🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120019401ADJUNTA20120912111658-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120019401ADJUNTA20120912111658-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis de septiembre de dos mi doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado: 13 de agosto de 2012 Radicado. 110011102000201200194 - 01 Aprobado según Acta Nº. 076 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso William Conde Rodríguez contra el proveído dictado el 29 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la Dra. HILDA ESTHER CARRILLO BALLESTEROS, en su condición de Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá. HECHOS El abogado William Conde Rodríguez, puso de presente ante esta jurisdicción dos presuntas irregularidades cometidas por la Juez 28 Civil del 1 Magistrado Ponente Dr. José Albino Ibagué en Sala Dual con el Dr. Rafael Vélez Fernández Circuito de Bogotá, Dra. HILDA ESTHER CARRILLO BALLESTEROS, con ocasión del proceso ejecutivo No. 1198-0302, consistentes en:

1. Porque no denunció ante las autoridades competentes el ejercicio ilegal de la profesión de abogado, como era su deber y, el haber facilitado y coadyuvado que personas no autorizadas ejerzan la abogacía2.

2. Por no haber suministrado respuesta a sus peticiones, pues cuando la

requirió para que le explicara el motivo de la compulsa de copias disciplinarias en su contra, esta funcionaria le respondió que no era pertinente el derecho de petición en actuaciones judiciales, esgrimiendo para ello ambigua jurisprudencia que no cita o transcribe3. Con las dos quejas presentadas por separado el 16 de enero hogaño por el ciudadano Conde Rodríguez, aportó copias de los documentos que consideró eran pertinentes para la respectiva investigación disciplinaria, como el derecho de petición incoado al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá el 25 de octubre de 2011, respuesta al mismo de fecha 28 de octubre de ese mismo año, decisiones de tutela por derecho de petición concedida a otro ciudadano, solicitudes del demandado en el proceso ejecutivo No. 1998-0302, con las respectivas respuestas de la funcionaria judicial entre otros documentos. Decisión apelada. Sometido el asunto al reparto de la Sala A-quo, el 7 de febrero de 2012, la instancia, sin más, se abstuvo de iniciar la actuación disciplinaria en contra la funcionaria en cita, toda vez que no se dan los elementos previstos en el artículo 153-1 de Ley 270 de 1996, 2 Ver folios 1 al 3 3 A folios 4 y 5 se tiene la segunda queja presentada en la misma fecha de la anterior pronunciamiento que hizo únicamente sobre el primer memorial de queja presentado el 16 de enero de 2012, esto es, por presuntamente permitir que se ejerza la profesión en forma ilegal. Estimó el a-quo para proferir esa determinación que “Descendiendo al caso en concreto, el denunciante le imputa a la Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá, no

denunciar y permitir el ejercicio ilegal de la abogacía al interior del proceso ejecutivo No. 1998-0302… “..si bien es cierto el señor Oscar Correa Lizarazo, radicó memoriales al interior del proceso ejecutivo, también lo es que lo hizo en calidad de demandado, en ningún momento mencionó que era abogado, máxime cuando en marzo de 2010, confirió poder especial a un profesional del derecho, concretamente, el doctor Milton León Acosta González para que lo representara al interior del proceso ejecutivo; por tanto, al resolver la doctora HILDA ESTHER CARRILLO BALLESTEROS, dichos memoriales, no estaba permitiendo el ejercicio ilegal de la abogacía como lo mencionó el quejoso, sino resolviendo peticiones elevadas por la parte demandada. “Ahora bien, en cuanto al hecho de que atendió las peticiones del demandado, si bien es cierto que la norma procesal civil, establece que éste debe actuar por intermedio de apoderado, no es menos cierto que por atenderlas, se pueda precisar la incursión en una vía de hecho, máxime cuando el requerimiento para rendición de cuentas del secuestre y el inicio del incidente de exclusión e imposición de multas al auxiliar de la justicia, se puede hacer en forma oficiosa… “… Respecto al hecho de que incurrió en la omisión de denunciar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 676 de la Ley 906 de 2004, era deber del (sic) él presentar la denuncia, pues fue quien de primera mano, lo advirtió; sin embargo, lo que hizo fue trasladar dicho deber a la funcionaria denunciada, pretendiendo

