CSDJ - F11001110200020120037601ADJUNTA20150907092313-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120037601ADJUNTA20150907092313-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 1102000 2012 00376 01 Discutido y aprobado en Sala No. 74 de la misma fecha.
Ref.: Apelación de decisión de terminación anticipada de proceso disciplinario en favor de abogado.
ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa, señora ELVA ÁVILA ROPERO, en contra de la decisión del 30 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado EVELIO
ACOSTA FORERO.
1. ANTECEDENTES 1.1. La queja 1 Audiencia presidida por la magistrada Olga Fanny Pacheco Alvares.
Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 11001 1102000 2012 00376 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 16 de enero de 2012, la señora ELVA ÁVILA ROPERO presentó queja2 en contra del abogado EVELIO ACOSTA FORERO, en la cual informó que este profesional es el apoderado de su contraparte al interior de dos
procesos, el primero de ellos, el de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso que cursa en el Juzgado 3º de Familia de Bogotá, y el segundo el de Separación de Bienes y liquidación de la Sociedad Conyugal que cursa en el Juzgado 20 de familia de Bogotá Sostuvo que el doctor EVELIO ACOSTA FORERO la amenazó advirtiéndole que haría todo lo posible por demorar el proceso a efectos de no efectuar el pago por concepto de alimentos provisionales y dilatar para que su cliente obtuviera provecho económico de los frutos de la sociedad conyugal. Manifestó la quejosa en su escrito que: “(…) Por asesoría del abogado EVELIO ACOSTA FORERO, el señor JOSÉ GENARO PALOMINO VELANDIA no ha pagado ninguna cuota de alimentos que ordenó el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, y me vi obligada a interponer una acción penal que se tramita en la Fiscalía 163 Local de Bogotá -Unidad Cuarta-, bajo el No. 2010-16339, allí asistió a Conciliación dos veces, no paga y hace alarde que su abogado lo asesora para que no pague nada que la Justicia no hará nada para que lo obliguen a pagar, que por lo demás esos procesos no prosperaran por muchos años porque él iría indicando como actuar para no darle alimentos a su hijo menor y que como la Fiscalía no se mueve (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original) De otra parte, indicó que el abogado EVELIO ACOSTA FORERO ha tenido como objetivo perturbar el normal desarrollo de los procesos adelantados en
los Juzgado 13 y 20 de Familia de Bogotá, en la proposición de recursos sin argumentos jurídicos que lo respalden. 2 Folios 1 al 8 del cuaderno original de primera instancia. Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 11001 1102000 2012 00376 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior solicitó es su escrito que se investigue la conducta que ha asumido el abogado EVELIO ACOSTA FORERO.
Con la queja se anexaron las siguientes pruebas documentales: - Copia del proceso 2008-0390 que cursa en el Juzgado 3º de Familia de Bogotá. (Anexo) - Copia del proceso 2010-0866 que cursa en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá. (Anexo) - Copia del proceso 2010-16339 que cursa en la Fiscalía 163 Local de Bogotá - Unidad Cuarta. (Anexo) 1.2. Calidad de abogado del investigado. De acuerdo con la certificación3 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el doctor EVELIO ACOSTA FORERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.468.561, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 65.752. 1.3. Actuación procesal. Una vez acreditada la calidad del doctor EVELIO ACOSTA FORERO, el 16 de marzo de 2012, se ordenó4 por parte del Magistrado Ponente, abrir 3 Folio 11 del cuaderno original. 4 Folio 13 del ibídem. Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 11001 1102000 2012 00376 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación disciplinaria en contra del abogado denunciado y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación El día 28 de junio de 2012 se dio inicio audiencia de pruebas y calificación provisional, a la misma comparecieron el disciplinable, doctor EVELIO ACOSTA FORERO, y la quejosa, señora ELVA ÁVILA ROPERO. Una vez instalada la audiencia, la Magistrada le puso de presente la queja al abogado disciplinable. Por su parte el doctor EVELIO ACOSTA FORERO manifestó que desea rendir su versión libre, al respecto manifestó que: “(…) aquí se ha llevado un proceso común y corriente, que la quejosa manifieste que yo le he dicho que la tendencia es a dilatar el proceso, me parece una aseveración muy temeraria contra mis intereses, contra mi dignidad toda vez que en estos dos procesos o en el proceso de divorcio solo hemos tenido con la quejosa y con el demandante y con su apoderada, una intensión de conciliación, con una doctora Nidia que es la que inicio el proceso de divorcio, con ella nos reunimos las partes, y les dijimos arreglen porque ella nos llamó, me llamó a mí, a mi oficina para que arregláramos esa situación de divorcio, hicieron un acuerdo de repartirse sus bienes y después de que repartieran los bienes iban a decretar su divorcio. Tanto la abogada de la quejosa como de mi parte, les dije es lo mejor que ellos pueden hacer es conciliar, entonces nos reunimos con la doctora Nidia con las
