CSDJ - F11001110200020120019901ADJUNTA20140625095857-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120019901ADJUNTA20140625095857-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Proyecto Registrado: 17 de junio de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201200199 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 046 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado FAUSTINO CASTIBLANCO VARGAS con censura, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS La queja.- La señora Martha Gómez Gómez a través de escrito radicado el 16 de enero de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. Seccional de la Judicatura de Bogotá, impetró queja disciplinaria contra el abogado FAUSTINO CASTIBLANCO VARGAS con fundamento en los siguientes hechos: - Indicó que el 4 de noviembre de 2004, suscribió un contrato de prestación
de servicios con el inculpado para que adelantará un proceso ordinario laboral contra la empresa Tipografía Tony – Hernando Cárdenas Díaz, a fin de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones laborales. - Agregó que la demanda fue presentada hasta el año 2006, momento a partir del cual el abogado no le suministró ninguna información acerca del trámite del proceso, por lo que acudió directamente al Juzgado Quinto (Sic) Laboral del Circuito de Bogotá, en donde se enteró que el Tribunal Superior, el 30 de junio de 2010, había decretado la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, señalando “bajo estas circunstancias significa que el proceso apenas se está iniciando con el agravante que una vez notificada la demanda al demandado o en su defecto a los herederos, las pretensiones peticionadas ya están prescritas con lo cual mis derechos están perdidos”. - Manifestó que por lo anterior, acudió a donde el disciplinado a solicitarle un paz y salvo con el fin de contratar los servicios de otro abogado, quien se negó a expedírselo, razón por la cual le revocó el poder2. Con la queja allegó copia de los siguientes documentos: - Acta de Audiencia de Juzgamiento celebrada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Martha Gómez Gómez 2 Folios 1 y 2 C.O. contra Hernando Cárdenas Díaz dentro del proceso 2006-00188 (fls. 3 a 11
C.O.) - Poder otorgado el 4 de noviembre de 2004 por la quejosa al inculpado con el fin de iniciar un proceso ordinario laboral contra el señor Hernando Cárdenas (fl. 12 C.O.). - Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la señora Martha Gómez Gómez y otros con el aquejado, el 4 de noviembre de 2004 (fls. 13 a 15 C.O.) De la condición de disciplinado.- Se trata del abogado FAUSTINO CASTIBLANCO VARGAS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No, 19,485.631 y Tarjeta Profesional No. 67.0433. No registra antecedentes disciplinarios4. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado, el Magistrado Instructor con auto de 1° de marzo de 2012 ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó el 24 de julio de esa anualidad, como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional5, oportunidad en la cual no asistió el disciplinado6. Frente a la no justificación del letrado para asistir a la diligencia, se ordenó su emplazamiento7 y con auto de 26 de septiembre de 2012 se le declaró 3 Folio 19 C.O. 4 Folio 140 C.O. 5 Folio 20 C.O. 6 Folio 20 C.O. 7 Folio 30 C.O. persona ausente, designándole una defensora de oficio, fijando como fecha para la realización de la audiencia el 14 de noviembre de 20128. Como consecuencia del cese de labores de los empleados de la Rama
Judicial, con proveído de 28 de noviembre de 2012, se reprogramó la celebración de la vista para el 11 de febrero de 20139. La defensora designada presentó renuncia a su cargo10, por lo que el Magistrado encargado del asunto procedió a relevarla, designando en su remplazo a un nuevo defensor de oficio, programando la celebración de la audiencia para el 28 de febrero de 201311. En la fecha indicada no se celebró la vista por la inasistencia del disciplinado y el defensor designado12. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Se celebró el 23 de abril de 2012, con la presencia del disciplinado y la quejosa. En esta oportunidad se practicaron las siguientes diligencias: - Ampliación y ratificación de queja: La señora Martha Gómez Gómez se ratificó en su dicho e indicó que el letrado nunca le informó el estado de su proceso, era ella quien debía buscarlo para obtener algún tipo de información, y siempre le decía que todo marchaba bien por lo que ella misma acudía al Juzgado para enterarse del estado de la actuación. Agregó que le entregó $150.000 por concepto de adelanto de honorarios y con ella fueron en total 7 personas, las que le otorgaron poder al abogado. 8 Folio 32 C.O. 9 Folio 38 C.O. 10 Folios 45 y 46. 11 Folio 48 C.O. 12 Folio 58 C.O. La declarante fue interrogada por el disciplinado sobre sus actuaciones dentro del proceso, frente a lo cual señaló que se enteraba de lo que hacía porque ella misma revisaba el proceso en el Juzgado y sólo fue requerida por
