CSDJ - F11001110200020120037401ADJUNTA20130912123944-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120037401ADJUNTA20130912123944-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201200374 01 / 2778 A Aprobado según Acta No. 68 de la fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora Ana María Herrera, en su condición de quejosa, por intermedio de su apoderada, contra la decisión proferida el 14 de marzo de 2013, por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso la terminación parcial del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho ORLANDO QUIJANO. ANTECEDENTES En escrito presentado el día 13 de enero de 20121, la señora Ana María Herrera, interpuso queja disciplinaria contra el abogado ORLANDO QUIJANO, quien como su apoderado, fue contratado para que la asesorara dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2000-01517, que se surte en el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, en donde ella compro los derechos del crédito de la obligación No. 285474 cuyo titular era la RESTRUCTURADORA REFINANCIERA NIT 900.162.201-3, togado que conforme la quejosa ha incurrido
en faltas disciplinarias por hechos que se sintetizan así: 1 Folios 1 a 4, c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200374 01 / 2778 A
Funcionario Única Instancia
1. Le entregó al doctor Quijano, la suma de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000,00), por intermedio de su dependiente judicial señora Sandra Bernal, suma que se consignó en la entidad DAVIVIENDA, por concepto de honorarios profesionales.
2. El proceso se encuentra totalmente inactivo por falta de impulso procesal desde el mes de mayo de 2011, ante tal situación efectuó requerimientos y llamadas tanto al doctor Quijano como a la señora Sandra Bernal y no ha obtenido respuesta, viéndose perjudicada por cuanto el bien inmueble no le ha sido adjudicado y ha tenido que asumir gastos adicionales que no estaban previstos.
3. Por lo anterior, contrató los servicios profesionales de la doctora MARTHA LILIANA CASTAÑEDA SUAREZ, para que adelante y lleve hasta su terminación el proceso ejecutivo hipotecario del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, a quien ha tenido que cancelarle honorarios profesionales.
Como pruebas para sustentar lo expuesto aportó las siguientes: i) copia de la cesión de derechos del crédito No. 285474 de RESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LTDA. representada por REFINANCIA LTDA. Para
ANA MARÍA HERRERA; ii) copia del recibo de consignación por valor de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000), del Banco Davivienda; iii) copia de la carta REFINANCIA LTDA. de fecha 28 de junio de 2010, con la cual aceptan la compra de la obligación hipotecaria; iv) copia cheque girado a REFINANCIA LTDA. por valor de quince millones de pesos ($15.000.000), con el cual se realizó la compra de la obligación; por último solicitó se oficiara al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá para que dentro del proceso No. 2000-01517 se ordene el desglose o se expida certificación por secretaria del poder suscrito al doctor Quijano, del auto que le reconoce personería jurídica y del escrito donde autoriza a la señora SANDRA BERNAL como dependiente judicial,(fls 5 a 10, c.o.). ACONTECER PROCESAL Con auto del 2 de marzo de 2012, la Magistrada sustanciadora, dispuso que a través de la pagina Web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200374 01 / 2778 A Funcionario Única Instancia allegara la certificación correspondiente sobre la certificación de antecedentes del togado investigado, (fl 13, c.o.). Mediante certificado No. 02131-2012 del 5 de marzo de 2012, se acreditó la
calidad de abogado del doctor ORLANDO QUIJANO, la vigencia de su tarjeta profesional y las direcciones suministradas en el Registro Nacional de Abogados, y mediante certificado No. 26156 del 2 de marzo de 2012, se determinó que no registra sanciones disciplinarias, (fl. 9 y 10, c.o.). Una vez acreditada la calidad de abogado, la Magistrada sustanciadora, con auto del 16 de abril de 2012, procedió a dar apertura al proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para tales efectos fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 31 de julio de 2012 a las 9:30 a.m.; i) notificar personalmente el auto al inculpado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 71 Ley 1123 de 2007, y en caso de no conocerse su paradero enviar comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijando el edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Advirtiéndole que en caso de su no comparencia a la diligencia se dará aplicación a los incisos 2° y 3° del Art. 104 Ibídem; ii) citar a la quejosa por el medio más eficaz para que comparezca a la audiencia y hacerle saber que dentro de la misma podrá ejercer las facultades consagradas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2.007; iii) notificar al señor Agente del Ministerio Público de la decisión, (fl. 16, c.o.).
