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CSDJ - F11001110200020120022001ADJUNTA20131031124441-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120022001ADJUNTA20131031124441-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés de octubre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 1100111020002012 00220 01 Aprobado según Acta No.82 de la misma fecha Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderada, por la doctora LUZ DARY GÓMEZ MOYA contra la sentencia del 29 de mayo de 20131 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por CUATRO (4) MESES al encontrarla responsable disciplinariamente de incurrir en las faltas descritas en 1 Magistrados Rafael Vélez Fernández (ponente) y Álvaro León Obando Moncayo, Sentencia, Fls. 5776, Cuaderno Principal. el literal a) del artículo 342 y numeral 3º del artículo 353 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. HECHOS Julio César Malagón Martínez otorgó poder a la doctora LUZ DARY GÓMEZ MOYA, el 2 de febrero de 2011, para que lo vinculara en proceso de sucesión, en calidad de acreedor del señor Rafael Fonnegra Gerlein, heredero en dicha actuación. También, en la misma fecha, le dio poder para que presentara denuncia penal por los posibles ilícitos de abuso de confianza

y/o estafa contra el mencionado heredero y llevara hasta su terminación dicho proceso penal4. Le entregó a la abogada, la suma de $1.000.000, para iniciar las correspondientes gestiones. El 17 de enero de 2012, el señor Malagón Martínez, presentó queja contra la profesional del derecho, indicando que ella no le ha informado del avance de su gestión, manifestándole simplemente que todo va bien pero, que no le ha suministrado información acerca de los despachos judiciales en que se han presentado las demandas, ni le ha aportado los respectivos documentos soporte. Agregó que es reiterada la negativa de la letrada a reunirse con él para informarle de las labores adelantadas5. SUJETO DISCIPLINABLE 2 “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: … a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado.” 3 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: … 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” 4 Poderes, fls. 34 y 96-97, C.P. 5 Queja, fls. 1-2, C.P. Se trata de la doctora LUZ DARY GÓMEZ MOYA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.51.777.405 y Tarjeta Profesional No.109.151 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la inculpada y su domicilio en la

ciudad de Bogotá6, mediante auto del 29 de febrero de 20127 se dispuso APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, se ordenaron las notificaciones y citaciones de rigor y se fijó el 26 de abril de 2012, para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante certificado del 27 de febrero de 2013, se constató la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la legista8. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha fijada, se instaló la audiencia9, en la cual el quejoso ratificó el contenido de la denuncia y, en particular, insistió en que la inculpada no le ha informado del avance del proceso y que en su momento la había dicho que había iniciado una acción en un juzgado de familia, de lo cual nunca le mostró la demanda. 6 Certificado, fl. 8, C.P. 7 Auto, fl.9, C.P. Magistrado Rafael Vélez Fernández 8 Certificado, fl. 52, C.P. 9 Acta, fls.15-16, C.P. Por su parte la investigada, en su versión libre, señaló que acordó, con el informante, el inicio de una acción civil y una penal y, se fijaron honorarios mixtos, de los cuales, recibió $1.000.000 de manos del poderdante. Manifestó que no podía iniciar acción judicial alguna, debido a que el denominado pagaré, sustento para la misma, no tenía las características para ser aducido como título ejecutivo, hecho que comunicó al interesado. Añadió que le recomendó al señor Malagón Martínez, que se pusiera en

