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CSDJ - F11001110200020120023501ADJUNTA20140508135742-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120023501ADJUNTA20140508135742-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto inhibitorio de terminación anticipada TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. SEGUNDA INSTANCIA / confirma decisión apelada En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que no existían pruebas con las cuales se pudiera dilucidar un comportamiento reprochable por parte de la disciplinada y establecer en su contra juicio de reproche, por lo que se dispuso atender en su favor los principios de la presunción de inocencia, in dubio pro disciplinado, y una duda razonable sobre la responsabilidad que se pretendía atribuir.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200235 01(4237-14) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO A DECIDIR Procede esta superioridad a pronunciarse en torno al recurso de APELACION interpuesto por la señora CLAUDIA XIMENA CÁRDENAS, contra el auto fechado el día 14 de febrero de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ, por medio del cual ordenó la terminación del trámite disciplinario a favor de la abogada MARGARITA

BARÓN DE GARCÍA de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2012, la señora CLAUDIA XIMENA CÁRDENAS LÓPEZ formuló queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; para que se investigara a la abogada MARGARITA BARÓN DE GARCÍA, quien representaba a la parte demandante CIUDADELA CAFAM SUBA ETAPA II, dentro del proceso ejecutivo N° 200301021, por cuanto la misma pese a haber instaurado la referida acción judicial en su contra, se valió de diferentes llamadas telefónicas para ejercer sobre ella presión para lograr el pago de lo adeudado, argumentando el inminente despojo del apartamento de habitación en el que reside y embargo de sus salarios que constituyen su sustento, obligándola por dicha circunstancia a cambiar su número telefónico, al generarle intranquilidad con la medida adoptada por la togada para el cobro de la deuda perseguida, cuando en momento alguno había autorizado tener comunicación con la misma por dicho medio. Solicitó igualmente a la Sede Instructora, se le impidiera a la mencionada apoderada continuar con la representación del trámite adelantado en su contra, por la conducta desplegada para el cobro de las cuotas de administración por ella adeudadas e imponerle en su lugar las sanciones a que había lugar. (fls. 1 a 2 c.o. 1ª Instancia).

DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO

Mediante certificación N° 02667-2012 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se acreditó la condición de abogada de MARGARITA BARÓN DE GARCÍA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 41.307.887 y tarjeta profesional No. 23.732 vigente, no se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la aquejada. (fl. 6 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, mediante auto del 6 de agosto de 2012, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada MARGARITA BARÓN DE GARCÍA y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 7 c.o. 1ª Instancia). 2.- El 22 de marzo de 2013, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la disciplinada, se surtió la siguiente actuación: 2.1.- Se dio lectura al escrito de queja. 2.2.- Por su parte, la disciplinada procedió a rendir versión libre manifestando que representaba al Conjunto Ciudadela Cafam en el proceso ejecutivo N° 200301021, cursado en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, reconociendo haber procurado comunicación con la quejosa, demandada dentro del mencionado trámite a fin de llegar a un acuerdo extraprocesal que hiciera menos gravosa su situación como deudora de su mandante, mismas realizadas de manera respetuosa y contrario a las acusaciones efectuadas

por la quejosa era aquella quien se mostraba inconforme con dicho proceder. 2.3.- Ordenada la práctica de las pruebas, se suspendió la diligencia fijando como fecha para su continuación el 7 de mayo de 2013. (fl. 13 c.o. 1ª Instancia). 3.- El Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el Proceso Ejecutivo Singular N° 200301021 de CIUDADELA CAFAM MZ 32

SUPER LOTE B ETAPA 2 contra CLAUDIA XIMENA CÁRDENAS LÓPEZ.

(fl. 25 c.o. 1ª Instancia). LA PROVIDENCIA APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 14 de febrero de 2014, se continuó la diligencia con la asistencia de la disciplinada, su defensor de confianza y la quejosa, adelantándose la actuación en los siguientes términos: Se escuchó a la señora CLAUDIA XIMENA CÁRDENAS, en ampliación y ratificación de la queja, señalando sentirse afectada por el proceder de la disciplinada, quien de manera insistente procuró con ella comunicación por vía telefónica para el cobro de unos dineros adeudados por cuotas de administración al conjunto en el cual residía, situación que a su parecer constituía una amenaza para su tranquilidad, causándole perjuicios a nivel personal por tener incidencia en su estado anímico y psicológico pues afirmaba que le serían embargados no sólo el apartamento que habitaba sino su salario, al hallar injustificado dicho proceder lo consideró como irregular. Procedió la disciplinada, a ampliar su versión libre ratificándose en sus

argumentos defensivos, señalando que las llamadas realizadas a la quejosa se hacían encaminadas a llegar a un acuerdo en el pago de los dineros adeudados a su representada, sin advertir de su conducta proceder que pudiera ser constitutivo de falta. Acto seguido, el Magistrado Instructor conforme lo establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, luego de hacer un análisis de los hechos denunciados, señaló que no existían pruebas que pudieran determinar efectivamente la eventual responsabilidad disciplinaria de la togada investigada, por ello, ante la existencia de una duda razonable, el a quo resolvió dicha circunstancia observando además los principios de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado a favor de la inculpada, ordenando la terminación del procedimiento en favor de la doctora MARGARITA BARÓN DE GARCÍA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no existían elementos probatorios los cuales conllevaran a establecer en su contra un juicio de reproche. (fl. 51 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación indicando que tenía testigos los cuales podían dar fe de las llamadas recibidas por la abogada disciplinada, que si bien no fueron en términos “soeces”, sí se tornaban amenazantes pues se sentía constreñida y afectada en su libertad, por cuanto consideró que si contaba con un apoderado en la causa en la cual intervenía la disciplinada era con aquel con el que debía

