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CSDJ - F11001110200020120036401ADJUNTA20160610100325-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120036401ADJUNTA20160610100325-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

Prescripción: 1 DE MAYO DE 2017

FUNCIONARIOS / Consulta REVOCA/ No hay mora El legislador impuso a los funcionarios un término de dos años desde que se recibe la “noticia criminis” para adelantar la imputación o archivo de la indagación, pero como se puede observar desde el momento en que el quejoso interpuso la denuncia el 22 de septiembre de 2010 hasta el 2 de mayo de 2012, cuando emitió las órdenes de Policía Judicial, razón por la cual no se puede hablar de mora en la presente actuación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201200364 01 (11782-28) Aprobado según Acta de Sala No. 52 VISTOS Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta la providencia proferida el 30 de Octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por la cual fue sancionado con UN MES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO el doctor GILBERTO IVÁN VILLARREAL PAVA, Fiscal 69 de Bogotá, como infractor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al haber sido hallado disciplinariamente responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numerales 2

y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 114 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 157 ibídem, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 y se absolvió a la doctora CLAUDIA PATRICIA ERAZO CHURÓN de los cargos endilgados. HECHOS Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por el señor JAIME PLATA RAMOS el 22 de febrero de 2012, en la cual denunció la mora presentada al interior del proceso 2010-10361 adelantado por el punible de fraude procesal siendo denunciante el señor Jaime Plata Ramos, contra los representantes legales de C.I.S.A. y Cia, y Gerenciamiento de Activos limitada, señores Santiago Posada Gómez, Schaer Elisa Silva y Jaime Elías Quintero, como quiera que la denuncia fue presentada el 16 de septiembre de 2010 y a fecha 25 de enero de 1 Magistrada Ponente: Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ en Sala dual con la Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA. 2012, aún no se había realizado ningún trámite al interior del investigativo. (Folio 1 c.o) ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 27 de marzo de 2012, ordenó la indagación preliminar y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad

del servidor judicial inculpado. (Folio 13 a 14 c.o) 2.- La Asistente de la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá mediante oficio de 11 de mayo de 2012, indicó que el proceso penal 201010366 fue asignada a la Fiscalía el 22 de septiembre de 2010 y en la misma se impartió la orden de Policía el 2 de mayo de 2012 e indicó que el actual titular de la Fiscalía era el señor GILBERTO IVÁN VILLARREAL PAVA, quien recibió el despacho desde febrero de 2011, siendo su antecesor el doctor MAURICIO RAMÍREZ SALAZAR. (Folio 18 c.o) 3.- El Jefe de Personal de la Fiscalía General de Nación, allegó copia de la Resolución de Nombramiento, acta de posesión y certificado laboral de los doctores CLAUDIA PATRICIA ERAZO CHURÓN y GILBERTO IVÁN VILLARREAL PAVA quienes figuran como Fiscal 69 Seccional para el periodo 2010 hasta el 2012. (Folios 19 al 31 c.o) 4.- Mediante auto fechado 4 de abril de 2013, se ordenó la apertura de investigación contra los doctores GILBERTO IVÁN VILLAREAL PAVA y MAURICIO RAMÍREZ SALAZAR, en su condición de Fiscales 69 Seccionales de Bogotá, (fol. 36 a 37. del c. o). 5.- El 16 de mayo de 2013, el Jefe de Personal de la Fiscalía General de Nación allegó copia de la Resolución de Nombramiento, acta de posesión y certificado laboral del doctor MAURICIO RAMÍREZ SALAZAR. (Folio 53 a 58 c.o)

6.- El Director Seccional de Fiscalía de Bogotá, allegó planillas de los datos estadísticos, del periodo comprendido entre enero de 2010 a diciembre de 2012, reportados por la Fiscalía 69 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y social, derechos de autor y otros. (Folio 60 al 63 c.o) 7.- La asistente de la Fiscalía 69 Seccional allegó en calidad de préstamo copia íntegra del expediente 110016000049201010366. (Folio 64 y anexo 1) 8.- El 17 de julio de 2013, se hizo extensiva la apertura de investigación a la doctora CLAUDIA PATRICIA ERAZO CHURON, en su condición de Fiscal 69 Seccional, y se desvinculó al doctor Mauricio Ramírez Salazar (fol. 68 s. s. del c. o). 9.- El 23 de abril de 2014, se ordenó el cierre de la investigación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que adicionó el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 (fol. 92 c. o). 10.- El 30 de mayo de 2014 se dictó pliego de cargos contra los doctores GILBERTO IVÁN VILLARREAL PAVA y CLAUDIA PATRICIA ERAZO CHURON, los dos en calidad de Fiscales 69 Seccionales de Bogotá al considerar que habrían incurrido en la omisión de los deberes previstos en el artículo 153 numerales 2 y 15, en concordancia con el artículo 114 numeral 1 de la ley 906 de 2004 y