contacto con el deudor y llegara a un acuerdo con él. Concluyó que ella prestó la asesoría legal a que se comprometió, incluido el estudio de documentos y, dada la carencia de documentos idóneos para iniciar la acción judicial, le recomendó solucionar la deuda en forma directa y negociada con el deudor. Los honorarios cobrados corresponden a la gestión extrajudicial realizada. PLIEGO DE CARGOS En actuación del 14 de junio de 201210, con asistencia de la disciplinada y el denunciante, el a quo decidió formular pliego de cargos contra la jurista y, por tanto, declaró presunta incursión en las faltas consagradas en el literal a) del artículo 34 y numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de DOLO. Manifestó que la togada se comprometió a adelantar una gestión, sin expresarle a su cliente, claramente, su opinión profesional, ni indicarle, cuando así lo detectó, que no estaba en la posibilidad de realizar, y de la cual, sin embargo, se hizo cargo, al punto que éste esperaba un resultado judicial de la misma y por la cual pagó unos emolumentos. 10 Acta, fls. 19-20, C.P. Con estas conductas pudo haber incurrido en las faltas disciplinarias a la lealtad con el cliente y a la honradez del abogado, consagradas en el literal a) del artículo 34 y el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, dado que se incurrió en forma deliberada y consciente, estando en posibilidad de omitir tal actuar y además, causó un perjuicio a su

cliente, quien no pudo disponer de los dineros pagados por honorarios y no vio la satisfacción de sus pretensiones. En uso de la palabra, la sancionada solicitó la práctica de varias pruebas, entre ellas, el interrogatorio de parte del quejoso y los documentos ya aportados al expediente, las cuales fueron decretadas. Se fijó el próximo 16 de agosto de 2012 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha señalada, se prosiguió con la audiencia de juzgamiento11, con presencia del denunciante, la disciplinable y su defensora de confianza, doctora Lorena Luz Guerra Rosado. Se practicó el interrogatorio al informante, por parte de la defensora de la acusada, quien respondió, entre otras cosas, que con posterioridad a la asesoría de la implicada, recibió varias letras de parte del deudor, a cambio del pagaré, y que finalmente llegó a un acuerdo de pago con el mismo, aunque, por asesoría de otra profesional del derecho. La disciplinada presentó sus alegatos de conclusión señalando que ella recibió los dos poderes al mismo tiempo, que los documentos para iniciar la acción le fueron entregados posteriormente, que ella debió incurrir en gastos para el desempeño de la labor encomendada y que, solamente recibió 11 Acta, fls. 54-56, C.P. $1.000.000 de los $2.000.000 acordados. Indicó también que ella le informó a su cliente de las limitaciones de la documentación presentada, que le inhibieron para seguir con la actuación judicial y que, en el pasado, siempre

ha asesorado debidamente al denunciante, quien ha obtenido resultados satisfactorios de sus gestiones profesionales. Por su parte, la defensora solicitó al despacho que se abstuviera de sancionar a la disciplinada, debido a que ella no incurrió en falta disciplinaria alguna. Resalta la inconsistencia del dicho del informante, en cuanto a la fecha de otorgamiento de los poderes, la cual fue en febrero y no en mayo de 2011; señala que mediante recibo de entrega del 7 de febrero de 2011, que tiene en su poder, se demuestra que se recibieron $1.000.000 con el objetivo de hacer investigación de bienes, estudio de títulos, investigación de cuentas bancarias, establecer si existía proceso sucesoral a favor del deudor y en tal evento, iniciar proceso penal y que una vez verificados los documentos, le informó acerca de los problemas presentados con ellos para la presentación de la acción judicial. Adujo que tampoco se perdió contacto entre la letrada y el representado, como erróneamente manifiesta el señor Malagón Martínez, sino que se mantuvo comunicación permanente como se demuestra con documentos suscritos por ambos en otro proceso civil que llevaba la encartada a nombre del interesado. Añadió que el acuerdo llevado a cabo con el deudor, por parte del interesado, se debió a la temprana asesoría y recomendación en ese sentido de la disciplinable. Este acuerdo permitió que el señor Malagón Martínez lograra la satisfacción de sus intereses dinerarios, de modo que es debido a sus gestiones que tuvo éxito en la recuperación de su acreencia, sin que obste para ello, el que el acuerdo profesional inicial haya contemplado la posibilidad de adelantar acciones judiciales. Esto determina que los

