CSDJ - F11001110200020120020701ADJUNTA20140702070015-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120020701ADJUNTA20140702070015-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) Radicado 110011102000201200207 01 Aprobado según Acta de Sala N° 047 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó a la doctora ANA LIGIA GONZÁLEZ RAMÍREZ con censura, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo. HECHOS 1 Folios 53 al 69 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola en Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano Son génesis de las presentes diligencias los sucesos que fueron descritos por el a quo de la siguiente manera: “Tienen origen la presente actuación disciplinaria en compulsa dispuesta en auto de diciembre 21 de 2011 por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, al interior del proceso penal Nº 2011 – 8334 adelantado contra Elkin Enrique
Ortiz López, por el delito de Hurto Calificado Agravado, mediante el cual se advierte la presunta indiligencia por parte de la abogada ANA LIGIA GONZÁLEZ RAMÍREZ, quien actuando como defensora de confianza del imputado no compareció a la audiencia de Formulación de Acusación programada en fechas octubre 19, diciembre 5 y 21 de 2011.” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogada: Se acreditó que la doctora ANA LIGIA GONZÁLEZ RAMÍREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 52 014.727, posee tarjeta profesional N° 189781 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente2. De otra parte, se verificó que la disciplinada no registra anotaciones disciplinarias en su contra3.
Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogada de la inculpada, el a quo, mediante auto del 20 de febrero de 20124, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Del citado auto se notificó la investigada mediante edicto emplazatorio desfijado el día 27 de julio siguiente5. 2 Folio 18 del cuaderno principal 3 Folio 5 del cuaderno principal de segunda instancia. 4 Folios 19 y 20 del cuaderno principal. 5 Folio 26 del cuaderno principal Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la
siguiente manera:
Agosto 9 de 2012: Estando presente la doctora GONZÁLEZ RAMÍREZ, quien luego de manifestar sus generales de ley, otorgó poder al abogado Luis Armando Chacón Gamez, persona a quien se le reconoció personería para actuar como apoderado de confianza de la investigada. La Magistrada instructora dio lectura de la compulsa de copias y puso de presente las pruebas obrantes en el expediente, acto seguido, se recibió la versión libre de apremio de la aquejada, quien al respecto indicó que por encargo de una amiga de nombre Lida Cascante, asumió la representación de Elkin Enrique Ortiz López dentro del proceso penal, recibiendo poder en desarrollo de audiencia de Legalización de Captura celebrada entre los meses de febrero y julio de 2011, indicando no recordar fecha exacta de ese evento; adveró que su amiga Lida Cascante, persona encargada del pago de sus honorarios le agradeció el estar pendiente del proceso penal que se le adelantaba a su familiar, pero que ante la precariedad económica que ésta tenía, le indicó que solicitaría la designación de un defensor de oficio para que asumiera el conocimiento del caso, no sin antes agradecerle por la labor desempeñada. Según indica la deponente, así se pactó y luego viajó con su esposo a finales del año 2011 a unas vacaciones que tenían planeadas, cuando llegó le preguntó a su amiga Lida Cascante cómo había terminado el caso, frente a lo cual ella le manifestó que se iba a llegar a un acuerdo monetario con la víctima del hurto y que todo iba bien.
En desarrollo de la audiencia y al cuestionamiento de la Magistrada, la doctora GONZÁLEZ RAMÍREZ respondió que no verificó si efectivamente le había sido revocado el poder y que tampoco lo sustituyó ni renunció a él, pues creyó en la palabra de Lida Cascante. La abogada investigada aportó pruebas documentales y acto seguido, solicitó recibir el testimonio de Lida Cascante y Elkin Enrique Ortiz López, como también el del Secretario del Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, además de oficiar a dicho Despacho Judicial para que allegara copia de la carpeta 2011 – 08334 correspondiente al proceso en contra del señor Ortiz López. Frente a todas ellas se accedió a su práctica. Posteriormente, se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos a la inculpada por el presunto incumplimiento al deber consagrado en el numeral 10º artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título culposo, pues a consideración de la Magistrada a quo, del cúmulo probatorio se pudo establecer que dentro del asunto traído en autos, la abogada dejó de asistir injustificadamente a las audiencias programadas por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, los días 19 de octubre, 5 y 21 de diciembre de 2011, cuando estaba en ejercicio del poder para representar como abogada de confianza al procesado Elkin Enrique Ortiz López, por el delito de Hurto
Agravado Calificado. En ese estado de la diligencia, se dio por terminada fijando fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento donde se evacuarían las pruebas decretadas. En adelante, al revisar el expediente se observó que se dirigieron los oficios correspondientes a efectos de cumplir con la práctica probatoria, no obstante, obra constancia secretarial donde se indica que la señora Lida Cascante, en comunicación telefónica indicó la imposibilidad de asistir a atestiguar por motivos de trabajo; de otra parte, se indicó haberle dejado correo de voz al abonado telefónico de Elkin Enrique Ortiz López6.
Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 28 de febrero de 2013, y en presencia de la investigada y su defensor de confianza, se legalizó la incorporación de las pruebas documentales aportadas por el Centro de Servicios Judiciales de la carpeta 2011 – 08334 correspondiente al proceso en contra del señor Ortiz López.
Enseguida, se recibió en declaración a la señora Lida Cascante, quien bajo la gravedad de juramento indicó ser estudiante de Derecho y estar cursando 10º semestre de la carrera. Cuestionada por el doctor Chacón Gamez, defensor de confianza de la disciplinada, la deponente indicó que contrató los servicios profesionales de la doctora GONZÁLEZ RAMÍREZ de manera verbal “sólo para la primera audiencia”, esto es la de Legalización de Captura de su sobrino Elkin Enrique Ortiz López y que ella efectivamente cumplió con su encargo según lo pactado. Subrayó que por voluntad suya y una vez culminada la audiencia para la cual había sido contratada, le manifestó a la
ahora investigada su deseo de solicitar un defensor de oficio para la representación de su sobrino, información que le fue suministrada al Juzgado de conocimiento, donde posteriormente se hizo la correspondiente designación. 6 Folio 42 del cuaderno principal Ulteriormente, la investigada prescindió de recibir el testimonio de Elkin Enrique Ortiz López y del Secretario de Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, personas que según lo observado en el expediente no habían sido citados a declarar en la fecha, pero que a consideración de la defensa no eran necesarios teniendo en cuenta los detalles ofrecidos en la declaración rendida por la señora Lida Cascante respecto a los términos, alcances del mandato y la gestión profesional de la doctora GONZÁLEZ RAMÍREZ. Finalmente, la inculpada presentó los correspondientes alegatos de conclusión, solicitando su absolución de los cargos irrogados ante la testimonial de la señora Lida Cascante. En el mismo sentido se pronunció el abogado de confianza de aquella quien resaltó que su prohijada es una jurista diligente y carente de cualquier anotación disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó a la doctora ANA LIGIA GONZÁLEZ RAMÍREZ con censura, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo,
argumentando: “(…) resulta indiscutible la indiligencia por parte de la abogada ANA LIGIA GONZALEZ RAMIREZ, pues si bien es cierto, manifestó que solo fue contratada para ejercer la defensa del señor Elkin Enríquez Ortiz López en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, la documental que obra en el expediente, esto es, el proceso penal No. 20118334 demuestra que posterior a esta diligencia la togada continuó actuando en su calidad de defensora de confianza, es así, que compareció a la audiencia de Formulación de Acusación programada para los días 3 de octubre, 2 y 17 de noviembre de 2011 fallidas por situaciones inherentes al Despacho y por la incomparecencia del imputado, igualmente debe tenerse en 2011-8334, no obra renuncia, revocatoria o sustitución del poder conferido a la abogada disciplinada, pues contrario a ello se evidenció que actuó durante todo el proceso en su condición de defensora de confianza del señor Elkin Enríquez Ortiz López, por lo tanto estaba en la obligación de atender de manera responsable y diligente las acciones pertinentes conforme al mandato conferido, sin embargo dejó de asistir a la audiencia de Formulación de Acusación programada para los días 19 de octubre, 5 y 21 de diciembre de 2011 retardando con ello el curso normal del proceso. Ahora, si la disciplinada tenía programado un viaje al exterior era su deber como profesional del derecho haber puesto en conocimiento del Despacho esta situación, o en su defecto haber
renunciado al mandato conferido, lo que nos permite concluir con base en la reglas de la lógica y en el grado de instrucción de la abogada disciplinada que no es razonable el hecho que si su cliente solamente la contrató para la primera audiencia, posterior a ello no hubiere presentado la respectiva renuncia al poder, resultando de esta manera incoherentes y contradictorias las manifestaciones aludidas por la profesional del derecho en sede de versión libre con la prueba documental que obra en este disciplinario pues se evidencia que continúo ejerciendo el mandato conferido hasta el 21 de diciembre de 2012 y fue ante su incomparecencia que el Juzgado resuelve desplazarla del cargo y nombrarle un defensor público al imputado, no como lo sostuvo la declarante Lida Yuritza Cascante, respecto a que ella solicitó al Juzgado el defensor, pues