de septiembre de 2011 y el citado profesional, por medio del cual se comprometió a adelantar el cobro judicial de tres pagarés, así: 1) Uno sin número por $140’000.000 en contra de MAHT LTDA Monitoreos Ambientales, de septiembre 15 de 2010, 2) El N° 78280422 por $95’000.000 y 3) El N° 78111584 por $100’000.000, estos últimos a favor de Alejandro Jáuregui Rico adiados 8 de agosto de 2011. 1 Sala dual conformada por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201200183 01

Abogados en apelación Concretaron su inconformidad los quejosos en aducir que el togado realizó de manera errada las gestiones judiciales encaminadas a recuperar los dineros representados en los títulos valores, pues presentó seis demandas ejecutivas de las cuales cinco fueron inadmitidas y solo en una, que le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, se libró mandamiento de pago del pagaré contentivo de la deuda por $140’000.000.

Indicaron que el profesional del derecho les había exigido unos dineros para gastos procesales, procediendo a entregarle el 13 de diciembre de 2011, la suma de $2’000.000 para la constitución de pólizas judiciales, suma de la cual solo gastó $490.000 y además nunca les informó sobre la evolución de los asuntos encomendados.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Con el certificado N° 01356 expedido el 10 de febrero de 20122, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Edgar Hernando Peñaloza Zárate es portador de la cédula de ciudadanía número 19’257.786 así como de la tarjeta profesional número 32.055 del Consejo Superior de la Judicatura

(vigente). Con base en lo anterior, el 10 de febrero de 2012, mediante auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 9 de agosto de esa misma anualidad, para iniciar la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2 Certificado de calidad de abogado visto en folio 12 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura de proceso, visto en folios 13 a 14 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110011102000201200183 01 Abogados en apelación Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 8 de abril de 20134, 5 de junio de 20135 y 21 de noviembre de 20136, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y le endilgaron los cargos al disciplinable, pero además en ésta etapa procesal acaecieron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Versión libre del togado investigado En desarrollo de las sesiones del 8 de abril y del 5 de junio de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo le confirió uso de la palabra al togado, quien manifestó que a mediados de 2011 el ingeniero Gabriel Jáuregui Rico, lo contrató para obtener el pago de unas deudas pendientes con las empresas MAHT L.T.D.A. y ECOSOCIAL L.T.D.A., de las cuales fue socio y representante legal, indicando que las mismas estaban respaldadas en tres pagarés. Señaló que en vista de la situación, él le informó a su cliente que “por experiencia sabía que el 90% de los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad no cumplían con los términos legales y todo dependía de dónde quedaran ubicados los procesos”; informándole a su cliente que el sistema judicial no era confiable y había que tener cuidado en qué juzgados serían radicadas las demandas, por cuanto la práctica le enseñó que era bueno presentar varias demandas con diferentes condiciones para que el sistema de reparto “que es sistematizado” (sic), ubicara los procesos en diferentes Despachos y

que “ya él veía con base en su conocimiento a cuál se acondicionaba al trámite de celeridad y seriedad que se requería y así continuarlo.” Argumentó, que con base en lo anterior presentó cinco o seis demandas repartidas en varios Despachos Judiciales, dentro de los cuales “seleccionó” (sic) el 10° y 29 Civiles del Circuito de Bogotá, por parecerle los más adecuados no por amistad, sino porque su desarrollo laboral era el más aconsejable y a pesar de esas prevenciones, cuando fue a solicitar medidas cautelares en el Juzgado 10° con gran sorpresa se enteró que los demandados ya estaban notificados de la demanda, de lo cual se enteró su cliente, 4 Acta de audiencia vista en folios 74 a 74 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 5 Acta de audiencia vista en folios 97 a 98 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 6 Acta de audiencia vista en folios 119 a 121 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201200183 01

