CSDJ - F11001110200020120037402ADJUNTA20150907175409-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120037402ADJUNTA20150907175409-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201200374 02 A Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá1 el 20 de febrero de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Orlando Quijano, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
La presente actuación tiene origen en la queja formulada el 13 de enero de 2012 por la ciudadana Ana María Herrera en contra del togado Orlando Quijano poniendo de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir el mencionado, pues le había otorgado poder el 27 de enero de 2011 para que la representara en calidad de cesionaria de los derechos litigiosos (tasados en $15’000.000) de la parte demandante al interior de un proceso ejecutivo hipotecario surtido en contra de Nubia Esperanza Acevedo y Otros, ante
el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá D.C. radicado 2000-01517-00, procediendo a consignarle en una cuenta del Banco Davivienda y por intermedio de 1 Ponencia de la HM Luz Helena Cristancho Acosta en sala con los HM Paulina Canosa Suarez y Jhon Fredy Solórzano Pérez. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación gestiones hechas por la señora Sandra Milena Bernal Camacho (dependiente judicial del abogado) la suma de $1’500.000 por honorarios. No obstante lo anterior, el togado dejó el proceso inactivo desde el 1° de febrero de 2011, data en la cual radicó una solicitud ante el juzgado para que se oficiara a Catastro Distrital de Bogotá con el fin de expedir un avaluó del bien objeto del litigio, pero luego de ello permaneció inerme, al punto que la cliente tuvo que presentar ante el despacho de conocimiento un nuevo mandato el 26 de septiembre de 2011 en el cual designaba como su representante a la doctora Martha Liliana Castañeda Suarez, y que fuere aceptado el 25 de abril de 2012. Junto con la queja, la señora Ana María Herrera allegó copias2 del: i) contrato de cesión realizado por la Restructuradora de Créditos de Colombia LTDA en favor de la señora Ana María Herrera y ii) consignaciones bancarias: la primera por valor de
$15’000.000 que hace referencia al pago del valor del contrato de cesión, y la segunda por valor de $1’500.000 que equivalen a los honorarios pagados al togado.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Orlando Quijano3, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 19’238.670 y es portador de la tarjeta profesional N° 20.846 del Consejo Superior de la Judicatura; el 16 de abril de 2012, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 31 de julio de 2012 a las 9:30 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con ello se ordenó surtir las notificaciones de rigor. 2 Folios 5 a 10 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación vista folio 14 del c.o. de 1ª Inst. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las fechas: 31 de julio de 20124 y 14 de marzo de 20135, en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes:
Inicialmente en desarrollo de la sesión del 31 de julio de 2012 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le dio uso de la palabra a la quejosa para que procediera a manifestarse en torno a cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en su escrito inicial, procediendo previamente a otorgarle poder a la doctora Martha Liliana Castañeda Suarez para que la representara al interior del presente disciplinario; luego dijo que se ratificaba en todo lo dicho en su queja, y finalmente agregó que: El contacto con el togado investigado lo hizo a través de la señora Sandra Bernal Camacho (dependiente judicial) así que no se conoció personalmente con el susodicho, al punto que fue ella misma quien le consiguió el negocio de la cesión. Finalmente expuso que el proceso para el cual lo había contratado, se encontraba a la espera de surtirse el remate del bien objeto de litigio, para que así se procediera a hacerle la escritura. Una vez escuchada la intervención de la quejosa, se procedió a dársele uso de la palabra al togado investigado para que rindiera su versión libre, y si lo consideraba ejerciera su derecho a la defensa, adverando lo siguiente: Inicialmente adujo que conoció a la señora Sandra Bernal a través de un amigo de trabaja en la Policía Nacional, quien se la recomendó, diciéndole que la hermana de un amigo tenía el problema de estar en estado de embarazo a 4 Acta de audiencia vista en folios 25 a 27 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 5 Acta de audiencia vista en folios 63 a 64 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo.
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Abogado en apelación punto de dar a luz, pero que necesitaba hacer una diligencia así que le ayudara, a lo cual accedió con el mayor gusto siempre y cuando conociera a la quienes les iba a hacer la diligencia por lo que lo buscaron, desde allí no ha vuelto a saber nada de Sandra Bernal. Negó recordar haber firmado o recibido el poder que está en la queja, así como también lo hizo enfáticamente frente que haya recibido dinero alguno por concepto de honorarios de parte de la quejosa. Aclaró que el favor solicitado por Sandra Bernal fue que la acompañara a una diligencia de remate, pero que ello jamás se concretó, pues no se firmó ningún contrato ni con ella ni con la señora Ana María Herrera. En lo ateniente que si la señora Sandra Bernal fue o no su dependiente dijo que, cuando hablaron por primera vez, él accedió a acompañarla al remate que le dijo y que le asistiría mientras sale de su embarazo, pero que ella debía estar pendiente del proceso, de todas maneras nada de ello se finiquitó. Pruebas practicadas en esa etapa procesal. 1) Se allegó certificación de antecedentes disciplinarios del investigado6, expedida por la Secretaria Judicial del honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de cual se pudo observar que el investigado no poseía antecedentes vigentes.
