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CSDJ - F11001110200020120018601ADJUNTA20170505142114-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120018601ADJUNTA20170505142114-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201200186 01 Aprobado según Acta No.32 de la misma fecha.

REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO

GUSTAVO ALEJANDRO BOHORQUEZ GARCÍA.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE DISCIPLINABLEANTECEDENTES A folio 15 del cuaderno de primera instancia, obra certificado N° 01077, del 6 de febrero de 2012 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados 1 Sala conformada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y MARTHA INÉS

MONTAÑA SUÁREZ.

y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indicó que al señor GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79736630 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 113.276, encontrándose vigente. Así mismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios2 N° 25.783, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, quedó acreditado que el abogado investigado al 6 de febrero de 2012, reporta las siguientes sanciones disciplinarias: - Suspensión de dos (2) meses por las faltas contempladas en el artículo 53 numerales 1º y 3º del Decreto 196 de 1971. Inició de sanción el 5 de octubre y finalizó el 4 de diciembre de 2009, - Censura por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de

2007. Inicio de Sanción el 16 de septiembre de 2010.

LO FÁCTICO El señor JOSÉ JAIME ROJAS RODRÍGUEZ, mediante escrito del 13 de enero de 2012, radicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, interpuso queja disciplinaria contra el abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA, informando que este fue contratado para el cobro extra judicial o judicial de dos títulos valores, cada uno de dos millones de pesos ($2.000.000), acordando como honorarios el 20% del recaudo. 2 Folios 13 y 14 del cuaderno de segunda instancia.

Indicó que el abogado inició el respectivo proceso ejecutivo en contra de Darío Fernando Barrios Meneses, el cual le correspondió al Juzgado 12 Civil Municipal de esta ciudad, radicado bajo el número 2009-0619. Agregó que a finales del año 2011 se acercó al mencionado despacho a revisar el proceso, advirtiendo que se había ordenado la entrega de tres títulos a su apoderado, uno el 25 de octubre de 2010 por $1.422.135, el 5 de octubre de 2011 otro por valor de $1.591.833 y otro el 21 de noviembre de 2011 por $1.079.784, dineros de los cuales el abogado se apropió, pues a la fecha de presentación de esta queja no había atendido sus reclamos tendientes a que le entregará lo que a él le correspondía, descontando sus honorarios.

Anexó con su escrito: - Copias de los depósitos judiciales emanados del Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá por $1.422.135, $1.591.833 y $1.079.784 entregados al abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA (Folios 4 a 6). - Copia del formato de documentos y carta de instrucciones para la prestación de servicios profesionales signado por el abogado Gustavo Alejandro Bohórquez García, en el cual se indicó el porcentaje por honorarios profesionales en el 20% del valor a recaudar.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 10 de febrero de 2012, se dispuso dar cumplimiento a lo signado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó abrir proceso

disciplinario contra el doctor GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA, y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional. Toda vez que el togado investigado no compareció a la anterior audiencia en varias oportunidades, se fijó edicto emplazatorio, se le declaró persona ausente, designándole defensor de oficio, siendo nombrados varios pero por varias circunstancias debieron ser relevados, hasta que finalmente el 8 de julio de 2014 tomó posesión el doctor Guillermo Martínez Ramírez (fl 46 a 48).

2. El día 15 de julio de 2014, se desarrolló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio y el quejoso, dentro de la cual se procedió a la lectura de la queja, se le otorgó la palabra al defensor de oficio, quien deprecó pruebas a favor de su prohijado.

Se escuchó en ampliación de queja al señor José Jaime Rojas Rodríguez, quien se ratificó en su dicho e indicó que por el cobro de los dos títulos valores que le entregó al abogado no ha recibido dinero alguno y que denunció penalmente al encartado pero no quiso conciliar. El Magistrado a quo ordenó fijar nueva fecha para la continuación de la audiencia. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - El quejoso allegó copia de la Resolución de Archivo dentro de la investigación penal Nro. 2013 17160 por el delito de abuso de confianza e infidelidad a los deberes profesionales en contra del abogado Gustavo Alejandro Bohórquez García (Fls 123 y 124).