El día 2 de mayo de 2012, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde sólo se constató la presencia de la quejosa, razón por la cual la Magistrada sustanciadora dispuso que se fijara el edicto emplazatorio reglado por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en caso de no comparecer le sería designado un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación, fijó el 9 de agosto de 2012, a las 3:30 p.m., para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fl. 17, c.o.). El edicto emplazatorio se fijó el 1 de junio de 2012, (fl.22, c.o.), llegada la fecha y hora programada para audiencia de pruebas y calificación provisional, se hizo presente el abogado investigado quien señaló que asumiría de manera directa su República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200374 01 / 2778 A Funcionario Única Instancia defensa, la quejosa quien otorgó poder a la doctora Martha Liliana Castañeda Suárez, por tanto el despacho le reconoció personería para actuar dentro del proceso disciplinario, se procedió a dar lectura integral de la queja, luego se le recepcionó la ampliación de la queja, señalando sus generales de ley, indicando como grado de instrucción el de quinto de primaria, ratificándose en el escrito de
queja; manifestó no haber suscribió un contrato de prestación de servicios y aportó una fotocopia del poder que le firmó al abogado investigado, señalando nunca haberlo conocido, por cuanto el poder lo firmó en una notaria y quien se lo entregó fue la señora Sandra Bernal. Frente al cuestionamiento del porqué firmo un poder a un abogado sin conocerlo, indicó deberse a que llevaba un año de trato con la señora Sandra y ella fue quien le informó que de ahí en adelante la representaría el doctor Quijano, sin preocuparse en saber quien era ni exigirle que se lo presentara, por cuanto su interés era poder terminar el tramite de escrituración del apartamento adquirido por la compra de la obligación hipotecaría a Las Villas y a REFINANCIA. Se le interrogó si sabia que el poder estuviese en el proceso, asintiendo en ello; y sobre el estado actual del proceso informó que esta para remate, para determinar si el inmueble sale a su nombre, agregó haber consignado $15’000.000,00 en AV Villas, a nombre de REFINANCIA LTDA., para su adquisición; con quien firmó el contrato de cesión de derechos el cual se encuentra reconocido en el proceso que se surte en el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. Finalizó exponiendo no saber si la señora Sandra Bernal era o no abogada, pero ella se le presentó como un apersona que asesoraba en el trámite de remates para adquirir inmuebles, siendo la razón por la cual adelantó todo el trámite con ella y le firmó el poder a nombre del doctor Quijano; la Magistrada sustanciadora le informa
al investigado que es su derecho interrogar a la quejosa, al cual renuncia en ese momento y le da traslado del documento aportado, del mismo no dijo nada. A continuación de la audiencia, la Magistrada sustanciadora, le pone de presente el derecho que le asiste al togado investigado de rendir diligencia de versión libre y espontánea, al cual accede manifestando no recordar haber suscrito el poder puesto de presente, aun que la firma que aparece en él, es similar a la que usa, República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200374 01 / 2778 A Funcionario Única Instancia conoció a la señora Sandra Bernal por referencia de un allegado suyo quien le informó que dicha señora requería de los servicios de un profesional por cuanto tenia un remate al cual debía asistir y no podía debido a su condición de embarazo, para lo cual le exigió conocer directamente a quien podría ser su cliente a efectos de fijar el contrato de prestación de servicios y adelantar los trámites que fueran necesarios, tal como lo ha hecho en los 30 años de ejercicio profesional con que cuenta, sin que nunca hubiese firmado un contrato ni con la señora Sandra, ni con la señora Ana María, no reconoce que le hubiesen sufragado alguna suma de dinero por concepto de sus honorarios ni exigido que le consignaran dineros en alguna de sus cuentas bancarias. Concluida la versión libre, se prosiguió a solicitarle a la quejosa si tenía más