- Se ofició a la Cámara de Comercio de Bogotá con el objetivo que remitirá el certificado de existencia y representación de la entidad Restructuradora de Créditos de Colombia LTDA.; en cumplimiento de ello, esa entidad procedió por medio del oficio7 radicado el 29 de noviembre de 2012 a remitir el deprecado certificado. 3) Se ofició al Banco Davivienda para que certificara si la señora Sandra Bernal, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63’506.540, además si el día 30 de junio de 2010 se hizo a la que sea de su titularidad consignación alguna por 6 Folio 15 del c.o. de 1ª Inst. 7 Folio 46 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogado en apelación valor de $1’500.000 por medio del formato de consignación N° 3419267; en cumplimiento del anterior requerimiento, esa entidad bancaria procedió a remitir en el memorial8 radicado el 18 de diciembre de 2012 certificación en la cual exponía que la señora Sandra Bernal Camacho es la titular de la cuenta de ahorros N° 457600038055 y que en efecto el día 30 de junio de 2010 se recibió en esa cuenta una consignación por la suma antes descrita.
- Se ofició al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá D.C. para que remitiera las
copias del proceso ejecutivo hipotecario promovido en contra de los señores Nubia Esperanza Acevedo y Miguel Ángel Romero Ríos bajo el radicado N° 2000-01517-00; procediendo ese despacho a través de oficio9 remisorio radicado el 25 de febrero de 2013 a remitir las solicitadas copias. Calificación jurídica de la actuación Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 14 de marzo de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que sería del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, y los argumentos de la defensa, procediendo de la siguiente manera:
- Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual esta consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por su eventual transgresión al deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem es decir “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...”, por cuanto del acervo probatorio allegado al dossier se tuvo que el letrado en el curso del proceso ejecutivo hipotecario en el cual su mandante era cesionaria de los derechos 8 Folio 59 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 61 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogado en apelación litigiosos del extremo activo de la litis adelantado ante el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá D.C. bajo radicado 2000-01517-00, a pesar de estar plenamente otorgado y aceptado el mandato dado, tan sólo se limitó a presentar una solicitud el 1° de febrero de 2011 para que el despacho oficiara a Catastro Distrital de Bogotá con el fin de expedir un avaluó del bien objeto del litigio, sin que luego de ello procediera a hacer nada más es decir demoró la persecución de la litis, al punto que la cliente tuvo que presentar ante el juzgado un nuevo mandato el 26 de septiembre de 2011 en el cual designaba como su representante a la doctora Martha Liliana Castañeda Suarez, el cual fue aceptado el 25 de abril de 2012, conducta que se imputó a título de culpa. ii. Frente a su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Contrario a lo anterior, el fallador de instancia, consideró que el togado no había incurrido en falta alguna que atentara en contra de ese deber, ya que se demostró que el dinero que alega la quejosa le pagó por concepto de honorarios nunca llegó
a él, pues de las pruebas obrantes en el dossier resultó evidente que quien verdaderamente había recaudado ese monto fue la señora Sandra Bernal, misma quien hizo contacto entre uno y otro, así que si el togado no tuvo acceso a ese dinero, pues no se puede considerar transgresión alguna de su parte frente a ese concreto; por lo que terminó y archivó parcialmente la investigación en ese caso específico.
