🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100111020002012002150120160331082553-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100111020002012002150120160331082553-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000 2012 00215 01

Aprobado según Acta No. 26, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conociera del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión proferida el 20 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual sancionó a JORGE ENRIQUE GUZMÁN CASTAÑEDA, en su condición de Juez de Paz del Círculo 1, Venecia del Distrito de Paz No. 6, artículo Localidad de Tunjuelito, de Bogotá D. C., como infractor del numeral 49 del 48 de la Ley 734 de 2002, e infracción del deber del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta política y los artículos 8, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, removiéndolo de su cargo , a no ser porque se evidencia la existencia de una causal nulidad que invalida lo actuado. 1 Sala conformada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta

2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200215 01

Asunto: Juez de Paz en Apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En a quo resume, en el pliego de cargos, los hechos origen del presente disciplinario de la siguiente forma: “(…). que mediante escrito presentado por el señor ALVARO RODRIGUEZ GUAQUE, anta la alcaldía Mayor de Bogotá quien por competencia lo remitió a esta Sala, en la cual relata que acudió al Juez de paz del Circulo 1 de Venecia, Para solicitar un apoyo respecto de un inmueble que tenía arrendado a la señora Nubia Esperanza Quintero Trujillo, para lo cual libró invitación el 13 de octubre de 2011, antes de la audiencia la arrendataria habló con la hermana del Edil RICARDO RIVERA, CUANDO SE ENCONTRABA REDACTANDO LA AUDIENCIA Y QUE SE HABÍA LLEGADO A UN ACUERDO, el Juez de Paz se retiró y fue a una tienda a hablar con el edil y la arrendataria, y luego la arrendataria se marchó y el Juez de Paz le indicó que no podía hacer nada, luego libro 3 citaciones mas pero la arrendataria no acudió. Por lo anterior consideró que el juez había actuado imparcialmente y que él no tenía facultad para convocar. (…).” En virtud de la queja, el 20 de febrero de 2012, se profirió auto de indagación

preliminar y decretó la práctica de las pruebas que en su sentir, consideró conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos2. El 5 de septiembre de 2012, el señor Jorge Enrique Guzmán Castañeda, en calidad de disciplinable, quien manifiesta que efectivamente el día señalado se llevó acabo la audiencia de conciliación y que comparecieron los dos convocados, pero que de un momento a otro la señora se levantó y los dejó sentados, que él nunca habló posteriormente con arrendataria y menos con edil alguno, que ellos siempre tratan de presionar en sus decisiones pero que él no se ha dejado influenciar por estas funcionarios; agregó que se siguieron haciendo citaciones y 2 (fl.10-11). 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200215 01

Asunto: Juez de Paz en Apelación que la señora nunca compareció, que dentro de las funciones no está la de presionar a las personas para que asistan o participen en las audiencias ya que es la voluntad de las partes como lo consagra la ley. Solicitó que rindieran declaraciones los señores: Eduardo Carvajal, Eduardo torres y Ernestina de Huertas. (fol. 62 y 63 del c. o).

En diligencia de versión libre rendida el 29 de octubre de 2013, se remitió a lo ya reseñado, asegurando que no falsificó la firma del quejoso, que cualquier persona puede evidenciar que solo se colocó el nombre, pues la firma de él es escrita toda

con mayúsculas. En proveído del 5 de septiembre de 2012, se ordenó la apertura de investigación contra JORGE ENRIQUE GUZMÁN CASTAÑEDA, Juez de Paz del Círculo 1, Venecia del Distrito de Paz NO. 6, Localidad de Tunjuelito, de Bogotá D. C.3 El 31 de enero de 2013 se declaró cerrada la investigación. PLIEGO CARGOS Por auto del el 26 de abril de 2013, se imputó a los investigados la omisión del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de la Ley 497 de 1999, falta atribuida a título de dolo de conformidad con el numeral 49 artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y violación del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política y los numerales 8, 23 y 34 de la ley 497 de 1999, decisión que se sustentó en el hecho de que por cuanto eventualmente se dejó influenciar por presiones de terceos que nada tenían que ver con el proceso, al acudir a una tienda para hablar con la arrendataria y el Edil, cuando ya existía un preacuerdo para firmar el acta ente los el quejoso y la arrendataria. 3 Folios 63 y 64 del c.o. de primera instancia 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200215 01

Asunto: Juez de Paz en Apelación DESCARGOS El señor JORGE ENRIQUE GUZMÁN CASTAÑEDA, presentó el 7 de junio de 2013, escrito en el cual sostienen que en ningún momento tuvo la intención de violar la ley.

