CSDJ - F11001110200020120034302ADJUNTA20130429145321-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120034302ADJUNTA20130429145321-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110011102000201200343 01
Registro: 16-04-2013
Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta Nº 030 de la misma fecha
Asunto: Impugnación
Decisión: Confirma
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada a través de apoderado por el doctor WILLIAM GIRALDO GIRALDO, contra la sentencia emitida del catorce (14) de febrero del cursante, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual DENEGÓ la tutela de los derechos del precitado ciudadano a la igualdad, trabajo, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y dignidad, supuestamente conculcados por la SALA ADMINISTRATIVA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ANTECEDENTES Se circunscribe la situación fáctica debatida a los siguientes supuestos:
1. Fue elegido en propiedad como Consejero de Estado el 17 de marzo de 2009, tomando posesión el 4 de mayo siguiente, para un período individual de ocho (8) años, conforme a lo estipulado en el artículo 233 de la Constitución Nacional.
2. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante
Acuerdo PSAA12-9137 del 12 de enero de 2012, sin verificar con el Consejo de Estado –nominadorsu situación administrativa, convocó a fin de elaborar la lista de candidatos destinada a proveer el cargo que el accionante ocupa, mismo que fue modificado por el acuerdo PSAA129229 del 6 de febrero de 2012, en el sentido de señalar el 14 de marzo del mismo año como fecha para la elaboración de la lista allí dispuesta.
3. El presidente del Consejo de Estado comunicó al de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora de la
Unidad de Administración de Carrera Judicial, con oficio del 18 de enero 1 Con ponencia de la Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, quien integró Sala junto con la Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ, aprobada en acta extraordinaria No. 029. de 2012, recibido el 19 siguiente, sobre el anuncio no espontáneo del Magistrado Giraldo Giraldo de acogerse al artículo 130 del Decreto 1660 de 1978.
4. Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2012, el peticionario solicitó al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativala suspensión de la elaboración de la respectiva lista de candidatos, por estimar se le vulneraban sus derechos constitucionales, solicitud negada en respuesta del 06 de febrero del mismo año.
5. A través de aviso de prensa la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura hizo pública la lista de aspirantes a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Pruebas A.- Con la acción fundamental se allegaron los siguientes documentos; Fotocopia del Texto aprobado por la Comisión Primera del Honorable
Senado de la República al Proyecto de Ley N° 277 de 2011 Senado, N° 154 de 2010 Cámara2. Acuerdo y Acta de Nombramiento del doctor Giraldo Giraldo.3 Acuerdo N° PSAA12-9137 (Enero 12/12).4 Acuerdo N° PSAA12-9229 (Febrero 06/12).5 Comunicaciones dirigidas a la Presidencia de la Sala Administrativa y a la Directora de Unidad de Administración de la Carrera Judicial por parte del Consejo de Estado.6 2 Fl. 33. 3 Fls. 56 a 57. 4 Fls. 58 a 59. 5 Fls. 60 a 61. 6 Fls. 62 a 63. Lista de Aspirantes.7 B.- Oficio CJOFI12 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), suscrito por la doctora Claudia Granados –Unidad de Administración de Carrera Judicial-, mediante el cual se puso de presente el cumplimiento de la orden de la publicación en la página de Internet. C.- Oficio DEAJRH12-2236 del nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), mediante el cual se informa que los doctores Nilson Elías Pinilla Pinilla y Jorge Antonio Castillo Rugeles nacieron el 19 de agosto de 1946 y 15 de marzo de 1943 respectivamente, por consiguiente contaban con 69 y 65 años de edad, respectivamente. D.- En segunda instancia fueron arrimadas las siguientes probanzas. Declaración de principios proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).
