CSDJ - F11001110200020120026201ADJUNTA20160212162448-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120026201ADJUNTA20160212162448-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201200262 01 F Aprobado según Acta No. 13 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado contra la proferida el 20 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, al doctor EUCARIS RAMÓN GONZÁLEZ TAPIA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano -Córdoba, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordada con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; y le absolvió de la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 al presuntamente haber violentado lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996.
HECHOS
1. De la remisión de copias.
Las presentes diligencias tienen su origen en la remisión de copias disciplinarias ordenada por medio de auto dictado el 3 de junio de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, la cual a su vez había sido iniciada por medio del informe presentado ante esa Sala A quo el 10 de mayo de 2011 por la Procuraduría Delegada Para la Descentralización y las Entidades Territoriales de Bogotá D.C., por medio del cual se pusieron en conocimiento las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el doctor Eucaris Ramón González Tapia, en su condición de Juez 1 Sala dual, integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suarez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200262 01 F Funcionarios en apelación Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano -Córdoba pues había decretado medidas cautelares sobre unos dineros asignados al municipio de San José de Uré - Córdoba por concepto del Plan Nacional de Regalías al interior del proceso ejecutivo de menor cuantía de Saúl Valencia Monsalve, en el que ordenó un mandamiento de pago, radicado 2011-00296-00.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación preliminar.
Con auto de ponente fechado 27 de julio de 20112, se ordenó la apertura de la
indagación preliminar, a efectos de identificar el posible sujeto disciplinable, notificarlo personalmente y se decretaron pruebas de las cuales se recaudaron las siguientes: 1) El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano -Córdoba remitió por medio del oficio N° 1257 adiado 12 de octubre de 2011 un informe detallado de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo de menor cuantía de Saúl Valencia Monsalve contra el Municipio de San José de Uré -Córdoba (del cual además anexó copias íntegras) 3, en donde se expuso lo siguiente: Que el proceso en comento se había iniciado desde el 18 de febrero de 2011, luego de lo cual el 21 de febrero hogaño se dictó mandamiento de pago, además de decretarse el embargo y retención previa la proporción legalmente embargable, establecida por la ley, de los dineros que tenga o llegare a tener la entidad demandada en cuentas corrientes, ahorros, CDT, sistema general de participación y demás, librándose los oficios correspondientes. Para el 25 de abril de 2011 se notificó al representante legal del municipio de San José de Uré -Córdoba, señor Luis Alberto Bertel Velásquez. El 9 de mayo de 2011 se recibió escrito de parte de la doctora Katiana María Chaverra Gómez en calidad de representante de la entidad demandada dando 2 Folios 12 a 13 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folios 16 a 18 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200262 01 F Funcionarios en apelación contestación de la demanda y en escrito separado expuso las excepciones previas, de lo cual se descorrió el debido traslado a la parte actora, procediendo a contestar las excepciones por medio de escrito allegado el 31 de mayo de 2011. Aclaró que por medio de auto dictado el 9 de junio de 2011 se declaró la nulidad de todo lo actuado en el mentado proceso ordenando además el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas, denotando que dicha determinación fue debidamente comunicada a las entidades requeridas, procediendo la parte actora a retirar la demanda y a desglosar los originales de las facturas base de la ejecución. Aunado a lo anterior, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de MontelíbanoCórdoba, expuso que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba había ejercido vigilancia especial del mentado proceso bajo el radicado N° 23001-11001-02-2011-00050-00, en donde emitió concepto al decir que la actuación surtida por el investigado se había ajustado a derecho.
2. Poder preferente – investigación disciplinaria.
Con fundamento en el material probatorio recaudado, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia de quien cumple hoy igual
función, dispuso el 5 de marzo de 2012, abrir investigación disciplinaria formal contra el doctor Eucaris Ramón González Tapia, identificado con la cédula de ciudadanía número 6’887.893, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano -Córdoba, por considerar que con su conducta pudo haber incurrido en infracción al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y por ende puede estar incurso en lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. De la anterior determinación se ordenó notificar personalmente tanto del agente del Ministerio Publico4 como al investigado5, informándosele de la posibilidad que tenía 4 Notificación del agente del MP a folio 59 del c.o. de 1ª Inst. 5 Notificación del agente del disciplinable a folio 70 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200262 01 F Funcionarios en apelación de intervenir en esta etapa procesal ya sea por causa propia o por medio de defensor de confianza. De las pruebas legalmente decretadas, practicadas e incorporadas, se recaudaron las siguientes: 1) Por medio del oficio N° 0962 del 20 de marzo de 20126, la Secretaría de la Sala Civil – Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería remitió copia del acta de nombramiento del doctor Eucaris Ramón González
Tapia en el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de MontelíbanoCórdoba7. 2) Con oficio del 23 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano -Córdoba expuso lo mismo que había expuesto en el anterior oficio N° 1257 adiado 12 de octubre de 20118. 3) Mediante certificados expedidos por la Procuraduría General de la Nación y de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9 se expuso que el doctor Eucaris Ramón González Tapia no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.
