CSDJ - F11001110200020120029001ADJUNTA20151204123433-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120029001ADJUNTA20151204123433-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 096 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110011102000201200290 01
Referencia: Funcionario en Consulta.
Denunciada: María del Rosario Martínez Sánchez.
Jueza 69 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá (para la época de los hechos).
Informante: Sandra Isabel Díaz Ramírez-Juez 69 Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Bogotá. Primera Sancionó con tres (3) meses de suspensión instancia: en el ejercicio del cargo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 26 de mayo de 2015, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó a la doctora MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en su condición de Juez 69 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá (para la época de los hechos), con 3 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por la inobservancia del deber funcional previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en
concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991. 1 Magistrados Johnn Fredy Solórzano y Olga Fanny Pacheco Álvarez.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110011102000201200290 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA ANTECEDENTES PROCESALES La doctora SANDRA ISABEL DÍAZ RAMÍREZ, en su calidad de Jueza 69 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto del 30 de diciembre de 2011, dispuso compulsar copias, por las presuntas conductas irregulares acaecidas en el trámite de las acciones de tutela radicadas bajo los números No. 2011069, 2011-070, 2011-071 y 2011-072, teniendo en cuenta que se posesionó en el cargo como titular, el 16 de diciembre de 2011, siendo su antecesora la doctora MARÍA DEL
ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Refirió que cuando se posesionó en el cargo el funcionario de dicho despacho JAIRO PAVA RAMÍREZ (Oficial Mayor) le hizo entrega de los procesos, pero al verificar en el libro radicador estaba desactualizado, apareciendo como último proceso la tutela 11001407880692011-0069-00, y las demás actuaciones no estaban registradas. Señaló que el 29 de diciembre de 2011 le hizo entrega de 4 expedientes de tutela sin
fallo y sin proyecto de fallo, bajo los siguientes radicados: 110014088692011-0069, 110014088692011-0070, 110014088692011-0071 y 110014088692011-002. (fl 1 -6 C1°) TRÁMITE PROCESAL La Magistrada Sustanciadora de la Sala de Instancia, a través de auto calendado el 12 de marzo de 20122, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de la investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en su condición de Juez 69 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá (para la época de los hechos); etapa dentro de la cual se recaudó el Acta de Posesión No. 288 del 9 de agosto de 2011, de la doctora MARÍA 2 Folios 8-9 del C1°
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110011102000201200290 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA DEL ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en el cargo de Juez 69 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en provisionalidad.
Versión Libre: Rendida el 9 de agosto de 2012, a través de la cual la implicada manifestó respecto a los hechos materia de indagación, que debido al cúmulo de audiencias, el encargado de las tutelas y de todo el movimiento del despacho era el
funcionario JAIRO PAVA RAMÍREZ y las tutelas referidas en la queja no se habían resuelto por cuanto estaban en término. Refirió que su antecesora no le entregó el cargo, ni acta de los expedientes y que quien debe responder es el secretario del despacho por cuanto es un funcionario de carrera.3 Declaración de JAIRO PAVA RAMÍREZ: El día 18 de febrero de 2013, quien expuso que durante el periodo que estuvo como titular del Juzgado 69 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá la doctora MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, se desempeñó en calidad de secretario de dicho despacho. Refirió que cuando llegó la Juez SANDRA ISABEL DÍAZ RAMÍREZ, ella le solicitó que la entrega de los procesos y así lo hizo, pero que había una tutela por la que llamaron a preguntar y no se encontró, por lo que procedió a buscarla encontrándola en una papelera, por lo que la Juez le compulsó copias en contra de él. A través de auto del 26 de junio de 2013, la Magistrada de Primera Instancia dispuso la apertura de INVESTIGACI ÓN DISCIPLINARIA 4 en contra de la doctora MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ quien se desempeñó en el cargo de Juez 69 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, para la época de los hechos, teniendo en cuenta el cargo desempeñado por la citada funcionaria, esto es, desde el 16 de diciembre de 2001 hasta el 25 de diciembre de 2011, así las cosas las
3 Folios 22-44 cdno. principal. 4 Folios 37-47 cdno. principal.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA acciones constitucionales que tuvo a su cargo para fallar, vencieron estando ella en el ejercicio del cargo.