Dejación de cargo del doctor William Giraldo Giraldo presentada al señor presidente del Consejo de Estado, Alfonso Vargas Rincón. Constancia expedida por el señor Secretario General del Consejo de Estado, en la cual aclaró que el accionante laboró en cargo de propiedad como Consejero de Estado de la Sección Cuarta, desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 20 de febrero de 2013. E.- Oficio No. 6157 del cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), suscrito 7 Fls. 64 a 66. por el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar –Secretario General del Consejo de Estado-, mediante el cual remitió copia auténtica del acta N° 05 que correspondía a las sesiones de Sala Plena de aquella corporación del 19 y 20 de febrero de 2013. Pretensiones. Solicitó el actor la protección de los derechos fundamentales incoados y en consecuencia se revoquen los Acuerdos en cita, ordenándose al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa se aplique la excepción de inconstitucionalidad del artículo 128 del Decreto 1660 de 1978 absteniéndose por ende de elaborar lista de elegibles para proveer su cargo y enviarla al Consejo de Estado, permitiéndosele así que termine el periodo para el cual fue elegido o que en caso de que se expida la ley que fije la edad de retiro forzoso para los Magistrados de las Altas Cortes, se le permita continuar en el mismo, hasta llegar a la edad allí fijada.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por reparto del 21 de febrero de 2012, correspondieron las diligencias al
Despacho del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, quién por auto del primero (22) de febrero siguiente avocó conocimiento y admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo8. Igualmente se corrió traslado a la entidad accionada, disponiendo la vinculación al trámite a los Consejeros de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado al estimar que el asunto a dilucidar podía ser de 8 Fls. 72 y 73 del c.o. interés para los mismos, y disponiendo lo pertinente para publicar en la página de internet destinada para actualizar notificaciones a los interesados en la convocatoria efectuada, mediante los Acuerdos PSAA12-9137 y PSAA12-9229 en lo tocante a la integración de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el texto de la demanda de tutela, señalando el término para intervenir.
2. En decisión del 23 de febrero de 20129 se resolvió no decretar la medida provisional peticionada por el accionante consistente en ordenar la suspensión de los efectos de los citados Acuerdos N° PSAA12-9137 y PSAA12-9229, con sustento en que la suspensión pretendida recaía en decisiones administrativas que gozaban de presunción de acierto y legalidad.
3. Notificados, en debida forma10, el accionado acudió a descorrer el traslado, quien en ejercicio legítimo de su derecho de repulsa defensiva, así se manifestó: La doctora CLAUDIA M. GRANADOS R. directora de la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial, en ejercicio de la delegación efectuada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura11, expresó su oposición frente a las peticiones efectuadas en el escrito de acción de tutela argumentando, entre otros, la existencia de otro mecanismo judicial para evitar el perjuicio irremediable, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos 9 Fls. 79 y 80. 10 Fls. 81, 82, 83 y 84 del c.o. 11 Acuerdo 956/00. administrativos tutelados, la falta de demostración del mismo y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales12. Se sostuvo allí, que de acuerdo a las normas que reglamentan la actuación de la administración el criterio que define y diferencia un acto de una actuación administrativa, es que contenga una decisión gubernativa, como en el presente caso lo es el abrir la convocatoria pública para la elaboración de la lista de candidatos, actos constitutivos de verdaderas decisiones de la administración, que tenían carácter vinculante según la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y que obviamente cuentan con una serie de acciones dispuestas en el ordenamiento para la protección de sus derechos. Finalmente se dijo que no se acreditó ni siquiera sumariamente el perjuicio irremediable exigido por la acción para la procedibilidad de la acción, situación idéntica respecto de la supuesta violación de los derechos fundamentales.
4. Conforme a dicha información obrante a la actuación de amparo y luego de haberse negado el proyecto de fallo suscrito por el doctor VERGARA
MOLANO, el seccional de instancia, mediante providencia adiada el cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), decidió negar el amparo constitucional solicitado13. Aquella providencia luego de ser notificada en debida forma a los intervinientes14, fue objeto del recurso de impugnación por el apoderado judicial del accionante15. 12 Fls. 85 a 98 del c.o. 13 Fls. 105 a 175 del c.o. 14 Fls. 176 a 180 del c.o. 15 Fls 181 a 194 del c.o.
5. El expediente tutelar en aquella oportunidad fue repartido en Segunda Instancia el 14 de marzo del 2012, correspondiendo la actuación a quien ahora funge como ponente, quien luego de revisarla solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que informara acerca de los magistrados de alta corte que se encontraran vinculados en aquel momento que hubieran superado los 65 años de edad.
Requerimiento que fue resuelto por la doctora Andrea Carolina Carrasco Ramírez –Directora Unidad de Recursos Humanos-16.