que se le haga reproche disciplinario, cuando él era el ciudadano que tenía el conocimiento del asunto”. En la misma decisión se resolvió compulsar copias a fin de investigar por separado, la presunta irregularidad de la misma funcionaria judicial, en punto de la no respuesta al derecho de petición aludido por el quejoso a folios 4 y 5. Apelación. Enterado el quejoso de esta decisión, presentó escrito de apelación, para solicitar que se revoque la misma, por cuanto no resultan afortunadas las razones de la providencia y nada tiene que ver con los hechos susceptibles de investigación, pues “admitir que en efecto existió la intervención del demando, pero que “(…) ningún momento mencionó que era abogado…”, la ley no reclama tal condición para que atente contra el derecho de POSTULACION consagrado en el artículo 63 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que a la letra reza: Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directá”. Estimó el apelante que al permitir la Jueza, la presentación de memoriales por parte del demandado, en un ejecutivo de mayor cuantía, no es otra cosa que permitir un ejercicio propio de los abogados. Tampoco acepta que el seccional, de oficio diga que se trató de una convicción errada de no estar en falta la funcionaria judicial; además critica el hecho que se justifique la no puesta en conocimiento de la autoridad competente ese ejercicio ilegal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación

interpuesto contra el fallo sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 26 literal a) del Acuerdo No. 075 del 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5; por lo tanto, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. El objeto de la presente investigación es establecer si la doctora HILDA ESTHER CARILLO BALLESTEROS, en su condición de Jueza 28 Civil del Circuito de Bogotá, incurrió en falta disciplinaria, al permitir que el demandado en proceso ejecutivo No. 1998-0302 presentara memoriales sin ser abogado. De entrada se resalta, tal como lo hizo la providencia apelada, que en este asunto específico el pronunciamiento refiere a la queja por ese hecho en concreto, pues, por la presunta anomalía de no responderle un derecho de petición, se ordenó en ese mismo proveído compulsar copias para investigarse por separado, tal como aconteció el 9 de abril hogaño6. Entonces, tal como fue puesta de presente la queja y los documentos en copia allegados por el mismo quejoso, la Sala ab initio encuentra 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

5 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de

Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. 6Así se parecía a folio 40, donde conforme al oficio 5745-2012-0194ALOM, el se le remite al Presidente de la Sala Seccional dicha compulsa para su sometimiento al reparto conformidad con la decisión apelada, por considerarse de mayor valía la atención y permisión de acceso a la administración de justicia cuando no redunda en perjuicio de los intereses de las otras partes, que el mero formalismo objetivo de no contar con aptitud legal para actuar en el proceso. Pues bien, es cierto que el señor Oscar Correa Lizarazo, demandado en el proceso ejecutivo, no solo acudió al proceso a través de apoderado de confianza, sino que por su propia cuenta presentó memoriales a la Jueza relativos a ese litigio, como aquel del 11 de abril de 2011, en el cual le presenta derecho de petición, para que se pronuncie sobre la liquidación de remanentes del remate por no estar de acuerdo con los valores reportados por el servicio de acueducto y alcantarillado, dando para el efecto las explicaciones que consideró de interés. A ello, respondió la funcionaria judicial mediante auto del 3 de mayo de ese mismo año, colocándole de presente “al memorialista, que para cualquier