él para hacer el cambio del poder. - Versión Libre: Señaló el letrado que sí realizó la gestión encomendada y se negó a expedirle paz y salvo a su cliente, porque ella fue grosera con él y nunca le canceló ningún tipo de honorarios. Agregó que existieron varios preacuerdos por fuera del proceso, que dificultaron su actuación. Concluida la versión, el Magistrado Instructor decretó pruebas y suspendió la vista13. La audiencia se reanudó el 5 de junio de 2013, con la presencia de la quejosa y el disciplinado. El Magistrado Instructor puso en conocimiento de los asistentes que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de mayo de esa anualidad, remitió en calidad de préstamo el proceso laboral No. 2006-0188 promovido por la señora Martha Gómez Gómez contra Hernando Cárdenas Díaz14. Calificación Jurídica Provisional.- Se imputó al letrado la presunta comisión culposa de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Evaluada la actuación surtida dentro del proceso ordinario laboral, consideró el a quo que el inculpado habría dejado de hacer las diligencias propias de su actuación profesional por cuanto no habría realizado las diligencias 13 Folios 94 a 95 C.O. CD contentivo de la diligencia. 14 Folio 106 C.O. necesarias para notificar la admisión de la demanda con posterioridad a la declaratoria de nulidad por parte del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2010, a pesar que el Juez Quinto Laboral del Circuito de la misma
ciudad, lo había ordenado el 5 de agosto de 2010 y el 25 de julio de 2011. En la misma decisión, el Magistrado a quo ordenó la terminación anticipada de la actuación en lo relacionado con el no rendir informes respecto del estado del proceso laboral. Concluida la calificación, se otorgó la palabra al disciplinado quien solicitó requerir a la quejosa para que allegara al trámite disciplinario el registro de defunción del demandado, puesto que a partir de ese momento, su cliente se rehúso a continuar con el trámite del proceso, y su actuación profesional sólo duro hasta la interposición del recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, se escuchó el testimonio de las siguientes personas: - Declaración de la señora María de Jesús Borja Parra: Indicó que en el año 2004, junto con otros compañeros de la Tipografía Tony, le otorgaron poder al disciplinado para que adelantara un proceso laboral, puntualizando que en su caso, se presentó la demanda y con posterioridad la actuación fue suspendida por falta de impulso procesal. Agregó que no recibió información de la gestión por parte del inculpado. - Declaración de la señora Etelvina Beltrán: Señaló que al igual que la señora María de Jesús Borja y Martha Gómez, otorgó poder al abogado CASTIBLANCO VARGAS, en el año 2004 para adelantar un proceso laboral, actuación que culminó con sentencia absolutoria a favor del demandado y en contra suya, sin que letrado presentara recurso de apelación contra la decisión. El Magistrado Instructor ordenó la compulsa de copias, con el fin que se
adelantara el correspondiente proceso disciplinario contra el inculpado respecto de los testimonios rendidos y decretó la práctica de pruebas solicitadas por el encartado15. Audiencia de Juzgamiento.- Se celebró el 12 de julio de 2013, con la presencia del disciplinado y la quejosa. El letrado alegó de conclusión indicando que fue la quejosa quien le ordenó no dar continuación al proceso y se negó a entregarle dinero para realizar la notificación requerida, por lo que decidió no continuar con el impulso de la actuación, al punto que sólo volvió a tener contacto con su mandante cuando acudió a su oficina para solicitarle el respectivo paz y salvo. Agregó que estuvo al pendiente del proceso por más de 4 años, sin recibir honorarios por su gestión y por tal razón, se rehusó a expedirle el paz y salvo solicitado16. Decisión de Primera Instancia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con fallo de 31 de julio de 2013 declaró disciplinariamente responsable al abogado FAUSTINO CASTIBLANCO VARGAS de la comisión culposa de la falta prevista en el 15 Folios 114 y 115 C.O. CD contentivo de la audiencia-. 16 Folios 129 a 139 C.O. CD contentivo de la audiencia. numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción censura17. Una vez evaluado el desarrollo del proceso ordinario laboral radicado No. 2008-0188 promovido por el disciplinado en representación de la quejosa