6. Luego de presentado el correspondiente proyecto de fallo (elaborado por la Doctora MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA, quién reemplazó al suscrito Magistrado, con ocasión de licencia legalmente concedida), la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del veintiocho (28) de mayo del dos mil doce (2012), revocó el fallo de primera instancia, amparó los derechos constitucionales solicitados, dejó parcialmente sin efectos los acuerdos de convocatoria para elaborar lista de candidatos a proveer al cargo de Magistrado de la Sección Cuarta del
Consejo de Estado e inaplicó el artículo 128 del Decreto 1660 de 1978, entre otros.17
7. Posteriormente el doctor Marino Tadeo Henao Ospina, en su calidad de interesado en el trámite de acción de tutela –candidato para proveer cargo de Consejero de Estado de la Sección Cuarta, incluido mediante Acuerdo 16 Fls. 6 y 7 c. de Segunda Instancia. 17 Fls. 13 a 45 y 55 a 67 (Salvamento de Voto del Dr. Jorge Armando Otálora Gómez) del c. de Segunda
Instancia. No. PSAA12-9309-, solicitó declarar la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio lo que había conllevado una clara y ostensible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por tanto, peticionó la devolución al proceso a la primera instancia para que se subsanara el error procesal y por ende se reiniciara esta actuación judicial.18 Solicitud que fue rechazada en decisión del primero (1) de junio de dos mil doce (2012), por cuanto la solicitud había sido presentada con posterioridad al fallo de segunda instancia, es decir, dentro de un término no establecido para dicho fin, además de haber perdido la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para cualquier tipo de manifestación al respecto, en virtud del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.19
8. Mediante decisión del dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012) la Secretaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional20, siendo seleccionado por aquella
corporación en auto del nueve (9) de agosto del año anterior para revisión21 . 8. 1. El doctor Marino Tadeo Henao Ospina, mediante escrito radicado en la Secretaria General de la Corte Constitucional, solicitó a dicha corporación se declarara la nulidad de todo lo actuado por la indebida integración del contradictorio, fundamentada en que las personas aspirantes al cargo de Magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de 18 Fls. 68 a 70 del c. de Segunda Instancia. 19 Fls. 76 a 78 del c. de Segunda Instancia. 20 Fl. 1 c. Corte Constitucional 21 Fls. 3 a 10 c. Corte Constitucional Estado nunca habían sido efectivamente comunicados de la acción tutelar.22 8.2. Igualmente, el apoderado del accionante, mediante escrito radicado en la misma dependencia de aquella corte, pidió no se decretara la nulidad, y por el contrario se confirmara la sentencia de segunda instancia, o subsidiariamente, se notificara a los aspirantes que tuvieran interés al cargo de magistrados del Consejo de Estado, sección cuarta, a fin de que manifestaran lo correspondiente. 8.3 Nuevamente se radicó el nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012) por éste profesional, solicitud ante la Corte Constitucional donde puso de presente el supuesto impedimento en que se encontraba el integrante de dicha corporación, Nilson Pinilla Pinilla. El veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) se interpuso un nuevo escrito por el togado, allí se manifestó que (i) el magistrado había sido elegido para un periodo de
ocho (8) años, (ii) las autoridades que intervinieron en su designación y elección, a sabiendas que contaba con 62 años, nunca manifestaron nada al respecto; fundamentos que requirió se tuvieran en cuenta al momento de dictar sentencia. 8.4 Mediante auto 212 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, resolvió decretar la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde el auto admisorio de la demanda y ordenó vincular a todas las partes, incluidos los 42 integrantes que aparecen inscritos como aspirantes a desempeñar el cargo de magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Aquella decisión tuvo como fundamento la ausencia de notificación de aquellos en la presente acción tutelar.23 22 Fls. 14 a 16 c. Corte Constitucional. 23 Fls. 497 a 511 c. Corte Constitucional. 8.5 En auto del catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), el doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, esbozó varias consideraciones, entre ellas, que el asunto debió ser estudiado por la Sala Plena, que debía definirse el conflicto de intereses por parte de los miembros de la Sala, que resultaba imprescindible hacer pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a su consideración y que los interesados en las resultas del proceso sí habían sido comunicados.24 8.6 De acuerdo a las anteriores decisiones, el apoderado del tutelante solicitó de nuevo que se declarara la nulidad de lo actuado por cuanto
existían decisiones contradictorias que afectaban el debido proceso.