actuación en el proceso, debe elevarla a través de abogado”. No obstante le puso de presente que para la entrega de dineros debe obrar “en el paginario, liquidación adicional del crédito debidamente aprobada, trámite que no se ha agotado”, incluso le puso de presente que ante cualquier inconformidad debe proceder a través de los recursos de ley, mediante los trámite pertinentes. Todo lo anterior, se lo dijo, como la Juez lo advirtió en ese proveído, sin perjuicio que debe actuar a través de abogado. Así mismo, el 10 de agosto de 2011 presentó otro memorial solicitando levantamiento de medidas cautelares, por cuanto dio con el paradero del vehículo secuestrado, a lo cual respondió el despacho judicial colocando de presente el memorial a los interesados, advirtiendo además, que no se ha autorizado a persona alguna la retención del rodante. Tal situación objetiva precisa de reflexión sobre el legítimo derecho que tiene las personas de acudir a la administración de justicia, lo cual se hace en forma restrictiva y no libremente, en tanto depende de la naturaleza del asunto, cuantía y demás factores que determinan tanto la competencia como la forma de acudir al proceso, porque entiende la Sala, que el derecho de postulación consagrado para los abogados en aras de defender los intereses de su clientes, no puede mutarse al poderdante, quien confió ese derecho a un profesional de confianza para gestar el trámite procesal respectivo. Sin embargo, existen casos y causas donde opera de pleno derecho la defensa técnica como la material, siendo ésta última habilitada para ser ejercida por el interesado directo en el proceso, aunque no ha sido

extendida tal facultad para todas las causas, es de resaltar la importancia que tiene la actuación del Juez(a) con miras a garantizar los derechos de los usuarios de la justicia. Es decir, cuando el funcionario(a) judicial se sale del esquema rígido legal, para entrar en aplicación de principio y valores que deben regir la actuación judicial, per se, no es conducta objeto de reproche disciplinario, mientras la misma esté dentro de las garantías de las otras partes, la cuales debe hacer respetar conforme al equilibrio procesal. Atender una petición del demandado, legítimo actor con interés en causa, advirtiéndole que lo debe hacer a través de abogado, pero además, diciéndole que cualquier inconformidad la debe tramitar a través de los recursos, es comportamiento loable que para nada afecta los intereses procesales del demandante o de su abogado, en este caso el quejoso, por lo menos tal perjuicio no lo advirtió el denunciante de autos. Tampoco puede llegarse al extremo de afirmar que se permitió un ejercicio ilegal de la profesión de la abogacía en persona no habilitada para ello, porque tal situación tiene mayores connotaciones y exigencias tanto legales como dogmáticas, para nada estaba desplazando a su abogado de confianza y como directo interesado y perjudicado con las medidas del ejecutivo, tiene derecho a informarse de algunos acontoceres procesales, que de dárselos el funcionario judicial ningún reproche genera ello y de no hacerlo, por tener restricción como que el derecho de petición no procede en actuaciones judiciales, tampoco es comportamiento que interese al derecho disciplinario.

La actividad del Juez(a) está debidamente reglada en la Constitución y la Ley, pero al salirse de ese esquema, se itera, sin sobresaltos que llegaren a inclinar la balanza de la justicia por ese actuar, es asunto que no trasciende al reproche disciplinario, mientras su ecuanimidad e imparcialidad estén a salvo, ser amplio en la función judicial es propio de la moderna administración de justicia. La rígida forma y el ciego apego a la Ley puede desconocer derechos y garantías de personas a las que se debe la administración de justicia. No es entonces el prurito de recibir y responder unos memoriales a quien no tiene la calidad de abogado, pero si interés directo en el proceso, que se pueda adelantar una actuación disciplinaria, tal comportamiento debe tener una connotación de ilicitud sustancial, que afecte realmente la función judicial, pero en asunto sub lite, carece de tal circunstancia la conducta funcional de la Dra. HILDA ESTHER CARRILLO BALLESTEROS como Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE CONFIRMAR el proveído objeto de alzada, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la Dra. HILDA ESTHER CARRILLO BALLESTEROS, en su condición de Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial (E)

Consultar sobre este documento ...