Aseguró que se estaba dando una interpretación errónea de la norma que no se tiene claro el criterio de cuando adquiere la competencia el Juez de Paz; que se están violando derechos fundamentales y solicita pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En documento dirigido a la Magistrada Ponente, del 14 de agosto de 2013, argumento haciendo un análisis de los testimonios recaudados, luego sobre la competencia de la partes y del juez de paz donde indica que no tenía competencia, aun para actuar como tal e insiste en la violación de los derechos fundamentales. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió sentencia proferida el 20 de septiembre de 2013, mediante la cual JORGE ENRIQUE GUZMÁN SANCIONÓ a CASTAÑEDA, en su condición de Juez de Paz del Círculo 1, Venecia del Distrito de Paz No. 6, Localidad de Tunjuelito, de Bogotá D. C., como artículo 48 de la Ley 734 de 2002 e infractor del numeral 49 del infracción del deber del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200215 01

Asunto: Juez de Paz en Apelación 29 de la Carta política y los artículos 8, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, removiéndolo de su cargo

. Para arribar a la sanción indicada, precisó, tras referirse a la aplicación de la Ley 270 de 1996, a los jueces de paz, citar sentencias de la Corte Constitucional y de esta Colegiatura, y analizar las pruebas recaudadas, en resumen lo siguiente: Que la forma como el juez de paz puede tener conocimiento sobre un asunto es mediante la manifestación de las dos partes en contienda lo manifiesten expresamente y que las invitaciones o procedimientos previos no eran de recibo, y es este caso se violaron los artículo 8 y 23 d la Ley 497 de 1999; que le son aplicables las faltas y sanciones de la Ley 734 de 2002, y que también se día aplicar de contera el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; normas que fueron violadas por el disciplinado. Para imponer la sanción considero el Seccional de instancia que la única sanción imponible es la de la remoción del cargo que ostentan los investigados como jueces de paz. APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que el proceso objeto de la queja lo orientaron conforme a la capitación recibida en la Escuela Lara Bonilla, que la interpretación personal de

las magistradas las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, plasma en este fallo una malquerencia directa hacia la jurisdicción especial de paz, pues conllevan sus comentarios a los diferentes escenarios, maltratando y degradando a quienes fungimos como operadores de esta justicia. 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200215 01

Asunto: Juez de Paz en Apelación Ratifica los argumentos esbozados en los escritos que allegó al despacho e indica que la normatividad aplicable a ellos no es la Ley 270 sino la Ley 497 de 1999, que lo que se genera es inseguridad jurídica y sostiene que se le está violando el principio de igualdad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200215 01

Asunto: Juez de Paz en Apelación Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2. - Aspectos Generales. En efecto, una vez establecida la competencia para conocer el presente asunto, asume la Sala el estudio de la decisión proferida el 20 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá4, mediante la cual sancionó a JORGE ENRIQUE GUZMÁN CASTAÑEDA, en su condición de Juez de Paz del Círculo 1, Venecia del Distrito de Paz No. 6, Locacidad de Tunjuelito, de

Bogotá D. C., como infractor del numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 e infracción del deber del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia 4 Sala conformada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200215 01

Asunto: Juez de Paz en Apelación con el artículo 29 de la Carta política y los artículos 8, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, removiéndolo de su cargo.

Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio -según el cualla manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución -para el casode una función jurisdiccional. Así las cosas bajo la perspectiva de dicha relación, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones y es por ello que en desarrollo de la lógica propia del derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo desconocimiento o incumplimiento, trae como

consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen acatamiento incompleto y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el ordinario desempeño de sus tareas, es así como el artículo 34 de la ley 497 de 1999, define la falta disciplinaria para los jueces de paz, en los siguientes términos: "(…). Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. (…)". 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200215 01

Asunto: Juez de Paz en Apelación Bajo las anteriores precisiones de orden conceptual, resulta -en consecuenciaimperioso analizar si en su actuar funcional, la Juez de Paz inculpado incurrió en las conductas por las cuales se le corrió pliego de cargos y mereció reproche disciplinario por parte del a quo en la providencia que es objeto de estudio de la

Sala en apelación. En efecto, obrar de conformidad con la normatividad vigente, constituye un deber funcional en cuanto hace relación a que en sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo, para lo cual el Juez de Paz debe colocar especial cuidado a los preceptos que regulan cada una de las actuaciones, como administrativas que corresponde desarrollar en el ejercicio de su cargo y mediante su cumplimiento dignificar la administración de justicia. Así las cosas, en el presente caso se tiene que al juez implicado se le reprocha el hecho de -en su actuardesbordar el ámbito ordinario de competencias asignadas por el marco normativo establecido en la Ley 497 de 1999 y apartarse de los procedimientos que la ley establece en el cumplimiento de sus tareas, por ello es necesario -a afectos de valorar su conductarealizar un estudio sobre la naturaleza especial de las funciones de los jueces de paz y posteriormente proceder al estudio del caso concreto. 3.- Acerca de la naturaleza de los procesos conocidos por los Jueces de Paz La Corte Constitucional en la sentencia T-796/07, abordó integralmente los puntos referidos a las competencias especiales de los jueces de paz, así como el procedimiento que deben acatar para el desarrollo de las mismas, por tanto esa doctrina constitucional, sirve de marco conceptual para decidir el caso que ocupa 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 110011102000201200215 01