3. A folio 125 del expediente el Magistrado Sergio Sánchez avocó el conocimiento del asunto en cumplimiento del Acuerdo PSSAA 14-10197 del 5 de agosto de 2014, reiterando pruebas y fijando fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, siendo reasumido nuevamente por la Magistrada Instructora inicial el 15 de mayo de 2015 según el folio 131 del dossier. - Mediante oficio Nro. 18029 signado por la Secretaria de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular Nro. 2009-00619 de Gustavo Alejandro Bohórquez García en contra de Darío Fernando Barrios Meneses, contentivo en 2 cuadernos de 66 y 6 folios.

4. El 11 de julio de 2015 se continuó con la Audiencia de Pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado. En esta diligencia se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo Nro. 2009-00619 del cual se desprende las siguientes actuaciones procesales: - Letra de cambio por valor de $2.000.000 librada por Darío Fernando Barrios Meneses a favor de José Jaime Rojas. Al respaldo obra endoso en propiedad a favor del abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA. - Letra de cambio por valor de $2.000.000 librada por Darío Fernando Barrios Meneses a favor de José Jaime Rojas. Al respaldo obra endoso en propiedad a favor del abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ

GARCÍA. - Demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por el abogado Gustavo Alejandro en causa propia en contra de Darío Fernando Barrios Meneses el 21 de abril de 2009, la cual fue repartida al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá. - El 30 de abril de 2009 se libró mandamiento de pago - Acta de notificación personal del demandado el 26 de junio de 2009, quien por intermedio de apoderada presentó excepciones de fondo el 3 de julio de 2009. - Sentencia de única instancia del 30 de abril de 2010, en el cual se dispuso seguir adelante con la ejecución. - El 8 de octubre de 2010 se aprueban las liquidaciones del crédito y de costas, ordenándole entregar a la parte demandante los títulos judiciales consignados. - El título por valor de $1.422.135 retirado por el disciplinable el 15 de octubre de 2010. - El titulo por valor de $1.591.833 retirado por el disciplinable el 5 de octubre de 2011. - El título por valor de $1.079.784 retirado por el disciplinable el 21 de noviembre de 2011. Se decretaron pruebas y se fijó nueva fecha para la continuación de esta diligencia.

5. El 10 de diciembre de 2015 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando la presencia del defensor de oficio.

Seguidamente procedió la Magistrada instructora a calificar el mérito de la actuación, profiriendo pliego de cargos contra el investigado por presuntamente transgredir el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007, ya que se encontraba acreditado que el abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUE GARCÍA recibió los días 25 de octubre de 2010, 5 de octubre y 21 de noviembre de 2011 tres títulos judiciales a favor suyo por valores de $1.422.135, $1.591.833 y $1.079.784 respectivamente, para un valor total de $4.093.752 al interior del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía radicado Nro. 2009-0619 adelantando en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, perteneciéndole dichas sumas al titular de las letras y aquí quejoso JOSÉ JAIME ROJAS RODRÍGUEZ, estando comprobado que según el acuerdo de voluntades efectuado con el mandatario consagrado en el oficio adiado el 27 de enero de 2007 suscrito por el togado, sólo podía cobrar el equivalente al 20% de la suma efectivamente recaudadas lo que equivaldría a $818.750 por concepto de honorarios, por lo que se predicaba una retención por valor de $3.275.001, suma que a la fecha no había sido devuelta. Conducta imputada a título de dolo. Se decretaron como pruebas, la comparecencia del disciplinado.

6. El 15 de marzo de 2016, se realizó la audiencia de juzgamiento, en la cual compareció el abogado investigado y su defensor de oficio. El abogado investigado presentó sus alegatos de conclusión, señalando que la queja no tenía soporte toda vez que se inició el proceso por las dos letras de cambio