9. Nuevamente allegada la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el doctor Alberto Vergara Molano, en auto del treinta y uno (31) de enero del año cursante, cumplió la orden impuesta por la Corte Constitucional, admitió la acción de tutela, vinculó y ordenó notificar como terceros a los aspirantes a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y además a la entidad accionada.25 Igualmente se dispuso allegar al expediente tutelar las direcciones y teléfonos de dichos candidatos, información efectivamente arrimada a éste expediente26, los cuales fueron efectivamente comunicados.27
10. Luego de tener nuevamente conocimiento de la acción constitucional, la doctora CLAUDIA M. GRANADOS R. –Directora de la Unidad de
Administración de Carrera Judicial-, respondió la acción de tutela propuesta, en donde ratificó los argumentos expuestos en su primera intervención, además de adicionar que sobre el asunto debatido se 24 Fls. 464 a 465 c. Corte Constitucional. 25 Fls. 214 a 215 c.o. 26 Fls. 216 a 256 c.o. 27 Fls. 257 a 338 y 345 a 425 c.o. configuraba la improcedencia de la petición fundamental, por la configuración del hecho superado en el entendido de que “al haber cobrado ejecutoria el auto de la Corte Constitucional que declaró nulidad del proceso de tutela (…) el tutelante no cuenta jurídicamente con una decisión que le permita permanecer en su cargo, de suerte que debió
separarse del mismo desde el momento de la ejecutoria de la decisión (…)”28
12. Igualmente se allegaron escritos presentados por los doctores Milton Merchán Solano, Jaime Yesid Peña Cortés, Adriana Guillen y Marino Tadeo Henao Ospina –candidatos a proveer el cargo de Consejo de Estado Sección Cuarta-, quienes peticionaron declarar la nulidad, rechazar la acción, declarar la improcedencia y negar el amparo.29 No sucedió lo mismo con el señor Ernesto Perico Triviño, quien sugirió se protegiera los derechos fundamentales solicitados.30
13. Según oficio del trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), recibido el quince (15) siguiente, suscrito por el doctor Alfonso Vargas Rincón – Presidente del Consejo de Estado-, el doctor William Giraldo Giraldo fungía a la fecha como Consejero de Estado.31
15. De acuerdo a la información recolectada y luego de subsanada la nulidad advertida por la Corte Constitucional, nuevamente el seccional de instancia en providencia del catorce (14) de febrero del año en curso, negó el amparo constitucional solicitado32. La sentencia luego de ser notificada en 28 Fls. 428 a 434 c.o. 29 Fls. 435 a 436, 439, 512 a 513, 586 a 591 30 Fls 462 a 464 c.o. 31 Fl. 682 c.o. Nº 2. 32 Fls. 621 a 681 c.o. Nº 2. debida forma a los intervinientes33, fue objeto del recurso de impugnación por el apoderado judicial del accionante34, en el cual se solicitó se revocara
el fallo de primera instancia, pues según sus argumentos se presentaba una clara violación a los derechos fundamentales de su prohijado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En decisión del catorce (14) de febrero anterior, la Seccional de Instancia DENEGÓ la tutela invocada, al considerar que la aplicación de la edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público, antes del cumplimiento del período para el cual fue elegido, no constituía vulneración de derecho fundamental alguno, por el contrario, se trata de una consagración prevista en la constitución que atiende principios de eficacia de la función pública y en virtud de la cuál se contempla la posibilidad que quienes reúnan las condiciones, para hacer efectivo el relevo generacional, tengan acceso al ejercicio de la función pública, impidiéndose así la perpetuidad en el desempeño de los cargos públicos. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante impugnó el veredicto de primera instancia, pretendiendo se revoque en su totalidad y se acceda a las peticiones plasmadas en la demanda de tutela, exponiendo: Que de conformidad con el artículo 204 de la Ley 270 de 1996, las situaciones laborales administrativas de los funcionarios judiciales no reguladas en dicha Ley estatutaria, deben serlo en una ordinaria. 33 Fls. 683 a 760 c.o. Nº 2. 34 Fls. 764 a 771 c.o. Nº 2. Que no se puede dar aplicación al artículo 128 del Decreto 1660 de 1978 –Reglamentario-, pues la edad de retiro forzoso debe ser fijada por una ley ordinaria.
