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CSDJ - F11001110200020120022101ADJUNTA20131029161152-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120022101ADJUNTA20131029161152-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 080 de la fecha Proyecto registrado el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 110011102000201200221 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado HÉCTOR ARTURO ANGULO RAMÍREZ con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio del cargo y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras encontrarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 4° del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del doctor Alberto Vergara Molano, integrando Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. Fueron sintetizados por la Colegiatura de primer grado, así: “Informan las diligencias que en escrito presentado ante la Secretaría de esta Corporación, el 11 de enero de 2012, la señora MARIA CLARA PINZON RINCON, apelando a su calidad de representante legal de la propiedad horizontal denominada CENTRO COMERCIAL Y PARQUEADEROS INTERCENTRO promovió queja disciplinaria contra el

abogado HECTOR ARTURO ANGULO RAMIREZ, por la presunta comisión de conducta inobservante de la honradez profesional. Al respecto, sostuvo la quejosa que en el mes de junio de 2008 la copropiedad contrató los servicios de la Empresa de Gestión y Cobros Ltda GECO, suscribiéndose para el efecto, el documento denominado Servicio de Asesoría Legal por suscripción, signado por el abogado ARTURO ANGULO RAMIREZ, en calidad de gerente de la sociedad. Indicó la inconforme, que con ocasión al encargo el profesional del derecho obtuvo el recaudo efectivo de $1’900.000 pesos por concepto de la deuda de administración adeudada por los propietarios y/o tenedores del local 135 de la copropiedad que regenta “sin que dicha suma de dinero haya sido rembolsada por el abogado a la Administración del Centro Comercial”. Informa la denunciante que “Por lo anterior, la Administración del Edificio requirió al abogado HECTOR ARTURO ANGULO RAMIREZ y lo conminó a celebrar un acuerdo de pago a fin de que reconociera y pagara la suma de $ 1’900.000 que fuera recaudada por él, suscribiéndose así un acuerdo de pago el día 10 de marzo de 2010, en aras de darle la oportunidad para que cancelara la suma antes citada y evitarle así el inicio de acciones judiciales y disciplinarias en su contra. No obstante la suscripción del acuerdo de pago y de que la Administración del Centro Comercial le hiciera innumerables requerimientos, no fue posible obtener el cumplimiento del mismo, afectando con dicha actuación el patrimonio económico del centro

comercial, con el agravante de que el citado abogado no se consigue por ninguna parte”. (sic a todo lo transcrito). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó la calidad de profesional de derecho de HÉCTOR ARTURO ANGULO RAMÍREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 19’353.660 y tarjeta profesional Nº 40.816 vigente2. Así mismo, se estableció que registra el siguiente antecedente disciplinario: - Mediante sentencia del 1° de marzo de 2012, esta Colegiatura lo sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 35-4 y 37-1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, sanción que se materializó entre el 19 de abril y el 18 de octubre de 20123. ACONTECER PROCESAL Después de acreditarse la condición de abogado del denunciado, el 26 de marzo de 2012 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo en cuatro sesiones celebradas los días 24 de mayo5, 22 de junio6, 15 de agosto7 y 1° de octubre de 20128. Allí se surtió la siguiente actuación: 2 Folio 12 y 72 3 Folio 99 4 Folio 13 5 Folio 23 6 Folio 26 7 Folio 38 8 Folio 83 - Las dos primeras diligencias tuvieron que ser reprogramadas debido a la inasistencia del investigado o su defensor.

  • Luego de emplazar al encartado, se dispuso su vinculación como persona ausente y se designó defensor de oficio mediante proveído del 22 de junio de 20129. - En la tercera audiencia se dio lectura a la queja en presencia del defensor de oficio del encartado y se decretaron pruebas. - El 18 septiembre de 2012 la quejosa aportó pruebas documentales relacionadas con los requerimientos efectuados al implicado para la devolución de los dineros percibidos por cuenta de su gestión profesional. - En la cuarta diligencia, luego de introducirse las pruebas documentales que dan cuenta de los dineros recibidos por el encartado, se procedió a la calificación jurídica del asunto formulándose pliego de cargos contra el investigado por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria contra la honradez del abogado prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por incumplir, al parecer, a título doloso, con el deber contemplado en el numeral 8º del art. 28 ibídem, toda vez que se abstuvo de devolver $1’900.000 que recibió de parte de los propietarios o tenedores de un local comercial ubicado en el Centro Comercial donde la quejosa funge en calidad de Representante Legal, en virtud de su gestión profesional de recaudo de cartera morosa en desarrollo del contrato suscrito por aquel