documentos diferentes a los anexados en el escrito de queja que deseara agregar al plenario, para lo cual aportó: i) copia del documento sucrito por el doctor Quijano en el cual solicita al Juez Cincuenta y Cuatro Civil municipal de Bogotá, que le reconozca como dependiente judicial a la señor Sandra Milena Bernal Camacho, el cual consta con nota de recibo en dicho despacho del 1 de febrero de 2011; ii) Copia del escrito dirigido por el mismo togado al Juzgado en el que solicita se oficie a Catastro Distrital a efectos que se suministre al proceso una copia del avaluó del año 2011 del predio en garantía objeto de la demanda, con nota de recibido de la misma fecha del anterior; y iii) copia del auto por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, le reconoce al togado personería para actuar en nombre y representación de la señora Ana María Herrera, fechado del 12 de abril de 2011. Dichos documentos, junto con los aportados en el escrito de queja la Magistrada sustanciadora, procede a incorporarlos a la investigación disciplinaria como prueba, por tanto le corre traslado de los mismos al abogado investigado, quien manifiesta que él lo único que hizo fue hacerle un favor a Sandra por que se encontraba en estado de embarazo, pero si bien pueden estar suscritos con su nombre los documentos la firma que obra en el poder no recuerda que sea la misma que utiliza para dichos trámites dado que por regla general firma con sus nombres completos, y solicita se decrete como prueba la copia integral del proceso radicado No. 2000-01517. La Magistrada sustanciadora, accede a la solicitud de pruebas del abogado
investigado y adiciona el decreto de manera oficiosa con las siguientes: i) oficiar a República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200374 01 / 2778 A Funcionario Única Instancia la Gerencia del Banco Davivienda para que certifique si la señora SANDRA BERNAL CAMACHO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.506.540, tiene alguna cuenta de ahorros o corriente en esa institución, y si a la misma se le hizo la consignación conforme al formato de transacción distinguido con el No. 3419367, de fecha 30 de junio del año 2010, por la suma de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000,00). Disponiendo acompañar al oficio que se libre la fotocopia del formato de transacción obrante a folio 6; ii) requerir al doctor ORLANDO QUIJANO para que a más tardar el día que se va a continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, acompañe 20 ejemplares de copias de poderes memoriales presentados por él en diferentes despachos judiciales; iii).oficiar a la administración del edificio ubicado en la Calle 11 No. 8-80 Oficina 503, para que certifique quién ha ocupado dicho inmueble durante el año 2010, 2011, y en calidad de qué, y si alguno de esos ocupantes ha sido el doctor ORLANDO QUIJANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.238.670 y
Tarjeta Profesional No. 20.846 del C. S. de la J., y la señora SANDRA MILENA BERNAL CAPACHO, identificada con cédula de ciudadanía No. 63’506.540; iv) oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que expida certificación de existencia y representación de la Sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., luego de lo cual se ordene citar al representante legal de dicha empresa a la dirección que aparezca en el certificado de existencia y representación, con el fin de oírlo en declaración; v) solicitar al doctor ORLANDO QUIJANO suministre la dirección que conoce de la señora SANDRA MILENA BERNAL CAMACHO, con el fin de citarla a efectos de oírla en declaración dentro de la actuación disciplinaria; vi) citar a la señora GLORIA ESPERANZA VALDERRAMA TAFUR, como apoderada general de Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., con el fin de oírla en declaración, para lo cual se debe librar comunicación a la dirección que certifique la Cámara de Comercio y la Sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda.; se fijo como fecha para continuar con la audiencia el día 21 de noviembre de 2012, a las 4:00 p.m., (fls. 25 a 27, c.o. y cd anexo). Con auto del 26 de noviembre de 2012, la Magistrada sustanciadora, informa que debido al paro de Asonal Judicial no se pudo efectuar la audiencia de pruebas y calificación provisional en la fecha previamente programada por lo cual procede a fijar una nueva para el día 14 de marzo de 2013, a las 3:00 p.m., para lo cual se
