CSDJ - F11001110200020120021101ADJUNTA20170713180633-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120021101ADJUNTA20170713180633-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201200211 01 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha.
Ref.: Consulta abogado HERNANDO
CRUZ MALAGÓN ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al doctor HERNANDO CRUZ MALAGÓN por desconocimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1°, Ibídem.
ANTECEDENTES
1Conformaron la Sala los Magistrados: Jorge Eliecer Gaitán Peña (Ponente) y Sergio Sánchez.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvieron origen las presentes diligencias en la queja presentada por Arsenio Cruz Malagón el 11 de enero de 2012, en la que puso de presente que le otorgó poder al togado para que lo representara en diferentes procesos
judiciales, en los que ha desconocido sus deberes profesionales. Así respecto al proceso ordinario hipotecario adelantado ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, aseguró que el togado no tuvo interés claro en conseguir en ese momento un arreglo en el pago justo de la obligación, abandonando el asunto desde 2007 hasta la fecha de la presentación de la queja sin haber cumplido su objetivo. Aseguró que en el año 2002, el Banco Central Hipotecario le cedió el crédito hipotecario a la firma Central de Inversiones S.A., quien inició en su contra proceso ejecutivo ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. Para la defensa de sus intereses le otorgaron poder al abogado disciplinado, pero este no concilió de alguna manera, evitando que su casa fuera secuestrada. Además el togado no ha hecho los requerimientos necesarios para levantar esa medida sobre el inmueble. Todo esto conllevó a que él y su esposa sacaran varios préstamos y conciliaran directamente con el representante legal (sin apoderados) que tenía el crédito en esa época y llegar a un acuerdo de pago total antes de quedar en firme la orden de remate. En cuanto al proceso ejecutivo en su contra conocido por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, aseguró que el denunciado cobró por la entrega de la posesión de unas oficinas $15’000.000 de los cuales sólo le consignó en su cuenta corriente $5’000.000 el día 22 de diciembre de 2009 y al requerírsele
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el resto le contestó que debía esperar porque él en el momento no tenía dinero para pagarle.
Sobre proceso de sucesión de José Antonio Cruz Bernal, aseguró haberle otorgado poder al togado junto a los demás herederos desde 1987, proceso que se adelantó ante el Juzgado Municipal de Anolaima. En el que el abogado ha venido interviniendo en los derechos de cuota que él mismo les asignó, pues en la actualidad tiene arrendada la finca El Milagro donde les fueron asignados sus derechos y el togado recibe dineros hace años por concepto de arriendo sin ser dueño ni tener derecho sobre el inmueble. Finalmente indicó que no obstante el disciplinado es su apoderado en los procesos que se adelantan en los Juzgados 15 y 24 Civil del Circuito de Bogotá, ahora es el apoderado de sus demandantes, por lo que estaría incurso en las faltas contra la lealtad con el cliente. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor HERNANDO CRUZ MALAGÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 17053862, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 35284, vigente, como consta en certificado No. 023002012 expedido el 9 de marzo de 2012 (fl. 6 cuaderno original). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 250910 de 3 de agosto de 2015, informó que el profesional del derecho investigado no registra sanción alguna (fl. 72 cuaderno original)
ACTUACIÓN PROCESAL
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto de 26 de marzo de 20122, el a quo ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado HERNANDO CRUZ MALAGON, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 28 de mayo de 2012.
Luego de notificarse en debida forma el auto de apertura, se fijó nueva fecha de audiencia de pruebas y calificación, que finalmente se adelantó el 16 de octubre de 20123, en la que con presencia de la abogada de confianza del disciplinado se ordenó práctica de pruebas. Dicha audiencia se continuó el 17 de septiembre de 20134, el señor Arsenio Cruz Malagón se ratificó e indicó que le otorgó dos poderes al togado, uno para que lo representara ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá en el 2001 donde se solicitó una reliquidación del crédito de acuerdo con la normatividad de 1999, que nunca se hizo; y otro en el 2002 para el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en donde estaban ejecutando la obligación en su contra que terminó en 2007, y donde se secuestró el bien inmueble. Respecto a una conciliación, el togado nunca estuvo de acuerdo, por lo que le tocó personalmente negociar con el representante legal de la demandante, y mientras el proceso estuvo en la segunda instancia, tuvo que buscar por todos los medios los dineros para lograr finalmente cancelar la totalidad de
los dineros sin la intervención de ningún abogado. El proceso fue terminado por pago total de la obligación. Aseguró que le pagó por concepto de honorarios $4’500.000 de lo cual le expidieron recibo. 2 Folio 7 c.o. 3 Acta vista a folios 27 a 31 c.o. y cd. 1 4 Acta vista a folio 75 a 87 c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la gestión respecto a unas oficinas que él tenía en posesión y fue demandado, pero 20 años más tarde le solicitaron la entrega de estos inmuebles acordándose que se le pagaría por cada una $5’000.000, es decir, $15’000.000 en total, que fueron recibidos por el abogado disciplinado y de los cuales no ha procedido a entregarle $10’000.000.