por valor de $2.000.000 cada una, en el proceso 12 Civil Municipal de esta ciudad. Sostuvo que el demandado en dicho proceso es sobrino político del quejoso, llegándose a la conclusión que el cobro que se adelantaba se hallaba viciado por cuanto el demandado si había realizado algunos abonos con anterioridad, entre ellos el de un millón de pesos que recibió el hijo del quejoso el 7 de abril de 2008 y una consignación de $500.000 en la cuenta del querellante el día 31 de marzo de 2009. Agregó que luego de haberse solicitado el embargo del salario del demandado, sub oficial del Ejército, se envió oficio al Comando de la Institución castrense y se estableció que se hicieron algunos descuentos y cuando éste se acercó a la oficina acordaron la devolución del dinero que había abonado al quejoso. Señaló que de los primeros descuentos procedió a hacer entrega al demandado y se le hizo una consignación al quejoso por $3.200.00 de lo cual tenía prueba, y por autorización de éste un giro por Servientrega al hijo del quejoso por $2.524.517. Concluyó que el proceso ejecutivo estaba en curso y con dineros por cobrar, pues se han cobrado $6.405.598, insistiendo en que se le consignó un giro por $3.200.00 al quejoso a la cuenta 24508982330 el 16 de abril de 2014, otro de $2.524.000 al hijo del quejoso mediante giro a la ciudad de Cúcuta, un abono o anticipo al quejoso el 20 de marzo de 2010 por $500.000, es

decir que de lo cobrado, se han entregado tales sumas, además se le devolvió al demandado en el proceso civil la suma de $1.500.000, que era lo que él ya había abonado a la deuda. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 4 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señalando el a quo que la falta cometida por el togado investigado evidentemente existió, pues de la actuación se desprende que reclamó los días 25 de octubre de 2010, 5 de octubre de 2011 y 21 de noviembre de 2011, tres oficios para el cobro de los títulos judiciales que obraban dentro del proceso ejecutivo plurimencionado que sumaban $4.093.752, sumas que el abogado no entregó oportunamente a su cliente. En torno a la justificación del togado investigado en los alegatos de conclusión, indicó el Seccional de instancia que la queja no fue infundada, pues para cuando ésta se presentó el abogado no había pagado el dinero que había retirado del Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, ya que si bien acreditó en este disciplinario que el 16 de abril de 2014 consignó en la cuenta del quejoso la suma de $3.200.000, así como el giro al hijo de éste por la suma $2.524.000, ello no desvirtuaba que retuvo indebidamente el dinero que en derecho correspondía a su cliente, por más de 3 años. En torno a la sanción, indicó que la misma se imponía por la modalidad de la conducta y la proclividad del encartado en atentar contra las faltas contra la

ética del abogado. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el doctor GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA, quien manifestó que su actuación en todo momento fue íntegra, diligente y efectiva, trayendo a colación los mismos argumentos indicados en sus alegatos de conclusión, insistiendo en que el proceso ejecutivo estaba vigente y se podían seguir cobrando títulos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con los mandatos establecidos en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del Abogado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. EL CASO A RESOLVER.

Esta Superioridad entrará a resolver si confirma revoca o modifica la decisión emitida el día 4 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUE GARCÍA, por haberlo encontrado responsable de la transgresión del precepto establecido en el numeral 4, artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión de la queja presentada por el señor JOSÉ JAIME ROJAS RODRÍGUEZ. Es preciso indicar que si bien el disciplinado BOHÓRQUEZ GARCÍA, en sus alegatos de conclusión y apelación indicó que los dineros fueron entregados a su cliente hasta el año 2014 ya que antes su cliente había recibido abonos por parte del demandado en el proceso ejecutivo, debe resaltar la Sala, que dicha tardía entrega, no le exonera de responsabilidad disciplinaria, pues es

claro que ello demuestra que no solo había abusado de las facultades otorgadas al retener dicho dinero, sino que además, demoró su entrega a quien le correspondía, como lo era al señor JOSÉ JAIME ROJAS RODRIGUEZ, hasta cuando, por queja formulada por éste, se dio inicio en su contra a la presente investigación, incurriendo así en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que en su tenor literal señala: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Sin duda alguna, es posible afirmar que dichos dineros los recibió el togado por cuenta del proceso ejecutivo que adelantó por encargo del quejoso, y del cual el disciplinado no se opuso, así hubiese sido por la entrega de los títulos valores para el cobro mediante endoso en propiedad, proceso dentro de cual efectivamente aquel actuó en forma diligente, hasta el punto que se obtuvo sentencia del 30 de abril de 2010, mediante la cual el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, condenó al señor DARIO FRENANDO BARRIOS MENESES a pagar la suma ejecutada. Pero de igual forma, y en cuanto a la conducta investigada, debe hacerse mención y resaltarse también, el documento fechado 12 de diciembre de 20113, mediante el cual el quejoso le informó al Juez Doce Civil Municipal de Bogotá, que en adelante no le fueran entregados más títulos judiciales al abogado, en razón a que había tenido serios inconvenientes con éste, razón