Que como existe ausencia sobre la misma, la norma llamada a suplir aquella ausencia debe ser los artículos 13, 40-7, 53 y 233 de la C.P. Que las decisiones de tutela tienen efecto inter partes, de allí que la situación objeto de estudio es diversa a los eventos estudiados anteriormente. Que todos los magistrados de las altas cortes –Consejo Superior y de Estado, Corte Suprema y Constitucionalse hallan en plano de igualdad, pensar de forma contraria en la edad de retiro forzoso es trasgredir el principio de igualdad estipulado en el artículo 13 de la C.P. Por tanto solicitó se revocara la negación de la petición fundamental y en consecuencia se concediera el amparo. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Luego de arribar el expediente para elaborarse el correspondiente fallo de segunda instancia, el magistrado sustanciador observó que como la Corte Constitucional validó las pruebas del expediente y en decisión del veintiocho (28) de marzo del dos mil doce (2012) se había solicitado información respecto a los magistrados que en ese momento habían superado los sesenta y cinco (65) años de edad, se dispuso vincular en calidad de tercero con interés en la actuación al doctor NILSON PINILLA PINILLA, Magistrado de la Corte Constitucional. Igualmente se arrimó a la presente acción de tutela, la Declaración de Principios, firmada por la Sala Plena del Consejo de Estado, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) en la cual se plasmó “Que entre tanto el
legislador se ocupe de precisar en específico la edad de retiro forzoso para los Magistrados de las Altas Cortes en su condición de servidores judiciales de periodo fijo, norma que desarrolle el artículo 233 Constitucional y el 204 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, fundado en razones superiores de igualdad, de seguridad jurídica y de cohesión institucional, esta Corporación Judicial, Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo de Colombia, acoge como edad de retiro forzoso la de 65 años, al tenor del Decreto 1660 de 1978, en armonía con el artículo 16 de la Ley 4 de 1992, normas de carácter general, que por ahora, deben regir integralmente en la Rama Judicial. En este orden de ideas, estima que los magistrados de todas las Altas Cortes que lleguen o que se encuentren en esta edad, deben hacer dejación de sus cargos.” En escrito del veintisiete (27) de febrero hogaño, el accionante, a través de su apoderado, manifestó que fue obligado a retirarse de su cargo, desistió de la medida cautelar solicitada y peticionó la revocatoria del fallo de primera instancia y en consecuencia, despachar favorablemente la acción fundamental. Por tanto, consecuente con su discurrir, estimó que se debía reintegrar al cargo y disponerse el pago de los salarios y prestaciones que dejó de devengar mientras estuvo por fuera del empleo. La doctora CLAUDIA M. GRANADOS R. –Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial-, mediante escrito del primero (1) de marzo
de dos mil trece (2013) solicitó se declarara improcedente la acción de tutela incoada por el doctor William Giraldo Giraldo por carencia actual de objeto, la misma tuvo como fundamento que el accionante dejó de ejercer las funciones del cargo. En escrito del seis (6) de marzo pasado, el apoderado del tutelante, aclaró que al doctor William Giraldo se le dejó de cancelar su sueldo, en calidad de Magistrado de alta Corte, desde el dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), lo cual forzó el retiro del funcionario de su cargo, junto con la mencionada declaración de principios, aún más, por temor a ser denunciado. En fin puso de presente que el mencionado retiro no se produjo como resultado de la aceptación de su renuncia, sino forzado por la mencionada declaración. El doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS –Magistrado del Consejo de Estadomediante escrito del 11 de abril de 2013 radicado en la Secretaría Judicial de ésta Sala, manifestó “frente a la antinomia que se ha advertido (entre la norma que establece el periodo de los magistrados de las altas cortes y la que fija la edad de retiro forzoso) es la que debe prevalecer la norma que estableció la edad de retiro forzoso porque es la propia Constitución Política la que así lo definió. Es más, esa edad fue prevista en la Ley 270 de 1996, cuando remitió al Decreto 1660 de 1978”. De allí que considera inconstitucional la permanencia del magistrado Nilson Pinilla. Refirió que un país como el nuestro –respetuoso del estado de derecho-, el