Aseveró que realizó la denuncia porque el togado disciplinado a pesar de ser su apoderado en los mencionados procesos, lo demandó en el Juzgado Promiscuo de Anolaima en representación de sus hermanos solicitando nulidad de unas escrituras públicas. Se realizó inspección judicial al proceso remitido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2001-32982 01 de Arsenio Cruz Malagón contra Banco Central Hipotecario en Liquidación. Mediante auto de 10 de febrero de 2014 la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez ordenó remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala para ser
repartidas entre los Magistrados que integran la Sala de Descongestión, atendiendo al Acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013. El 10 de junio de 2014 se constituyó audiencia para llevar a cabo diligencia de inspección judicial del expediente allegado en calidad de préstamo por el Juzgado Primero Civil del Circuito bajo el radicado No. 2012-00211, en el que se encuentran acumulados los procesos No. 2011-0074 y No. 20110048. Se amplió nuevamente la queja por Arsenio Cruz Malagón, indicando que es hermano del abogado disciplinable. En continuación de audiencia de pruebas y calificación de 26 de junio de 2014, con la presencia de la abogada de confianza del disciplinado, el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Instructor dejó constancia que no fue posible la concurrencia a rendir declaración del señor SANTIAGO RESTREPO BLANCO en relación con la entrega de dineros que puso de presente el quejoso.
Así consideró que una vez terminada la etapa probatoria y de conformidad en lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, calificó la conducta del abogado, realizando un recuento de los hechos, del acervo probatorio y de la actuación procesal. -Respecto al proceso No. 2002-0250 adelantado ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, indicó el quejoso que la firma Central de Inversiones a la
cual el banco le cedió el crédito, iniciándole proceso ejecutivo por lo cual contrató los servicios del abogado disciplinado, y en el que el despacho ordenó el embargo, secuestro y remate del inmueble, hallándose actualmente secuestrado porque no ha sido posible ubicar al secuestre, y su abogado no ha actuado con diligencia para levantar el embargo; logró acuerdo de pago antes del remate y el proceso terminó con pago total de la deuda, decretado por auto de 29 de mayo de 2007. Así la Sala consideró pertinente que con relación a estos hechos se debía ordenar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria por existir el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues ya han transcurrido más de 5 años desde el último acto dentro del proceso ejecutivo. -En relación con el segundo motivo de inconformidad planteado por el quejoso, se centró en referir que en el proceso ejecutivo ante el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, contrató al togado investigado para que hiciera entrega de las oficinas al señor Santiago Restrepo Echavarría, y por dicha
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrega el togado recibió en su representación $15’000.000 de los cuales sólo le ha entregado $5’000.000.