(como gerente de una empresa de cobranzas), dinero que se comprometió a entregar mediante acuerdo de pago suscrito el 10 de marzo de 2010, el cual incumplió. 9 Folio 26 Acto seguido, se dio inicio al período probatorio decretándose las pruebas

impetradas por el defensor del investigado, quien insistió en que se escuchara la versión libre de su prohijado, se allegara el certificado de existencia y representación legal de la empresa por él representada y se ampliara la queja que generó la presente actuación. Audiencia de Juzgamiento. Se celebró el 10 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual se dispuso el cierre del ciclo probatorio y se escucharon los alegatos de conclusión del defensor del encartado, quien impetró la absolución de su prohijado refiriendo, en síntesis, que entre aquel y la persona jurídica representada por la quejosa se celebró un acuerdo de pago del cual no se allegó prueba que demuestre su incumplimiento, caso en el cual debería haber sido ejecutado ante la jurisdicción ordinaria civil y no ante el Juez disciplinario. Así las cosas, se configura duda sobre si su prohijado entregó o no los dineros que deseaba sufragar conforme su voluntad plasmada en el referido acuerdo de pago, por cuanto no es posible presumir que ello no ocurrió cuando no se aportó prueba que así lo indique. Resalta que no necesariamente tuvo que quedar constancia escrita de tal pago, por lo cual, como no fue posible escuchar la versión de los hechos del indiciado, se configura una duda que debe ser evacuada a su favor a la luz de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política y del principio de la presunción de inocencia. SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 12 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó al

abogado HÉCTOR ARTURO ANGULO RAMÍREZ con tres meses de suspensión del ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber contemplado en el numeral 8º del art. 28 ibídem. Tras valorar las pruebas documentales allegadas al proceso concluyó la Sala a-quo que el encartado en virtud del contrato de prestación de servicios jurídicos por suscripción asumió, entre otras gestiones profesionales, el recaudo de la cartera morosa por concepto de administración del Centro Comercial y Parqueaderos Intercentro y en razón del recaudo que le fue encomendado recibió $ 1’900.000 correspondientes al local 135, a la luz del acuerdo de pago suscrito con el tenedor de tal inmueble y los recibos girados por tal concepto. Así mismo y atendiendo los múltiples requerimientos de la quejosa suscribió un acuerdo de pago en el cual aceptó haber recibido los referidos rublos y estar en mora de su devolución, comprometiéndose a sufragarlos en dos cuotas, pacto del cual no se allegó al proceso prueba de su cumplimiento. En ese orden de ideas no cabe duda que el implicado retuvo dineros de propiedad de su cliente, los cuales había recibido en virtud de una relación contractual de prestación de servicios profesionales, configurándose así una conducta típica frente a la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, y dolosa si en cuenta se tiene la premeditada determinación de

apropiarse de tales rubros plasmada en el acuerdo de pago referido, con lo cual se inobservó el deber de honradez y lealtad en sus gestiones profesionales, máxime por cuanto no se colige justificante alguno frente a dicho comportamiento si en cuenta se tiene que la exigibilidad civil de la obligación no obstruye o interfiere con la competencia del Juez disciplinario para conocer las conductas anti-éticas de los profesionales del derecho. De otro lado, atendiendo los factores consistentes en la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, la responsabilidad social que implica el ejercicio de la abogacía y el antecedente disciplinario reciente que obra contra el implicado, concluyó la primera instancia que éste se hace merecedor a la suspensión del ejercicio de la profesión durante tres meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Colegiatura tiene competencia para conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el fallo sancionatorio proferido el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199610 y 59 de la Ley 1123 de 200711. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinable, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar la validez de lo actuado. 10 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 11 “Art. 59 De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con la reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Al abogado ANGULO RAMÍREZ le fue imputada la falta contra la honradez del abogado establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible

dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) A la luz de los elementos dogmáticos estructurales que integran dicha falta disciplinaria, para su configuración se requiere demostrar: i.) la ausencia de entrega en el menor lapso posible, ii.) de dineros percibidos por un abogado en virtud de una gestión profesional concreta. Del acervo probatorio recaudado, se puede colegir que en el mes de junio de 2008 el encartado, actuando en calidad de Gerente de la empresa Gestión y Cobros Ltda. (GECO) -condición acreditada mediante certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá12-, suscribió con la Representante Legal del Centro Comercial y Parqueaderos Intercentro un “Contrato de Afiliación” para la prestación del 12 Folio 134 y siguientes servicio de asesoría jurídica por suscripción, con el fin, entre otros, de recuperar la cartera morosa por concepto del servicio de administración13. Ahora, si bien es cierto que en dicho contrato no se estableció que el encartado, actuando en calidad de Gerente de la empresa prestadora de servicios jurídicos, también fuese el encargado de la ejecución directa de las gestiones profesionales encomendadas, tal eventualidad brota del acervo probatorio en virtud de las labores por él desplegadas, así: - El 6 y 10 de septiembre de 2009, invocando su calidad de abogado, requirió por escrito al señor Edgar Bonilla como propietario o tenedor del Local 0135 ubicado en el Centro Comercial de marras, para que sufragara los rubros

adeudados por concepto de administración y honorarios jurídicos, so pena de iniciar acciones legales y reportes ante centrales de riesgo14. - Como resultado de tal gestión, el 16 de septiembre siguiente suscribió acuerdo de pago extraprocesal con el responsable de tal local comercial por $3’500.000, de los cuales recibió $700.000 en efectivo en ese momento15. - Dando cumplimiento a lo convenido, el 1, 9, 16, 23 y 30 de octubre y el 6 de noviembre de 2009, recibió de manos del señor Edgar Bonilla abonos cada uno por valor de $200.000, para un total de 1’200.000, suscribiendo recibos de pago en los cuales se identificó con la Tarjeta Profesional de abogado N° 40.816 del C.S.J.16 De contera, salta a la vista que en desarrollo personal y directo de la gestión profesional contratada, el abogado ANGULO RAMÍREZ, en evidente ejercicio de la abogacía, recibió un total de $1’900.000 por concepto de 13 Folio 6 14 Folio 75 y 76 15 Folio 82 16 Folios 79 a 81 recuperación de la cartera morosa encomendada por el centro comercial contratante, configurándose así uno de los elementos dogmáticos estructurales de la falta examinada. Ahora, respecto a la no devolución de dichos rubros, en primer lugar se cuenta con el acuerdo de pago suscrito el 10 de marzo de 2010 entre el disciplinable y la quejosa, actuando en calidad de Representante Legal del centro comercial contratante, en el cual aquel reconoce expresamente haber percibido el dinero correspondiente a la recuperación de la cartera morosa y

no haberlo entregado a su mandante por motivos indeterminados, por lo cual voluntariamente se constituye en calidad de deudor, comprometiéndose a devolver en dos cuotas la suma retenida17. Respecto al incumplimiento de tal formula de pago, refirió la señora Pinzón Rincón en su queja que el abogado ANGULO RAMÍREZ, además de no sufragar las cuotas señaladas, imposibilitó su localización y no respondió sus requerimientos, afirmación que merece plena credibilidad por resultar coherente, verosímil, compaginar con los demás elementos de juicio allegados al paginario y, sobre todo, no haber sido rebatida o descartada de manera alguna. De contera, no se requiere una prueba específica para acreditar la omisión de entrega de los dineros percibidos por el investigado en virtud de su gestión profesional, cuando resulta viable inferir con convicción tal suceso en virtud de la valoración conjunta de las pruebas allegadas al expediente. Además, conforme a las reglas de la experiencia, es decir, aquellas que gobiernan la ciencia, la lógica y el sentido común, se infiere que de haberse producido la devolución de los dineros irregularmente apropiado -tal como se 17 Folios 7 y 8 reconoció mediante un acuerdo extraprocesal de pago-, seguramente existirían siquiera indicios de tal eventualidad, pero nada de ello se infiere de las pruebas aportadas al proceso y, por tanto, carece de asidero lógico o probatorio la tesis propuesta por el defensor de oficio referente a la existencia de una duda razonable sobre la materialización de la falta