3. Devolución del expediente al seccional de instancia.
Por medio de proveído adiado 17 de septiembre de 2013, el magistrado que hoy funge como ponente dispuso la devolución del presente asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dado que la Corte Constitucional a través sentencia C619 de 2012, había declarado inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, mismo que a su vez servía como sustento legal para el tramite preferente que hasta ese momento estaba desarrollando ésta Superioridad.
4. Cierre de investigación. 6 Folio 60 del c.o. de 1ª Inst. 7 Folios 61 a 62 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folios 16 a 18 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folios 79 a 81 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200262 01 F Funcionarios en apelación Una vez evacuado lo anterior, con auto del 19 de abril de 2013, considerando la existencia de material probatorio suficiente para formular cargos, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, (fl. 94, c.o.). De la anterior decisión se ordenó notificar personalmente al investigado, quien luego de habérsele notificado, presentó el 29 de julio de 2013 escrito donde expuso lo siguientes argumentos. Que no hizo embargos de bienes inembargables, pues en los oficios remitidos a las distintas entidades realizó la salvedad que la medida de embargo solo debe recaer en la proporción legalmente embargable establecida por la ley, en las cuentas que sean embargables. No obstante, mediante auto de 9 de junio de 2011, se pronunció en virtud del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, diciendo que declaraba ilegal el auto de mandamiento de pago del 21 de febrero de 2011, la nulidad de todo el proceso, y levantó las medidas cautelares. Agregó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en Resolución CSJC-SA084-11 del 3 de junio de 2011, decidió la vigilancia administrativa sobre este asunto, encontrando toda la actuación ajustada a la ley y a la Constitución, revocando la disposición de que fuera remitida a estas Salas Disciplinarias, por lo que solicitó la preclusión de la investigación.
5. Cambio de radicación.
En atención a una solicitud hecha por los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba doctores Ramón Jaller Dumar y Miguel Mercado Vergara, ésta Sala Ad quem dispuso por medio de proveído dictado el 13 de junio de 2013 con ponencia del doctor Angelino Lizcano Rivera, ello, al interior del proceso de cambio de radicación identificado con el N° 110010102000201300922 00, cambiar la radicación y la competencia para conocer el presente asunto, asignándoselo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, haciéndose le respectivo reparto el 22 de enero de 2014.
6. Pliego de cargos.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200262 01 F Funcionarios en apelación El 28 de febrero de 2014, se formuló pliego de cargos contra el doctor Eucaris Ramón González Tapia, como Juez Segundo Promiscuo Municipal de MontelíbanoCórdoba, por su presunta infracción al deber previsto en el numeral 1°del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ello, en concordancia con lo descrito en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, además de presuntamente haber concurrido en la falta gravísima que estipuló el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002,
atendiendo que al parecer el disciplinable había ordenado el embargo de unos dineros asignados al municipio de San José de Uré -Córdoba por concepto del Plan Nacional de Regalías, ello, al interior del proceso ejecutivo de Saúl Valencia Monsalve, recurso inembargable y además siendo que los documentos base para la ejecución no cumplían con los requisitos para que se hubiese proferido el mandamiento de pago y en consecuencia las medidas cautelares, lo cual se corrobora con la declaratoria de nulidad que el mismo despacho decretó, aclarándose que la primera falta fue calificada como grave y la segunda como gravísima, pero ambas en la modalidad dolosa, (fls. 113 a 138 del c.o. de 1ª Inst.). El doctor Eucaris Ramón González Tapia, en esta fase de la investigación fue notificado del pliego de cargos personalmente el 14 de mayo de 