periodo de los altos funcionarios no debe fijarlo las interpretaciones de los jueces por medio de sentencias cambiantes y subjetivas que emiten o por medio de interpretaciones administrativas muy “convenientes”, de allí que la sentencia de primera instancia debía confirmarse. Finalizó concluyendo, que sería inaudito reintegrar al magistrado si se tenía en cuenta que su decisión había sido la dimisión del mismo, “a menos que una norma jurídica diga que el periodo prevalece sobre la edad de retiro, todos los magistrados que cumplan 65 años deben retirarse”. El 12 de abril de los corrientes, la doctora CLAUDIA M. GRANADOS R. ofreció respuesta al oficio recibido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 5 del mismo mes, en donde se había puesto en conocimiento el acta No. 05 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 19 y 20 de febrero de 2013, manifestando que “[D]icho pronunciamiento atiende el marco normativo vigente sobre la materia y el cumplimiento del principio de legalidad (…)” concluyendo entonces que mientras no se expida ley que reglamente el régimen aplicable a las situaciones laborales administrativas de los funcionarios judiciales, se encuentran vigentes las normas contendidas en el Decreto 1660 de 1978, reglamentario del Decreto Ley 546 de 1971 “y por tanto, son dichas disposiciones las que se deben observar para tales efectos”. Así mismo, se reiteró la improcedencia de la presente acción por la carencia actual de objeto, no sin antes adicionar varios precedentes judiciales respecto de la misma situación planteada ahora.35 35 Acción de tutela presentada por el entonces Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Jaime
Moreno Moreno, contra la misma alta Corporación, la misma fue resuelta de forma negativa. Acción CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Problemas jurídicos Desciende esta Corporación, en esta sentencia a solucionar los siguientes interrogantes que plantea el amparo solicitado por el doctor WILLIAM GIRALDO GIRALDO, en su calidad de Magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; - ¿Es procedente la acción de tutela incoada contra actos administrativos, o existe otro mecanismo judicial a fin de proteger las garantías fundamentales solicitadas? - ¿Se configura la denominada carencia actual de objeto, cuando la situación fáctica que se pretende proteger por medio del amparo constitucional, desaparece en virtud no de la voluntad de peticionario, sino por producto de circunstancias ajenas al mismo? - ¿La edad de retiro forzoso prevista en la actual normativa legal y constitucional, es aplicable a los Magistrados de todas las altas cortes? Constitucional presentada por la entonces magistrada del Consejo de Estado Myriam Guerrero de Saavedra. Procedencia de la acción de tutela en términos generales La acción de tutela instituida en nuestra Constitución en el artículo 86, tiene como finalidad facilitar a las personas un mecanismo ágil, breve y sumario, a
fin de hacer respetar los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinados casos, sin que ello implique una instancia adicional a los procedimientos en las normas procesales pertinentes. Del contexto de la norma constitucional en comento cabe resaltarse para la viabilidad de la acción los siguientes requisitos: a. Que se afecte un derecho fundamental constitucional. b. Que se dirija contra una autoridad pública. c. Se dirija contra particulares, excepto los casos especiales. d. Que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. El artículo 5° del mentado Decreto establece la procedencia de la Acción de Tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de ese Decreto, así como contra acciones u omisiones de particulares de conformidad con lo establecido en el capítulo III del mismo. (Arts. 42 a 45). La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo; el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el Juez competente y en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Finalmente es pertinente recalcar y como quedó dicho anteriormente, que ésta acción solo es viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra actos administrativos
Afortunada resulta la jurisprudencia constitucional sobre el tema; la misma ha recalcado fehacientemente que el amparo constitucional resulta por regla general improcedente en virtud de que los mismos –actos administrativosgozan de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Según ella, la misma es una acción completamente eficaz y eficiente con miras a proteger derechos que las decisiones de la administración en determinados momentos conculquen. Y es así, porque el mencionado mecanismo, dentro de sus virtudes posee la de suspender provisionalmente la aplicación de los mismos, mientras se resuelve de fondo el estudio sometido al juez administrativo. Esta regla –general por demás-, obviamente no es absoluta y contiene algunas consideraciones que son importantes precisar. Una de ellas se configura cuando exista “peligro36 de ocurrencia de un perjuicio irremediable, 36 Aunque el término lo utiliza la Corte Constitucional en la sentencia T-154 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Sala considera indispensable manifestar que lo verdaderamente protegido por el derecho es la amenaza y no el riesgo o peligro, la cual, según De Cupis y Kholi constituye un daño cierto, en la medida que en la misma hace que el de tal manera qu
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