no obra en las copias del proceso penal evidencia en tal sentido, es por ello que los argumentos defensivos de la disciplinada y su defensor de confianza según los cuales con fundamento en la declaración de la señora Lida Yuritza Cascante solo fue contratada para la audiencia de legalización de captura y medida de aseguramiento del señor Elkin Enríquez Ortiz López, no son de recibo para esta Sala, pues como se dijo en líneas anteriores, las pruebas acopiadas demuestran que la disciplinada actuó durante todo el proceso penal en calidad de defensora de oficio (sic) del imputado sin que obre en el proceso penal renuncia, revocatoria o sustitución del poder conferido.” De la apelación: El doctor Luis Armando Chacón Gamez, en calidad de
defensor de confianza de la doctora GONZÁLEZ RAMÍREZ, apeló la sentencia sancionatoria argumentando que su protegida no incurrió en la falta a la debida diligencia profesional de la cual se le halló responsable en sede de primera instancia. Al respecto, en un prolijo memorial expresó que debe dársele crédito a lo expuesto por su cliente en la versión libre que ofreció, como también a lo dicho por quien fuera su contratante, esto es, la señora Lida Cascante, en el sentido de otorgarles credibilidad en el hecho de que existía un acuerdo verbal entre ellas consistente en que el poder otorgado para la representación judicial del señor Elkin Enrique Ortiz López dentro del proceso penal, se daría por terminado y de esto se le informaría oportunamente al Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá; pacto de palabra en el que la doctora GONZÁLEZ RAMÍREZ confió de buena fe y por ello viajó para disfrutar de sus vacaciones. Respecto al alcance del poder, el memorialista indicó textualmente: “(…) debo manifestar que como bien lo consignó la Sala de Primera Instancia, al hacer referencia a la versión libre de mí prohijada, a ella se le otorgó poder en la audiencia preliminar (ver página 6 del fallo), y no que sólo fue contratada para tal diligencia (resalta la defensa), como lo hace ver la Sala de primer grado a lo largo del proveído que es motivo de impugnación, y esta fue la razón por la que siguió actuando en el proceso contra el señor Elkin Ortiz López.” Se tiene que del citado medio de impugnación se concedió su alzada en el
efecto suspensivo, mediante auto del 22 de mayo de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19967; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó a la doctora ANA LIGIA GONZÁLEZ RAMÍREZ con censura, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo.
De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida a la letrada GONZÁLEZ RAMÍREZ, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse que en lo relacionado a su incursión en la falta atribuida, obran los siguientes
elementos demostrativos: 1) Del contenido de las copias aportadas por el Centro de Servicios Judiciales correspondientes a la carpeta 2011 – 08334 del proceso penal seguido en contra del señor Elkin Enrique Ortiz López por el punible de Hurto Calificado Agravado Atenuado9, se tiene que: Según el acta de registro de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento celebrada el 18 de agosto de 2011, la abogada GONZÁLEZ RAMÍREZ obra como defensora de confianza del indiciado Ortiz López. Así mismo, dicha condición la ostenta según el escrito de acusación de la Fiscalía Local 335 de Bogotá. Posteriormente, según constancia secretarial del 3 de octubre de 2011, se indica que la audiencia de Formulación de Acusación, programada para ese día no se realizó por cuanto la titular del Despacho se hallaba incapacitada, no obstante, concurrió a la diligencia la fiscal cognoscente y la doctora GONZÁLEZ RAMÍREZ, quien obra como defensora de confianza del indiciado Ortiz López y dejó advertencia que su defendido no asistió por encontrarse esperando el respectivo traslado del INPEC10. De allí que, la ahora disciplinada fuere citada para comparecer al desarrollo de la audiencia el día 19 de octubre de 2011, la cual se dio como fracasada 9 Cuaderno anexo 10 Folio 13 del cuaderno principal por su inasistencia y la del procesado penal, citándosele nuevamente para el 2 de noviembre siguiente, la cual no se efectuó, esta vez por compromisos