procurar comunicación en dichos términos. (fl. 51 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído adiado el 19 de marzo de 2014, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto y a los interesados para que presentaran sus alegatos. (fl. 4 c.o. 2ª Instancia) 2.- El 21 de marzo de 2014, se notificó a la disciplinada y a su defensor de confianza. (fls. 5 a 7 c.o. 2ª Instancia); en la misma calenda, se notificó al representante del Ministerio Público. (fl. 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 3 de abril de 2014, se le corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto. (fl. 10 c.o. 2ª Instancia), a ello procedió en calenda 8 de abril de los corrientes, argumentando que compartía los razonamientos de la Sede Instructora, al considerar que no existían elementos materiales probatorios con los cuales se pudiera desvirtuar la presunción de inocencia de la disciplinada, dando lugar a una duda razonable respecto de la comisión de la conducta endilgada, resultando por ello procedente la terminación del procedimiento a favor de la abogada BARÓN DE GARCÍA. (fls. 14 a 16 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 10 de abril de 2014, se fijó en lista el procedimiento para que los interesados presentaran sus alegatos.(fl. 11 c.o. 2ª Instancia), quienes

guardaron silencio en tal sentido. 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificado N° 94079 informó que la investigada no registra antecedentes disciplinarios. (fl. 12 c.o. 2ª Instancia), señaló igualmente, que en su contra no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 13 c.o. 2ª Instancia). 6.- Obra a folio 17 del cuaderno original en segunda instancia, constancia Secretarial adiada 24 de abril de 2014, informando que el Ministerio Público emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma:

“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 3.- De la Apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión adoptada por el Magistrado Instructor, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria a favor de la abogada MARGARITA BARÓN DE GARCÍA, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Del caso en concreto: La presente actuación contra la abogada MARGARITA BARÓN DE GARCÍA, se inició con fundamento en la queja presentada por la señora CLAUDIA XIMENA CÁRDENAS, teniendo en cuenta que ésta actuando como apoderada del Conjunto Ciudadela Cafam –Mz. 32 superlote B Etapa II-para el cobro de unas cuotas de administración por ella adeudadas, se valió de llamadas telefónicas, para imprimirle presión y constreñirla sin causa que lo

justificara para lograr el pago de la mencionada obligación. Sea lo primero indicar, que para esta Colegiatura conforme a lo razonado por la Sede Instructora, no existen en el sub judice elementos con los cuales se pueda edificar contra la disciplinada un juicio de responsabilidad que conlleve a establecer su probable incursión en falta contenida en el decálogo disciplinario de la abogacía, razón por la cual, de acceder al petitum de la apelante, tornaría la actuación como vulneratoria al debido proceso de la aquejada, al someterla nuevamente a otra etapa procesal que conllevaría a corroborar los mismos presupuestos fácticos con los cuales fundó su decisión la Sala de Primera Instancia el asunto, toda vez que no fue suficiente el dicho de la quejosa para comprobar sus acusaciones y tampoco devendría de las declaraciones con las cuales dice contar situaciones o hechos diferentes a los aquí analizados, en los que prima facie debe fijar su atención esta Jurisdicción. En suma, resultan creíbles las afirmaciones de la togada, en el sentido de haber procurado comunicación vía telefónica con la quejosa, para hacer menos gravosa su condición de demandada dentro del proceso ejecutivo de marras y procurar un acuerdo de pago por los estipendios adeudados, como quiera que los mismos se incrementaban con el trascurrir del tiempo en el trámite del proceso, al cual se mostró renuente la accionada, siendo este el motivo de inconformidad de la querellante, quien no proporcionó prueba siquiera sumaria donde quedara en evidencia el supuesto actuar irregular promovido por la inculpada como atentatorio a los derechos que pudieron

habérsele vulnerado. Así las cosas, lo que resulta de lo dilucidado en el investigativo, es la actuación de la inculpada en cumplimiento de las labores de cobro judicial que se le habían confiado, sin que de ellas pueda considerarse conducta que transgreda los deberes a los cuales estan llamados a observar los profesionales del derecho en el ejercicio de la profesión, por ello, ante la inexistencia de prueba que pueda constituirse como elemento esencial para desvirtuar la presunción de inocencia que cobija a la aquí disciplinada, la Sala advierte desde ya que confirmara la decisión apelada, como quiera que no se encuentra acreditado comportamiento antiético alguno que pueda endilgársele a la togada MARGARITA BARÓN DE GARCÍA, pues por el contrario la que dió lugar a la acción ejecutiva instaurada en su contra y a las actuaciones extraprocesales que a motu proprio desplegó la inculpada, tendientes a lograr un acuerdo de pago, fue la quejosa con su incumplimiento en las obligaciones civiles a su cargo. En este orden de ideas, es claro entonces que ninguna responsabilidad al respecto recae en la abogada investigada, pues no existe prueba que así lo demuestre en el sub judice, por lo cual considera esta Sala que no es posible efectuar reproche disciplinario alguno a la profesional MARGARITA BARÓN DE GARCÍA, pues de las pruebas aportadas no se evidencia conducta reprochable disciplinariamente, compartiendo por ende lo decidido por el a quo, por tal razón ante estos planteamientos, la Sala procederá a confirmar la providencia apelada. En suma, no se puede predicar actuar antiético reprochable a la doctora

MARGARITA BARÓN DE GARCÍA pues como quedó acreditado no ha incurrido en actuación que atente contra el Estatuto del abogado, Ley 1123 de 2007, en consecuencia, esta Superioridad procederá a confirmar el proveído materia de alzada sin necesidad de mayores consideraciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE Primero: Confirmar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 14 de febrero de 2014, que dispuso terminar el proceso disciplinario seguido a la doctora MARGARITA BARÓN DE GARCÍA y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para que se cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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