CSDJ - F11001110200020120037801ADJUNTA20141125085130-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120037801ADJUNTA20141125085130-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre veinte de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 00378 01 Aprobado en Sala No. 097 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia del 29 de agosto de 20141, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado PEDRO ISAIAS ZORRO CAMARGO, tras hallarlo 1 Fls108-123 del cuaderno principal del expediente. 2 M.P. Doctor Rafael Vélez Fernández. en sala 70 con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. responsable de la falta descrita en el literal E del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS En la Fiscalía 40 Seccional adscrita a la Unidad de Vida de Bogotá, se impulsó el proceso radicado número 2008-02012 por el delito de Tentativa de Homicidio contra el señor Cristóbal Camargo Suárez, con fundamento en la denuncia instaurada por la señora María Vianey Ortiz Silva, quien indicó que fue atacada con arma contundente. Dicha Fiscalía solicitó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado 34
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la cual fue fijada para el 25 de febrero de 2009, pero como el doctor Rafael María Zorro Camargo, en calidad de apoderado del indiciado, no podía asistir a la mencionada diligencia, sustituyo el poder conferido al doctor PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO, quien representó al procesado hasta el 23 de abril de esa misma anualidad. Posteriormente, el 28 de mayo de 20103, el señor Cristóbal Camargo Suárez presentó queja disciplinaria, radicado número 2010-02666, contra el doctor Rafael Zorro, por presuntas irregularidades al interior de aquel proceso penal, pues consideró que hubo indiligencia. En este expediente el investigado le confirió poder al doctor PEDRO ISAIAS, para que lo representara al interior del mismo4. 3 Fl.19 del cuaderno de anexos. 4 Fls.81-82 del cuaderno de anexos. El 28 de noviembre de 20115, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al interior de la audiencia de pruebas y calificación provisional del proceso disciplinario 201002666, ordenó la expedición de copias contra el abogado PEDRO ISAIAS ZORRO CAMARGO, por el posible conflicto de intereses, toda vez que actuó como apoderado de confianza del disciplinado y, en el proceso penal que dio origen a esa investigación, como apoderado de confianza del procesado y a la vez quejoso. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de abril de 20126, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una
vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, se constató que el doctor PEDRO ISAIAS ZORRO CAMARGO identificado con Cédula de Ciudadanía número 19.479.230, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 125.468 del Consejo Superior de la Judicatura7. Acto seguido, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario8, fijando el 22 de junio de 2012, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 22 de junio de 2013, día y hora señalada para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no pudo realizarse, por cuanto no hizo presencia el disciplinado, razón por la cual se dispuso fijar edicto emplazatorio, se le declaró persona ausente y se designó como defensor de 5 Fls 99-100 del cuaderno de anexos. 6 Fl. 4 del cuaderno principal. 7 Fl 5del cuaderno principal. 8 Fl. 6 del cuaderno principal. oficio a la doctora Gloria Elvira Useche Lozano; se fijó como fecha para llevar cabo la diligencia judicial pare el 8 de noviembre de 20129. El día y hora programados para llevar a cabo la diligencia, no pudo realizarse por cuanto hubo cese de actividades de los empleados de dicha Corporación desde el 23 de octubre al 27 de noviembre de esa anualidad, por lo anterior, no hubo ingreso al público10; se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de abril del 201311.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
El día y hora señalada, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En aquella se procedió a escuchar a la doctora Gloria Elvira Useche Lozano, en la cual esbozó que “se atiene a la prueba recolectada en el expediente, y que se encuentra pendiente que al despacho se allegue el proceso en el cual actuó como defensor del hermano del quejoso, para tener pleno conocimiento de la actuación del apoderado, hoy disciplinado” además no se aportó documento en el que conste un contrato de honorarios ni recibos de pago expedidos a el profesional del derecho investigado. Acto seguido, el Magistrado a quo, antes de suspender la diligencia, decretó la práctica de la siguiente prueba: 1. Oficiar al Centro de Servicios Administrativos del sistema penal acusatorio para que remita copia del proceso 2008-02012, en calidad de préstamo; y se fijó fecha para llevar a cabo la continuación de la diligencia, para el día 17 de mayo de 201412. 9 Fls 14-45 del cuaderno principal. 10 Fl. 23 del cuaderno principal 11 Fl.24 del cuaderno principal 12Fls 32-33 del cuaderno principal. En la data calendada,13 no fue posible llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que se fijó para el 24 de enero del 201414, como fecha para reanudar la diligencia judicial. PLIEGO DE CARGOS El 24 de enero de 201415, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. En aquella, el Magistrado Instructor procedió a calificar
jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos al doctor PEDRO ISAIAS ZORRO CAMARGO por la falta establecida en el artículo 34 literal E de la Ley 1123 de 2007, atribuida bajo la modalidad dolosa que establece: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
E. Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos” Señaló el a quo, que el inculpado actuó en calidad de apoderado del señor Cristóbal Camargo Suárez dentro del proceso penal 2008-2012 y, como defensor de confianza del disciplinado, Rafael María Zorro Camargo, al 13 Fl.43 del cuaderno principal. 14 Fl. 62 del cuaderno principal. 15 73-76 del cuaderno principal. interior del proceso disciplinario 2010-02666, en el cual el señor Camargo Suárez, ostentó la calidad de quejoso.