por la cual se entiende que le revocaba la facultad de recibir dineros, pero como éste no era parte reconocida en el proceso, el despacho negó tal solicitud, ya que el abogado actuó como endosante en propiedad, de lo cual esta Superioridad llama la atención, como quiera que el abogado desde el principio al endosarse esos títulos en propiedad actuó sin ética profesional, puesto que la figura es el endoso en procuración o por mandado especial para el cobro de títulos de un tercero. En ese mismo orden lógico de sucesos, que prueban contundentemente la comisión de la falta disciplinaria enrostrada al togado, se relacionan las órdenes de pago existentes en el dossier en las cuales recibió dineros el abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHORQUEZ GARCÍA: - comunicación de orden de pago de depósitos judiciales N° 3754, por un total de $1.422.135 de fecha 25 de octubre de 2010; - comunicación de orden de pago de depósitos judiciales N° 2765, por un total de $1.591.833 de fecha 5 de octubre de 2011; 3 Folio 18 cuaderno anexo 1 4 Folio 36, cuaderno de medidas cautelares. 5 Folioc51 ib. Ídem. - comunicación de orden de pago fechada el 21 de noviembre de 2011, de depósitos judiciales N° 4066, por un total de $1.079.784. Con los anteriores documentos quedó demostrado que el disciplinable recibió dichas sumas desde el 25 de octubre de 2010, 5 de octubre de 2011 y 21 de noviembre de 2011 y en la etapa de Juzgamiento acreditó haber consignado

al quejoso dichas sumas el 16 de abril de 2014, es decir 3 años después, no siendo de recibo para esta Colegiatura que se demoró ese lapso como quiera que el quejoso ya había recibido dineros desde antes de iniciar proceso ejecutivo por parte del demandado, lo cual debió haberse probado fue en el proceso ejecutivo mediante las excepciones del demandado o por transacción con el demandante, en este caso con el mismo abogado Gustavo Alejandro Bohórquez García, y no pretender hacerlas valer en este proceso disciplinario. Por lo expuesto a lo largo del presente acápite, le queda demostrado a esta Colegiatura la comisión de la falta enrostrada por parte del abogado BOHÓRQUEZ GARCÍA, que se contrajo a demorar la entrega de dineros que no le correspondían. Es de anotar que sobre esta clase de faltas, la Corporación ha sido enfática en repudiarlas por el daño que se le hace a la profesión, tal y como se dejó sentado en el pronunciamiento del 9 de octubre de 2013, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, en donde se dijo: “Es así como el comportamiento realizado por el disciplinado es reprochable a todas las luces del derecho disciplinario, ya que está incurriendo en actos que desprestigian la profesión de la abogacía, así dañan indirectamente la reputación de aquellos profesionales que 6 Folio 69 ib. Ídem. actúan de forma honesta y con apego a la ley, debe imponérsele una sanción coherente con su actuar ilícito, por esta razón se le impuso la

sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE UN (1) AÑO; siendo de suma importancia mencionar la modalidad en que fueron imputadas las faltas, toda vez que se evidenció la intención dolosa o dañina del profesional del derecho de incurrir en tal conducta sin importarle los intereses del mandante, y que al hacer una ponderación entre sus intereses personales y los de la sociedad AGRINSA.S.A., pesó más su necesidad económica personal, y se apropió voluntariamente de los dineros que no le correspondían ...”7 Atendiendo a todos los planteamientos expuestos, no hay duda alguna para esta Sala que el doctor BOHÓRQUEZ GARCÍA efectivamente incurrió en la conducta omisiva sancionable, al no entregar inmediatamente los dineros que le pertenecían exclusivamente al señor JOSÉ JAIME ROJAS RODRÍGUEZ, incurriendo en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.

LA SANCIÓN IMPUESTA.