Conforme a lo anterior señaló que la funcionaria acusada presuntamente incumplió el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Mediante proveído del 28 de octubre de 2013 de conformidad con lo señalado por el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, la Magistrada Instructora ordenó el cierre de la etapa de investigación disciplinaria, el cual tomó ejecutoria sin oposición alguna5. El día 14 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra la doctora MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, por la infracción contenida en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4º y 7º ibídem, con el artículo 86 de la Constitución Política y con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991; imputación que elevó bajo la modalidad de grave culposa; argumentando que la inculpada no dio cumplimiento a los términos perentorios e
improrrogables de 10 días para proferir los fallos de tutela. Seguidamente se verificó descargos presentados por la disciplinable, a través de memorial del 14 de mayo de 20146, en el que refirió que la titular del despacho judicial no tiene contacto directo con las tutelas asignadas al despacho, sino después de que las mismas han sido radicadas por parte del secretario y proyectado el auto de avocar conocimiento, el cual después de firmado pasa nuevamente al secretario para la sustanciación, ingresando nuevamente al despacho para su revisión y aprobación; así mismo señaló, que en todo caso el control de términos está a cargo del secretario. Expuso también, que respecto a la Tutela No. 200-0071, avocó conocimiento el 7 de diciembre de 2011, por lo que el fallo debía proferirse el 22 de diciembre de 2011, 5 Folio 65 cdno. principal. 6 Folios 92 a 102 C1°
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA fecha para la cual ya no fungía como titular del despacho judicial, toda vez que se desempeñó en el cargo hasta el 17 de diciembre de 2011.
A través de proveído del 25 de junio de 2014, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i) declaraciones de JAIRO PAVA RAMÍREZ, DORA STELLA BARRETO,
SANDRA ISABEL DÍAZ RAMÍREZ; (ii) versión libre de la doctora MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ; (iii) inspección del proceso disciplinario en que se sigue en contra del funcionario JAIRO PAVA RAMÍREZ; (iv) las estadísticas de procesos que se conocieron y tramitaron en el Juzgado 69 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, para la época de los hechos. Declaración de la señora DORA STELLA BARRETO , rendida el 8 de septiembre de 2014, en la cual manifestó haber fungido como secretaria del Juzgado 69 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, manifestando que se enteró que le habían iniciado un proceso disciplinario por una tutela que no se había resuelto dentro del término de ley; también señaló que para el lapso de los hechos investigados sólo laboró 5 días por cuanto salió el 16 de diciembre de 2011 a vacaciones y que era función del señor JAIRO PAVA todo lo relacionado con las tutelas, quien le pasaba a la Juez los proyectos en orden cronológico. Declaración del señor JAIRO PAVA RAMÍREZ, refirió que respecto a las acciones de tutela que fueron falladas después del término que él se encargaba de pasar los proyectos al despacho y que cuando llegó la doctora Sandra Isabel Díaz, le pidió todas las tutelas y él se las pasó, sin embargo unas quedaron en una papelera y no se veían. Señaló que esas tutelas llegaron al despacho cuando fungía como Juez la doctora MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y ella tuvo conocimiento de las
tutelas porque firmó los autos a avocar conocimiento y se estaba a la espera de la contestación de las entidades en la Secretaria.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110011102000201200290 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Mediante oficio radicado el 1º de diciembre de 20147 la doctora MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Juez 69 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, presentó ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, solicitando la terminación de la investigación disciplinaria, señalando dentro de sus argumentos de defensa que cuando se posesionó la doctora SANDRA ISABEL DÍAZ RAMÍREZ “… irrumpió de manera abrupta, y sin respetar que me encontraba adelantando una Audiencia de carácter reservada, solicitando en forma descomedida la entrega inmediata de su despacho, en atención a que se había posesionado como Juez titular, colocando sobre mi escritorio una caja con libros y su cartera, situación que me hizo sentir incomoda, como si yo estuviera usurpando su cargo…”.