imputada. Así las cosas, salta a la vista que al abstenerse de entregar las sumas percibidas en virtud de su gestión profesional, el implicado no obró con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, transgrediendo el deber que le era exigible consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento que resulta eminentemente típico de la falta contra la honradez del abogado que le fue imputada. Dicho comportamiento refulge especial y evidentemente doloso sí en cuenta se tiene el propio reconocimiento efectuado por el disciplinable al autodenominarse como deudor de la empresa contratante, toda vez que ello implica, inexorablemente, que aceptó haberse constituido en mora de devolver dineros percibidos en virtud de su gestión profesional o, dicho en otras palabras, que no cumplió con el deber que le implicaba la devolución del $ 1’900.000, pese a que conocía la ilicitud sustancial de tal comportamiento en virtud de su especial formación profesional como abogado y la nutrida experiencia laboral que le imponía el cargo de Gerente de una empresa dedicada a la gestión y cobro de pasivos empresariales. De contera, al no mediar duda alguna sobre la tipicidad de la falta disciplinaria endilgada y que el encartado es responsable de ella, en modalidad dolosa, refulge necesaria la confirmación del fallo objeto de consulta. Quántum Sancionatorio Sobre el particular, ninguna duda generan los criterios generales para la dosificación de la sanción tenidos en cuenta por la Sala de primera instancia, toda vez que la trascendencia social de la conducta investigada resulta

evidente ante el desprestigio al que se somete la profesión de abogado, por comportamientos como el investigado en el cual se traiciona la confianza del cliente con la no entrega de los dineros para cuya recuperación fue que se contrató al profesional del derecho disciplinado. En suma a lo anterior, también resulta tangible la elaborada modalidad de la conducta ejecutada y que la persona jurídica representada legalmente por la quejosa sufrió daños transcendentes en su pecunio y confianza contractual, toda vez que la falta de honradez en el ejercicio de la abogacía sancionada le impidió recuperar parte de sus pasivos y tornó mucho más compleja la asesoría jurídica requerida. También se tuvo en cuenta que el implicado ostenta un antecedente disciplinario reciente pues, si bien la sentencia sancionatoria previamente proferida en su contra data del 1° de marzo de 2012, se advierte que la falta imputada se ha continuado materializando con posteridad a tal fecha, toda vez que, por tratarse de una conducta de ejecución permanente, se prolonga hasta tanto no se devuelvan los dineros percibidos en virtud de su gestión profesional18, lo cual se suma a que su conducta anti-etica 18 Posición jurisprudencial acogida y desarrollada por la sala mayoritaria de esta Colegiatura y avalada por la Corte Constitucional en Sentencias T-1226 del 5 de diciembre de 2008 y T-763 del 21 de septiembre de 2010. En el primero de estos fallos se precisa lo siguiente: “Las dos sentencias comentadas desvirtúan la afirmación del actor de que en la providencia dictada en su contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desatendió su jurisprudencia.

Como se puede ver, la jurisprudencia de la Sala apunta en la dirección contraria, para afirmar que la resulta evidentemente reiterativa por cuanto nuevamente incurre en la falta contra la honradez del abogado dispuesta en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, Por tanto, resulta razonable y proporcional imponerle la sanción consistente en tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual también impone la confirmación de este aspecto puntual analizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al abogado HÉCTOR ARTURO ANGULO RAMÍREZ con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio del cargo y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras encontrarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 4° del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, por las razones señaladas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado -y de no ser posible procédase conforme los mecanismos subsidiarios conducta de retención de dineros – y ahora también la de utilización de los mismos – es de carácter permanente, y que el término de prescripción para las dos conductas empieza a contar desde el

momento en que el profesional del derecho entrega el dinero o los documentos al cliente” (negrillas y subrayado fuera de texto). dispuestos en la Ley-. Cumplido lo anterior, DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

TERCERO: Surtido lo anterior, ANÓTESE la sanción en la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a dicha oficina, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual empezará a regir la sanción.

CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada ponente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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