de la titular del Despacho, empero obra constancia de comparecencia de la doctora GONZÁLEZ RAMÍREZ como defensora de confianza del indiciado Ortiz López, al igual que el 17 de noviembre de 2011, data en la que a pesar de acudir la jurista a la diligencia no lo pudo hacer el sindicado Ortiz López y por ende no se efectuó el acto procesal. Enviadas las citaciones a la disciplinada para comparecer a la audiencia de Formulación de Acusación que se celebraría el 5 de diciembre de 2011, aquella no asistió, como tampoco el 21 de diciembre siguiente, fecha en la cual se ordenó la compulsa de copias en su contra con destino a investigar su conducta disciplinariamente. 2) De otra parte, se tiene la versión libre de la disciplinada donde indicó que existía un acuerdo verbal entre ella y la señora Lida Cascante, consistente en que el poder otorgado para la representación judicial del señor Elkin Enrique Ortiz López dentro del proceso penal, se daría por terminado por mutuo acuerdo y de ésto se le informaría oportunamente al Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá; pacto de palabra en el que la investigada confió de buena fe y por ello viajó para disfrutar de sus vacaciones. 3) Ahora bien, también existe el testimonio ofrecido por Lida Cascante donde ella advirtió que el alcance del poder otorgado a la doctora GONZÁLEZ RAMÍREZ la facultaba para actuar dentro del proceso penal en representación del señor Elkin Enrique Ortiz López, “sólo para la primera audiencia”, mandato que a consideración de la deponente se desarrolló
cabalmente y no tiene queja alguna frente a ello.
De la valoración probatoria: En su escrito de apelación indica el doctor Luis Armando Chacón Gamez, en calidad de defensor de confianza de la doctora GONZÁLEZ RAMÍREZ, que debe dársele crédito a lo expuesto por su cliente en versión libre y al dicho de la testigo Lida Cascante, subrayando frente al alcance del poder que el mismo efectivamente fue otorgado en la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento celebrada el 18 de agosto de 2011, y que “esta fue la razón por la cual siguió actuando dentro del proceso”.
Se entiende que con ello, el memorialista pretende hacer entender que la abogada estaba contratada no solamente para esa diligencia sino para el resto del proceso, situación que a consideración de la Sala, resultaría aún más nociva para efectos de determinar la responsabilidad disciplinaria de la doctora GONZÁLEZ RAMÍREZ, porque estando en ejercicio del poder, la abogada dejó de actuar en las audiencias de fechas 19 de octubre, 5 y 21 de diciembre de 2011, encontrándose facultada para ejercer la defensa del indiciado Ortiz López; razón argumentativa que en lugar de tener eco en pro de conseguir la absolución de la ahora disciplinada, confirma su indiligencia. Como se puede apreciar, existen sendas contradicciones en la manera de presentar los hechos, tanto de la doctora GONZÁLEZ RAMÍREZ, de la testigo Lida Cascante y en última hora del togado defensor de confianza, doctor Chacón Gamez, pues sus dichos no concuerdan entre sí frente al
alcance del poder otorgado a la aquí disciplinada. Contrario sensu, las documentales aportadas por el Centro de Servicios Judiciales correspondientes a la carpeta 2011 – 08334 del proceso penal seguido en contra del señor Elkin Enrique Ortiz López por el punible de Hurto Calificado Agravado Atenuado, indican que el poder otorgado no era solo para una audiencia, sino que se hacía extensivo para lo sucesivo del asunto y prueba de ello, son los actos positivos de la doctora GONZÁLEZ RAMÍREZ quien posteriormente a la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento celebrada el 18 de agosto de 2011, continuó actuando dentro de las diligencias penales en cita, al punto que acudió a la audiencia de Formulación de Acusación del 17 de noviembre de 2011 y otras que si bien no pudieron llevarse a cabo, fue elevada constancia de su comparecencia, estas son, las del 3 de octubre y 2 de noviembre de 2011. Hechas las anteriores acotaciones, se pregunta la Sala, si ella misma a través de sus continuos actos de representación judicial venía desarrollando el poder conferido, ¿por qué antes de viajar a disfrutar de sus vacaciones, no le informó personalmente al Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, su deseo de sustituir el poder que le había sido conferido o de renunciar al mismo?, ¿acaso no era ello un acto diligencia profesional?, ¿Qué circunstancias de fuerza mayor le impidieron dejar claridad frente al término del mandato?, ¿Por qué atendió alguna