4. Apelación y trámite, contra la decisión de terminación parcial.
Haciendo uso de la facultad que otorga el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la apoderada judicial de la quejosa, la doctora Martha Liliana Castañeda Suarez interpuso recurso de apelación contra de la decisión de terminación parcial adoptada por el a quo, por lo anterior, en sede de alzada, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, representado en la ponencia del HM José Ovidio Claros Polanco profirió sentencia el 4 de septiembre de 2013 en el radicado 110011102000201200374 01 – 2778 A, en la cual confirmó la 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación determinación adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
5. Audiencia de Juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 3 de febrero de 201510,
presentándose cómo jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Como quiera que el togado investigado dejó de acudir al curso de las presentes diligencias seguidas en contra suya, el magistrado sustanciador dispuso a través de auto11 emitido el 14 de marzo de 2014 a designarle como defensora de oficio a la doctora Nayla Indulady Carvajal Barreto, quien no se pudo posesionar del cargo, así que en proveído12 del 2 de abril de 2014 se relevó del cargo y en su lugar de nombró a la abogada Luz Dary Castro González, misma que tampoco se posesionó en el encargo hecho, por ende en auto13 del 16 de junio de 2014 se relevó del mismo y en su lugar fue designado la doctora Glenda Victoria Ortiz Rengifo la cual se posesionó14 del cargo el 27 de junio de 2014, dando cumplimiento así a las garantías procesales inherentes al derecho de defensa. Prueba decretada, practicada e incorporada en esta etapa procesal. 1) El togado investigado allegó copia autenticada del contrato de prestación de servicios profesionales15 que suscribió con la señora Sandra Bernal el 2 de febrero de 2011 en el cual en groso modo el letrado se comprometía a asesorarla en temas índole inmobiliaria y eventualmente a hacer algunos memoriales al interior de ciertos procesos dejando en claro que no serpa la función del togado la de revisarlos ni darles impulso pues eso le compete a la contratante. 10 Acta de audiencia vista en folio 167 y reverso del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 11 Visto folio 90 del c.o. de 1ª Inst.
12 Folio 109 del c.o. de 1ª Inst. 13 Folios 122 a 123 del c.o. de 1ª Inst. 14 Acta de posesión en folio 132 del c.o. de 1ª Inst. 15 Folio 67 del c.o. de 1ª Inst. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación Una vez surtida la etapa probatoria antes mencionada, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinable a efectos de que formulara sus alegaciones de conclusión, solicitando sentencia absolutoria para lo cual refirió que entre la quejosa y su prohijado nunca medió algún contrato de prestación de servicios así como también no tuvieron contacto físico por lo que no se conocieron lo que hace que esa relación no haya nacido a la vida jurídica. Seguidamente expuso que el togado sí ejerció acciones en representación de su prohijada, pues es evidente que el mismo día que se radicó el poder, es decir el 1° de febrero de 2011 también lo hizo con una petición de expedición de avalúo en catastro de Bogotá D.C. sobre el bien objeto del litigio; así como destacó que el poder fue efectivamente aceptado desde el 12 de abril de 2011 data en la cual también se accedió a la petición por él realizada, así que en verdad el proceso tan
solo duro inactivo alrededor de 4 meses, pues en septiembre de ese mismo año la cliente presentó el nuevo mandato más exactamente el 26 de septiembre de 2011 en favor de la abogada Martha Lilian Castañeda Suarez, así que la supuesta inactividad no fue tan extensa como se pretende hacer ver. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 20 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., halló disciplinariamente responsable al abogado Orlando Quijano, de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación Frente a la transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo
37 ibídem, se consideró que de lo observado en la inspección judicial realizada al expediente contentivo del proceso ejecutivo en el cual representó a la quejosa, en efecto el togado radicó el 1° de febrero de 2011 dos memoriales ante el juzgado, en uno aceptaba el poder otorgado por la señora Ana María Herrera y en el otro solicitaba la expedición de un avalúo catastral del bien inmueble objeto de medidas cautelares, los cuales fueron resueltos el 12 de abril de 2011, destacándose que ambos fueron suscritos con nota de presentación personal, así que eso no deja cabida a la menor duda sobre el conocimiento que tenía de la labor que estaba desplegando en pro de su mandante. En cuanto al argumento que la cliente sólo espero 4 meses para presentar el nuevo poder, ello no fue aceptado, porque si bien esa presentación se hizo el 26 de septiembre de 2011, no fue acepada sino hasta el 25 de abril de 2012, es decir que hasta esa última data estuvo vigente el derecho de postulación del aquí encartado, o sea casi 1 año y sólo presentó una solicitud, para luego desentenderse del mandato otorgado demorando la persecución de la litis. El anterior comportamiento se consideró realizado a título de culpa, pues se tuvo que con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con la debida diligencia y dedicación frente al mandato que se le había conferido, generando una demora en el curso del proceso bajo su tutela. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios del