honorarios pagados, en la suma de $1.000.000 hayan sido plenamente justificados por las actuaciones adelantadas por la jurista. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de mayo de 201312, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, a la abogada LUZ DARY GÓMEZ MONTOYA, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en el literal a) del artículo 34 y numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. En torno a la falta de lealtad con el cliente, descrita en el literal a) del artículo 34 ib., adujo la Sala a quo que se ha comprobado en autos que la encartada no fue franca y directa con su poderdante, al momento de recibir el encargo, pues, como ella misma lo manifestó, sólo percibió la imposibilidad de adelantar la gestión para la cual se comprometió, con posterioridad a la firma de los poderes, lo que determina una mayor responsabilidad, pues aceptó un mandato que no sabía si podía adelantar. Con este comportamiento, la togada generó una falsa expectativa en su prohijado, y además, le causó un detrimento patrimonial pues, no solo se vio 12 Sentencia, fls. 57-76, C.P. en la imposibilidad de recaudar los dineros que se le adeudaban, sino que además, hizo uso de dineros que él le adelantó a título de honorarios, para

una actuación que devino improcedente, según la propia profesional constató posteriormente. La letrada omitió, en forma deliberada y consciente dar su franca opinión, a su cliente, sobre el asunto para el que se la contrató, al punto de fijar unos honorarios para una pretendida prosecución que no podía saber si era posible. Tampoco, al momento de conocer las deficiencias del pretendido pagaré, intentó la pre-constitución del título valor. Nunca fue claro para el asesorado, la imposibilidad de adelantar una acción judicial, por lo que mantuvo unas expectativas falsas en las resultas del proceso. Respecto de la falta de honradez del abogado contenida en el numeral 3º del artículo 35 ib., señaló que la procesada recibió $1.000.000 para unas gestiones que finalmente no se realizaron y que a pesar de ello, no los devolvió a su representado, por lo que cobró unos dineros para unos gastos irreales. Esta conducta le es reprochable pues, cuando fijó en $2.000.000 el monto de sus honorarios, no sabía si iban a ser necesarios y, cuando se enteró de que era imposible adelantar la acción civil y penal, conservó los dineros para sí. No encuentra de recibo las exculpaciones de la accionada, en cuanto a que dichos dineros fueron percibidos para las gestiones que dice realizó, sin que esté probada, siquiera en forma sumaria, la investigación que manifiesta haber adelantado. En atención de lo anterior, deduce la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de las conductas de la defendida, sin que concurra causal alguna que la exonere de responsabilidad. La sanción de cuatro meses en el ejercicio de la profesión resulta apropiada,

dada la modalidad de las faltas y la ausencia de antecedentes disciplinarios de la sancionada. RECURSO DE APELACIÓN La inculpada interpuso, mediante su defensora de confianza, recurso de apelación contra la anterior decisión13, con sustento en los siguientes motivos de inconformidad:

General:

1. Las pruebas no fueron debida e integralmente valoradas por el a quo, por lo que, a falta de una investigación integral, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, la sanción adolece de soporte fáctico.

2. El dinero fue recibido para adelantar gestiones tendientes al estudio de los documentos, investigación sobre los bienes del deudor y determinar la existencia de un proceso sucesoral.

En relación con la falta de lealtad con el cliente: 13 Recurso, fls. 77-95, C.P.

3. No es cierto que no hubiera intentado la recurrente ninguna labor tendiente a la restitución del título valor, pues, como lo reconoce el propio quejoso, la abogada le indicó la necesidad de cambiar el título valor.

4. Es usual el proceder de que se hubieran pactado unos honorarios y otorgado unos poderes para una gestión, y con posterioridad se hubiera determinado una variación de la actuación a seguir.

5. La gestión posterior de la abogada, consistente en la asesoría, consulta y estudio de documentos a su cliente generó los honorarios cobrados.

6. Se mantuvo un contacto permanente entre la abogada y su cliente, a través de comunicaciones y diligencias realizadas en otro proceso en que la letrada asesoraba al señor Malagón Martínez.

Respecto de la falta de honradez:

7. La disciplinada trabajó hasta lograr el resultado de obtener un documento idóneo para el reconocimiento de la deuda a su favor, lo cual causó los emolumentos recibidos.