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200374 01 / 2778 A Funcionario Única Instancia habrá de comunicar a los jurídicamente interesados y reiterar la contestación a las pruebas solicitadas y de las que no se han obtenido respuesta, (fl. 44, c.o.). En la fecha y hora señalada, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del togado investigado, la quejosa y su apoderada, procediendo a relacionar las pruebas que se obtuvieron así: i) certificado de existencia y representación legal de RESTRUCTURADORA DE CREDITOS DE COLOMBIA LTDA, (fl, 46 a 47, c.o); ii) respuesta de DAVIVIENDA, en relación con la cuenta de ahorros No. 45760003805 5, a nombre de la señora Sandra Milena Bernal Camacho, donde obra la consignación por $1’500.000,00, de cuya copia aportara la quejosa, (fl. 59 a 60, c.o.); y iii) oficio No. 0533 del 25 de febrero de 2013, remisorio de las copias del expediente radicado No. 2000-01571, que se adelanta en el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, (fl. 61, c.o.), de lo cual se dio traslado a los asistentes.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En auto dictado en la continuación de la audiencia de pruebas calificación provisional, del 14 de marzo de 2013, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, procedió a realizar la calificación provisional, disponiendo dictar pliego de cargos por la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber infringido el deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 del la misma norma; así mismo dio por terminada de manera parcial el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado ORLANDO QUIJANO, conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, acta a folio 63 a 64 y cd anexo a la misma, al no encontrar que faltó al deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la referida ley, por no estar incurso en la falta señalada por el numeral 1 del artículo 35 ibídem. Como fundamento a tal decisión, en audiencia se dio lectura de la queja, un recuento de toda la actuación surtida en el dossier, y en especial las principales actuaciones que obran en el proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 200001517, adelantado en el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, verificando que efectivamente se le otorgó poder por parte de la quejosa al República de Colombia 8 Rama Judicial
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Funcionario Única Instancia togado2, presentado personalmente por éste el 1 de febrero de 2011, al cual se le reconoció personería jurídica mediante auto del 12 de abril de 2012, la única actuación fuera de la presentación del poder consistió en el memorial con el cual el abogado investigado solicitó a Catastro Distrital el avalúo del inmueble para el año 2011, presentado el 1 de febrero de 2011 3, posterior a ello obra el poder4 conferido de la señora Herrera a la doctora Martha Liliana Castañeda Suárez, para que la representara en el respectivo proceso, a quien se le reconoció personería por auto adiado del 25 de abril de 20125. Señaló la Magistrada sustanciadora que el abogado no estuvo atento al proceso y no se percató que a la señora Sandra Milena Bernal Camacho, el Juzgado no la reconoció como su dependiente judicial, por lo cual se evidencia la indiligencia profesional, la cual se la califico en la modalidad culposa. En cuanto a los dineros que la quejosa solicita le sean reintegrados, los cuales pagó por concepto de honorarios, señaló la Magistrada sustanciadora la existencia de prueba documental la cual demuestra que dicho dinero fue consignado en una cuenta de ahorros de la señora Sandra Milena Bernal Camacho, así mismo de la versión de la señora Ana María Herrera, se tiene que ella directamente se los consignó a la señora Bernal, y no conocía al abogado disciplinado, por tanto no pudieron haber acordado honorarios y menos entregarle suma alguna a dicho título. En cuanto al pago de perjuicios pretendido
por los daños que la quejosa informa sufrió, se expuso en la motivación del fallo, que el proceso disciplinario no esta instituido para ello. APELACIÓN En diligencia la señora Ana María Herrera, por intermedio de su apoderada interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Magistrada a quo, respecto a la terminación parcial del procedimiento disciplinario, pidiendo su revocatoria, para lo cual señaló: 2 Folio 321 del expediente radicado No. 2000-01517. 3 Folio 322 del expediente radicado No. 2000-01517. 4 Folio 343 del expediente radicado No. 2000-01517. 5 Folio 344 del expediente radicado No. 2000-01517. República de Colombia 9 Rama Judicial
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1. Se encuentra probado que la señora Bernal, sí tenía una relación como dependiente judicial del doctor Quijano, conforme con el escrito que el togado aportara en tal sentido al Juzgado.