Abogados en apelación procediendo a acusarlo de “haberse vendido” (sic) a la contraparte y por eso tuvieron un primer tropiezo, no obstante él continuó con la representación. En ampliación de su versión libre el togado expuso que su cliente le entregó $3.000.000,

como abono de honorarios, y en cuanto al pago de las pólizas, el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil dispone que en todo proceso ejecutivo deben prestarse unas cauciones antes de decretar medidas cautelares, para lo cual existía el compromiso del señor Jáuregui Rico de cubrir los gastos, “no recordando cuánto fue el monto exacto pero debían prestarse tres pólizas judiciales, una por cada pagaré y de conformidad al movimiento que se tuviera dentro de los procesos y en cada juzgado” (sic). Finalmente señaló que de las siete demandas interpuestas, sólo dejó radicadas las de los Juzgados 10 y 29 Civiles del Circuito de Bogotá, pues las restantes se retiraron porque fueron rechazadas al no aportar el título ejecutivo original, aclarando que “si uno de esos juzgados satisfacía sus expectativas, entonces él corregía la demanda y continuaba el trámite.” Designación de defensora de oficio En vista que el disciplinable estaba plenamente enterado de la realización de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 21 de agosto de 2013 y teniendo en cuenta su injustificada inasistencia, el a quo por medio de auto7 dictado el 27 de agosto de 2013, lo declaró persona ausente y le designó defensora de oficio, quien se notificó8 personalmente de dicha designación el 9 de septiembre de 2013 y se posesionó del cargo asignado en desarrollo de la sesión del 21 de noviembre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, dándose con esto estricto cumplimiento a la garantía sustancial y procesal que prevé el artículo 104 de la Ley 1123

de 2007. 7 Auto que declara persona ausente y designa defensor (a) de oficio, visto en folios 105 a 106 del c.o. de 1ª Inst. 8 Notificación personal por parte de la defensora de oficio designada del auto que la nombró en dicho cargo, vista en folio 107 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201200183 01

Abogados en apelación Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Las documentales9 aportadas por los quejosos junto con su escrito inicial, conformadas por los originales de:

  1. Contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 26 de septiembre de 2011 entre el señor Gabriel Jáuregui Rico disciplinable, el cual tenía como objeto ejecutar el cobro de tres títulos valores. ii. Recibo adiado 13 de diciembre de 2011, suscrito por el togado Peñaloza Zárate, en el cual hace constar el recibo de la suma de $5’000.000 de los cuales $3’000.000 fueron recibidos por concepto de abono a honorarios profesionales y $2’000.000 para sufragar la compra de unas pólizas judiciales. 2) Por medio del oficio N° 1931 adiado 30 de julio de 2012, el Juzgado 16 Civil del

Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo en expediente contentivo del proceso ejecutivo singular de Edgar Hernando Peñaloza Zárate contra MATH Monitoreos Ambientales HIGH Technology LTDA, radicado N° 2011-00662-00; al cual se le realizó inspección judicial detectándose que la demanda fue asignada por reparto del 30 de septiembre de 2011, aportándose como títulos ejecutivos las copias de los pagarés números P-78111584 por valor de $100’000.000 y P-78280422 por $95’000.000, luego de lo cual a través de auto adiado 13 de octubre de 2011 negó el mandamiento de pago por no adjuntar los originales de los títulos valores, y en consecuencia, se ordenó hacer entrega de la demanda y los anexos a su signatario, (Proceso visto en folio N° 4 de 1ª Inst.). 3) A través del oficio N° 2072 adiado 27 de julio de 2012, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo en expediente contentivo del proceso ejecutivo singular N° 2011-00645-00; al cual se le realizó inspección judicial detectándose que la demanda fue asignada por reparto del 25 de octubre de 2011, aportándose como base de la ejecución el pagaré sin número del 15 de septiembre de 2010 por valor de $140’000.000, luego de esto por auto del 28 de octubre de 9 Folios 8 a 9 del c.o. de 1ª Inst.

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Abogados en apelación 2011 el Despacho la inadmitió por no cumplir con varios de los requisitos de ley y se concedieron 5 días al actor para subsanar sin que lo hiciese, por tanto a través de auto del 18 de noviembre de 2011 la rechazó, (Proceso visto en el anexo N° 3 de 1ª Inst.). 4) Mediante oficio N° 1885 adiado 2 de agosto de 2012, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo en expediente contentivo del proceso ejecutivo singular N° 2011-00614-00; arrojando la inspección judicial que la demanda fue asignada por reparto del 25 de octubre de 2011, aportándose como base para la ejecución el pagaré sin número del 15 de septiembre de 2010 por valor de $140’000.000, luego de lo cual por auto del 8 de noviembre de 2011 se libró orden de pago por aquella cuantía más los intereses moratorios causados (Folio 23 del cuaderno anexo N° 5 de 1ª Inst.), tiempo después el 15 de diciembre de 2011 la demandante Ana María Jáuregui Charry revocó el poder conferido al abogado disciplinado (Folio 40 del cuaderno anexo N° 5 de 1ª Inst.), la cual fue aceptada mediante proveído del 18 de enero de 2012 (Folio 40 del cuaderno anexo N° 5 de 1ª Inst.). Aunado a lo anterior se observó que el disciplinable solicitó la práctica de medidas