Frente a la sanción, el Magistrado a quo, decidió imponerle la suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por cuanto, establecida como se encuentra la existencia y la modalidad de la conducta constitutiva de ilicitud disciplinaria, la Sala entrará a estudiar los criterios de graduación de la sanción a imponer, dando aplicación al artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, y atendiendo los criterios de dosificación de la sanción que contiene el artículo 45 de la norma, por lo que, considerando la

7 Radicado: 170011102000201000195 01, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Aprobado según Acta No. 77 de nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). trascendencia social de la conducta, como fue la de recibir dinero de su cliente de manera engañosa y en provecho suyo, esto es, no entregar dentro de la oportunidad y de manera completa el dinero que le correspondía al cliente producto del proceso ejecutivo. Esta Superioridad, por las razones que se expondrán a continuación, considera que la misma ha de ser confirmada, pues se ha impuesto una sanción acorde o acompasada con la gravedad y trascendencia de la conducta disciplinable que se endilgó al togado, siendo así que el baremo aplicado por la instancia inferior resulta ajustado y suficiente frente a la función preventiva y correctiva de la sanción disciplinaria -artículo 11-, así como a los criterios dosimétricos establecidos en el canon 13 del Estatuto Deontológico, para quienes, como en este caso, incurren en falta disciplinaria, en la especie de falta a la honradez del abogado, y por tanto, se insiste, la misma será ratificada. En efecto, veamos que consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, Estatuto Deontológico, cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Una última sanción es la Multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la

gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. De otra parte, el canon 45 del estatuto disciplinario vigente, establece tres criterios de graduación de la sanción, siendo así que el primero de ellos es el denominado como general, y se consideran como tales la trascendencia social de la conducta, el perjuicio ocasionado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, así como los motivos determinantes del comportamiento. De igual manera, se consagran los criterios de atenuación, y su opuesto, de agravación. Lo anterior, además, ha de ser articulado con el principio rector del canon 13 que señala que la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Pues bien, para el caso en particular que concita la atención de la Sala, el disciplinante de primera instancia consideró que para el caso particular debía tenerse en cuenta para graduar la sanción a imponer, que los hechos investigados son graves pues el abogado está llamado a dar ejemplo de rectitud y lealtad, alejado de comportamientos fraudulentos, engañosos o equívocos que tiendan a desnaturalizar su esencia; igualmente es una conducta lesiva para la Administración de Justicia, para los poderdantes y el ejercicio de la profesión del derecho. Para la Sala, no queda la mínima dubitación que el abogado de manera injustificada incurrió con su actuar en falta contra la honradez, y que por ello debe ser sancionado, es un aspecto que es compartido en toda su extensión.

Y que el disciplinado, sin justificación alguna, con conocimiento y consciencia de la arbitrariedad y deshonestidad de su actuar, retuvo los títulos judiciales que recibió del Juzgado de conocimiento, es algo que igualmente está determinado en el proceso. En efecto, lo anterior permite establecer la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado al retener y no entregar el dinero recibido, causando con su conducta perjuicio a su poderdante, quien no pudo hacer uso de dichos dineros. Acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en este proceso, era coherente respecto de los elementos de convicción allegados al dossier, afectarse con sanción al disciplinado, en tanto la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”8. Igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, que en lo que respecta a su aspecto general, alertar a los instruidos en Derecho, a abstenerse de incurrir en conductas que le hagan daño a la sociedad, a la administración de justicia, y de contera desprestigien la profesión de abogado.

Y, en lo particular, en el presente caso para el abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA, quien, como consecuencia de su actuar, desde toda comprensión apartado de los límites de lo recto y honesto, está avisado de que debe detener su marcha hacia lo ilícito, pues de no hacerlo recaerá sobre él la condigna sanción disciplinante. De igual forma, la sanción de suspensión impuesta al disciplinado, satisface el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio 8 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se verifica también el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, frente al cual se justifica la sanción disciplinaria impuesta, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.

CONCLUSIÓN.

Finalmente se advierte que la sentencia de primera instancia por error de digitación, se indicó la fecha errada en cuanto al año, siendo lo correcto 4 de

abril de 2016 y no 2015, lo cual no genera ningún vicio invalidante de la actuación, como quiera que se denota un lapsus calami por parte del Seccional de instancia, por ende se entenderá que el año es del 2016, tal como se plasmo a lo largo de esta providencia. Entonces considera esta Sala que la sanción de SUSPENSIÓN POR CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, impuesta al abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA, por la Sala a quo debe ser confirmada en toda su extensión y comprensión. Y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído de cierre. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

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