2. Frente a la no existencia del reconocimiento del juzgado como dependiente judicial, señala que los juzgados no generan autos haciendo dicho reconocimiento.
Luego de lo cual se le solicitó al abogado disciplinado si tenía alguna otra prueba que solicitar o aportar, antes de iniciarse con la etapa de juzgamiento, para lo cual el togado entregó una copia del contrato de prestación de servicios que suscribió
con la señora Sandra Bernal, autenticada ante notario del 19 de noviembre de 2012, la cual fue incorporada al plenario. La apoderada de la quejosa no solicitó pruebas. La Magistrada sustanciadora, de manera oficiosa además de la aportada por el togado, decretó como pruebas la declaración de los señores Hernando Gordillo Núñez y Avaro Arias Barrios, a la carrera 10 No. 16-18 oficina 402 en Bogotá, con el fin de oírlos en declaración sobre los hechos materia de investigación. En la misma audiencia, se concedió el recurso de apelación y se dispuso la notificación al Ministerio Público, dado que no se presentó a la diligencia, (fl. 63 a 64, c.o. y cd. anexo). CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 14 de marzo de 2013, por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso la terminación parcial del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho ORLANDO QUIJANO. República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200374 01 / 2778 A Funcionario Única Instancia En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En este orden de ideas se reitera el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente6. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que: “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto
imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”7. Cabe destacar que le asiste legitimación a la quejosa para interponer el recurso de apelación, por intermedio de su apoderada, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto). 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 7 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Lo anterior, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123, en cuyo aparte pertinente establece que: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.…”. Una vez revisado el acervo probatorio, que obra en el plenario, debe decirse desde ya que la Sala confirmará la decisión adoptada por la Magistrada sustanciadora, toda vez que en efecto hay lugar a dar por terminado de manera parcial el proceso disciplinario que se surtió contra el abogado ORLANDO QUIJANO, pues los
hechos denunciados si bien pueden ser típicos a la luz del régimen disciplinario, el disciplinado no le asiste responsabilidad en su comisión El artículo 17 de La Ley 1123 de 2007, establece que: “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”. A su turno, el artículo 3 ibídem señala: “Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su República de Colombia 12 Rama Judicial
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RESTRUCTURADRA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LTDA., a quien además le firmo un poder para que el doctor Orlando Quijano la representara dentro del mismo. Conforme con las circunstancias de tiempo y modo y lugar, las pruebas demuestran que la consignación con la cual se pagaron el $1’500.000,00 de pesos datan del 30 de junio de 20108, lo cual es verificado con el extracto aportado por DAVIVIENDA, que registra el movimiento bancario9, fecha anterior a la cual, conforme el decir de la señora Herrera fue que dio poder al doctor Quijano, ya que se encuentra plenamente demostrado que ello fue el 27 de enero de 201110, el cual fuera aceptado y presentado al juzgado el 1 de febrero de 2012, por parte del togado investigado, además conforme al audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde la señora Herrera amplió su queja, reconoció que nunca había hablado con el doctor Quijano y que solo lo conoció hasta dicho día, es decir hasta el 31 de julio de 2012, razones estas que llevan inexorablemente a concluir que el $1’500.000,00, dados a la señora Sandra Milena Bernal Cristancho, no podían ser por honorarios profesionales para el doctor Quijano, ya que para la fecha en que fueron consignados dichos dineros aún no existía ningún tipo de vínculo entre dicho profesional del derecho y la quejosa, y esta tampoco lo conocía lo cual como ya se dejo establecido vino a suceder hasta el día 31 de julio de 2012.
8 Folio 8 del cuaderno original. 9 Folio 60 del cuaderno original. 10 Ver sello de diligencia de presentación personal suscrita por la señora Ana María Herrera en la Notaria Trece de Bogotá, a folio 321 del expediente radicado No. 2000-01517. República de Colombia 13 Rama Judicial
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