CSDJ - F11001110200020120033601ADJUNTA20130206082221-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120033601ADJUNTA20130206082221-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero treinta (30) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201200336 01 Aprobado según Acta No. 005 de la misma fecha.
Asunto: Apelación funcionario
Decisión: Revoca OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ ALMONACID LEÓN contra la providencia del día 25 de mayo de 2012, mediante la cual la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de la indagación preliminar adelantada en contra de la doctora SANDRA ISABEL DÍAZ RAMÍREZ, en su condición de Juez 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá2. HECHOS De acuerdo a la queja3 presentada por el señor JOSÉ ARISTIDES ALMONACID LEÓN, de fecha 11 de enero de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la situación fáctica se contrae a la siguiente. Indicó el quejoso que CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUELLAR “simuló” la celebración de contrato de compraventa del inmueble ubicado en la carrera 24 No. 71-99 de Bogotá, con SUPERCENTER LTDA –representada por
DORA GONZÁLEZ CUÉLLAR-. Para el pago del precio fueron suscritas 40 letras de cambio por valor de $380’000.000, en cuyo cobro el señor GONZÁLEZ inició “PLEITO SIMULADO” ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de la ciudad. Indicó que cursó en contra del señor GONZÁLEZ proceso penal por el delito de fraude procesal, bajo el radicado No 2009 0243, en el cual la Juez 2º 1 La Sala A Quo estuvo integrada por las doctoras MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en su condición de Magistrada Ponente, y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. Folios 38 al 51, C.O. 2 Para la época de los hechos. 3 Folios 1 al 7, C.O. Como anexo presentó copia de la sentencia absolutoria proferida el 18 de noviembre de 2011 por la inculpada, y el recurso de apelación impetrado por el Agente del Ministerio Público. Folios 8 al 21, C.O. Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá doctora SANDRA ISABEL DÍAZ RAMÍREZ emitió sentencia absolutoria, sin hacer un análisis minucioso del caso y con fundamento en títulos valores que respaldaban obligaciones inexistentes, “sin adentrar a analizar si para el momento en que se crearon o diligenciaron, las personas intervinientes tenían algún interés verdadero en negociar, desconociendo la figura de la SIMULACIÓN DEL PLEITO” (Sic) – decisión impugnada por el Procurador Judicial-, además hubo irregularidades
en el reparto. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de fecha 12 de marzo de 2012 se dispuso la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR, decretando entre otras: a) Acreditar la calidad funcional de la doctora SANDRA ISABEL DÍAZ RAMÍREZ en su calidad de Juez 2ª Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá; b) oficiar al Juzgado referido a fin de allegar el proceso penal No. 2009 00243, y al Juzgado 18 Civil del Circuito de la misma ciudad para incorporar copia de la sentencia del proceso de simulación de BBVA contra CARLOS FIDOLO GONZÁLEZ CUELLAR, y c) notificar la decisión en debida forma.4 El Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá a través de oficio recibido el 25 de abril de 2012, informó no haber hallado proceso ordinario de simulación de BBVA contra CARLOS GONZÁLEZ5. Por su parte la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Penales del Circuito de Descongestión remitió copia del proceso penal No. 2009 0243.6 Así mismo fue incorporada el acta de posesión de la inculpada.7 PROVIDENCIA APELADA 4 Folios 23 al 25, C.O. 5 Folio 34, C.O. 6 Por medio de oficio recibido el 4 de mayo de 2012. Folio 35, C.O. 7 Folios 36 y 37, C.O. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió ARCHIVAR DEFINIFIVAMENTE la indagación preliminar
adelantada en contra de la doctora SANDRA ISABEL DÍAZ RAMÍREZ, en su condición de Juez 2ª Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, a través de proveído adiado 25 de mayo de 2012. Encontró la Sala de instancia que el proceso penal No. 2009 0243 por el delito de fraude procesal, fue asignado al Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá por reparto del 10 de septiembre de 2011, en cumplimiento del acuerdo PSAA11-8453 del 23 de agosto anterior, fue así como el 18 de noviembre de 2011 se profirió fallo absolutorio a favor de CARLOS y DORA GONZÁLEZ CUÉLLAR, cuyos apartes transcribió para concluir que: “lo único que necesitaba el Juzgado Civil para dar curso a la acción ejecutiva…era la acreditación de los títulos ejecutivos base del recaudo, situación que fue demostrada con las 40 letras de cambio allegadas, de las cuales no podía predicarse engaño porque ellas eran suficientes por sí mismas, además porque solo mediante sentencia de segunda instancia de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, posterior a la ejecución, se declaró probada la simulación”. Es decir, el A-quo halló plenamente justificada la sentencia motivo de la queja. Adicionalmente resaltó la existencia de los recursos legales para impugnar la decisión y la autonomía funcional que cobija a los operadores judiciales. APELACIÓN El 3 de septiembre de 20128 el señor JOSÉ ALMONACID presentó recurso
de reposición y en subsidio apelación9 manifestando lo siguiente:
1. El objeto de la investigación penal No 2009 0243 por el delito de fraude procesal, acaecido dentro del proceso civil No. 1999 0436 a cargo del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, fue demostrar que se extendieron 40 letras de cambio dentro de un negocio ficticio, utilizando la Administración de Justicia para su cobro en una “simulación del pleito”, pero la aquejada incurrió en falta disciplinaria por “omitir valorar el cúmulo de pruebas aportadas legalmente al proceso penal”.