8. La sancionable confió en que los documentos eran idóneos para adelantar la gestión judicial contratada y por eso pactó unos honorarios en $2.000.000 y recibió la mitad de los mismos.

9. Hay prueba de la gestión adelantada por la imputada, su indicación de las falencias del título entregado y la investigación de bienes del deudor.

Solicitó en consecuencia, la revocatoria total del fallo apelado y en su lugar la absolución de su representada. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Advertida la ausencia de vicios que determinen nulidad de la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho procede. Debido a que se trata de desatar el recurso de apelación interpuesto por la sancionada, en virtud del principio de limitación, el análisis siguiente se limitará a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de la alzada y se entiende que, frente a los demás aspectos no controvertidos, no existe inconformidad. En consecuencia, se referirá la Sala en su orden, a cada uno de los argumentos planteados por la apelante:

Cuestionamientos generales:

1. No se hizo una valoración integral de la prueba, tanto en lo favorable como en lo desfavorable a la disciplinada.

Para efectos de la argumentación de este motivo de inconformidad, señaló la recurrente que la prueba de varios hechos no fue considerada por el fallador de primera instancia: el otorgamiento de los poderes se hizo el 7 de febrero (no en mayo de 2011), los dos poderes fueron suscritos en forma simultánea (no uno primero y luego el otro), el contacto entre el representado y su abogada, no se suspendió sino que se mantuvo permanentemente, se obtuvo un resultado satisfactorio para el asesorado. Con este planteamiento pretendía la defendida cuestionar la validez del dicho del quejoso y por ende, desvirtuar la totalidad de sus acusaciones, argumento que, en su criterio, no fue tenido en cuenta por el a quo. Sobre el particular se observa que el Consejo Seccional si tuvo en cuenta todos estos cargos, sostenidos durante la actuación disciplinaria, tan sólo, no los consideró relevantes ni suficientes para enervar la prueba de las conductas irregulares de la letrada, razones que encuentra adecuadas la Sala. Efectivamente, el que los poderes hayan sido otorgados en fecha anterior a la manifestada por el quejoso, no descarta el hecho de que en dichos poderes se confirió el mandato para presentar sendas demandas, civil y penal, y que por tal actuación, la inculpada recibió $1.000.000 como parte de los honorarios pactados. En este sentido, es completamente apropiada la conclusión del a quo en cuanto a que esta situación fáctica “…no reviste mayor relevancia para este

diligenciamiento…”14 Es decir, los hechos demostrados en contra de la profesional del derecho, que se circunscriben dentro de la descripción de los tipos disciplinarios por los cuales se le impuso sanción, no se relacionan con la fecha de otorgamiento de los poderes, sino con la falta de comunicación honesta y franca, acerca de su opinión profesional del asunto encargado, antes de la suscripción del acuerdo de prestación de servicios legales, plasmado en los poderes conferidos, y con el acuerdo precipitado de unos honorarios y la recepción de la mitad, en ese momento, cuando la abogada aún no sabía si podía adelantar la gestión a la 14 Sentencia, fl.73, C.P. que se estaba comprometiendo, mucho menos, cuanto sería el costo de la misma para su cliente. Por la misma razón, tampoco es pertinente al tema en estudio, el que los dos poderes se hayan otorgado en forma simultánea, pues no se refiere a las hipótesis de hecho por las cuales se sancionó a la jurista. De otra parte, en cuanto a que el contacto entre el denunciante y su apoderada, se mantuvo, para lo cual, aduce unos documentos producidos en otro proceso en que la disciplinada asesoraba al quejoso, resultan procedentes para demostrar que se mantuvo contacto sobre ese proceso en particular, pero no sobre el que nos ocupa en esta instancia, por lo que tampoco demuestran que se informó permanente al interesado del estado de la actuación, ni que este era consciente del cambio de rumbo dado a la labor. Por último, en cuanto a que el resultado fue satisfactorio, para el asesorado,

