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CSDJ - F11001110200020120022301ADJUNTA20160115100654-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120022301ADJUNTA20160115100654-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONSULTA Sentencia /SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200223 01 (10916-26) Aprobado según Acta de Sala No. 2 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 24 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FRANCISCO ALFREDO CAÑADAS BERMÚDEZ como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación la queja presentada el 10 de enero 2012, por el señor GERMÁN SARMIENTO PINZÓN quien solicitó investigar al abogado FRANCISCO ALFREDO CAÑADAS BERMÚDEZ, porque a pesar de haberle dado poder en diciembre de

2004 para iniciar un proceso ejecutivo, cancelándole como honorarios $150.000 y el 12% de lo que se recuperara al finalizar la gestión, manifestó que proceso se llevó a cabo en el juzgado 66 Civil Municipal, radicado 2005-0111, profiriéndose fallo a su favor, recibiendo el letrado la suma de $3.481.460, mediante un acuerdo realizado por la demandada sin que se le hiciera entrega del dinero. (fl.1 c.o) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante auto del 16 de marzo de 2012, el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, decretó la apertura del proceso en investigación previa disciplinaria y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 11 c.o primera instancia) 1 con ponencia del doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA en Sala Dual con el doctor SERGIO SÁNCHEZ 3.- Luego de haber tenido que ser reprogramada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del investigado, la misma la adelantó el Magistrado de Instancia el 4 de julio de 2013, con asistencia del disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 3.1.- El Magistrado instructor hizo un recuento sobre los hechos de la queja y lo acontecido desde la presentación de la misma. 3.2.- Versión Libre: Indicó que la queja es parcialmente cierta, pues llevó a cabo una transacción con la parte demandada, la cual le comunicó a su cliente y le dijo que la demandada señora TORRES

FERNANDEZ estaba en disposición de pagar, pero no podía cubrir la deuda de contado señalando que tenía un vehículo que serviría de respaldo. Indicó no ser cierto que la comunicación con su cliente no fuera fluida, pues se comunicaba constantemente, además también hablaba con su esposa. Señaló el deponente que dentro del poder tenía facultad para conciliar, razón por la cual realizó un contrato de transacción con los deudores, pero ellos como estaban muy enfermos no cumplieron con las fechas pactadas en el contrato y una vez le terminaron de cancelar la totalidad de los dineros, se los consignó al aquí quejoso, señor GERMÁN SARMIENTO aproximadamente en enero de 2012, indicando que fueron dos consignaciones, una por $1.300.000 y la otra por $1.900.000. Por último solicitó como pruebas las siguientes, las cuales fueron decretadas por el Magistrado Instructor. - Oficiar al Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá para que allegue copia de las actuaciones que obran dentro de proceso 200501119. - Testimonio de la señora LEILA TORRES FERNÁNDEZ. (Folio 34 a 38 y cd c.o) 4.- El 16 de septiembre de 2013, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del quejoso y el disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Ampliación de queja: Señaló el señor SARMIENTO PINZÓN, haberse enterado de la transacción por unas conversaciones de correo

electrónico, indicó que el abogado el 19 de septiembre de 2011 le entregó $1.360.000 a título de abono y una letra de cambio para el 9 de noviembre por $1.060.730, el total de la obligación que estaba cobrando el abogado era de $3.481.460. Indicó el quejoso que el 4 de diciembre de 2011 fue a Mosquera a pedir el certificado de tradición del vehículo, encargándose personalmente del trámite, se lo dejó en la oficina al letrado y éste el 19 de diciembre de 2011 le abonó $1.900.000 a la deuda y le dijo que a los tres días le abonaría el saldo que era $1.163.685, pero nunca lo llamó ni le hizo ninguna consignación, entonces los primeros días de enero de 2012, se dirigió al Juzgado donde se adelantaba el proceso y se enteró que había sido terminado por transacción, razón por la cual lo denunció en la Fiscalía donde se programó una audiencia para el 8 de febrero de 2012, fecha en la cual el abogado no compareció pero le consignó en su cuenta $1.000.000, aún queda un saldo de $163.000. Señaló que en el contrato de prestación de servicios profesionales pactado con el abogado él le abonó $150.000 para que iniciara el proceso y el 12% de lo que se recaudara, lo cual corresponde a $417.775, el abogado de abonó $2.900.000, y de forma arbitraria hizo una transacción con la deudora sin consultárselo. Finalmente aportó algunas pruebas. (Folios 150 a 155 y anexos 56 a 63 c.o)