el artículo 157 ibídem, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. Lo anterior por cuanto en el proceso penal 2010-10361, adelantado contra los representantes legales de C.I.S.A. y Cia, y Gerenciamiento de Activos limitada, señores Santiago Posada Gómez, Schaer Elisa Silva y Jaime Elias Quintero, por el punible de fraude procesal siendo denunciante el señor Jaime Plata Ramos, la denuncia fue presentada el 16 de septiembre de 2010 y a la fecha 4 de mayo de 2012, aún no se había realizado ningún trámite al interior del investigativo, de lo que se coligió que en dicho lapso ningún esfuerzo realizaron los funcionarios investigados para tramitar el asunto, obrando incluso una constancia (folio 72 c.a.) según la cual al indagar el denunciante sobre la investigación, se le informó que las diligencias se encontraban en el despacho para su respectiva evaluación por parte del Fiscal, pero solo hasta el 2 de mayo de 2012 se dieron órdenes a la Policía Judicial y el 14 de ese mes y año se entrevistó al denunciante ( fol. 100 a 108 c. o). 11.- Como quiera que no fue posible la notificación personal del pliego de cargos a los doctores GILBERTO IVÁN VILLARREAL PAVA y CLAUDIA PATRICIA ERAZO CHURON los dos en calidad de Fiscales 69 Seccionales de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la ley 734 de 2002, se les designó defensor de oficios así: A la doctora CLAUDIA PATRICIA ERAZO CHURON la abogada

GIULIET ACOSTA ORDOÑEZ. (Folio 151 c.o) Al doctor GILBERTO IVÁN VILLARREAL PAVA el abogado JAIR ANTONIO MEZA CELY, quien se notificó el 28 de julio de 2014. (Folio 131 c.o) 12.- El defensor de oficio del doctor Gilberto Iván Villarreal Pava, solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación, por considerar que esta jurisdicción no era la competente para conocer del proceso adelantado contra su defendido. 13.- En proveído el 19 de junio de 2015, la Sala a quo resolvió la petición de nulidad deprecada por el defensor de oficio del doctor Gilberto Iván Villarreal Pava de manera negativa (fol. 185 a 188 del c. o). 14.- La doctora María del Pilar Camargo Abello, Procuradora 44 Judicial Penal II, luego de realizar una completa reseña de los hechos, de la actuación procesal y analizar el pliego de cargos formulado contra los investigados, sostuvo que a su juicio se debe calificar la conducta a título de culpa por la morosidad en que incurrieron los investigados, además, que se halla probada la comisión de la falta pues claramente se evidencia que la actuación estuvo paralizada hasta el 2 de mayo de 2012, cuando se ordenó la recepción de ampliación de denuncia que se recibió el 14 de mayo de 2012. Agregó que se cuenta con soporte legal para responsabilizar a los investigados de la comisión de la falta, pues además fueron renuentes a comparecer al proceso, adecuándose su conducta a las previsiones de los numerales 2 y 15 de la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia. Agregó que si bien el material probatorio no es abundante si es suficiente para probar la morosidad de la actuación de los investigados, por lo que solicitó se imponga sanción en contra de éstos (fol. 204 a 208 c.o) SENTENCIA CONSULTADA En providencia proferida el 30 de Octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con UN MES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO el doctor GILBERTO IVÁN VILLARREAL PAVA, Fiscal 69 Seccional de Bogotá, como infractor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al haber sido hallado disciplinariamente responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numerales 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 114 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 157 ibídem, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 y se absolvió a la doctora CLAUDIA PATRICIA

ERAZO CHURÓN.

Señaló el seccional de instancia frente a la doctora CLAUDIA PATRICIA ERAZO CHURÓN que “A este disciplinario se allegaron las estadísticas de rendimiento de la Fiscalía 69 Seccional, correspondientes a los años 2010 a 2012, vistas las cuales se establece que para el mes de septiembre de 2010, la funcionarla tenía a su cargo 653 diligencias en indagación y ninguno en investigación, en ese mismo lapso ingresaron 49 y salieron 13, luego, en el mes de