pues logró la sustitución de los títulos valores por parte del deudor y, finalmente, llegó a un acuerdo con éste, no se ha demostrado que ello se debió a la asesoría de la sancionable, y por el contrario, existen indicios de que se debió a la gestión de otro profesional del derecho. Aún, si se hubiera comprobado que este resultado fue el producto de la gestión de la doctora GÓMEZ MOYA, esto solo tendría efectos en la graduación de la sanción a imponer, en atención a los perjuicios causados, acorde con los principios contemplados en el literal A. del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 para el efecto. Concluye, en consecuencia la Sala, que este cargo lo que realmente implica es el desacuerdo con la posición de la Sala Falladora, pero de ninguna manera que se haya obviado, por parte de esta, una investigación integral, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. No prospera el cargo.

2. El dinero fue recibido para adelantar gestiones tendientes al estudio de los documentos, investigación sobre los bienes del deudor y determinar la existencia de proceso sucesoral.

Para el soporte de esta afirmación, aporta la togada, un documento que califica de recibo de entrega por $1.000.000, recibidos para el inicio de su labor. La Sala percibe, en coincidencia con el Consejo Seccional, que en dicho documento, realmente no está probado para qué fueron recibidos los dineros, ni menos, cual fue el acuerdo entre las partes sobre el mandato otorgado a la encartada, hecho que se demuestra naturalmente con los poderes otorgados. Dicho documento15, por el contrario, contiene una serie de ítems, que

probablemente se usaron para orientar aspectos que la abogada quería tener en cuenta para el desempeño de su gestión, pero no implican que el compromiso con su cliente se refería a ellos, ni mucho menos que así lo haya entendido el poderdante. Por el contrario, el texto de los poderes y las manifestaciones del denunciante, señalan que otra fue la actuación que este entendió, era acordada con la procesada. Aún, si se acepta que este documento contiene unos acuerdos a que llegó con el cliente, por los cuales recibió la suma de $1.000.000, tampoco son estos claros, ni indican el orden lógico que planteó la recurrente, de que se iba a realizar inicialmente una investigación, y posteriormente se determinaría si eran procedentes las acciones judiciales. Por el contrario, los poderes y las 15 Documento, fl. 116, C.P. manifestaciones del quejoso, comprueban que a lo que realmente se comprometió la abogada, por la suma de $2.000.000 era el inicio de dos acciones, una civil y una penal, la primera consistente en hacerse parte en un proceso sucesoral, y la segunda en presentar y adelantar una denuncia por abuso de confianza y estafa16. No prospera el cargo. En relación con la falta de lealtad con el cliente:

3. No es cierto que no hubiera intentado la recurrente ninguna labor tendiente a la restitución del título valor, pues, como lo reconoce el propio quejoso, la abogada le indicó la necesidad de cambiar el título valor.

Efectivamente el denunciante aceptó que la abogada le señaló las limitaciones del documento que soportaba su acreencia y la necesidad de sustituirlo17, pero

esto no implicaba que la accionada hubiera adelantado gestiones tendientes a la restitución del título valor, sino que a lo sumo, prueba que esto fue lo que le recomendó al representado en momento posterior, cuando ya la abogada se había comprometido a una gestión diferente, lo cual no hizo saber, en forma idónea y oportuna a su cliente, razón que ha motivado la presente actuación disciplinaria. No prospera el cargo. 16 Poderes, fls. 96 y 97, C.P. 17 Audiencia de Juzgamiento, agosto 16 de 2012, Acta, fls. 54-56, C.P.

4. Es usual el proceder de que se hubieran pactado unos honorarios y otorgado unos poderes para una gestión y, con posterioridad se hubiera determinado una variación de la actuación a seguir.