investigado, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos: Inicialmente atacó la queja y su posterior ratificación y/o ampliación pues a su juicio tanto la primera como la asegunda actuación fueron carentes de verdad y merecedoras de reproche penal, así que no se les debió dar credibilidad, y aun así el a quo lo hizo. Seguidamente se enfocó en decir que el poder conferido a él le fue dado el 27 de enero de 2011 pero tan sólo radicado el 1° de febrero de 2011 y reconocido el 12 de abril de 2011 pero en vista de la premura de la cliente quien procedió el 26 de septiembre de 2011 a radicar un nuevo mandato, fue hasta esa fecha en la cual sus funciones debieron cesar por ende su presunta inactividad no fue de casi un año sino de unos meses y que en todo caso eso no es suficiente para hacerlo merecedor de reproche disciplinario alguno, máxime cuando es notorio que el
juzgado es demasiado lento en resolver las solicitudes, y que esa demora benefició a su cliente, ya que al ser la cesionaria de los derechos litigiosos de la parte demandante, permitía que pudieren ofertar en el remate más personas y su ganancia fuera eventualmente mayor.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 20 de febrero de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., quien halló disciplinariamente responsable al abogado Orlando Quijano de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 11 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Se aclara que la anterior competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en
el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigado y la señora Ana María Herrera,
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Abogado en apelación pues por medio del poder otorgado el 27 de enero de 2011, el primero se comprometió con la segunda a representarla en el curso de un proceso ejecutivo hipotecario cursado ante el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá D.C. bajo el radicado 2000-01517-00 en el cual la quejosa fungía como cesionaria de los derechos litigiosos de la parte actora, en contra de los señores Nubia Esperanza Acebedo y Miguel Ángel Romero; procediendo el 1° de febrero de 2011 a radicar no solamente el poder sino una solicitud para que el despacho oficiara a catastro de Bogotá D.C. con el objetivo que remitiera el avalúo del bien a rematar, lo cual fue resulto el 12 de abril de 2011, por una parte aceptando el mandato y por el otro accediendo a la antedicha petición, no obstante luego de ello, no se acercó al juzgado a nada más poniendo a la cliente en la necedad de otorgar mandato a otro abogado, y así lo hizo pues el 26 de septiembre de 2011 le otorgó poder a la
abogada Martha Liliana Castañeda Suarez, el cual fue aceptado tan solo hasta el 25 de abril de 2012. Resulta entonces necesario desde ahora, comenzar a desatar los argumentos apelatorios del letrado investigado, iniciando con aquél que se enfocó en atacar la queja presentada a inicio de esta actuación, así como su posterior ratificación y/o ampliación pues a su juicio tanto la primera como la asegunda actuación fueron carentes de verdad y merecedoras de reproche penal, así que no se les debió dar credibilidad, y aun así el a quo lo hizo, el cual es precario y sin fundamento, veamos: Con base en lo anterior y según lo esgrimido por el letrado, en cuanto que la queja estaba falta de cualquier validez jurídica, pues lo que allí se escribió era “falaz y mendaz” (Sic), lo que a todas luces resulta erróneo, ya que la queja como bien lo consagra nuestro ordenamiento jurídico es un medio de poner en conocimiento a la autoridad competente de una o varias irregularidades en las que pudo haber incurrido un abogado, lo cual está consagrado en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, precepto que contiene lo siguiente: “Artículo 67. Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 110011102000201200374 02
Abogado en apelación cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.” (Lo subrayado y negreado es nuestro) Así pues y sin mayores dubitaciones, se tiene que si bien al juicio del togado, la queja no podía tener validez alguna no lo es menos, que el a quo no se basó en ella para fallar, ya que para eso se hizo un estudio detallado del acervo probatorio allegado, y se itera, la queja tan sólo fue un modo de iniciar el proceso disciplinario. A la postre, en cuanto al segundo de los argumentos expuestos por el jurista, y que compartió con su defensora de oficio en los alegatos de la primera instancia, el cual es insistente en decir que si el poder le fue conferido desde el 27 de enero de 2011 pero tan sólo radicado el 1° de febrero de 2011, data en la que además hizo su primera solicitud, resultas el 12 de abril de 2011; pero su cliente tuvo una desmedida premura, lo que la llevó el 26 de septiembre de 2011 a radicar un nuevo mandato a la doctora Martha Liliana Castañeda Suarez, y que fuere aceptado el 25 de abril de 2012, siendo según el apelante, hasta ésta última data, la última de su entendimiento del caso; lo que a todas luces es equivocado y por demás demuestra una apreciación Sui géneris de las circunstancias por parte del
disciplinable, pues lo cierto es, que el poder a él dado comenzó a regir desde el momento de su otorgamiento es decir desde el 27 de enero de 2011 y estuvo vivo en el tiempo hasta cuando el despacho de conocimiento le reconoció la personería a la nueva apoderada de la quejosa o sea el 25 de abril de 2012. Ante lo anterior, y observando el acervo probatorio arrima
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