201410, no obstante, previo a ello, el doctor Diomedes Yate Chinome allegó poder debidamente otorgado por el disciplinable para que ejerciera su defensoría técnica – de confianza en el presente asunto11, procediendo a radicar el 27 de mayo siguiente memorial contentivo de los descargos en favor de su prohijado12, exponiendo y deprecando centralmente lo siguiente: Que se le notifiquen las fechas para la práctica de las pruebas. Por otra parte, respecto de los cargos, indicó los errores de digitación, agregando que no se hizo valoración probatoria, ni se decretaron pruebas, por lo que se debía ordenar la terminación del proceso. Argumentó que los títulos ejecutivos, sí prestaban mérito para proferir el
mandamiento ejecutivo, y que no fueron solicitados como prueba. 10 Folio 161 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folio 142 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 12 Folios 143 a 159 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200262 01 F Funcionarios en apelación Señaló que no se le dijo concretamente cuál fue la falta gravísima, cuándo, cómo, dónde y por qué, a fin de que ejerciera la defensa técnica, porque es distinto el abuso del cargo del abuso de la función, y no se dio aplicación al artículo 162 de la Ley 734 de 2002. Finalmente refirió que en un evento dado pudo haber violación formal pero no sustancial a la norma, porque el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, apoya la antijuridicidad del ilícito disciplinario en la afección sin justificación alguna del deber funcional con contenido sustancial. Y en este caso, no se afectó el correcto funcionamiento del Estado, o en este caso, del municipio de San José de Uré, además que no se ha demostrado que, con la conducta de su prohijado, es decir, el proferir auto de 21 de febrero de 2011, además de violar el deber funcional, haya afectado fines y funciones del Estado, pues la Corte Constitucional ha dicho que la infracción del deber funcional debe generar o poner en peligro la función pública.
7. Corrección del pliego de cargos.
El 27 de junio de 2014, se corrigió el auto de cargos, en la mención y cita del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 cuando ha debido ser el numeral 49, en el género de la persona investigada, en la mención de la Ley 734 de 2002 y en el N° 6° del capítulo de culpabilidad, que no correspondía a la que fuera atribuida, (fls. 168 a 191 del c.o. de 1ª Inst.). De la anterior determinación se notificó personalmente al defensor de confianza del disciplinable, (fl. 193 del c.o. de 1ª Inst.) y al disciplinable, (fl. 196 del c.o. de 1ª Inst.), a lo cual el defensor solicitó tener como respuesta a los cargos, las consideraciones expresadas en su memorial anterior. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas: 1) El Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de MontelíbanoCórdoba, envió copia de la demanda y demás actuaciones dentro del proceso ejecutivo de Saúl Valencia Monsalve contra Municipio de San José de Uré - República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200262 01 F Funcionarios en apelación Córdoba identificado con el radicado 2011-00296-00, (fl. 214 del c.o. de 1ª Inst y anexo N° 2 de 1ª Inst.).
- Por medio del oficio N° DESAJ-TH-403 el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura13, remitió la información ateniente al salario devengado y tiempo de servicios del doctor Eucaris Ramón González Tapia, como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano -Córdoba14. 3) La Personería Municipal de San José de Uré -Córdoba, respondió que según la información suministrada por la Alcaldía del municipio, no se encontró información alguna que evidenciara que con el decreto de la orden de embargo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano, se afectara la realización de algún programa, obra o prestación de servicio social a cargo del municipio y que debería realizarse con dineros provenientes de regalías o pertinentes al sistema general de participación, o se haya dejado de llevar a cabo, realizar o prestar con ocasión del decreto de tal embargo, ni hay evidencia de que se hayan causado perjuicios al municipio, (fl. 223 del c.o. de 1ª Inst.).
8. Alegatos de conclusión.
Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, por medio de auto emitido el 26 de enero de 201515 el despacho decidió correr traslado de la actuación procesal hasta aquí adelantada para que los intervinientes presentaran sus alegaciones de conclusión; providencia de la cual se notificó personalmente al encartado y a su defensor de confianza, quien radicó el 2 de marzo de 2015 memorial contentivo de sus alegaciones finales16, así: Se refirió a la tipicidad, la antijuridicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, citando
la normatividad aplicable y algunos apartes de providencias del Consejo de Estado, luego de lo cual pasó a referirse sobre las pruebas decretadas, para precisar que la única respuesta que se recibió fue la de la Personería de San José de Uré, y no la de 13 Folio 221 del c.o. de 1ª Inst. 14 Folio 222 del c.o. de 1ª Inst. 15 Folio 225 del c.o. de 1ª Inst. 16 Folios 223 a 248 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200262 01 F Funcionarios en apelación la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para saber si había acatado la orden de embargo, así como tampoco de la secretaría del mismo Juzgado que regenta el disciplinable, a quien se le solicitaba allegar copia de la demanda con destino al archivo del juzgado y demás documentos que allí reposaran, y además fueron aportadas copias de las facturas cambiarias de venta, debidamente enumeradas, que tenían por deudor al municipio de Uré, con las que pretende probar que el mandamiento de pago se profirió apoyado en títulos valores debidamente autorizados por el legislador. Aseguró que la indagación preliminar se abrió el 27 de junio de 2011, dando por hecho que se cumplía con la exigencia legal de la identificación e individualización del doctor Eucaris Ramón González Tapia, como Juez Segundo Promiscuo Municipal
de Montelíbano, además allí se solicitó copia del proceso. Destacó que sin que se hubiera tramitado dicha fase del proceso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, abrió investigación el 5 de marzo de 2012, ordenando tener como prueba los elementos de juicio allegados. Expresó que, no obstante que no se hizo nada por recaudar las pruebas, obran allegados al expediente dos anexos, que no se sabe su procedencia, ni cómo se formaron. Agregó que la autoridad disciplinaria está obligada a decretar e incorporar legalmente los elementos de prueba establecidos por el legislador, siendo el término de 6 meses en indagación preliminar, que se cumplieron el 27 de enero de 2012. Pero encuentra que no se ofició, y por lo tanto no se allegaron dichos elementos. Pero que, si bien obran copias de dicho proceso, en el anexo No. 1, no se sabe quién las aportó, ni cuál es su procedencia, por lo que considera que no se allegaron las pruebas legítimamente; y dado que en el auto que abrió investigación no se decretaron pruebas, y no había elementos de prueba que incorporar, porque no se allegó lo ordenado en la fase de la indagación, el proceso quedó sin medio de prueba alguna. Citando un aparte de la C-728 de 2001, reitera que nomás se contaba con 6 meses para recopilar las pruebas, sin que se hubieran allegado, en consecuencia, vencido República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200262 01 F Funcionarios en apelación ese término procedía el archivo de las diligencias, por lo cual, al no procederse de esa manera, se vulneraron derechos y garantías constitucionales del orden procesal al disciplinable. Continuó diciendo que el auto de cargos se formuló sin acopio probatorio alguno, vulnerando los principios de necesidad y carga de la prueba. Regresó a mencionar el cierre, diciendo que se hizo mediante auto de 19 de abril de 2013, sin que se hubieren recaudado medios de prueba, y debió haberse calificado dentro de los 15 días, pero esta Sala, violando los requisitos del artículo 162 de la Ley 734 de 2002, profirió pliego de cargos, y en una práctica inusual, por lo menos no prevista por el legislador, se corrige al ser advertida la Sala de las inconsistencias del mismo, sin que la ausencia probatoria y la falta de tipificación de las faltas, permitan enrostrarle sanción alguna al disciplinado. Reiteró sus argumentos de ausencia de tipificación de las faltas alegadas en los cargos, por lo que se incurrió a su juicio en defecto fáctico, ya que el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, no prevé como conducta objeto de sanción, el librar mandamiento de pago sin que exista título ejecutivo, ni que ello haya sucedido porque los títulos no reunían los requisitos de dicho artículo, ni aunque se hubieran decretado embargos en esas condiciones, el artículo no lo sanciona. Luego entró a analizar las facturas y manifestó que las mismas tienen fecha de
elaboración y vencimiento, están suscritas por su beneficiario y la nota del artículo 774 del Código de Comercio, que además, estaban acompañadas de la orden de suministro y certificado de recibo, soportes legales, que le permitieron consignar en el auto de 21 de febrero de 2011, que contenían una obligación clara, expresa y actualmente exigible. En relación con la falta gravísima acepta que en principio se podría estar en presencia de una conducta típica, pero como no obraban elementos materiales probatorios, ni siquiera legítimamente aportado el auto por el cual fue llamado a responder, y de las pruebas por él pedidas solamente se encuentra la certificación expedida por el personero de San José de Uré, que dice que no se afectó algún programa, obra o prestación de servicio a cargo del municipio. República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200262 01 F Funcionarios en apelación Que ante la ausencia de prueba, surgen dudas acerca de cuál era la calidad o naturaleza de los dineros embargados, si se embargaron, en qué cuenta y de qué banco, si fueron puestos a disposición del juzgado, qué motivó al juez a determinar la procedencia de la medida así como a su ejecución, cuál era la naturaleza de las supuestas regalías que se dice fueron embargadas, qué tipos de dineros eran, de acuerdo a la 20 de abril de 2015 C-427 de 2002, de la Corte Constitucional,