contra el señor Hernando Cárdenas Díaz, consideró el a quo que a pesar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con proveído calendado el 30 de junio de 2010, declaró la nulidad de toda la actuación por indebida notificación al demandado y el Juzgado de conocimiento, con autos de 5 de agosto de 2010 y 25 de junio de 2011, ordenó a la parte demandante, en cabeza del letrado, la notificación de la demanda, el disciplinado no dio cumplimiento a lo ordenado y en consecuencia, dejó de hacer las diligencias propias de su gestión profesional, Frente a las exculpaciones presentadas por el disciplinado, señaló la primera instancia, que la obligatoriedad del mandato conferido implicaba el deber de realizar todas las gestiones propias de la actuación, en consecuencia, frente a la actitud asumida por su cliente, estaba en la libertad de renunciar al poder otorgado18. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 17 En esta punto cabe aclarar que en la parte resolutiva de dicha decisión, por un error involuntario, se señaló que se declaraba disciplinariamente responsable al togado de la comisión de la falta establecida en el numeral 14 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 18 Folios 141 a 166 C.O. 256 numeral 3° de la Carta Política19 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199620, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de
200721. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado FAUSTINO CASTIBLANCO VARGAS, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que
19. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 20 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 21 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Supuesto Fáctico.- El 4 de noviembre de 2004, la señora Martha Gómez Gómez junto con otros compañeros, celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado FAUSTINO CASTIBLANCO VARGAS con el fin de “promover demanda ordinaria laboral o cualquier otra acción legal, en contra de TIPOGRAFIA TONY – Hernando Cárdenas, como persona jurídica y/o HERNANDO CÁRDENAS DÍAZ, como persona natural con la finalidad de lograr la cancelación de prestaciones legales y extralegales que se encuentran pendientes y a favor de los CONTRATANTES”. (fls. 13 a 15 C.O.) Como quiera que no se cuenta en el plenario con la copia del proceso laboral
promovido por el disciplinado, se sintetizaran las actuaciones desplegadas en éste conforme a lo señalado en el fallo objeto de consulta: El 15 de noviembre de 2005, la señora Martha Gómez Gómez otorgó poder al encartado, con fundamento en el cual éste dio inicio al correspondiente proceso laboral el cual le correspondió por reparto al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2006-0188. En dicho proceso, con auto de 24 de abril de 2006 se le reconoció personería al letrado y una vez admitida la demanda, se ordenó la notificación al demandado, actuación que realizó el disciplinado allegando la correspondiente certificación, el 4 de septiembre de 2007. Con auto de 3 de octubre de 2007, el Juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda y programó el 23 de enero de 2008, como fecha para la realización de la audiencia de conciliación, a la cual no asistió el demandado, por lo que se procedió al saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. A través de proveído de 14 de febrero de 2008, se ordenó la remisión del proceso al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Bogotá, quien una vez practicadas las pruebas ordenadas, en el curso de la audiencia de juzgamiento de 28 de septiembre de 2009, dictó sentencia absolviendo a la parte demandada, principalmente porque la demandante no logró establecer el vínculo de la relación laboral. Contra la anterior decisión el disciplinado
impetró la alzada, la cual fue concedida el 7 de octubre de 2009. Allegadas las diligencias a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con auto de 30 de junio de 2010, decretó la nulidad de toda la actuación desde el auto que tuvo por no contestada la demanda, por cuanto advirtió una indebida notificación de la misma. Una vez remitidas las diligencias al Juzgado de conocimiento, su titular con auto de 5 de agosto de 2010, dispuso cumplir lo ordenado por el superior y requirió a la parte demandante para que procediera a realizar la notificación de la demanda. Posteriormente, el 21 de junio de 2011, el encartado allegó memorial reformatorio de la demanda, solicitud que fue rechazada por el Despacho Judicial, el 25 de julio de esa anualidad, por extemporánea y requirió nuevamente a la demandante, para que diese cumplimiento a la notificación del demandando, conforme se ordenó. El 15 de noviembre de 2011, la hoy quejosa, presentó escrito revocando el poder al inculpado, la cual fue aceptada por el Juzgado el 21 de noviembre de ese año. Realizada la síntesis fáctica del asunto, procede la Sala a analizar los elementos estructurales de la falta endilgada al abogado CASTIBLANCO
VARGAS.