partes, allá ellos llegaron a un acuerdo, posteriormente la señora dijo que no, que no le interesaba esa situación, nos hizo pagar impuestos, hasta cuando no se llevara esa situación, quedamos de acuerdo con la abogada que hasta tanto no se llevara a cabo el acuerdo que protocolizaron en notaria, no íbamos a informar al juzgado porque era inútil ir a informar al juzgado o ir a suspender un proceso en donde no teníamos la seguridad si ellos realmente iban a hacer las cosas o no. Allá por parte de la doctora Nidia, por parte mía, se les explicó miren estos procesos son demorados porque la justicia ahorita está congestionada, entonces es lo mejor es que ustedes lleguen a un acuerdo, lo pueden hacer, incluso podemos llevar el divorcio por notaria, como no se hizo pues siguieron las diligencias dentro del proceso, eso por un lado, ahora, en cuanto al no pago de los alimentos, doctora es la Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 11001 1102000 2012 00376 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte de uno la que dispone de los alimentos, si tiene el dinero o no, de la denuncia que le han colocado y que hacen referencia, yo no tengo conocimiento porque a mí no me han contratado para representar al demandado en esa Fiscalía, yo no tengo conocimiento de esa situación. El planteamiento que hace mi cliente es que no tiene dinero para pagar el abogado y de ahí que esa fue la situación por la cual se apeló la decisión del juzgado de colocarle cuatrocientos y pico como alimentos, como mi cliente me dice señor yo no tengo
de donde porque a mí, mi esposa, mis hijos me sacaron del negocio que nosotros teníamos que era un negocio de materiales por allá en el barrio “El Codito”, él está enfermo, estuvo enfermo me dice y no tengo cómo pagar, entonces mi obligación como profesional es decirle al juzgado, mire juzgado él está situación yo le apelo esa decisión porque usted le está colocando una cuota de alimentos sin que se esté probando la capacidad económica de él, fue al Tribunal, es un recurso de ley y que estaba en la obligación de colocar si?, fue al tribunal, y el tribunal confirmó la providencia. Posteriormente, el juzgado en la evacuación de las pruebas, no vinieron los testigos de mi cliente, entonces el juzgado con un criterio pues muy discutible también, porque uno no le puede hacer perder tiempo a la justicia, ni a la persona que viene a declarar en el sentido que viene a la audiencia de conciliación, y sin decretar la prueba, entonces niegan esos testimonios, entonces eso es inaudito por parte del juzgado, a mi me tocaba decirle al juzgado, juzgado mire decréteme la prueba porque es que si vengo los testigos y los devuelven uno no puede estar haciendo perder tiempo a la gente, también se apeló en un recurso común y corriente porque esos recursos los admite la ley, fue al tribunal y confirmó, ahí pues que tocaba hacer, pues respetar la decisión del tribunal, respetar la decisión del juez si? Posteriormente, dentro de los términos que da el juzgado, porque es que en los juzgados de familia están tan congestionados, yo no he pasado ningún
recurso, no he pasado ningún memorial por dilatar la justicia, nunca, se ha hecho es valer los recursos a que tiene derecho el cliente el señor Genaro Palomino. Posteriormente, iniciaron un proceso de liquidación de la sociedad conyugal, estando con medidas preventivas los bienes de la sociedad conyugal en el Juzgado 3º, habiendo una solicitud ahí que se procediera a la liquidación en el proceso de divorcio, pues la obligación mía era presentar la excepción previa de pleito pendiente, esa era mi obligación, señores como van aquí a iniciar otro proceso, cuando aquí la abogada inicial del proceso de divorcio, dice que decreta el divorcio y que se Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 11001 1102000 2012 00376 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentara posteriormente la liquidación de la sociedad conyugal y ellos meten otro proceso, eso sí es obstruir la justicia, ir a meter otro proceso donde ya habían medidas preventivas en el proceso de divorcio. Ese proceso lo inicia con otra abogada, abogada que también me llamó, me citó a la oficina de ella, y estuvimos los cuatro, ésta señora si desde todo punto de vista temeraria porque ella me dijo, o ustedes arreglan, me lo dijo delante de los clientes, o ustedes arreglan doctor y convence a su cliente o hasta está de por medio su tarjeta, me lo dijo allá en su oficina, le dije doctora así en esas condiciones es imposible arreglar con usted. Posteriormente, me dice, me llama a la oficina, no se doctora si por parte de las clientas o por parte de la abogada porque a mí me llama