convocatorias a diligencias posteriores a la del 18 de agosto de 2011 y otras no? Es más, llama la atención de la Sala que si tanto la abogada GONZÁLEZ RAMÍREZ, como la señora Lida Cascante, habían acordado que la gestión profesional se concretaba a prohijar al señor Elkin Enrique Ortiz López durante y exclusivamente la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento celebrada el 18 de agosto de 2011, ni su mandante ni ella solicitaran la designación del defensor público una vez surtido ese acto procesal, y que además atendiera los llamados para asistir a otras sesiones de audiencia, en la que dejó constancia de su asistencia y expuso las razones por las cuales su defendido no se había hecho presente, lo más relevante es que pretenda que este Juez Disciplinario considere justificada su ausencia a las diligencias de los días 19 de octubre, 5 y 21 de diciembre de 2011, argumentando que estaba facultada para actuar más allá de la primera audiencia, pero en su momento no le indicará al Juez Penal que estaba errando en citarla para esos actos procesales posteriores, y que como profesional del derecho que es, ante las continuas citaciones del Despacho Judicial para las diligencias en mención nada hiciera a efectos de informarle a su mandante que el proceso seguía bajo su representación y simplemente optara por no hacerse presente, en las fechas antes indicadas, como si la sola omisión de comparecencia pusiera fin a su encargo profesional. Así las cosas, no son recibo alguno los argumentos expuestos por la
defensa, más cuando las documentales ofrecen certeza en el sentido de indicar que la doctora GONZÁLEZ RAMÍREZ, estando en ejercicio del poder otorgado para representar los intereses del señor Elkin Enrique Ortiz López, injustificadamente dejó de asistir a las audiencias convocadas para los días 19 de octubre, 5 y 21 de diciembre de 2011. Así las cosas, de lo señalado en precedencia y analizado del material probatorio allegado, observa la Sala la evidencia de que la abogada disciplinada, incurrió en la falta imputada por la primera instancia, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio11.
De la antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”12
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”13 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza
cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Ahora bien, el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o 11 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. 12 Artículo 4 13 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
En consecuencia, el comportamiento desplegado por la abogada GONZÁLEZ RAMÍREZ contrarió el deber en cita, configurándose este elemento de la falta imputada, incumpliendo su deber de actuar con celosa diligencia en su encargo profesional, toda vez que dejó de comparecer a las diligencias para las que había sido convocada y no se encuentra justificada tal omisión, pues los argumentos presentados como defensa, no son admisibles por esta Colegiatura, como se explicó anteriormente.
Y es que se debe sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como la diligencia; evidenciándose entonces, la incursión de la investigada en la falta consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa.
Dosimetría de la Sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones: - La Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas. - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala, se constató que la letrada GONZÁLEZ RAMÍREZ, no registra antecedentes disciplinarios en su contra. - La citada normatividad consagra como criterios para la graduación de la sanción la trascendencia social de la conducta, las modalidades y circunstancias en que ésta se cometió y el perjuicio causado; pues bien, para el caso de autos, habrá de precisarse que la conducta desplegada por la togada investigada es de aquellas que desprestigian la profesión, al desconocer uno de los más caros deberes, como lo es el de la celosa diligencia, a lo que debe agregarse que con su conducta afectó el normal funcionamiento del Despacho informante que debió reprogramar la
realización de la audiencia de formulación y acusación, debiendo el Juez penal acudir a la defensoría pública para poder impulsar un proceso en el cual a la disciplinada se le había contratado, prueba de ello es la solicitud impetrada por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al Sistema Nacional de Defensoría Pública, quien designó para tal encargo otra abogada a quien posteriormente le seria reconocida personería para actuar14. Por estas razones, se encuentra ampliamente justificada la sanción impuesta a la doctora GONZÁLEZ RAMÍREZ, consistente en censurar su conducta. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, esta Sala confirmará la sanción impuesta por la primera instancia, pues la misma se torna no sólo razonable sino también proporcional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de
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