5.- El 4 de diciembre de 2013, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del quejoso y el disciplinado, una vez instalada la misma el director de la Audiencia reiteró las pruebas solicitadas y suspendió la misma. (Folios 79 a 83 c.o) 6.- Mediante constancia secretarial del 5 de febrero de 2014, se informó que de conformidad a lo dispuesto en el PSAA13-10072, del 27 de diciembre de 2013, emanado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se crearon unos cargos de Descongestión, remitiéndose el expediente para uno de esos Despachos. (Folio 85 c.o) 7.- Luego de varios intentos para dar continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ante la inasistencia del disciplinado, el mismo fue emplazado, declarado persona ausente y se le nombró defensor de oficio con quien se adelantó la Audiencia el 23 de febrero de 2015, el Magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, instaló la misma le otorgó la palabra al defensor de oficio, quien solicitó se reiteraran las pruebas que no se habían practicado y requirió suspender la Audiencia a lo cual accedió el Juez Disciplinario. 8.- El 9 de marzo de 2015, el Magistrado Instructor dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional con presencia del defensor de oficio del disciplinado, instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 8.1.- Calificación de la Conducta: Señaló el Seccional que el

abogado dentro del proceso ejecutivo 2005-01119, suscribió un contrato de transacción con los demandados el 6 de octubre de 2011 y lo allegó al Juzgado de conocimiento solicitando la terminación anticipada del proceso por pago total de la obligación a lo cual accedió el Despacho mediante auto del 21 de octubre de 2011, sin embargo el abogado investigado solamente hasta el 19 de diciembre de 2011, le consignó a su cliente la suma de $1.900.000 y posteriormente el 7 de febrero de 2012, le entregó el restante $1.000.000. Por tanto indicó el Juez Disciplinario que el abogado no entregó a la menor brevedad posible los dineros entregados en virtud de la gestión encomendada, pues habiendo recibido los dineros en octubre solamente hasta diciembre de 2011 y febrero de 2012 hizo entrega de los mismos, faltando así al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, conducta que se considera como falta disciplinaria conforme a lo provisto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida a título de dolo. (Folio 124 a 131 y cd. c.o) 9.- El 7 de abril de 2015, el Magistrado Instructor llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 9.1.- Alegatos de conclusión: Indicó el defensor, que con base en las pruebas obrantes en el expediente, principalmente en la transacción suscrita entre las partes, se colige que hubo un acuerdo con fechas

posfechadas, por cuanto la señora demandada no tenía capacidad de pago, acuerdo que se celebró por parte del inculpado para lograr darle un final acorde a los intereses de su cliente. Señaló el deponente que en el trascurso de la investigación no se logró contactar a la señora LEILA TORRES, a pesar de haber sido solicitada como testigo por el abogado investigado, entonces no se logró establecer si existió o no retraso en los pagos, además tampoco se determinó una fecha exacta para que el abogado entregar los dineros a su cliente. Finalmente solicitó se tenga en cuenta que el abogado investigado carece de antecedentes disciplinarios. (Folios 139 a 140 y cd) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 24 de abril de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FRANCISCO ALFREDO CAÑADAS BERMÚDEZ como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. A juicio del Seccional de instancia, está demostrado que entre el profesional del derecho y el quejoso se suscribió un contrato de prestación de servicios para llevar a cabo un proceso ejecutivo de mínima cuantía y que en cumplimiento de dicho mandato el abogado llegó a un acuerdo de transacción con los demandados el cual suscribió el 6 de octubre de 2011, en la misma fecha lo llevó al Juzgado quien dio por terminado el proceso por pago total de la

obligación el 12 de octubre de 2011, sin embargo el abogado investigado solamente hasta el 19 de diciembre de 2011, le consignó al señor SARMIENTO PINZÓN, la suma de $1.900.000 y posteriormente el 7 de febrero de 2012, le consignó el $1.000.000 restante. Respecto a la sanción indicó la Sala a quo que al ser una conducta de carácter dolosa y en vista que carece de antecedentes disciplinarios, la suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, resulta acorde y proporcional. (141 a 184 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 24 de junio de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 7 de julio de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 11 c. segunda instancia). 3.- A través de escrito radicado el 14 de julio de 2013, la Viceprocuraduría emitió concepto en el cual después de efectuar una reseña de la situación fáctica, probatoria y la decisión de primera instancia, solicitó confirmar la decisión de la sentencia consultada. Lo anterior, teniendo en cuenta que existe certeza acerca de la conducta endilgada, pues incurrió en falta a la honradez al no haber entregado a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud

de la gestión encomendada, actuación que ocasionó perjuicios a su cliente, además si bien entregó posteriormente el dinero, esto no es causal de eximente de responsabilidad. (fls. 14 a 16 c.o segunda instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 31 de julio de 2015 expidió certificado No. 287703, en el cual de observa que el profesional del derecho implicado no registra sanciones (folio 18 c. segunda instancia) y no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 19 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que FRANCISCO ALFREDO CAÑADAS BERMUDEZ está inscrito como profesional del derecho, con tarjeta profesional vigente (folio 10 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho

sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del

poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen

frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Conforme quedó consignado en la sentencia de primera instancia, al abogado FRANCISCO ALFREDO CAÑADAS BERMÚDEZ se le sancionó por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

Esta Colegiatura estableció al interior de la presente investigación que el denunciante GERMÁN SARMIENTO PINZÓN confirió al abogado FRANCISCO ALFREDO CAÑADAS BERMÚDEZ para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso ejecutivo de mínima cuantía contra

la señora LEILA TORRES FERNÁNDEZ, el cual terminó mediante contrato de transacción suscrito el 6 de octubre de 2011 entre el abogado investigado y la demandada, el cual fue avalado por el Juzgado el 12 de ese mismo mes y año y ordenó levantar las medidas cautelares que recaían sobre un vehículo automotor (fl. 7 c.o. primera instancia y folio 1 anexo 1). A la investigación se allegó copia íntegra del proceso Ejecutivo No. 200501119 adelantado en el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá (anexo 1), certificación del Banco Colpatria, a través del cual se hizo constar que se realizaron dos consignaciones a favor del señor GERMÁN SARMIENTO, por parte del abogado FRANCISCO ALFREDO CAÑADAS, una de fecha 19 de diciembre de 2011, por valor de $1.900.000 y otra por valor de $1.000.000, de fecha 7 de febrero de 2012. (Folios 88 a 94 c.o) Así la cosas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta a la honradez endilgada al acusado, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado FRANCISCO ALFREDO CAÑADAS, enmarcada dentro de la descripción típica transcrita, de quien efectivamente se evidencia que solamente entregó el dinero, una vez el disciplinado presentó denuncia penal contra el abogado investigado. 3.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4ºde la Ley 1123 de 2007, para que una

conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas

en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. La Sala de instancia estimó que la conducta de la abogada inculpada quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago” (énfasis de la Sala). En este sentido, el Juez Disciplinario de primer grado consideró que la encartada desconoció sus obligaciones en materia de honradez con su obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el

conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. cliente, pues se negó a entregarle un dinero que le pertenecía y unos documentos sin brindar alguna explicación satisfactoria para su conducta. Como se plasmó en precedencia, en este evento está demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado FRANCISCO ALFREDO CAÑADAS BERMÚDEZ de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, pues habiendo asumido la representación del quejoso en procura de representar los intereses de su cliente, dentro de un proceso ejecutivo, realiza un transacción con la demandada, informó al Juzgado que ya recibió el dinero y por tanto se procediera a la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, lo cual en efecto ocurrió el 12 de octubre de 2011, pero solamente entregó el dinero a su cliente en diciembre de 2011 y febrero de 2012, cuando el quejoso lo había denunciado. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor FRANCISCO ALFREDO CAÑADAS BERMÚDEZ, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado.

3.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí

que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Para el caso concreto del dolo en el ámbito disciplinario, su identificación supone tanto el conocimiento de la tipicidad de la conducta como la voluntad o decisión de llevarla a cabo. Al respecto, la Corte Constitucional retomó en la sentencia T-319A de 2012 la doctrina sentada en torno a este componente subjetivo del injusto: “[L]a Corte considera pertinente destacar las aproximaciones que se han hecho, desde la doctrina, a la definición del dolo en materia disciplinaria. La Corte destaca, en esta ocasión, la elaborada por la Procuraduría General de la Nación: ‘El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a éste; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado’.10 La doctrina, por su parte, ha propuesto partir de la definición que otras disciplinas hacen del dolo, asociándolo con la intencionalidad y el saber, en los mismos términos planteados por la Procuraduría. Al respecto,

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