cautelares (Folios 1 a 2 del cuaderno N° 2 del anexo N° 5 de 1ª Inst.), a lo cual el Juzgado ordenó por medio de auto adiado 8 de noviembre de 2011 la presentación de una caución, pero la póliza correspondiente no fue tomada por aquél sino por la abogada que lo sustituyó como apoderada de la parte actora. 5) Mediante oficio N° 2005 adiado 2 de agosto de 2012, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo en expediente contentivo del proceso ejecutivo singular N° 2011-00549-00; al cual se le realizó inspección judicial detectándose que la demanda fue asignada por reparto del 5 de octubre de 2011, aportándose como base de la ejecución los pagarés números P-78111584 por valor de $100’000.000 y P-78280422 por valor de $95’000.000, luego de lo cual a través de auto adiado 12 de octubre de 2011, se inadmitió la demanda al no adjuntar los certificados de existencia y representación legal de las empresas demandadas y se concedieron 5 días al actor para que los allegara (Folio 21 del anexo N° 6 de 1ª Inst.)

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Abogados en apelación pero cono no lo hizo, por medio de auto del 24 de enero de 2012 se rechazó la

demanda (Folio 23 del cuaderno anexo N° 6 de 1ª Inst.). 6) Por medio del oficio N° 2391 adiado 27 de agosto de 2012, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo en expediente contentivo del proceso ejecutivo N° 2011-00569-00; al cual se le realizó inspección judicial detectándose que la demanda fue asignada por reparto del 12 de octubre de 2011, aportándose como base de la ejecución el pagaré N° P-78111584 por valor de $100’000.000, observándose que aunque la demanda inicialmente fue inadmitida mediante proveído del 15 de noviembre de 2011 (Folio 11 del cuaderno anexo N° 2 de 1ª Inst), por auto del 11 de enero de 2012 se libró mandamiento de pago por vía ejecutiva (Folio 13 del cuaderno anexo N° 2 de 1ª Inst) luego de lo cual el 13 de enero de 2012 el demandante Alejandro Jáuregui Rico allegó memorial revocando el poder al disciplinado (Folio 14 del cuaderno anexo N° 2 de 1ª Inst.). Aunado a lo anterior en el presente asunto se observó que el 29 de noviembre de 2011, el togado investigado radicó escrito de solicitud de medidas cautelares, para lo cual anexó la póliza de seguro judicial N° NB-100077261, donde aparece como tomador él mismo y cuyo costo ascendió a $490.100, (Folios 1 a 3 del cuaderno N° 2 del anexo N°2 de 1ª Inst.). 7) A través del oficio N° 2242 adiado 3 de agosto de 2012, el Juzgado 22 Civil del

Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo en expediente contentivo del proceso ejecutivo singular N° 2011-00536-00; al cual se le realizó inspección judicial detectándose que la demanda fue asignada por reparto del 30 de septiembre de 2011, aportándose como base de la ejecución los pagarés números P-78111584 por valor de $100’000.000 y P-78280422 por $95’000.000, luego de lo cual a través del auto adiado 8 de noviembre se inadmitió el libelo ya que no se adjuntaron los certificados de existencia y representación legal de las empresas demandadas concediéndose 5 días al demandante para que los allegara (Folio 22 del anexo N° 1 de 1ª Inst.), sin que lo hubiere hecho, por lo que en auto del 30 de enero de 2012 se rechazó la demanda (Folio 23 del anexo N° 1 de 1ª Inst.).