concluyendo que en este proceso no están objetiva y legítimamente demostradas las imputaciones realizadas, por lo que solicita el archivo de las diligencias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al doctor Eucaris Ramón González Tapia, en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano -Córdoba, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos(2) meses, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordada con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; y lo absolvió de la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 al presuntamente haber violentado lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996. Inicialmente consideró el A quo que de las pruebas obrantes en el dossier, no se consideraba con grado de certeza que el funcionario convocado a juicio disciplinario hubiese adecuado su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pues como acertadamente lo dijo el defensor de confianza del disciplinable y se logró verificar con la respuesta dada por la Personería Municipal de San José de Uré -Córdoba, que el proceder errado del funcionario no afectó la realización de algún programa, obra o prestación de servicio social a cargo del municipio y que debería realizarse con dineros provenientes de
regalías o pertinentes al sistema general de participación, o se haya dejado de llevar a cabo, realizar o prestar con ocasión del decreto de tal embargo, ni hay evidencia de que se hayan causado perjuicios al municipio. República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200262 01 F Funcionarios en apelación Seguidamente analizó el seccional de instancia que de las pruebas obrantes en el dossier, se consideraba con grado de certeza que el funcionario convocado a juicio disciplinario sí adecuaba su comportamiento a la otra falta endilga por haber incurrido en el incumplimiento del deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 concordado con lo previsto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. A la anterior conclusión llegó por el hecho que el 21 de febrero de 2011 decretó el embargo de unos dineros asignados al municipio de San José de Uré -Córdoba por concepto del Plan Nacional de Regalías al interior del proceso ejecutivo de Saúl Valencia Monsalve siendo que los documentos base para la ejecución no cumplían con los requisitos para que se hubiese proferido el mentado mandamiento de pago o las medidas cautelares, lo cual corroboró con la declaratoria de nulidad que el mismo despacho que preside el disciplinable decretó, al no contener una obligación clara, expresa y exigible que permitiera ejecutar al municipio de Uré -Córdoba, ya que la
firma de aceptación de las facturas base de la ejecución no se podía establecer que fueran hechas por personal con tal facultad por parte de la alcaldía municipal. Finalmente, ese actuar se consideró como falta grave, por la naturaleza esencial del servicio, la trascendencia social y ser la administración de justicia u servicio público esencial y cometida en modalidad culposa por haber obrado de manera negligente al no haber constatado que se dieran todos los elementos que hacen que una obligación pueda ser cobrada por la vía ejecutiva, por lo que la sanción impuesta de suspensión en el cargo de dos (2) meses, se ajustaba a los criterios para la imposición de la sanción, establecidos en los artículos 44 y 47 de la Ley 732 de 2002. DE LA APELACIÓN Notificados en debida forma de la anterior providencia, el defensor de confianza del disciplinado impetró escrito de apelación, solicitando que fuera revocado el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura de Bogotá, con base en argumentos que se sintetizan así: Que en el presente caso se había hecho una indebida tipificación de la conducta desplegada por su defendido, pues el deber consagrado en el numeral 1° del artículo República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200262 01 F Funcionarios en apelación 153 de la Ley 270 de 1996 no se relaciona con lo descrito en el artículo 196 de la Ley
734 de 2002 y menos aún esta última se interconecta con lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Reiteraron que en el proceso ejecutivo por el cual resultó ser investigado y luego sancionado su defendido, sí se contaba con elementos de juicio para proferir el mandamiento de pago en un inicio, pues así lo hizo el procesado, destacando que se deben observar las facturas base de la ejecución. Al hacer un recuento probatorio, concluyó que de las pruebas allegadas al plenario no se podía tener con grado de certeza que su defendido hubiese cometido falta alguna pues ni si quiera se causó un daño efectivo a los dineros del municipio accionado, por ende, la culpabilidad del mismo no se hallaba ni motivada ni probada, por lo que era procedente la absolución del disciplinable. Refirió en cuanto el tipo de falta y la modalidad de la misma que estas no se ajustaban a lo señalado por la ley disciplinaria.
CONSIDERACIONES
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia 14 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200262 01 F Funcionarios en apelación de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de ju
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