octubre salieron 27, en el mes de noviembre 19, en diciembre 12 y en enero de 2011, pese a ello para ese mes había aumentado la carga de la Fiscalía a 685 indagaciones, así mismo, para ese mes -enero de 2011había 21 procesos en juicio, lo que indicaba que la Fiscal debía comparecer a las audiencias que en todos y cada uno de ellos se programaran” , razón por la cual consideró que al momento de recibir la denuncia tenía un inventario alto en indagaciones y la Ley 906 no establecía un término exacto para el adelantamiento de las investigaciones, pues fue hasta el 24 de junio de 2011 que la Ley 1453 de ese año determinó que la investigación, en caso como el que es objeto de esta investigación, debió adelantarse en el término de 2 años, considerando así que la disciplinada no se encontraba inmersa en falta disciplinaria. Frente a la conducta del doctor GILBERTO IVÁN VILLARREAL PAVA, indicó que éste solo impulsó el proceso hasta el 2 de mayo de 2012, y de los actos administrativos emitidos por la Fiscalía General de la Nación se demostró que el doctor Villarreal Pava, fue designado en el cargo de Fiscal 69 Seccional el 31 de enero de 2011, es decir que se hizo cargo de los procesos de dicho despacho el primero de febrero siguiente, entre ellos, la denuncia que fue motivo de queja disciplinaria, siendo la primera actuación dentro de esta el 2 de mayo de 2012, un año y tres meses, siendo emitida esta por otro funcionario, pese a que, según la constancia fechada 25 de enero de 2012, era el investigado

quien regentaba ese despacho. Por lo tanto concluyó la Sala a quo: “no fue la carga laboral el motivo determinante para que dicha denuncia permaneciera sin ninguna actuación por más de 1 año, ya que esta bajó considerablemente, lo que le permitía al Fiscal revisar todos los asuntos a su cargo y evacuar aquellos que se encontraban sin trámite y más antiguos, tampoco puede aducirse que la demora obedeció a que el proceso revestía alguna complejidad, pues se trataba de la comisión de un delito de fraude procesal, de común trámite en las fiscalías, por lo que se llega a la ineluctable conclusión de que la mora, obedeció a la falta del deber de cuidado del funcionario, que no estuvo atento al estudio de los asuntos que se encontraban a su cargo”. (Folio 210 a 225 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 9 de febrero de 2016, quien funge como Magistrada ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, de conformidad con lo señalado en al artículo 90 de la Ley 734de 2002. (fl. 4 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 28 de marzo de 2016 (fl. 17 c. o. segunda instancia) y rindió concepto considerando que se debía ABSOLVER al funcionario sancionado debido a que el funcionario se encontraba a tiempo de cumplir con el trámite procesal que la Ley le imponía adelantar, además tal como lo

dice en la sentencia “el fiscal heredó una alta carga laboral de 685 indagaciones, y que en el primer mes que estuvo a cargo a cargo ingresaron 138, en dicho mes únicamente salieron 3, quedando un total de 820, lo que indica una elevada carga laboral que por si misma no justifica la conducta del investigado, pues resulta insólito que en un año y tres meses no haya dado ni siquiera una orden judicial”. Señaló además que la Sala a quo no tuvo en cuenta que el disciplinado tuvo un promedio de 18 procesos en etapa de juicio que se supone debía comparecer a todas las Audiencias que en todos ellos se programan, afirmación que realizó la Colegiatura de Instancia cuando absolvió a la colega, pero no la tuvo en cuenta al momento de definir su conducta. (Folios 24 a 30 c.o) 3.- Por Secretaría Judicial, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor GILBERTO IVÁN VILLARREAL PAVA, donde se indica que no registra sanciones (fl. 19 c. o. 2da instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. c. o. 2da instancia). 4.- El 13 de mayo de 2016, ingresó el proceso al despacho de la Magistrada Ponente. (Folio 31 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Es competente esta Colegiatura para resolver en grado jurisdiccional de consulta sobre las sentencias sancionatorias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al

tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario-Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 25 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario disciplinado. La Colegiatura de primera instancia acreditó la calidad de funcionario del doctor GILBERTO IVÁN VILLARREAL PAVA, identificado con

cédula de ciudadanía No. 91.105.885 y cuya calidad como Fiscal 69 Seccional de Bogotá, se encuentra acreditada copia de la Resolución de Nombramiento, acta de posesión y certificado laboral allegado por el Jefe de Personal de la Fiscalía General de Nación (Folios 19 al 31 c.o) 3.- De la Falta Endilgada El doctor GILBERTO IVÁN VILLARREAL PAVA fue considerado infractor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al haber sido hallado disciplinariamente responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numerales 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 114 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 157 ibídem, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, normas que a la letra dicen: Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Articulo 153 Numeral 1 Ley 270/96. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según correspondas, los siguientes:

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de

los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

LEY 906 DE 2004

ARTÍCULO 114. ATRIBUCIONES. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones

1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito.