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Abogados en apelación 8) En desarrollo de la sesión del 5 de junio de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se escuchó el testimonio del doctor Eduardo Bustamante quien manifestó que es amigo del disciplinado y lo recomendó con su cliente Gabriel Jáuregui Rico, para llevar unos procesos civiles relacionados con el cobro de tres pagarés, destacando que en virtud de esto, presentó varias demandas por el mismo

concepto en busca de que “cayeran (sic) por reparto en determinados Juzgados que son diligentes, responsables y trabajadores.” Adujo que una demanda quedó en un Despacho cuyo número no recuerda y cuando el disciplinado fue a pedir la medida cautelar, con gran sorpresa se enteró que ya el demandado se había notificado, lo cual obviamente molestó al cliente, quien aunque ignoraba cómo fue que el demandado se enteró con anticipación, “es bien sabido que los datos aparecen en internet o en los despachos judiciales hay funcionarios que viven de pasarle información a los abogados sobre determinadas medidas.” Calificación provisional de la actuación Estando en desarrollo la sesión del 21 de noviembre de 2013, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y luego de haberse descorrido la anterior etapa probatoria, la Magistrada sustanciadora decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos en la versión libre, procediendo de la siguiente manera: Pliego de cargos

  1. Frente al deber plasmado en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión…”, el fallador de instancia le endilgó cargo al disciplinable por su eventual incursión en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 la cual preceptuó “…4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión…”.

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Abogados en apelación La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado había presentado varias demandas idénticas con la finalidad de obtener la asignación de los procesos por reparto a determinados Juzgados, tal y como en su momento lo señalaron los quejosos y el mismo investigado lo reconoció en su versión libre, agregando que su propósito era que las demandas “cayeran” (sic) en Despachos Judiciales que se caracterizan por imprimirle celeridad y responsabilidad al trámite de las actuaciones, situación fáctica que evidencia que no se trató de un descuido profesional sino de un acto consciente y motivado por un fin determinado por parte del investigado, circunstancia confirmada por el declarante Eduardo Bustamante Medina y con el contenido de los procesos civiles ejecutivos radicados 2011-0536-00, 2011-0569-00, 2011-0645-00, 20110662-00, 2011-0614-00 y 2011-0549-00; comportamiento imputado provisionalmente a título de DOLO pues el togado al parecer actuó con conocimiento de causa. ii. Frente al deber plasmado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado

deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto…”, el fallador de instancia le endilgó cargo al disciplinable por su eventual incursión en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 la cual preceptuó “…3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el 13 de diciembre de 2011 el investigado recibió de manos de su cliente la suma de $2’000.000 para el pago de pólizas judiciales, cantidad de la cual solo gastó $490.100 pesos para adquirir una póliza y que se constituyó dentro del proceso ejecutivo singular cursado ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá N° 2011-00569-00, sin tener noticia de que hubiese reintegrado el excedente a su cliente o comunicado qué destinación le dio, por tanto se verifica la irregularidad consignada en la queja y se corrobora con el contenido de la documentación anexa; comportamiento imputado provisionalmente a título de DOLO pues el togado al parecer actuó con conocimiento de causa.

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Abogados en apelación

Terminación parcial Finalmente el a quo consideró que era menester decretar la terminación y archivo parcial de la investigación, en favor del togado investigado al presuntamente haber incurrido en falta de omisión de rendir informes a los clientes pues del acervo probatorio arrimado al infolio se indicó con claridad que entre el togado y sus clientes si fluyó comunicación, destacando que en cada una de sus encuentros eran enterados de las gestiones judiciales adelantabas por el letrado investigado; y como esa decisión no fue recurrida quedó debidamente ejecutoriada.

4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 19 de febrero de 201410, aconteciendo como relevantes lo siguientes sucesos jurídicos: Alegatos de conclusión Una vez descorrida la anterior prueba, el a quo le concedió uso de la palabra a los intervinientes a efectos que expusieran sus alegaciones de conclusión, procediendo así: La defensora de oficio del togado investigado: Señaló que el abogado fue contratado por los quejosos para lograr el recaudo de los dineros adeudados, los cuales estaban respaldados por tres pagarés, aduciendo que su patrocinado inició los procesos ejecutivos ante la jurisdicción civil y si bien interponer varias demandas o actuaciones para obtener el resultado no es el medio más adecuado, sí se resalta que lo que quería o necesitaba era iniciar acciones expeditas para mostrar resultados a su cliente.