Refirió nuevamente que el control de términos está en cabeza del secretario que para la época de los hechos era el señor JAIRO PAVA RAMÍREZ, quien como lo ha declarado reconoció que cuando le entregó las tutelas a la nueva juez, pensó que se las había dado todas, pero se le quedaron unas en una papelera sobre las cuales se
puso más documentos, situación que impidió la visualización de las mismas; adicional a ello el citado funcionario para la época de los hechos padecía de problemas familiares que lo aquejaban y esto le impidió proyectar y pasar al despacho las tutelas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 20 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó disciplinariamente a la doctora MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en su condición de Juez 69 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá (para la época de los hechos), con 3 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por haber sido hallada responsable de la inobservancia al deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991. 7 Folios 206 a 220 C1°
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110011102000201200290 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Para arribar a la resolutiva, el Seccional de instancia consideró que el término de las tutelas No. 2011-0069, 2011-0070, 2011-0071, 2011-0072, fue ampliamente vencido
para fallar, así: No. de Auto de Termino para Fecha en la que se Tutela avóquese fallar prefirió el fallo 1 201124 de noviembre 7 de diciembre de 30 de diciembre de 2011 0069 de 2011 2011 2 201124 de noviembre 7 de diciembre de 30 de diciembre de 2011 0070 de 2011 2011 3 201128 de noviembre 12 de diciembre 5 de enero de 2012 0071 de 2011 de 2011 4 201128 de noviembre 12 de diciembre 30 de diciembre de 2011 0072 de 2011 de 2011 Respecto a la defensa expuesta por la disciplinada, en cuanto a que la responsabilidad en el trámite y control de términos estaba en cabeza del secretario, no fueron acogidas por la Sala A quo, teniendo en cuenta que el secretario labora como apoyo al despacho, y el titular del mismo es quien dirige los procesos y debe velar por el trámite, más aún cuando se trata de acciones que buscan la protección de derechos fundamentales y la delegación de funciones no es válida para exculpar su responsabilidad. Así mismo realizó la Magistratura de primera instancia un análisis de las audiencias que se surtieron durante el periodo en que se debieron fallar las tutelas referidas, concluyendo que sólo el día 7 de diciembre de 2011 asistió a 10 audiencias y no pasó de 12 minutos la más extensa, indicó igualmente que está comprobado que no tuvo extenuantes jornadas de trabajo en la realización de audiencias. Por lo anterior, la Colegiatura de primera instancia calificó la conducta como Grave
Culposa porque el comportamiento desplegado por la doctora MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ sin duda alguna entorpeció el eficaz funcionamiento de la
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA administración de justicia, como quiera que su comportamiento fue desidioso y por haber dejado el trámite de las acciones de tutela al cuidado y responsabilidad del Secretario del juzgado, pasando por alto que dicha responsabilidad recae en los funcionarios judiciales, no en los empleados.
En acápite de otras determinaciones, dispuso la compulsa de copias, contra la funcionaria SANDRA ISABEL DÍAZ RAMÍREZ en calidad de Juez 69 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, por cuanto dentro de la Acción de Tutela No. 2011-0071-00 profirió fallo hasta el día 5 de enero de 2012 y obra constancia secretarial que la citada Juez ingresó al despacho el día 29 de diciembre de 2011. Finalmente, frente a la graduación de la sanción la Sala A quo consideró que tratándose de una falta grave culposa y conforme con el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 47 Ibídem, dispuso la sanción de
TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO.
Notificado el fallo, no fue objeto de impugnación, remitiéndose a esta Superioridad
para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias y correspondiendo por reparto a quien funge como ponente el 20 de mayo de 20158, se avoco conocimiento del asunto mediante auto del 21 de mayo de 20159, disponiendo correr traslado al Ministerio Público. El Ministerio Público. Se notificó personalmente a través de la Procuradora Delegada el día 1º de junio de 201510, quien no emitió pronunciamiento alguno sobre las diligencias. 8 Folio 3 Cdno. segunda instancia. 9 Folio 5 Cdno. segunda instancia. 10 Folio 21 Cdno. segunda instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Antecedentes Disciplinarios. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que contra la doctora MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en su condición de Juez 4º Penal Municipal para Adolecentes de Bogotá con Funciones de Control de Garantías (para la época de los hechos), no cursan otras investigaciones por los mismos hechos11, así mismo obra constancia secretarial No. 209547 del 4 de junio de 2015, a través de la cual se indicó que la funcionaria no registra sanciones disciplinarias.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
11 Folio 23 Cdno. segunda instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Fines del grado jurisdiccional de consulta: La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o “a no ser juzgado
dos veces por el mismo hecho”, o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: "(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar a la disciplinada.