Ley 1453 de 2011 ARTÍCULO 49. El artículo 175 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se

presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 4.- Del caso concreto Se cuestiona si el funcionario judicial Gilberto Iván Villarreal pava vulneró sus deberes funcionales e incurrió en falta disciplinaria al incurrir en mora presentada al interior del proceso 2010-10361 adelantado por el punible de fraude procesal siendo denunciante el señor Jaime Plata Ramos, contra los representantes legales de C.I.S.A. y Cia, y Gerenciamiento de Activos limitada, señores Santiago Posada Gómez, Schaer Elisa Silva y Jaime Elías Quintero, como quiera que la denuncia fue presentada el 16 de septiembre de 2010 y solo hasta el 2 de mayo de 2012 se dieron órdenes a la Policía Judicial y el 14 de ese mes y año se entrevistó al denunciante 4.1 Tipicidad de la Conducta: Se allegaron a la presente investigación los siguientes documentos que sirvieron como prueba: Copia de memoriales presentados por el quejoso y de actuaciones del Juzgado 11 Civil Municipal Piloto de Oralidad (fol. 8 y s. s. del c. o). Las Estadísticas de rendimiento allegadas en medio escrito de los periodos comprendidos entre enero de 2010 a diciembre de 2012 (fol. 60 del c. o). Copias del proceso penal 2010-10361 por el punible de fraude procesal siendo denunciante el señor Jaime Plata Ramos, contra los representantes legales de C.I.S.A. y Cia, y Gerenciamiento de Activos

limitada, señores Santiago Posada Gómez, Schaer Elisa Silva y Jaime Elias Quintero (anexo 1 ). Resoluciones mediante las cuales se conceden permisos y vacaciones al doctor Gilberto Iván Villarreal Pava, Fiscal 69 Seccional de Bogotá, igualmente del formulario de calificación de servicios de éste (fol. 158 a 184 c.o). Resolución de nombramiento del doctor GILBERTO IVÁN VILLARTEAL PAVA donde designado en el cargo de Fiscal 69 Seccional de fecha 31 de enero de 2011, tomando posesión el 1 de febrero de 2011. A folios 26 y 27 del cuaderno anexo obra escrito presentado por el señor Jaime Plata Ramos, solicitando se pusiera en conocimiento de los implicados la acción penal presentada por él, desde el 22 de septiembre de 2010 dónde se le informa el 25 de enero de 2012, “que las diligencias están al despacho para su respectiva evaluación por parte del Fiscal”. Posteriormente, obra Orden de Policía Judicial de fecha 2 de mayo de 2012, suscrita por el Funcionario Investigado. Como se puede observar el lapso que se le puede endilgar al funcionario investigado está comprendido entre el 1 de febrero de 2011 hasta el 2 de mayo de 2012, es decir duró un año y tres meses con el referido proceso para dar inicio a la investigación y la norma endilgada en el pliego de cargos mal respecto dice: Ley 1453 de 2011 ARTÍCULO 49. El artículo 175 de la Ley 906 de 2004 quedará así: (…) PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos

años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. Es decir el legislador impuso a los funcionarios un término de dos años desde que se recibe la “noticia criminis” para adelantar la imputación o archivo de la indagación, pero como se puede observar desde el momento en que el quejoso interpuso la denuncia el 22 de septiembre de 2010 hasta el 2 de mayo de 2012, cuando emitió las órdenes de Policía Judicial, momento éste donde habían transcurrido 20 meses, razón por la cual no se puede hablar de mora en la presente actuación, además se debe tener presente que el funcionario investigado recibió la denuncia penal el 1 de febrero de 2011 cuando se posesionó de fiscal 69 Seccional de Bogotá y al momento de emitir las órdenes de Policía Judicial no habían trascurrido los dos años que ordena la Ley. En el presente caso esta Colegiatura observa que la conducta disciplinaria no existió, puesto que la norma establece un término de dos años y la noticia criminal fue presentada el 22 de septiembre de 2010 y el fiscal se posesionó en el cargo el 1 de febrero de 2011 y se pronunció de la misma el 2 de mayo de 2012, es decir aproximadamente un año y ocho meses de haber sido interpuesto el

denuncio por parte del señor PLATA RAMOS, situación que no es causal de falta disciplinaria. Razón por la cual esta Sala REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de Octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual fue sancionado con UN MES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO el doctor GILBERTO IVÁN VILLARREAL PAVA, Fiscal 69 de Bogotá, como infractor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al haber sido hallado disciplinariamente responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numerales 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 114 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 157 ibídem, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 y se absolvió a la doctora CLAUDIA PATRICIA ERAZO CHURÓN de los cargos endilgados, para en su lugar ABSOLVER al doctor GILBERTO IVÁN VILLARREAL PAVA, Fiscal 69 Seccional de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de Octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual fue sancionado con

UN MES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO el doctor GILBERTO IVÁN VILLARREAL PAVA, Fiscal 69 Seccional de Bogotá, como infractor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al haber sido hallado disciplinariamente responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numerales 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 114 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 157 ibídem, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 y se absolvió a la doctora CLAUDIA PATRICIA ERAZO CHURÓN de los cargos endilgados, para en su lugar ABSOLVER al doctor GILBERTO IVÁN VILLARREAL PAVA, Fiscal 69 Seccional de Bogotá.

SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con facultades para sub-comisionar, para que en el término de ley, notifique y comunique a las partes de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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