Indicó que lo que pretendía su prohijado era ser leal con éste, tan es así, que no tardó más de un mes desde la firma del contrato para presentar las demandas y que “presentar

10 Acta de audiencia vista en folios 135 a 136 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo.

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Abogados en apelación varias acciones es una técnica que el disciplinado tiene considerando que hay muchos juzgados lentos”. En lo relacionado con los $2.000.000 que le fueron entregados al disciplinado para las pólizas, señaló que era claro que solo pudo cancelar la del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá por valor de $490.100, por cuanto en los otros despachos donde prosperaron las medidas cautelares, como en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, la abogada que lo sustituyó fue quien aportó los dineros y continuó los procesos trabados por el disciplinado, recalcado que si los demandados en esos procesos comparecieron y luego lograron una transacción en dicho Despacho, y los demandantes recuperaron su dinero, fue gracias a la gestión del mismo. Culminó su intervención aduciendo que los inconvenientes que hubiere tenido el doctor Peñaloza Zárate con los quejosos, es algo que no se puede determinar porque estos últimos nunca asistieron a ampliar su dicho, para por esa vía establecer si después pudieron arreglar sus problemas en vista de que los clientes obtuvieron el resultado que esperaban, esto es, recuperar el dinero de los pagarés. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado Edgar Hernando Peñaloza Zárate con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro (4) meses y MULTA equivalente a dos (2) SMMLV, luego de haberlo hallado responsable disciplinariamente de incurrir en las faltas descritas en los numerales 4° del artículo 30 y 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que con base en las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los

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Abogados en apelación mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Frente al deber plasmado en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión…”, el fallador de instancia tuvo con certeza que el disciplinable sí había incurrido en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 la cual preceptuó “…4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión…”, dado que:

El jurista había presentado varias demandas idénticas con la finalidad de obtener la asignación de los procesos por reparto a determinados Juzgados, tal y como en su momento lo señalaron los aquí quejosos y el mismo investigado lo reconoció en su versión libre, agregando que su propósito era que las demandas “cayeran” (sic) en Despachos Judiciales que se caracterizan por imprimirle celeridad y responsabilidad al trámite de las actuaciones, situación fáctica que evidencia que no se trató de un descuido profesional, sino de un acto consciente y motivado por un fin determinado por parte del investigado, circunstancia confirmada por el declarante Eduardo Bustamante Medina y con el contenido de los procesos civiles ejecutivos radicados 2011-0536-00, 2011-056900, 2011-0645-00, 20110662-00, 2011-0614-00 y 2011-0549-00, cuyas copias corresponden a los anexos 1 al 6 de esta actuación disciplinaria y de los cuales se extracta que, en efecto, el abogado investigado presentó varias veces una misma demanda y sólo continuaba con su impulso allí donde el juzgado al que se le había asignado por reparto resultaba de su gusto, conveniencia o acomodo, lo que era violatorio de las reglas del sistema de reparto y el equilibrio de las cargas laborales de los despachos judiciales, consagradas en el Acuerdo 1472 del 26 de junio de 2002 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Seguidamente y frente al deber plasmado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley

1123 de 2007 el cual preceptuó “…8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto…”, el fallador de instancia tuvo con certeza que el disciplinable en efecto había incurrido en la

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201200183 01

Abogados en apelación falta descrita en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 la cual preceptuó “…

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas…”, dado que: Desde el 13 de diciembre de 2011 el investigado recibió de manos su cliente la suma de $2’000.000 para el pago de pólizas judiciales, cantidad de la que el abogado solo gastó $490.100, pesos para adquirir una póliza y que se constituyó dentro del proceso ejecutivo singular cursado ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado N° 201100569-00, sin que acá se tenga noticia de que hubiese reintegrado el excedente a su cliente o comunicado qué destinación le dio, por tanto se verifica la irregularidad

consignada en la queja y se corrobora con el contenido de la documentación anexa. Las conductas por las cuales se sancionó al togado se consideró realizada en la modalidades DOLOSA, pues se presentaron mediando conocimiento que con su actuar contrariaba la ley y aun así procedió seguirlo ejecutando. En cuanto a la graduación de la sanción el a quo tuvo en cuenta el impacto y la trascendencia que las conductas causaron no solamente en la percepción que de la profesión tiene el colectivo sino en los intereses de los quejosos, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del jurista investigado, así como el concurso heterogéneo de faltas, generando que la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y MULTA equivalente a dos (2) SMMLV se ajustara a los criterios de racionalidad y congruencia, que contempla el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Dentro del término legal tanto la defensora de oficio del disciplinable como éste mismo, interpusieron recursos de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia dictada y en su lugar se le absolviera de la responsabilidad enrostrada al profesional del derecho convocado a juicio disciplinario, argumentante axialmente lo siguiente:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201200183 01

Abogados en apelació

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