Tipicidad.- La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra tipificada en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Del recuento procesal realizado se tiene que el disciplinado actuando como apoderado de la señora Martha Gómez promovió un proceso ordinario laboral contra el señor Hernando Cárdenas, en el cual, una vez adelantado el trámite correspondiente, el Juzgado de conocimiento, el 28 de septiembre de 2009, absolvió a la parte demandada. Contra tal decisión el inculpado impetró recurso de apelación y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2010, desató la alzada y resolvió decretar la nulidad de toda la actuación por indebida notificación de la demanda. En cumplimiento de lo ordenado por el superior, el Juzgado de primera instancia con auto de 5 de agosto de 2010 ordenó a la parte demandada realizar la notificación al demandando, orden que fue reiterada el 25 de julio de 2011, no obstante, el disciplinado no procedió a realizar lo ordenado por el despacho, dejando en indefinición no sólo el proceso judicial, sino también los intereses de su poderdante, quien se vio obligada a revocarle el poder el 15 de noviembre de 2011. El letrado justifica su conducta en la mala relación con su cliente, quien le manifestó que no quería continuar con la actuación, negándose a cancelarle los emolumentos necesarios para realizar la notificación, argumento que no puede ser acogido por esta Superioridad, pues como profesional del derecho
conocía la obligatoriedad que le imponía el mandato conferido, el cual implicaba dar continuación a la actuación y no dejarla en indefinición, en consecuencia, frente a la actitud asumida por su cliente debió renunciar al poder otorgado para así evitar faltar a la debida diligencia profesional a la que estaba obligado. Así las cosas, encuentra esta Sala que el encartado, dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, pues omitió dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de conocimiento al no adelantar las gestiones propias para lograr la notificación al demandado y así permitir la continuidad del proceso que se le había confiado, en consecuencia su conducta está incursa en forma injustificada en la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, configurándose en el presente asunto, la tipicidad de la conducta desplegada por el abogado. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”22 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable,
debe trascender igualmente de la simple descripción legal”23 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Ahora bien, el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Descendiendo al caso sub examine, encuentra esta Colegiatura, que el profesional del derecho faltó al deber en cita, ya que si bien promovió la 22 Artículo 4 23 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. causa que se le había confiado, frente a la declaratoria de nulidad de la actuación producto de un recurso de apelación por él interpuesto, omitió dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho judicial, al no realizar la notificación al demandando con el fin de dar continuidad al proceso judicial por él iniciado.
Y es que la exculpación presentada por el togado no tiene asidero en esta instancia procesal, pues como bien lo manifestó la primera instancia en el
fallo consultado, el letrado, frente a la situación con su cliente, estaba facultado para renunciar al poder conferido, más no para dejar de hacer las diligencias propias de su gestión. Culpabilidad.- La comisión de la falta se calificó por la primera instancia a título de culpa, apreciación que comparte esta Sala, toda vez que el letrado faltó a su deber objetivo de cuidado, sin que se verifique la intención de incumplir con el mandato otorgado. Se trata, entonces de un comportamiento inadecuado, en tanto inobservó el deber de atender con celosa diligencia sus asuntos profesionales, pues con su actuar demostró un desconocimiento a las normas que rigen la abogacía y en concreto la de actuar diligentemente en el encargo por él aceptado Sanción.- En punto de la consecuencia jurídica impuesta, esta Superioridad considera que la sanción impuesta deviene en proporcional, toda vez que encuentra acreditado que con su conducta el abogado, no ejerció la profesión con la debida diligencia, sin realizar las diligencias propias del encargo conferido, ni renunciar al mismo. De igual forma, en razón al impacto que comportamientos como el reprochado causa a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es razonable, en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya que, es su labor defender los intereses de sus clientes, y no dejarlos en indefinición de manera injustificada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia, en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta, proferida el 31 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó al abogado FAUSTINO CASTIBLANCO VARGAS con censura, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Por la Secretaria Judicial de esta Sala, NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial