CSDJ - F11001110200020120026401ADJUNTA20151126101832-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120026401ADJUNTA20151126101832-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201200264 01/ A Aprobado según Acta N° 94, de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual resuelve declarar responsable disciplinariamente al abogado MARCO TULIO OLMOS VEGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7’330.793 y portador de la tarjeta profesional No. 61.571 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007; calificada a título de culpa, y sancionándolo con censura. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por la señora MARÍA BEATRIZ MONROY AGUIRRE, el día 16 de enero de 2012, con el objeto de que se investigue la conducta del abogado MARCO TULIO OLMOS VEGA, a quien le otorgó poder el 11 de septiembre de 2010, para que le adelantara un proceso de
cesación de efectos civiles y disolución de la sociedad conyugal contra el señor JEREMÍAS VARGAS ROA.2 1 Sala integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Rafael Vélez Fernández. 2 Folios 1 al 13 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201200264 01/ A Abogado en Consulta. ~ 2 ~ Manifiesta que acordaron honorarios por valor de $500.000.00 pesos; y otros $500.000.00 pesos, como honorarios para el curador designado. Al no recibir noticia del togado, se acercó al juzgado encontrando que el proceso había sido archivado por inactividad del abogado, retiró los documentos y trató de comunicarse con el togado sin éxito. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Se solicitó por parte del Ponente certificación a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobre el registro el doctor MARCO TULIO OLMOS VEGA, quien aparece identificado con la cédula de ciudadanía No. 7’330.793 y portador de la tarjeta profesional No. 61.571 del Consejo Superior de la Judicatura.3 La Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado MARCO TULIO OLMOS VEGA, no registra antecedentes disciplinarios.4 En audiencia de pruebas y calificación realizada del 27 de febrero de 2012, se decretó la
apertura de investigación disciplinaria contra el abogado MARCO TULIO OLMOS VEGA, se ordenó su notificación y se convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Despues de fracasar varias audiencias programadas, por la no comparecencia del togado disciplinable y de nombrar defensor de oficio a la doctora DIANA CAROLINA ATAYA SARAY, el 29 de agosto de 2014, en audiencia de pruebas y calificación provisional, el despacho pone en conocimiento de3 la defensora de oficio el escrito de queja presentado por el disciplinado; luego se escuchó la ampliación y ratificación de la queja por parte de la quejosa. 3 Folio 16 del c.o. 4 Folio 3 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201200264 01/ A Abogado en Consulta. ~ 3 ~ Decretó las pruebas que a continuación se relacionan: Solicitar al Juzgado 6º de Familia de Bogotá para que remita copia del proceso radicado bajo el No. 2010-01027. Oficiar a las compañías de celular, a fin de obtener algún dato o forma de ubicación del disciplinable. De otra parte se designa como defensor de oficio al doctor JEFERSON CASTIBLANCO SALDAÑA, en remplazo de la doctora DIANA CAROLINA ATAYA SARAY, quien manifestó
su imposibilidad de seguir actuando en este proceso. Por estar desempeñando un cargo de tiempo completo el defensor de oficio debió ser sustituido, por la abogada GRACIELA DURÀN DE LADINO. PLIEGO DE CARGOS Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 25 de junio de 2015, donde el Magistrado Ponente efectuó la calificación provisional, indicando que de conformidad con el caudal probatorio allegado y la queja instaurada había material suficiente para presuntamente ha faltado al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es decir actuar descuido y falto de cuidado en el compromiso adquirido con su cliente, lo que lo hace eventualmente estar incurso en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37, ibídem, dada su falta de diligencia en las labores al dejar archivar la demanda de Cesación de Efectos Civiles en el Matrimonio Católico y Liquidación de la sociedad conyugal, conducta que fue calificada a título de culpa. Asi mismo Se solicitó declaración de los señores LUWIN OSPINA y ALIRIO HERNÁNDEZ; se citó para audiencia de juzgamiento para el 16 de julio de 2014. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La abogada de oficio, en su intervención de alegatos de conclusión en la audiencia de juzgamiento, dentro de los argumentos más relevantes manifestó: República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201200264 01/ A Abogado en Consulta. ~ 4 ~ Que no existía plena prueba para señalarle responsabilidad al investigado, en la medida que no existe prueba que le hayan enviado telegrama o comunicación por parte del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá o que éste lo haya recibido, asi mismo, no existe prueba del recibo del dinero entregado por la quejosa, por lo tanto se le debía aplicar el principio de presunción de inocencia y se le exonerara de toda responsabilidad al disciplinable.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA5
La sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resuelve declarar responsable disciplinariamente al abogado MARCO TULIO OLMOS VEGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7’330.793 y portador de la tarjeta profesional No. 61.571 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007; calificada a título de culpa, y sancionándolo con censura; en resumen bajo las siguientes consideraciones: Está demostrado que el disciplinable recibió poder por parte de la quejosa el 11 de septiembre de 2010, así mismo quedó claro que la demanda el 27 de junio de 2011, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, dio por terminado el proceso por desistimiento tácito
y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; también está determinado que el 18 de noviembre de 2011 el abogado solicitó el desarchivo del proceso. Así mismo está probado que 5 de diciembre de 2011, la quejosa le envió comunicación en la cual le manifiesta su inconformidad y luego el 15 de diciembre de 2012, ésta retiró la demanda junto con sus anexos. Frente a la responsabilidad manifestó: “(…). Es un hecho irrefutable que el togado dejó de hacer las diligencias a que estaba obligado para impedir que la demanda fuera archivada, sin que sea admisible la excusa de que no se tiene la certeza de que recibió la comunicación mediante la cual fue requerido , pues desde el momento en que aceptó el poder que le confirió la quejosa, el togado asumió la responsabilidad de realizar todas las acciones para representarla debidamente dentro del proceso de Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católico y la Liquidación de la Sociedad Conyugal No. 2010-1027, motivo por el cual debía estar pendiente del 5 Folios del 61 a 73 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201200264 01/ A Abogado en Consulta. ~ 5 ~ proceso y atender los requerimientos del juzgado resultaba a todas luces ineludible. Por otra parte se tiene que el poder permaneció vigente a lo largo de todo el proceso, sin que
exista por demás prueba de que el togado hubiese renunciado al mismo o que éste hubiera sido revocado, razón por la cual no se justifica su inactividad, porque esta es claro incumplimiento de la obligación de hacer. Bajo esta escenario no es procedente absolver al doctor MARCO TULIO OLMOS VEGA, puesto que está plenamente demostrado que su comportamiento fue descuidado y que, pudiendo hacerlo, no hizo nada para evitarlo. Siendo esto así, la única conclusión que se desprende de lo anterior es que el togado es responsable de la falta endilgada y que por ello se hace merecedor de la condigna sanción. Calificando su conducta como culposa. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado MARCO TULIO OLMOS VEGA, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, a través de la cual resuelve declarar responsable disciplinariamente al abogado MARCO TULIO OLMOS VEGA,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 7’330.793 y portador de la tarjeta profesional No. 61.571 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007; calificada a título de culpa, y sancionándolo con censura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al 6 Sala integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Rafael Vélez Fernández. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201200264 01/ A Abogado en Consulta. ~ 6 ~ Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo
No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201200264 01/ A Abogado en Consulta. ~ 7 ~ de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden
jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Caso concreto. El abogado MARCO TULIO OLMOS VEGA, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas de indiligencia del abogado ya citadas, por cuanto, no acudió ante el requerimiento del juzgado, y por tal razón el proceso fue archivado por desistimiento tácito, como tampoco presentó pruebas que pudieran contrarrestar la incursión en la indiligencia, la cual queda probada por los documentos, testimonios y demás pruebas arrimadas al dossier, pues, en el plenum objeto de estudio, no aparece ningún tipo de justificación que pueda ser creíble para el a quo y corroborada por esta sala. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del jurista OLMOS VEGA, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en indiligencia profesional del abogado; pues, la falta en la que incurrió la disciplinable es numeral 1º, del artículo 37, Ley 1123 de 2007, la cual transcribe a continuación:: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).”