Asunto: Juez de Paz en Apelación la atención de la Sala; así las cosas en cuanto hace referencia a la naturaleza jurídica de las actuaciones y las decisiones que emiten los jueces de paz, afirmó: "… 4. El artículo 247 de la Constitución adscribe a los jueces de paz la función de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. La ley 497 de 1999 desarrolló el precepto constitucional creando los mecanismos orientados a que esta jurisdicción especial defina las controversias que si bien no revisten una especial significación jurídica, tienen la potencialidad de alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen5. Al juez de paz, como lo ha destacado la jurisprudencia6, se le asigna entonces una relevante labor conciliadora, pues busca una solución que, además de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, bajo el reconocimiento de que no todos los conflictos pueden ser resueltos mediante un acuerdo amigable, el juez de paz está investido de la capacidad de fallar, de resolver por vía de autoridad el conflicto que se lleva a su conocimiento, de forma que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitoria7. (...) 5. La potestad atribuida a los jueces de paz de resolver los conflictos con base en la equidad, implica que las decisiones que ellos adopten se basarán en la aplicación del recto criterio que lleve a la solución justa y proporcionada de los conflictos humanos, aplicando para ello los criterios de justicia propios de la comunidad" (Art. 2o Ley

497/99). La Corte ha destacado8 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal - formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: "A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz, se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla (de) exigencia científica prevalente en éste, para visualizarla esencia popular y no científica de aquellos"9. Señaló que la acción de los jueces de paz refleja las 5 En este sentido C536 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Ibid. 7 En este sentido sentencias C-536 de 1995 y C-059 de 2005. 8 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 9 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200215 01

Asunto: Juez de Paz en Apelación convicciones de la comunidad acerca de lo que es justo, promueve un modelo participativo de todos los miembros de la comunidad en la búsqueda de soluciones pacíficas, a la vez que propende por el establecimiento de paradigmas comunitarios de justicia10. (...) La labor que se asigna a los jueces de paz ha sido considerada por la jurisprudencia como esencial para el propósito de garantizar

una convivencia pacífica puesto que a ellos se adscribe el conocimiento de pequeños conflictos, que por su sencillez no demandan un exhaustivo conocimiento del derecho, pero que sí entrañan una clara potencialidad de afectar de manera profunda la convivencia cotidiana y pacífica de la comunidad11. 7. Esa esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (Art. 5o Ley 497/99). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y las garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad, pues tal como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño autónomo e independiente de los Jueces de paz, es la Constitución. …" Ahora bien, si la función de los jueces de paz debe estar articulada con el respeto a los derechos fundamentales y a la Constitución, se deriva de esta exigencia que en desarrollo de sus actuaciones debe respetar un conjunto de principios establecidos en la ley, así como el debido proceso regulado en ella, tal como lo ha definido el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: "… 8. No obstante la naturaleza específica que se reconoce a la jurisdicción de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad deben ajustarse a los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto en la propia normatividad que la establece. Respetando sus especificidades, las decisiones que profieren los jueces de paz deben ceñirse a los principios que orientan la jurisdicción, a los

10 Ibid. 11 Ibíd. 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200215 01

Asunto: Juez de Paz en Apelación criterios de competencia previstos en la ley, y al procedimiento establecido por el legislador para garantizar los derechos tanto de los intervinientes en este tipo de procesos, como de los terceros que resulten afectados por sus decisiones. 9. En cuanto a los principios, la Ley 497 de 199912 incorporó una serie de postulados generales que guían el ejercicio de la jurisdicción de paz, así: (i) Su objetivo fundamental es el de lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; (ii) sus decisiones se profieren en equidad, es decir, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; (iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; (iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en la propia ley; (v) se rige por los principios de autonomía e independencia, con el único límite de la Constitución; (vi) su funcionamiento es gratuito, estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; (vii) se basa en el principio de garantía

de los derechos, que impone a los jueces de paz el deber de respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él. 10. En lo que concierne a los criterios de competencia, la ley establece que son susceptibles de ser sometidos a la jurisdicción de paz aquellos conflictos en los que concurran los siguientes presupuestos: a). Sometimiento consensuado. El conflicto debe ser sometido al conocimiento del juez de paz en forma voluntaria y de común acuerdo entre las partes involucradas (s.f.t ). b). Naturaleza de los asuntos. Los asuntos que se someten ante el juez de paz deben ser susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, y no debe estar sujeto a solemnidades previstas en la ley. c). Cuantía. La cuantía no puede superar los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La ley excluye de manera explícita de la competencia de los jueces de paz las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las 12 Los artículos 1o a 10 de la ley 497 de 1999, contempla los principios de la justicia de paz. 13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200215 01