un hombre y me dice doctor en el proceso de Genaro hay que arreglar, si usted quiere allá hay dos lotes en Moniquirá y quédese con uno, yo le dije preséntese y dígame eso de frente y me colgó. Posteriormente y ya cuando viene aquí la diligencia de fallo dentro del proceso de liquidación, me llaman y me dicen, cuídese porque usted está robando alimentos de un menor. Doctora, no sé de donde vinieron esas llamadas, pero si como yo que eso es a veces por presionarlo a uno, yo no le paro bolas a la situación pero si me toca colocar medidas de seguridad para ir a las diligencias, porque uno no sabe qué tan potencial pueden ser esas situaciones, no me amenaza pero si me dice usted se está metiendo con los alimentos de un menor y cuídese, entonces uno le toca tener cuidado y ya leyendo la queja, creo que viene de ese lado esa situación si? (…) Dilatar un proceso es de una manera clara que debe estar expreso dentro de las actuaciones. Entonces determinar ahí doctora si realmente si yo he interpuesto algún recurso por dilatar, yo los recursos que he hecho los memoriales los he hecho con base en la ley, y a tal punto que lo ha discutido hasta el tribunal. En este proceso de divorcio ya ha habido sentencia (…) y yo llegue 8 minutos tarde y ya la parte no estaba ahí (…)” La Magistrada le concedió nuevamente el uso de la palabra para que realice solicitudes probatorias, por lo que el disciplinable solicitó el testimonio del señor José Genaro Palomino y que se oficie a los Juzgados 13 y 20 de
Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 11001 1102000 2012 00376 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Familia de Bogotá para que remitan copias de los expedientes 2008-0390 y 2010-0866 respectivamente. El Despacho accede y decreta de oficio a la Fiscalía 163 Local de Bogotá – Unidad 4º, para remita copia de proceso radicado 2010-16339. La Magistrada suspendió la diligencia y fijó fecha para su continuación El 30 de abril de 2013 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, a la misma comparecieron los doctores EVELIO ACOSTA FORERO en calidad de disciplinable, la quejosa ELVA ÁVILA ROPERO y el señor José Genaro Palomino Velandia como testigo.
La Magistrado Ponente dispuso que se escuchara el testimonio del señor José Genaro Palomino Velandia en calidad de testigo del abogado disciplinable, quien señaló que el profesional del derecho nunca le ha dicho que no pague las cuotas, por el contrario lo ha invitado para que lo haga y que pida los recibos. La Magistrada lo interrogó, de igual forma el disciplinable. 1.4. La decisión recurrida. Terminada la intervención del testigo, la Magistrada procedió a hacer un recuento factico y realizó la calificación de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Fundó la decisión el a quo en las siguientes circunstancias: “(…) hemos corroborado con la declaración de José Genaro Palomino Velandia depuesta en esta tarde bajo la gravedad
del juramento que efectivamente corrobora lo dicho por el abogado en el sentido que en ningún momento él ha recibido mal consejo de su apoderado respecto de que no pague los Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 11001 1102000 2012 00376 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alimentos de su menor hijo. En consecuencia, hay que decir que el actuar del disciplinable en los dos procesos civiles mencionados dista de ser temerario, por el contrario se considera que ha actuado con las directrices impartidas por su cliente defendiéndolo en los dos procesos adelantados ante la jurisdicción de familia, al punto que en uno de ellos, el 2008-0390 que cursó en el Juzgado 3 de Familia de Bogotá de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso ya se profirió sentencia y se decretó el archivo de las diligencias, y en el otro en el 2010 – 0866 de liquidación de sociedad conyugal, se encuentra pendiente de la notificación respecto de, la notificación al extremo ejecutado carga que le concierne al extremo demandante como lo ha requerido el mismo juez de la causa. Así las cosas, no encuentra el Despacho razón valedera para emitir juicio de reproche en contra del abogado aquí investigado. Se considera que ha correspondido a la gestión que le ha sido encomendada por su poderdante, también es importante advertir a la quejosa que esta no es una tercera instancia donde se deban debatir las inconformidades que le asiste, que deben ser expuestas y debatidas en los momentos procesales pertinentes ante los jueces naturales, en este caso en el proceso 2010 – 0866