Encontró la Sala que se debía disponer la terminación también por estos hechos, al no existir prueba que acredite la existencia del hecho que se le imputara al abogado, es decir, al no encontrar demostrado el supuesto
fáctico no podía endilgársele falta disciplinaria alguna. Además el Juzgado 42 mencionado informó que no se adelantó ningún proceso del señor Arsenio Cruz Malagón y el señor Gilberto González Botia. Acerca del proceso de sucesión indicó el quejoso que en el año 1989 junto a sus hermanos y la cónyuge sobreviviente le otorgaron poder al abogado investigado para que adelantara proceso ante el Juzgado Municipal de Anolaima. Indicó el quejoso que como el profesional del derecho era heredero, terminó la sucesión a su manera, no respetando los derechos de los demás, recibiendo el pago de arriendos de una finca que le fue asignada a los otros interesados y no ha procedido a entregar el dinero. Aunado a que ha defendido intereses contrapuestos, poniendo de presente que algunos herederos lo demandaron por una venta que la cónyuge le hiciera y a pesar de representarlo ante los juzgados 15 y 24 Civil del Circuito de Bogotá, ahora representa a quienes lo demandaron. Consideró el Magistrado que la conducta es atípica, por lo que se debe ordenar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria respecto a estos hechos, toda vez que todos los herederos decidieron que el togado a pesar de ser heredero los representara en el proceso de sucesión.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, puso de presente el quejoso que contrató los servicios del abogado para que asumiera su representación en proceso judicial ordinario
hipotecario No. 2001-32982 ante el Juzgado 24 Civil del Circuito en el que figuraba como demandante el Banco Central Hipotecario, aduciendo que no ejerció diligentemente su defensa y abandonó el trámite desde el año 2007. Por esto se le atribuyó la falta que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dejar de hacer las diligencias propias de la profesión, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 Ibídem, a título de culpa. Reseñó la primera instancia que a dicho expediente se le realizó inspección judicial, se encuentra que se presentó la demanda desde el 2001 y se profirió sentencia en el año 2012, pero el abogado investigado dejó de adelantar la labor encomendada, pues desde el 29 de septiembre de 2006 dejó de intervenir en representación de los intereses de su cliente, a tal punto que en el año 2011 se le corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, dejando vencer el término para intervenir. Es así como hasta el 21 de agosto de 2012 le era dable actuar al togado, pero omitió hacerlo. Indicó el Magistrado Instructor que la conducta descrita la cometió a título de culpa. El 12 de agosto de 2014, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a la defensa para la presentación de sus alegatos de conclusión. Indicó que para desvirtuar el único cargo formulado por el a quo respecto al proceso No. 2001-32982, se
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tiene que el contrato de prestación de servicios fue verbal, que el disciplinado dice que dicho acuerdo iba hasta el 30 de octubre de 2006, como en efecto actuó hasta el 29 de septiembre de 2006.
Así mismo, se encuentra que el togado no renunció al poder porque si lo hacía no le pagaban los honorarios, ya que aunque el quejoso indicó haberle pagado por este concepto y tener recibos de ello, nunca los allegó luego no lo probó y por otro lado, si el señor Arsenio Cruz estaba tan inconforme con las actuaciones adelantadas por su apoderado podría haberle revocado el poder y no lo hizo. Afirmó que no es cierto que abandonara el proceso No. 2001-32982 por cuanto el objetivo de este era la prejudicialidad en el proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá y este terminó el 21 de febrero de 2007 por pago total de la obligación, luego ya no tenía que continuar con este. Aseveró que el mandato verbal terminó el 30 de octubre de 2006, y la Ley 1123 de 2007 entró a regir el 22 de enero de 2007 por lo que no sería la normatividad aplicable. Por lo anterior consideró, que se debe absolver a su defendido del cargo formulado. SENTENCIA CONSULTADA El 3 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual sancionó al doctor HERNANDO CRUZ MALAGÓN con suspensión de dos (2)
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007.
Reseñó la primera instancia que el togado faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, ya que el profesional del derecho fue contratado para defender los intereses del quejoso en el proceso ejecutivo No. 2001-03982 pero éste se sustrajo de adelantar las gestiones , “desde el año 2006, fecha en la cual presentó el último memorial, no volvió a actuar, incluso no presentó alegatos cuando se corrió traslado a las partes para ello en 2011 y luego sobrevino la sentencia desfavorable a sus patrocinados el 21 de agosto de 2012”, conducta omisiva e injustificada que encuentra respaldo en que solo vino a aparecer nuevamente el 29 de enero de 2014, presentando renuncia al mandato cuando el proceso ya había culminado, pues la sentencia no fue recurrida. Consideró el seccional de instancia, que es indudable que el Juzgado lo requirió en el mismo mes que presentó el memorial en 2006, y no solo no respondió al despacho, sino que además no volvió a actuar dentro del proceso, dejando con ello a la deriva los intereses de su poderdante, quien a la postre tuvo que acudir a la administración de justicia a solicitar información sobre su caso, por lo que decidió denunciar al togado disciplinariamente.