2. La simulación del contrato de compraventa fue declarada por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, quedando demostrado que las letras se giraron para respaldar una negociación ficticia, todo con el fin de iniciar proceso ejecutivo con sus respectivas medidas cautelares, sin embargo la fecha en la cual fue presentada la demanda ejecutiva cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 18 Civil del Circuito de la ciudad, no exonera a la inculpada pues conocía las pruebas del fraude.
3. De aceptar la tesis de la inculpada, se daría vía libre al abuso de la Administración de Justicia con el inicio de procesos ejecutivos para negociaciones ficticias. 8 Dentro del término legal teniendo en cuenta el cierre extraordinario del despacho seccional y la fecha de las comunicaciones 29 de agosto de 2012. 9 Folios 58 al 62, C.O.
Mediante auto del 18 de septiembre de 2012, la Magistrada sustanciadora, rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto con fundamento en el
artículo 115 de la Ley 734 de 2002, y concedió el recurso de apelación. 10
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Caso concreto. De acuerdo a la prueba documental allegada se encuentra demostrado que, El señor CARLOS GONZÁLEZ celebró un contrato de compraventa sobre el inmueble ubicado en la carrera 24 No. 71 99 de Bogotá –predio en litigio con la Beneficencia de Cundinamarca-, con la sociedad SUPERCENTER LTDAde la cual fungieron como representantes legales él y su hermana DORA GONZÁLEZ-; negocio jurídico simulado conforme a las sentencias de fechas 18 de junio de 1998 y 29 de diciembre de 1999, proferidas por el Juzgado 31 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá respectivamente. El pago se realizó con 40 letras de cambio por un valor de $380’000.000, para cuyo cobro el señor GONZÁLEZ presentó demanda ejecutiva el 15 de marzo de 1999 –según la providencia recurrida-, correspondiéndole el trámite al Juzgado 18 Civil del Circuito de la ciudad, el cual profirió mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien. 10 Folios 64 y 65, C.O.
La doctora SANDRA ISABEL DÍAZ RAMÍREZ en su condición de Juez 2ª Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, estuvo a cargo del proceso penal No. 2009 0243 adelantado en contra de CARLOS FIDOLO y DORA GONZÁLEZ CUELLAR por el punible de fraude procesal, profiriendo sentencia absolutoria el 18 de noviembre de 2011.11 En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables al tema a debatir, no sin antes precisar, esta Superioridad únicamente se referirá a los temas de disenso expuestos por el recurrente en cumplimiento del artículo 171 de la Ley 734 de 2002.
1. El primer argumento expuesto por el censor apunta al objeto de la investigación penal adelantada por la inculpada, y al desconocimiento del material probatorio arrimado a la misma, por parte de la servidora.
A juicio de esta Sala de acuerdo a las pruebas documentales allegadas hasta este momento procesal como son la sentencia absolutoria motivo de la queja y el recurso de apelación impetrado por el Representante del Ministerio Público, la inculpada al parecer no tuvo en cuenta el verdadero objeto de la investigación, el cual respondía al uso del aparato judicial bajo la “SIMULACIÓN DE PLEITO”, por el contrario fundó su decisión en el argumento que las letras de cambio representaban una obligación clara, expresa y exigible. 11 Cuaderno anexo y Folios 8 al 21 C.O.
Por lo anterior no coincide esta Superioridad con la Sala de instancia, en escudar la posible ausencia de análisis probatorio detrás de la figura de la autonomía funcional lo cual no resulta jurídicamente acertado, pues la independencia y autonomía de los jueces no riñe con la valoración probatoria, todo lo contrario la decisión debe ser el resultado del análisis fáctico y jurídico razonado para predicarse la autonomía del operador. Adicionalmente el argumento esgrimido por la inculpada en la providencia del 18 de noviembre de 2011 se centró en desligar el negocio jurídico origendeclarado simulado-, del título valor producto del mismo, no obstante la ilicitud de aquel y más relevante aún las verdaderas intenciones de los investigados.
2. El segundo argumento de la apelación previene sobre los efectos nocivos de tolerar el uso del aparato judicial para fines ilícitos, aspecto sobre el cual no se pronunciará esta Sala por considerar procedente revocar la decisión de la Sala de instancia a fin de continuar el trámite de la actuación disciplinaria.
En efecto, esta Corporación no encuentra procedente el archivo de la indagación preliminar adelantada en contra de la doctora SANDRA ISABEL DÍAZ RAMÍREZ, en su condición de Juez 2ª Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en líneas anteriores, siendo entonces necesario continuar el trámite disciplinario a fin de establecer la responsabilidad de la inculpada. Nótese que el auto de archivo recurrido se dio en la etapa procesal de calificación de la indagación preliminar, encontrando que de conformidad con
el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, procede apertura de investigación disciplinaria cuando se identifique el posible autor de la falta, sin que se reúnan en el sub lite, a la fecha de la presente decisión, los requisitos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.12 En este orden de ideas, necesario es revocar la providencia objeto de alzada para, en su lugar, ordenar la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora SANDRA ISABEL DÍAZ RAMÍREZ, en su condición de Juez 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, a efectos que se cumpla la finalidad a que se refiere el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, con el lleno de los requisitos previstos en el 154 ibídem, oportunidad en la que igualmente se deberán allegar al proceso la versión libre de la encausada, copia de las decisiones mencionadas en el fallo por el A Quo, las cuales fueron proferidas por el Juzgado 31 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá los días 18 de junio de 1998 y 29 de diciembre de 1999 respectivamente, así como la resolución de acusación dictada por la Fiscalía el 31 de octubre de 200613 dentro del proceso penal de marras, y su confirmación en segunda instancia por la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de la ciudad el 5 de diciembre de 200814. Todo de manera célere y con el fin de definir si hubo desconocimiento de los deberes inherentes a la función pública y así obtener la verdad material, pues esta es la única
manera de llegar a una decisión de fondo, en la que prime el derecho sustancial y el valor justicia, conforme a las exigencias normativas del artículo 153 de la Ley 734 de 2002, que a la letra dice: 12 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 13 Folio 21 C.A. 14 Ibídem. “Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria: La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del día 25 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de la indagación preliminar, y en su lugar disponer la formal APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora SANDRA
ISABEL DÍAZ RAMÍREZ, en su condición de Juez 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá15, acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 15 Para la época de los hechos.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 110011102000201200336 01
M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela Aprobado según Acta No. 005 del 30 de enero de 2013 SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto, la acción disciplinaria se encuentra regida por el principio de investigación integral, y en tal virtud, esta Sala como última instancia debe ser cuidadosa al momento de analizar los supuestos fácticos objeto de reproche, así como en el estudio de las
circunstancias particulares de cada caso en concreto, a fin de establecer si es posible encontrar o no acreditada la comisión de falta disciplinaria. En efecto, el caso que ocupa hoy la atención de la Sala, se originó con fundamento en una queja instaurada contra la doctora SANDRA ISABEL DÍAZ RAMÍREZ por presuntas irregularidades en el proceso No. 2009-00243, la cual fue resuelta en primera instancia en el sentido de declarar la terminación y el archivo en favor de aquella, sin embargo, consideró esta segunda instancia que había lugar a revocar dicha providencia. En criterio de la suscrita, la decisión apelada debió confirmarse, por cuanto, la providencia del 18 de noviembre de 2011, se fundamentó en argumentos que se enmarcan en el campo de la autonomía funcional orientadora de la labor judicial, precisamente porque de su contenido no se advierten arbitrariedad o desconocimiento burdo del ordenamiento jurídico, todo lo contrario, de manera razonada se concluyó que para dar curso al proceso ejecutivo reprochado en la denuncia era apenas necesaria la existencia de una obligación clara, expresa y exigible16, lo cual se encontraba cumplido con los títulos aportados con la demanda, debiendo entonces la parte ejecutada controvertir la ejecutabilidad de los mismos17, pues la Juez no estaba en posibilidad de inferir que dichos documentos provenían de un negocio jurídico simulado. Lo anterior, precisamente porque los títulos objeto de ejecución son autónomos y en tal virtud, per se representaban unas obligaciones susceptibles de ser cobradas por vía judicial, hasta cuando fue declarada la
simulación del contrato que le dio origen, lo cual, tal como se narra en la 16 Artículo 488 C.P.C. “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” 17 Artículo 497 C.P.C. “Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. <Inciso adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad.” providencia, sucedió en época posterior, circunstancia temporal que exculpa a la Juez disciplinable de responsabilidad por el trámite surtido con antelación a dicho fallo. En efecto, el artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. (Negrilla fuera de texto)
No puede considerar el quejoso que la aquejada incurrió en falta “por omitir valorar el cúmulo de pruebas aportadas legalmente al proceso penal” (negrilla fuera de texto), pues la discusión sobre la comisión de conductas delictuales escapa de su órbita funcional, tampoco era de su competencia valorar las pruebas correspondientes a un proceso de simulación, que correspondían a una discusión surtida en otro Despacho Judicial y que fue decidida por su Juez natural en fecha posterior. Adicionalmente, en criterio de la suscrita y dada la etapa procesal en la que se encuentra la actuación, es al a quo a quien corresponde decretar las pruebas que considere útiles, pertinentes, conducentes y necesarias para surtir la primera instancia del asunto. Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)