ante el Juez 20 de Familia de Bogotá. En mérito de estas consideraciones expuestas, esta Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resuelve no formular cargos y terminar este proceso disciplinario en favor del abogado EVELIO ACOSTA FORERO identificado con cedula de ciudadanía número 19.468.561 y tarjeta profesional de abogado número 65.752 del Consejo Superior de la Judicatura conforme a las consideraciones expuestas y el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Segundo: notificar a los aquí intervinientes que contra esta decisión procede el recurso de apelación. Como quiera que la quejosa se ha hecho presente, se le hace saber que también tiene usted derecho si es su derecho apelar esta decisión para que sea revisada por el superior, en el caso de hacerlo deberá hacerlo en esta audiencia y sustentar también el recurso de apelación en la misma. (…)”5. 1.5. La apelación. 5 Record 00:30:40 del cd de la audiencia del 30 de abril de 2013. Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 11001 1102000 2012 00376 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La quejosa, señora ELVA AVILA FORERO, impetró recurso de apelación6 contra la decisión de terminación del proceso disciplinario, señalando en la misma audiencia que no estaba de acuerdo con la decisión, al respecto manifestó: (…) no es que se haya equivocado la doctora sino con lo que ellos dicen, pues queda perfectamente pues bien, como va decir José Genaro que, como va a hablar mal por aquí del
doctor Acosta si son primos, si son amigos, de que le va a decir… por ejemplo Evelio ha dicho más de una vez, ustedes no van a vivir juntos para ver esto, sus pleitos ya libres, ustedes no van a vivir juntos para contarlo, no ha dicho también que le llevó el proceso por allá a otro paisano, y no se ha reído también doctor Acosta de que salió la sentencia y al mes se murió el señor y que así nos va a pasar a nosotros, de eso es lo que yo no estoy de acuerdo. No estoy de acuerdo, de eso, no estoy de acuerdo con su actuación con que se haya ensañado con mis hijos mayores, sus hijos no son perfectos y yo nunca le he tocado, nunca podrá decir, la actuación de sus hijos, si el problema es de José Genaro y el mío, no me gusta que de pronto se ría de mi situación porque para mí ha sido muy dolorosa y usted lo ha sabido, su familia lo ha sabido, no me gusta. Ahora que diga por ejemplo José Genaro Palomino que yo tengo todo administrando, todo lo que producía, eso es falso, porque imagínese como yo con esa calidad de persona, y yo administrando todo y el de pronto pidiendo limosna, usted lo sabe que no es así, que él tiene el producido de la casa, el tiene el producido de la finca, que él tiene de donde más le produzca, no es para que diga ay pobre no tiene, que yo si tengo que trabajar día a día, porque yo gracias dios tengo mis tres hijos ahí conmigo, y aunque son mayores de edad, toda la vida y ustedes lo saben, una mamá es mamá toda la vida y gracias a dios están conmigo. Que ha dilatado el proceso, si lo ha dilatado,
la vez disque pidió prueba psiquiátrica para mí y para José Genaro, lo citaron y no quiso ir tampoco, y ya cuando iba a salir la sentencia, no mi cliente tiene que ir a psiquiatría, mi cliente tiene que ser analizado psiquiátricamente, eso es dilatar el proceso, en esas cosas me he ensañado, o sea ha pasado por cuatro jueces y ningún juez se ha pronunciado, digamos todo ha salido todo lo ha apelado usted, todo, eso es 6 Record 00:34:44 ibídem. Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 11001 1102000 2012 00376 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dilatar un proceso, a mí se me hace, no deja que ande, prácticamente cinco años en divorcio, y con el cuento es que Genaro la quiere, Genaro la quiere y sabiendo que ya ha compartido y tiene hogar ya o sea, después de mi con dos mujeres ha convivido y usted lo sabe perfectamente, usted cono ce a las mujeres con las que ha convivido, y sin embargo ante el juzgado, no y no es que son sus hijos, primero era yo, ahora soy yo. Hacemos una conciliación y luego dice no es que Genaro dice que así no es y que así no es, como le dije ese día que hasta lloré de rabia, como me van a creer loca que si uno dice una cosa y luego dicen otra, me creen loca y no es así, y por eso es que estoy acá doctora por eso se llevó a cabo esta denuncia.” El Seccional, no obstante de señalar que en la apelación no se atacó su
decisión, en aras de garantizar el debido proceso, concedió el recurso en el efecto suspensivo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 11001 1102000 2012 00376 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 11001 1102000 2012 00376 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2. Caso concreto. La Sala procederá a ocuparse de resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa en contra de la decisión dictada el día 30 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se abstuvo de proferir pliego de cargos y decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso disciplinario seguido en contra del abogado EVELIO ACOSTA FORERO, al tenor del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de
Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 11001 1102000 2012 00376 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Resulta necesario precisar, que para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora ELVA ÁVILA ROPERO, debe la Sala verificar si el actuar del doctor EVELIO ACOSTA FORERO tiene trascendencia en el ámbito del derecho disciplinario, de ser así, se debe revocar la decisión de la primera instancia, o si por el contario, comprobar si su comportamiento no constituye falta que se ajuste a las normas descritas en la Ley 1123 de 2007. Para dar solución al recurso impetrado por la quejosa, la Sala procederá a estudiar los puntos planteados en su disenso; no obstante desde ya anticipa esta Colegiatura que confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: La quejosa en su apelación, si bien hace un relato de su inconformidad, la misma está dirigida en contra de situaciones ajenas a la decisión adoptada por el Seccional de instancia; sin embargo, esta Superioridad concluyó luego de escuchar el audio, que su único punto de disenso relacionado con el fallo de primera instancia, tiene que ver con el hecho de que en su parecer el doctor EVELIO ACOSTA FORERO, ha dilatado el proceso de divorcio ya que todas la decisiones que ha proferido el juzgado las ha apelado. De cara al escrito presentado por la quejosa el 6 de mayo de 20137, esta Superioridad considera que solo se podrán tener en cuenta las
argumentaciones presentadas en su recurso de apelación y que fueron 7 Folios 79 y 80 del cuaderno original de primera instancia. Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 11001 1102000 2012 00376 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sustentadas en la audiencia del 30 de abril de 2013, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que reza: Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días
siguientes a la terminación de la audiencia. (Se resalta) Pues bien, dentro del proceso adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quedó demostrado que el doctor EVELIO ACOSTA FORERO actuó como apoderado del señor José Genaro Palomino Velandia al interior del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso en el Juzgado 3º de familia de Bogotá, radicado 2008-390, siendo contraparte la quejosa señora
ELVA ÁVILA ROPERO.
En el caso bajo estudio, y una vez estudiados los recursos impetrados por el doctor EVELIO ACOSTA FORERO al interior del proceso de Cesación de Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 11001 1102000 2012 00376 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Efectos Civiles de Matrimonio Religioso ya referido, esta Superioridad considera que de modo alguno el abogado investigado ha dilatado de manera sistemática las resultas de ese litigio, pues la actividad realizada por el profesional de derecho está encaminada a cumplir con el mandato conferido, esto es proteger los intereses de su cliente, el señor José Genaro
Palomino Velandia. Es por lo anterior que el doctor EVELIO ACOSTA FORERO, haciendo uso de las herramientas procesales que le otorga la ley al interior del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso, interpone los recursos en contra de las decisiones que le son adversas, sin que con ello se observe conducta que amerite reproche disciplinario alguno.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que el recurso de reposición se interpone ante el funcionario que emitió la decisión y es resuelto por él mismo, mientras que el recurso de apelación lo resuelve el superior jerárquico. En el sub examine, el doctor EVELIO ACOSTA FORERO, se inclinó porque la decisión que le fue adversa la resolviera el Superior Jerárquico, al considerar que esa instancia era la idónea para que revisara la decisión proferida por la primera instancia y que era contraria a sus intereses, situación que no merece reproche alguno pues su actuar se encuentra ajustado a su deber profesional. En síntesis, en el proceso disciplinario se debe determinar, i) si el hecho generador de una conducta de interés disciplinario existió, ii) si esa conducta se encuentra establecida como falta, iii) determinar la culpabilidad del disciplinable, y iv) estipular la sanción aplicable. Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 11001 1102000 2012 00376 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor EVELIO ACOSTA FORERO, no se probó que efectivamente con su actuar haya incurrido en alguna falta disciplinaria contenida en la Ley 1123 de 2007, pues encuadró su actuar dentro de ese marco legal, por el contrario, se demostró que fue en el ejercicio de la defensa del señor José Genaro Palomino Velandia, dentro del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso que procuró por los interese de su cliente y por ende interpuso los recursos que consideró, para que las decisiones proferidas por
el Juez que no le favorecieron sean revisadas, sin que ello per se, se constituya en falta disciplinaria. Se tiene entonces que el hecho de que el doctor EVELIO ACOSTA FORERO haya presentado el recurso de repos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.