Frente a la sanción impuesta, estableció el seccional, que el disciplinado como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido, y con su omisión se observó que dejó a la deriva el proceso encomendado y que no acreditó ninguna causal de exclusión de responsabilidad, en concordancia con el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consideró que la sanción a imponerle era la de suspensión de dos meses del ejercicio de la profesión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en los artículos 59 y 66 de la Ley 1123 de 2007, previo traslado a los sujetos procesales el cual transcurrió en silencio, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al disciplinado. Competencia. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se procede a estudiar en grado de consulta la decisión proferida el día 3 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al doctor HERNANDO CRUZ MALAGÓN con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las
diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”Falta atribuida a título de culpa. Ahora bien, del análisis de las características generales de la infracción disciplinaria endilgada en el auto de cargos y revisado el acervo probatorio recaudado, se encuentra debidamente acreditado que el profesional del derecho investigado fue contratado por el quejoso pues le otorgó poder desde el 22 de agosto de 2001 para que representara los intereses de su esposa y de él, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía contra el Banco Central Hipotecario en liquidación. Sin embargo, se encuentra que la última actuación adelantada por el togado dentro del trámite data del 29 de septiembre de 2009 al presentar memorial ante el juzgado de conocimiento solicitando oficiar a Central de Inversiones para que remitiera documental. Y a pesar de que el despacho requirió al togado para que allegara constancia de la entrega de los oficios No. 1193-1194 y 1195, esto nunca sucedió
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abandonando el proceso a tal punto que su cliente presentó escritos ante el juzgado solicitando información del estado del proceso el 13 de julio y 17 de agosto de 2011.
Así las cosas, del material probatorio recaudado en primera instancia, resulta indiscutible que el abogado HERNANDO CRUZ MALAGÓN, no realizó todas las acciones de defensa de los intereses de su mandante, pues como quedó visto, el togado mostró desinterés al abandonarlo o al dejar de realizar las
actuaciones propias del mandato al ni siquiera presentar alegaciones finales, lo que conllevó a que se profiriera sentencia el 22 de mayo de 2012 y aprobándose la liquidación en costas el 21 de agosto de 2012 la que tampoco objetó, dejando de hacer las diligencias propias para la cual fue encomendado. De tal manera no se encuentra justificación alguna, ni siquiera en el hecho alegado por la defensora de oficio del disciplinado respecto a los argumentos esgrimidos por el togado en la renuncia del poder presentada ante el juzgado el 25 de junio de 2013, toda vez que aunque estos pudieran ser válidos debieron haberse planteado en el momento oportuno y no cuando el proceso ya había finalizado, pues los abogados como profesionales del derecho están obligados a conocer la normatividad legal en su integridad y si no llegaran a sentirse preparados para aceptar un encargo o al tener diferencias irreconciliables con su cliente que en el presente es su hermano, lo indicado era renunciar a él, pero en ningún caso abandonar durante años el proceso encomendado. Esta Colegiatura comparte lo considerado por la primera instancia, en el fallo revisado en esta sede, teniéndose que no se encuentra justificación razonable para haber abandonado la gestión ante el Juzgado Veinticuatro
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Civil del Circuito, pues el disciplinado no puede alegar un acuerdo verbal para desentenderse de sus compromisos; es claro entonces, la falta a los deberes profesionales en cabeza del abogado, cuando en su condición de
apoderado de la parte demandada era el obligado a estar atento a los requerimientos del despacho, sin que así lo hiciera, y por el contrario no presentara siquiera alegatos de conclusión en representación de su cliente ni apelará la sentencia. Por eso entonces, se repite era él en su calidad de abogado de confianza el llamado a no permitir en ningún caso que no se adelantara una adecuada defensa de los intereses lo que llevó inevitablemente a una sentencia desfavorable. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, como bien lo ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional en diversos fallos, y la conducta omisiva desplegada por el aquí investigado al dejar de hacer oportunamente el mandato encargado e infringir su obligación de atender con celosa diligencia sus encargo profesional, esta Corporación acorde con los razonamientos anteriores, confirmará la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al doctor HERNANDO
CRUZ MALAGON con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, irrogada en la modalidad culposa.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial