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CSDJ - F11001110200020120034001ADJUNTA20120416155046-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120034001ADJUNTA20120416155046-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110011102000201200340 00

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D. C., Once (11) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta Nº 031 de la misma fecha

Decisión: Confirma Fallo ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Séptima Dual de Decisión1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la 1 Integrada por quien aquí funge como magistrado ponente y el Honorable magistrado Dr.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo incoado por EDUARDO GIORDANELLI AMADOR contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. ANTECEDENTES Derechos que se invocan como vulnerados Se invocó el amparo a los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y los derechos de la tercera edad. Hechos El señor EDUARDO GIORDANELLI AMADOR, mediante escrito de fecha 17

de Febrero de 2012.2, actuando en nombre propio formula acción de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., con base en:

1. Su padre, al cumplir los requisitos legales, como trabajador que fue de ECOPETROL, obtuvo el beneficio de la pensión vitalicia, y al morir entró a gozar del mismo su señora madre, también fallecida a la fecha. 2 Fl. 1 al 11 del c.o

2. Durante el tiempo que su señora madre se encontraba cobrando la pensión, el tutelante, sufrió una enfermedad cardiovascular, debiéndose someter a una intervención quirúrgica el 9 de Abril de 1998, lo que lo imposibilitó físicamente para realizar trabajo remunerativo, razón por la cual tuvo que depender económicamente de ella mientras vivió.

3. Que la enfermedad cardiovascular sufrida y las intervenciones quirúrgicas practicadas al tutelante, le produjeron una incapacidad superior al 70% de su capacidad laboral (certificada y corroborada medicamente), razón por la cual, a la muerte de su señora madre ocurrida el 2 de abril de 2002, solicito la sustitución pensional pero ECOPETROL no se la concedió.

4. Así las cosas, procedió a demandar por la vía laboral a ECOPETROL, para obtener la sustitución de la pensión, el proceso fue fallado en su contra en primera y segunda instancia, desconociendo, en su concepto, la doctrina y la jurisprudencia constitucional aplicable a estos casos.

5. Hizo uso del recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia, quien no caso el fallo en decisión del 8 de Septiembre de 2009, por no haberse empleado la técnica propia de esta clase de recursos en la demanda.

6. Que el proceso fue devuelto al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, el que lo envió al archivo central, donde extrañamente se extravió.

7. Considera, que para obtener el derecho a la sustitución pensional, la legislación tiene previsto, además del grado de parentesco, la condición de estudiante o de invalidez y la dependencia económica, condiciones estas que deben estar presentes durante la vigencia de la respectiva pensión, situación está presente en su caso, dado que a la muerte de su señora madre, la circunstancia de invalidez y dependencia económica ya existían, agregándose la condición de pertenecer a la tercera edad en la actualidad.

8. Que en el año 2011 formulo recurso extraordinario de revisión, el cual le fue resuelto de manera adversa el día 13 de septiembre de ese mismo año, razón por la cual instauro una acción de tutela el 21 de noviembre de 2011, con el objeto de que revocaran las sentencias erróneas dictadas en su caso.

9. Dicha acción le fue negada en primera instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 15 de diciembre de 2011. 10.Esta decisión fue objeto de impugnación de su parte, recurso que le fue concedido y el cual desato la Sala Civil de la Corte Suprema, corporación que por auto interlocutorio decreto la nulidad desde el auto que avoco el conocimiento y no admitió a trámite la solicitud de

amparo constitucional, al considerar que el máximo tribunal en lo laboral ya se pronunció de fondo frente al tema planteado y que por vía de tutela no se puede pretender reabrir dicha discusión. 11.Considera que el actuar de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se enmarca en una clara denegación de justicia al no querer enviar el expediente a la Corte Constitucional. 12.Que todas las decisiones que se han dado en torno a su caso han tenido como origen un concepto personal de la apoderada de ECOPETROL, quien afirma que en nuestra legislación no existe la sustitución de sustitución pensional, contraviniendo así los pronunciamientos de la Corte Constitucional en tal sentido. 13.Que con los anteriores hechos, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, a la igualdad, a la vida, a la protección especial de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y de la interpretación más favorable al trabajador. Pretensiones A raíz de los hechos ya descritos el señor EDUARDO GIORDANELLI AMADOR, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello se:

1. Revisen las sentencias dictadas, con citación y audiencia de ECOPETROL, como consecuencia de dicha revisión se revoquen dichos fallos y en su lugar se le conceda la sustitución pensional pedida durante todo el proceso.

2. Se condene a la demandada a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, realice lo pertinente y expida una nueva resolución sobre el reconocimiento de la sustitución pensional a

su nombre, se le incluya en nómina y se inicie el pago efectivo que no podrá exceder de 30 días, y se le expida de forma inmediata el correspondiente carnet que lo acredite como pensionado vitalicio de

ECOPETROL.

3. Se le reconozca, como discapacitado y perteneciente a la tercera edad e hijo de JOSE GIORDANELLI CARRASQUILLA (q.e.p.d), en cabeza de quien nació el derecho pensional, y LIGIA AMADOR DE GIORDANELLI (q.e.p.d) fallecida el 3 de abril de 2002, como beneficiario de la sustitución pensional que venía percibiendo su señora madre de ECOPETROL. Pensión que debe serle reconocida desde el 3 de abril de 2002, junto con sus incrementos anuales de ley y de manera vitalicia, tal como corresponde a una sustitución pensional.

4. Para efectos del pago del retroactivo, se aplique la respectiva indexación desde la fecha del fallecimiento de su señora madre y se haga el pago efectivo que no podrá exceder de 30 días.

5. Se condene a ECOPETROL a prestarle todos los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios y demás como les correspondió a JOSE

GIORDANELLI CARRASQUILLA (q.e.p.d) y LIGIA AMADOR DE

GIORDANELLI (q.e.p.d).

6. Se condene a ECOPETROL al pago de todas las indemnizaciones a que hubiere lugar por concepto de daño moral e intangible ocasionado con motivo de su negativa a conceder la sustitución de la pensión.

7. Se condene a ECOPETROL al pago de las costas del proceso, en

caso de oposición. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 21 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela que nos ocupa, ordenando comunicar de ello a las partes para lo de su cargo. 3 Mediante Oficios4 recibidos entre el 23 de febrero al 2 de marzo de 2012 los diferentes actores a los cuales se les notifico la admisión de la acción de tutela procedieron a presentar sus argumentos defensivos. El 2 de Marzo del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia de la Doctora Elka Venegas Ahumada, profirió fallo de tutela mediante el cual Declaró Improcedente el amparo impetrado, al considerarse que no se cumplía con el requisito de la inmediatez.5 Con oficio6 recibido el día 08 de marzo de 2012 en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el accionante interpone recurso de impugnación contra la decisión del 02 de marzo de 2012, en la cual se declaraba la improcedencia de la acción de tutela. 3 Fl. 246 del c.o 4 Fls 253 al 288 del c.o. 5 Fls. 289 al 309 del c.o 6 Fls 318 al 321 del c.o Concedida la impugnación del fallo de tutela, el 9 de marzo del presente año, se dispuso remitir el expediente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de

esta Colegiatura para lo pertinente.7 Intervención de las autoridades accionadas Mediante Oficios8 recibidos entre el 23 de febrero al 2 de marzo de 2012 los diferentes actores a los cuales se les notificó la admisión de la acción de tutela procedieron a presentar sus argumentos defensivos. La empresa colombiana de petróleos ECOPETROL, a través de su apoderado judicial aduce que las pretensiones esgrimidas por el accionante en su demanda de tutela, no son procedentes, oponiéndose a las mismas, ya que la entidad que representa no ha violado ni quebrantado derecho fundamental a dicha persona. Para tal fin aduce que no existen razones de índole jurídico ni facticos que permitan dejar sin efectos las sentencias que la jurisdicción laboral ha proferido en el presente caso, ya que las mismas consultan el ordenamiento jurídico vigente y se encuentran ajustadas a derecho. Al haber sido el tema de la sustitución pensional, objeto de pronunciamiento de parte de la Jurisdicción Laboral, la entidad que representa no le ha vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa técnica, a la igualdad, a la vida, a la seguridad social y el acceso a la administración de justicia. 7 Fls. 325del c.o 8 Fls 253 al 288 del c.o. Señala, además, que la acción impetrada no cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que han pasado más de dos años desde la sentencia dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De igual forma la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, a través de una de sus Magistradas manifiesta respecto de los hechos y pretensiones de la

acción de tutela, se remite a la decisión proferida por esa corporación en fecha 31 de mayo de 2007. Por último, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, se pronuncia al respecto manifestando que se atiene a las actuaciones procesales las cuales reposan dentro del expediente. Pruebas recaudadas La documentación allegada por el accionante con el escrito de tutela.9 Sentencia de primera instancia El 2º de marzo de 201210, el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional, previo análisis del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, referente a la doctrina de las vías de hecho, conforme a la cual en principio la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo cuando no exista ningún otro mecanismo de defensa judicial y la providencia atacada presente defectos que lleven a establecer que el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. 9 Fls. 1 al 243 del c.o 10 Fls. 289 al 309 del c.o Recuerda, la falladora de primera instancia, como la Corte Constitucional ha establecido a través de un sinnúmero de pronunciamientos, la necesidad de verificar la existencia de una serie de requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Menciona el a quo, que entre dichos requisitos generales se encuentra el de la inmediatez, que la Corte Constitucional ha definido como el termino razonable y proporcionado que se tiene para interponer la acción de tutela frente al momento que se origino la vulneración.

En dicho sentido, se manifestó por parte de la primera instancia: “3.3 De acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Asi pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.”. Frente al caso en análisis, manifestó: “3.4 Pues bien, si uno de los fundamentos de esta demanda de tutela es la sentencia de casación por la Corte Suprema de Justicia el 8 de septiembre de 2009 dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, no puede tenerse como un plazo razonable que esta acción haya sido formulada por primera vez el 21 de noviembre de 2011: más de dos (2) años después de proferida la decisión en cita. Siguiendo la línea jurisprudencial atrás reseñada de la Corte Constitucional, no se evidencia en este evento una justa causa que explique los motivos por los cuales el señor GIORDANELLI AMADOR no haya formulado esta acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado. Ni puede tenerse como justificado la aducida perdida del proceso laboral, ya que para acudir a esta acción sólo requería de allegar las copias

que adjunto.”. Así las cosas, se procedió a declarar improcedente la acción de tutela formulada por el señor EDUARDO GIORDANELLI AMADOR contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, por falta del requisito general de la inmediatez. Impugnación del fallo El señor EDUARDO GIORDANELLI AMADOR en su calidad de accionante IMPUGNÓ el fallo de primera instancia11, por considerar que la finalidad de la acción interpuesta por él, buscaba la revisión de la “grosera” DENEGACION DE JUSTICIA al haberse por AUTO INTERLOCUTORIO resuelto no conceder recurso alguno y evitar el envío a la Corte Constitucional de la decisión objeto de impugnación, de esta forma materializándose la supuesta denegación de justicia. Agrega, además: “Tristemente noto, que en el fallo de primera instancia de fecha marzo 2 de 2012, nuevamente prima el concepto del apoderado de ECOPETROL, en el sentido de que el principio de oportunidad no se da. Deduzco de este predicamento que tanto el Recurso de Revisión, como la Acción de Tutela tendrían que presentarse al mismo tiempo. Absurdo este, 11 Fls. 318 al 321 del c.o que simplemente terminaría siendo un acto ilegal, pues dos instancias no pueden ser pedidas simultáneamente para un mismo proceso, pero si, en este caso, aceptadas para complacer a Ecopetrol.”. Considera, el impugnante: “Para el fallo de la tutela en mención, nunca se

tuvo en cuenta que la Acción de Tutela fue presentada el 21 de noviembre de 2011,o sea, a pocos días de haberse rechazado el Recurso Extraordinario de Revisión por parte de la Sala Laboral de la Corte, el 13 de septiembre de 2011,hecho nuevo que es fundamento para la presentación de la Acción de Tutela; calificar esto como una acción que denota, como se manifiesta: “pasividad que no deviene aceptable…” Simplemente, se remitieron al concepto del apoderado de ECOPETROL, para calificar así, como algo intrascendente un recurso ante las altas cortes para que se me negara el Derecho adquirido basándose en que, repito, la Tutela y el Recurso debieron haberse presentado al mismo tiempo, pues sería ésta la única forma de que los fallos no se remitieran al principio de oportunidad, el cual si se cumplió, presentando la Tutela pocos días después de rechazado el Recurso Extraordinario de Revisión, momento desde el cual se podría empezar a contar el principio de oportunidad, lógicamente para el fallo de primera instancia de fecha marzo 2 de 2012, no solo se desconoció el Recurso de Revisión, sino se ignoraron diferentes sentencias de la Corte Constitucional.”. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, 42 de la ley 1474 de 2011 y el Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual Séptima de Decisión de esta Corporación, en virtud del principio de jerarquía funcional es competente

para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico De lo puesto en conocimiento por el actor, entrará la Sala a determinar en primer lugar cuales eran las pretensiones que acompañaban la acción de tutela que dio origen a esta impugnación y en segundo lugar si en efecto es improcedente la presente acción por incumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que constituye este presupuesto exigencia para su procedibilidad. Revisado el escrito12 que dio inicio a la presente acción, se da cuenta que en el acápite de PRETENSIONES, estas eran:

1. Revisen las sentencias dictadas, con citación y audiencia de ECOPETROL, como consecuencia de dicha revisión se revoquen dichos fallos y en su lugar se le conceda la sustitución pensional pedida durante todo el proceso.

2. Se condene a la demandada a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, realice lo pertinente y expida una nueva resolución sobre el reconocimiento de la sustitución pensional a su nombre, se le incluya en nómina y se inicie el pago efectivo que no podrá exceder de 30 días, y se le expida de forma inmediata el correspondiente carnet que lo acredite como pensionado vitalicio de ECOPETROL. 12 Fol. 10 del c.o.

3. Se le reconozca, como discapacitado y perteneciente a la tercera edad e hijo de JOSE GIORDANELLI CARRASQUILLA (q.e.p.d), en cabeza de quien nació el derecho pensional, y LIGIA AMADOR DE GIORDANELLI (q.e.p.d) fallecida el 3 de abril de 2002, como

beneficiario de la sustitución pensional que venía percibiendo su señora madre de ECOPETROL. Pensión que debe serle reconocida desde el 3 de abril de 2002, junto con sus incrementos anuales de ley y de manera vitalicia, tal como corresponde a una sustitución pensional.

4. Para efectos del pago del retroactivo, se aplique la respectiva indexación desde la fecha del fallecimiento de su señora madre y se haga el pago efectivo que no podrá exceder de 30 días.

5. Se condene a ECOPETROL a prestarle todos los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios y demás como les correspondió a JOSE

GIORDANELLI CARRASQUILLA (q.e.p.d) y LIGIA AMADOR DE

GIORDANELLI (q.e.p.d).

6. Se condene a ECOPETROL al pago de todas las indemnizaciones a que hubiere lugar por concepto de daño moral e intangible ocasionado con motivo de su negativa a conceder la sustitución de la pensión.

7. Se condene a ECOPETROL al pago de las costas del proceso, en caso de oposición.

De igual forma revisado el escrito13 de impugnación presentado por el actor contra la decisión del 2º de Marzo de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se resolvió la acción de tutela por él impetrada, se ratificó en sus PRETENSIONES originales, agregándole:

1. Se revise y revoque la sentencia de marzo 2 de 2012, para que en su

lugar, SE TUTELEN Y AMPAREN MIS DERECHOS

FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, MINIMO VITAL, SALUD,

IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, Y

DERECHOS DE LA TERCERA EDAD.

Es claro entonces que el ánimo que siempre alentó al actor al momento de presentar la acción de tutela, no es otro diferente al de obtener por medio de esta acción que se le conceda la sustitución pensional a la cual cree tener derecho. Para nada es su deseo, que se revise a la luz de supuestos derechos fundamentales vulnerados la decisión de fecha 06 de febrero de 2012, por medio de la cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decreto la nulidad de todo lo actuado desde el auto que avoco el conocimiento de la acción de tutela y no admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional al considerar que ya se había pronunciado frente al tema el órgano de cierre en lo Laboral, como lo es la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas al estar limitado el debate en esta acción, a establecer si con los pronunciamientos hechos por la jurisdicción laboral se le vulneraron derechos fundamentales al actor en la búsqueda de la sustitución pensional 13 Fols 320 a 321 del c.o. solicitada, se debe verificar si se cumple con los requisitos generales que la Corte Constitucional ha establecido a través de reiterada jurisprudencia, para revisar por vía de tutela decisiones judiciales que se encuentran ejecutoriadas. Se sabe que corresponde al juez de tutela determinar en primer lugar si se dan las causales de improcedencia (Genéricas, específicas, requisitos), test de procedibilidad que habilita la competencia y conlleva a colegir si la acción materia de estudio es procedente o no, declarándolo de conformidad o de

contrario se entrara al fondo del asunto amparando o negando la protección de los derechos fundamentales reclamados, ya que de resultar improcedente, lo releva de profundizar sobre el tema objeto de debate. La Corte Constitucional, manifestó en tal sentido: “Para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, además de demostrar el cumplimiento de los presupuestos generales, es necesario acreditar los siguientes requisitos: (i) que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional; (ii) que los medios -ordinarios o extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela”.14 14 Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente Jaime Cordoba Triviño. En tal sentido se debe manifestar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela

para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo es viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El Juez Constitucional en sede de tutela tiene un amplio campo de valoración para apreciar el cumplimiento del principio de inmediatez, poder que hace especial referencia a las situaciones en que aunque haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, debe atender si se le ha vulnerado los derechos fundamentales al actor, como su especial situación. (estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros). Por consiguiente el presupuesto de la inmediatez o valoración sobre la oportunidad del ejercicio de la acción es exigencia ineludible que debe ejercerse con el mayor rigor. Descendiendo al asunto sub examine, se tiene que mediante decisión de fecha 08 de septiembre de 2009, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rechazo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 31 de mayo de 2007 y en la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Once (11) de Descongestión Laboral de fecha 27 de Noviembre de 2006, decisión orientada a desestimar las pretensiones de EDUARDO

GIORDANELLI AMADOR y absolver a la empresa demandada ECOPETROL de todos los cargos hechos en la demanda. Es claro entonces, como lo advierte el a quo, que entre la fecha de la decisión de no admitir el recurso de casación por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia08 de septiembre de 2009y la fecha en que se interpone por primera vez la acción de tutela21 de noviembre de 2011han transcurrido más de dos (2) años. Tiempo este que no es razonable, prudencial ni adecuado, tratándose aún más, como lo advierte el actor, de hechos que vulneran aparentemente sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital, y los cuales, si efectivamente estaban siendo vulnerados, requerían de una protección inmediata. Entonces, asistiéndole a la acción que nos ocupa el carácter de protección inmediata, no puede el actor solicitar dicho amparo en un término lejano, ya que este tiene que pedirse con prontitud, urgencia, ante la inminencia de perjuicio grave, solicitando de ser necesario medidas provisionales. Sobre el Principio de la Inmediatez la Corte Constitucional abundantemente ha dicho: (…) 3.2.2. Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo

que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Por consiguiente, al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”15. Al respecto, la Corte Constitucional16 ha reiterado lo siguiente: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.17

Igualmente, en la SU-961 de 1999, la Corte sostuvo: La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido 15 Sentencia T-279 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto. 16 Sentencia SU-961 de 1999, Sentencia T-575 de 2002. 17 Sentencia C-543 de 1992. desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la

acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. En e

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