Este planteamiento tendiente a desvirtuar la decisión de la primera instancia, implica en sí, una palmaria contradicción lógica y cronológica: que primero se definen unos honorarios y, luego, se establece el proceder a seguir. En realidad, sucede justamente lo contrario: primero se determina que se puede y debe hacer, a fin de garantizar los derechos del particular, y luego, se calcula el costo de tal actuación. Esto es lo que la transparencia en los labores del abogado, exige, en beneficio del derecho de información de sus asesorados. No se excusa tal orden lógico de los acuerdos entre abogada y cliente, el que exista alta confianza entre las partes, por el contrario, los deberes a cargo de la letrada, le exigen, claridad y franqueza en todo momento acerca de cual es la gestión a la que se compromete, lo que sólo puede hacer cuando tiene

completamente claros los supuestos fácticos del caso. No prospera el cargo.

5. La gestión posterior de la abogada, consistente en la asesoría, consulta y estudio de documentos a su cliente, generó los honorarios cobrados.

Como se ha indicado anteriormente18, no fue esta la labor contratada, por lo que mal podría aplicarse esta actuación de la profesional, a los honorarios pactados para una gestión diferente. No prospera el cargo

6. Se mantuvo un contacto permanente entre la abogada y su cliente, a través de comunicaciones y diligencias realizadas en otro proceso, en que la letrada asesoraba al denunciante.

Como se indicó previamente19, el contacto demostrado no fue respecto de este asunto y su orientación y avance, sino en torno a otro caso completamente distinto. No prospera el cargo. Respecto de la falta de honradez:

7. La disciplinada trabajó hasta lograr el resultado de obtener un documento idóneo para el reconocimiento de la deuda a su favor.

Según se puntualizó anteriormente20, no está demostrada gestión alguna en favor de este resultado: la sustitución o la restitución del título valor, lo cual tampoco demostraría que la togada cumplió con el encargo asignado ni que fue clara con su cliente, acerca del proceder idóneo para la garantía de sus derechos. 18 Item 1 anterior 19 Item 1 anterior 20 Item 3 anterior No prospera el cargo.

8. La sancionable confió en que los documentos eran idóneos para adelantar la gestión judicial contratada y por eso pactó unos honorarios en $2.000.000 y recibió la mitad de los mismos.

Este razonamiento, se relaciona con uno transcrito previamente21, pues no

puede un jurisconsulto, obligarse válidamente a adelantar una labor profesional, la cual no está seguro que poder realizar. El hecho de la confianza depositada en su cliente, no la eximía de verificar, con su criterio técnico experto, si los documentos producidos era idóneos para una demanda ejecutiva o un proceso declarativo, o requerían de una actuación preliminar tendiente a la restitución del título, pues el conocimiento de estas opciones no le eran exigibles a su cliente, por el contrario, si lo eran para la abogada, razón por la cual fue contratada por el particular. No prospera el cargo.

9. Hay prueba de la gestión adelantada por la imputada, su indicación de las falencias del título entregado y la investigación de bienes del deudor.

Como se mencionó previamente, a propósito de los cargos anteriores, argumentaciones a las que se remite para el efecto, hay prueba de algunas actuaciones de la letrada, pero ninguna de las cuales fue a las que se comprometió, según los poderes otorgados, ni las que esperaba su cliente que fueran desarrolladas en defensa de sus derechos patrimoniales y por las 21 Item 4 anterior cuales, acordó el pago de unos honorarios en la suma de $2.000.000, de los que, la inculpada recibió la mitad. No prospera el cargo. En razón de la no prosperidad de ninguno de los cargos esgrimidos por la apelante contra la providencia del a quo, debe confirmase, en esta instancia, esa decisión, no sin antes señalar que aquélla se fundamentó suficientemente en la existencia de los tres elementos de materialidad de la falta, responsabilidad del disciplinable y antijuridicidad de la conducta, a título de

dolo. Procederá, por tanto, la Sala a confirmar el fallo apelado, como en efecto se hace. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo apelado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada LUZ DARY GÓMEZ MOYA por incurrir en las faltas previstas en el literal a) del artículo 34 y el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por lo que le impuso una sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por CUATRO (4) MESES, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión a la abogada disciplinada, para lo cual se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por un término de diez (10) días más las distancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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