Del asunto en concreto: Se investiga la actuación de la doctora MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Juez 69 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá–para la época de los hechos, por la inobservancia del deber funcional previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Tipicidad. La Sala A quo en la providencia consultada sancionó a la doctora MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Juez 69 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, con tres (3) meses de suspensión por infringir las anteriores normas citadas, las cuales prescriben lo siguiente: “LEY 270 DE 1996. (…) ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados,
según corresponda, los siguientes: (…)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” Dicho incumplimiento del deber funcional fue concordado a su vez con la
Constitución Política de Colombia, en lo normado en el artículo 86 y en el Decreto 2591 de 1991, así: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. (...).” Decreto 2591 de 1991
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA “Artículo 15. Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en
turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus. Los plazos son perentorios e improrrogables.”. Ahora, ha de indicarse que los funcionarios judiciales son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, incurren en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, por incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, comportamientos que, por las circunstancias anotadas, pueden ser gravísimas o calificadas como graves o leves. Además, la conducta del funcionario judicial, frente a las normas hipotéticamente infringidas, se debe adecuar en los tipos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por ser especial y de superior jerarquía, acorde con lo establecido en el artículo 195 del Código Disciplinario Único. Debe observarse, lo prescrito por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002: “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Nótese que la finalidad del poder sancionatorio otorgado a esta jurisdicción se concreta en la posibilidad de imponer sanciones a los funcionarios judiciales en busca de garantizar los fines del Estado y especialmente asegurar el cumplimiento de los principios que gobiernan el ejercicio de la Administración de Justicia, igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Es decir, las sanciones imponibles deben perseguir una finalidad disuasoria de conductas que impidan la efectividad de los principios invocados o el retiro del servicio de aquellos funcionarios cuya conducta extrema compromete de manera grave su
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA realización, como lo previó el Legislador en el artículo 16 del Código Disciplinario Único. “Artículo 16. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la Ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública”.
Pertinente, observar que las sanciones deben acatar los principios de legalidad y proporcionalidad, según los cuales las conductas punibles no solo deben estar descritas en norma previa – tipicidad, sino que, además, se obligan a tener un sustento legal – principio de legalidad previsto en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002. De otro lado la Constitución Política en el artículo 6 establece: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Resalta la Sala).
De lo probado: Decantado probatoriamente vienen a verse entre otros, los siguientes
elementos demostrativos:
1. Acción de tutela, radicada bajo el número 2011-0069 instaurada por MARTHA LILIANA QUEVEDO VELÁSQUEZ en contra del FONDO DE PENSIONES PORVENIR, la ARP COLPATRIA, CRUZ BLANCA EPS, y la empresa AYUDA INTEGRAL S.A., en la cual la disciplinable avocó conocimiento a través de auto
del 24 de noviembre de 2011 (Fl 289 C. Anexo No. 2) y fue decidida el 30 de diciembre de 2011 por la doctora SANDRA ISABEL DÍAZ RAMÍREZ (Fl 344 C. Anexo No. 2).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110011102000201200290 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA
2. Acción de tutela, radicada bajo el número 2011-0070 instaurada por MARÍA BERTHA CAÑON SANABRIA en contra de CRUZ BLANCA, en la cual la disciplinable avocó conocimiento a través de auto del 24 de noviembre de 2011
(Fl 59 C. Anexo No. 3) y fue decidida el 30 de diciembre de 2011, por la doctora SANDRA ISABEL DÍAZ RAMÍREZ (Fl 88 C. Anexo No. 3).
3. Acción de tutela, radicada bajo el número 2011-0071 instaurada por JULIO
CÉSAR ARIZA CASTAÑEDA en contra de la empresa TEJIDOS MEDIAS Y CALCETINES S.A., en la cual la disciplinable avocó conocimiento a través de
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