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Radicado No. 110011102000201200264 01/ A Abogado en Consulta. ~ 8 ~ En cuanto al argumento expresado por la apoderada de oficio, en el sentido que no existe prueba de que haya recibido la comunicación del juzgado requiriéndolo la Sala encuentra que no le asiste razón en su argumento, en la medida que no era necesario que el juzgado lo requiriera, pues era su deber actuar con suma diligencia en el encargo recibido, y atendedor con diligencia y prontitud el impulso del proceso, nótese que su descuido no solo llevó a que se declarara el desistimiento tácito, el cual ocurrió el 27 de julio de 2011 y sino que solicitó el desarchive del proceso el 18 de diciembre de 2011, documentación que no fue retirada por el togado, tuvo que realizarlo la quejosa en el 15 de diciembre de 2012, es clara entonces la decidía y negligencia con la que actuó el togado en este proceso, el cual se había comprometido a realizar, por lo que el argumento de la abogada de oficio no tiene ninguna relevancia dentro de la atenuación de la responsabilidad del disciplinable su conducta reiterativamente fue descuidada, ya que dada la responsabilidad al asumir este tipo de compromiso, requiere de la mayor seriedad y el dejar de atender y hacer seguimiento al proceso, muestra a todas luces, que su actuar encuadra de manera plena en la conducta
endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, está suficientemente probado que incursiono en la falta al deber profesional, por parte el abogado MARCO TULIO OLMOS VEGA, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de las conductas endilgadas, al no presentarse ante el juzgado para darle impulso al proceso, dejando vencer los términos y por ende fuera archivado el proceso, sino que por el contrario actuó de manera descuidada y abandonada, conductas reprochables y que deben ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria, cuando encuentra como es este caso, la vulneración flagrante de las normas citadas, por parte de el litigante y que acertadamente calificó el a quo. Esta superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, las cuales adicionalmente fueron calificadas a título de culpa, pues, su actuar en ellas fue consiente, deliberado y no corregido, ya que no atender los requerimientos del juzgado dejándolos al garete, resulta una conducta negligente y que afecta a su cliente, así como, al prestigio de la profesión de abogado, así las cosas, su actuar fue y sigue siendo culposo, por tanto, se encuentra adecuadamente sustentada, en las pruebas recaudadas, lo cual conlleva a que su decisión deba ser confirmada, ya que, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde el disciplinable MARCO TULIO OLMOS VEGA, si incurrió
en falta disciplinaria, por lo que esta Sala confirmará dicha decisión. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201200264 01/ A Abogado en Consulta. ~ 9 ~ 4.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria7. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción de censura que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, el abogado MARCO TULIO OLMOS VEGA, no justificó su actuar descuidado, muestra el abandono en que siempre estuvo el proceso a él encomendado, permiten concluir que la falta atribuidas por el a quo,
adicionalmente el hecho de no registrar faltas con antelación a esta investigación, hace que sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta Sala la acoge y así la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA PROFERIDA EL 31 DE JULIO DE 2014, POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, A TRAVÉS DE LA CUAL RESUELVE
DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE AL ABOGADO MARCO TULIO
OLMOS VEGA, IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 7’330.793 Y PORTADOR DE LA TARJETA PROFESIONAL NO. 61.571 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, POR INCURRIR EN LA FALTA DISCIPLINARIA DESCRITA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1123 DE 2007; CALIFICADA A TÍTULO DE
CULPA, Y SANCIONÁNDOLO CON CENSURA; DE CONFORMIDAD CON LOS
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS EN EL PRESENTE PROVEÍDO.
7 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. ~ 10 ~
SEGUNDO: NOTIFICAR LA PRESENTE DECISIÓN AL SANCIONADO,
ADVIRTIÉNDOLE QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.
TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN
EMPEZARÁ A REGIR.
CUARTO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN PARA QUE, EN PRIMER LUGAR, NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO Y EN SEGUNDO LUGAR, CUMPLA LO DISPUESTO POR LA SALA.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARVELAEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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