Asunto: Juez de Paz en Apelación personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. (Art. 9o).

d). 11. Ahora bien, en lo que concierne al procedimiento que deben observar los jueces de paz para el trámite de los asuntos sometidos a su conocimiento, la Ley 497/99 prevé las siguientes reglas: El procedimiento contempla dos etapas: una previa de conciliación o auto-compositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva. e). La solicitud. La competencia del juez de paz surge a partir de la solicitud que le formulen en forma oral 13 o escrita, y de común acuerdo, las partes comprometidas en un conflicto. f). Deber de comunicación. Recibida la solicitud el juez la comunicará, por el medio más idóneo, y por una sola vez a todas las personas interesadas y a aquellas que pudieren resultar afectadas con la decisión que se adopte. g). La conciliación: se llevará a cabo en la fecha señalada en el acta de solicitud, en forma pública14 o privada, y en el lugar que disponga el juez. En esta diligencia, el juez debe facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas que le presenten las partes. De la audiencia así como del acuerdo15, en caso de que se logre, se levantará un acta suscrita por el juez y las partes. Pruebas. El juez valorará las pruebas que le presenten las partes, los miembros de la comunidad, o las autoridades, teniendo como fundamento su criterio, experiencia y sentido común. La sentencia. En caso de fracasar la etapa de conciliación, el juez de paz procederá a proferir sentencia en equidad de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas. La decisión, que debe constar por escrito, se

comunicará a las partes por el medio más adecuado. h). Desplazamiento de la jurisdicción ordinaria. Una vez aprehendida la competencia por parte del juez de paz, la jurisdicción ordinaria perderá la competencia. i). Recursos. Todas las controversias que concluyan con sentencia del juez de paz son susceptibles del recurso de reconsideración ante un cuerpo colegiado conformado por el juez de paz que emitió la decisión, y los jueces de reconsideración. Esta decisión debe ser 13 En caso de ser oral el juez levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. En dicha acta se señalará fecha y hora para la audiencia de conciliación (Art. 23). 14 En caso de que el asunto sobre el que verse la controversia que se somete a consideración del juez de paz se refiera a un conflicto comunitario que altere o amenace la convivencia armónica de la comunidad, a la audiencia podrán ingresar las personas de la comunidad Interesadas en su solución, y el juez permitirá el uso de la palabra a quien así se lo solicite. 15 El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo, tendrá los mismos efectos de las sentencias proferidas por los jueces ordinarios (Art. 29, parágrafo). 14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200215 01

Asunto: Juez de Paz en Apelación adoptada por mayoría, de no lograrse ésta quedará en firme el fallo proferido por el

juez de paz. …" (Resaltado original) En efecto, es bajo estos parámetros de orden constitucional y legal a partir de los cuales la Sala entra a analizar el caso concreto y así determinar si el Juez de Paz cuestionado, incurrió con el procedimiento adelantado y el fallo proferido en desconocimiento de las funciones constitucionales encomendadas desbordando el marco normativo que regula sus competencias. 4.- Análisis del caso concreto. La señora JORGE ENRIQUE GUZMÁN CASTAÑEDA, en su condición de Juez de Paz del Círculo 1, Venecia del Distrito de Paz No. 6, Localidad de Tunjuelito, de Bogotá D. C., fue convocado a juicio disciplinario y hallado responsable de por haber vulnerado los derechos y garantías del quejoso lo cual se erige como falta disciplinaria en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, e infracción del deber del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta política y los artículos 8, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, con sustento en los siguientes presupuestos fácticos definidos en la sentencia de primera instancia: (i) Por haber convocado a audiencia de conciliación a una de las partes cuando debía previamente existir acuerdo entre las dos partes; (ii) Suspender la audiencia cuando ya habían llegado a un acuerdo para ir a una tienda y hablar con un edil de la Localidad, para que luego la demandada no concurriera a la audiencia. - En primer lugar es menester de esta Colegiatura dejar en claro que atendiendo

la disparidad de criterios que existían sobre el tema de los jueces de paz, en cuanto a las disposiciones que les son aplicables, esta Superioridad en Sala de esta fecha, procedió a recoger en una sola postura los análisis efectuados al 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200215 01

Asunto: Juez de Paz en Apelación caso, todo en aras de evitar nulidades que puedan conllevar a fut

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...