De lo anterior se desprende, que el doctor PEDRO ISAIAS ZORRO CAMARGO asesoró a dos personas con intereses contrapuestos, a pesar de no habérsele reconocido personería jurídica dentro del proceso disciplinario, éste se anunció como apoderado del doctor Rafael María Zorro Camargo.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 28 de marzo de esta anualidad16, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de confianza. Iniciada aquella, se corrió traslado al doctor Rafael María Zorro Camargo, solicitó el aplazamiento de misma a efectos de garantizar la defensa técnica del disciplinado; se fijó para el 2 de abril del 2014 como fecha para continuar con la diligencia. El día y hora programada se continuó con la audiencia de juzgamiento, con la comparecencia del defensor de confianza, quien solicitó se fallara a favor de su poderdante por inexistencia de presupuestos fácticos y sustanciales que permitieran evidenciar la comisión de falta disciplinaria. Señaló, que recibió poder del señor Cristóbal Camargo en el año 2008, para que lo representara penalmente por el delito de lesiones personales, pero que debido a una diligencia de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, a la cual no podía asistir, le sustituyó el mandato al doctor PEDRO ISAIAS ZORRO CAMARGO, quien acudió a la misma el 25 de febrero de 2009. 16 Fls.95-96 cuaderno principal. Precisó, que la sustitución del poder efectuada al disciplinado fue exclusivamente para la diligencia a la que no podía asistir, siendo esa la única actuación realizada por el profesional del derecho investigado, pues posteriormente le fue revocado el poder por el señor Cristóbal Camargo. Indicó, que tiempo después el señor Camargo le envió una comunicación dirigida al Presidente de la República, en la que lo denunció por una serie de
irregularidades, razón por la cual se le inició proceso disciplinario con radicado número 2010-02666, (Rafael María Zorro). Adujó, que en el proceso disciplinario se fijó para el 28 de noviembre de 2011, la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que asistió el doctor PEDRO ISAIAS ZORRO CAMARGO, como su defensor pero, la Magistrada de Instancia no le reconoció personería por encontrarse inmerso en un eventual conflicto de intereses. Finalmente, solicitó la absolución de los cargos endilgados “pues no hubo conflicto de intereses, no hubo simultaneidad en ningún acto procesal, porque no se reconoció personería, además se dio por terminado el proceso disciplinario porque no hubo falta”; finalmente, puso de presente la posibilidad que hubiere operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria teniendo en cuenta que la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento se llevó a cabo el 25 de febrero de 2009. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de agosto de 201417, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá18, impuso como sanción CENSURA al doctor PEDRO ISAIAS ZORRO CAMARGO, por la comisión de la falta prevista en el artículo 34 literal E de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. El Seccional consideró, que el abogado PEDRO ISAIAS ZORRO CAMARGO
fungió como apoderado sustituto del doctor Rafael Zorro al interior del proceso penal adelantado contra el señor Cristóbal Camargo, quien a su vez, presentó queja disciplinaria contra éste, la cual dio origen al proceso disciplinario 2010-02666, y donde el abogado investigado en el presente asunto, se anunció como defensor de confianza, por lo que se evidenció la representación sucesiva de personas que tenían intereses contrapuestos en éste caso al señor Cristóbal Camargo Suarez en el proceso penal y, al señor Rafael Zorro en el proceso disciplinario en el que el denunciante fue Camargo Suarez. En relación con la posible prescripción alegada por el defensor de confianza del disciplinado, adujo que no era aplicable al caso, toda vez que la conducta objeto de reproche disciplinario fue consumada el 28 de noviembre de 2011, fecha en la cual el disciplinable intentó proceder como defensor de confianza del doctor Rafael Zorro al interior del proceso disciplinario 2010-02666, quien fungió como apoderado del quejoso en el proceso penal 2008-02012. 17 Fls. 108-123 cuaderno principal. 18 M.P. Doctor Rafael Vélez Fernández. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con censura. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por
los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200619, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por 19 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
En este sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas Teniendo en cuenta que la abogacía cumple una función social, es exigencia para cada uno de sus integrantes conservar un comportamiento ejemplar, orientados por un catálogo de reglas y principios consagrados en la actual Ley 1123 del 2007. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el
ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo20. Caso concreto Procede a revisarse, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá el 29 de agosto de 2014, en la cual se sancionó al doctor PEDRO ISAIAS ZORRO CAMARGO con CENSURA, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. De las copias allegadas al sumario, se observa que el 25 de febrero del 2009, el disciplinado representó en audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento21 por el delito de lesiones personales al señor Cristóbal Camargo Suárez, interponiendo recurso de apelación frente a la decisión del Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías; se observa además, que presentó excusa por no haber asistido a audiencia de acusación el 23 de abril del 200922, siendo ésta la última actuación realizada por el abogado, de 20 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 21 Fls 240-241 del cuaderno de anexos.
22 Fls 219-220 del cuaderno de anexos. conformidad con la copia del expediente penal radicado número 2008-02012 allegado como anexo. Posteriormente, se inició proceso disciplinario con radicado 2010-02666 contra el doctor Rafael María Zorro Camargo, con fundamento en la queja interpuesta por el señor Cristóbal Camargo Suárez. En este, el doctor Rafael María Zorro Camargo confirió poder al abogado PEDRO ISAIAS ZORRO CAMARGO el 29 de septiembre del 201123 dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para que lo representara en el proceso disciplinario en mención. Sin embargo, en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 28 de noviembre del 201124, la doctora Elka Venegas Ahumada, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió no reconocerle personería jurídica al doctor PEDRO ISAIAS ZORRO CAMARGO al advertir un eventual conflicto de intereses, “ya que actuó ese proceso penal como apoderado de confianza del quejoso Camargo Suárez”, y ordenó la compulsa de copias contra el hoy investigado. Revisado el material probatorio, considera la Sala que la conducta del disciplinado no se adecúa completamente al tipo disciplinario, el cual consiste en la representación de personas con intereses contrapuestos toda vez que si bien es cierto, el togado actuó como defensor de confianza del señor Cristóbal Camargo Suárez al interior del proceso penal, labor que concluyó desde el año 2009, y tres años después se constituyera en
23 Fls 81-82 del cuaderno de anexos. 24 Fls 99-100 cuaderno de anexos. defensor del disciplinado Rafael Zorro, demandado por quien anteriormente fue su apoderado, no se estructura la falta de lealtad con el cliente. De otro lado, no puede desconocerse que al doctor PEDRO ISAIAS, dentro del proceso disciplinario radicado número 2010-02666, no se le reconoció personería jurídica para que representara al doctor Rafael María Zorro, pues la Magistrada una vez advirtió el presente conflicto de intereses se abstuvo de otorgarla y expidió copias. Así las cosas, no encuentra la Sala elementos de convicción para acreditar la materialidad de la falta, pues el profesional del derecho inculpado no representó al abogado Rafael Zorro en el proceso disciplinario, y éste ante la falta de reconocimiento de personería jurídica no realizó ninguna actuación. Pese a ello, así no lo consideró el instructor de primer grado, pues señaló que el togado representó sucesivamente a personas que tenían intereses contrapuestos, “en esta ocasión los intereses del quejoso, que fue representado dentro del proceso por quien pretendiera ser defensor de confianza del doctor Rafael Zorro”25. Ahora bien, es pertinente mencionar que el señor Cristóbal Camargo, no es interviniente en el proceso disciplinario, como lo preceptúa el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto no puede afirmarse que sea contraparte, norma que es del siguiente tenor: “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando
sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. 25 Fl. 121 del cuaderno principal del expediente. Así las cosas, no es posible precisar que el disciplinado, PEDRO ISAIAS ZORRO CAMARGO, representó intereses contrapuestos, teniendo en cuenta en primer lugar, el no reconocimiento de personería jurídica al interior del proceso disciplinario y, en segundo lugar, que el señor Camargo Suárez en condición de quejoso, no es parte del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo anteriormente transcrito, como si lo fue en el proceso penal, pues en éste actuó como inculpado. Colíjase de lo anterior, que habrá de revocarse el fallo del 29 de agosto de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el cual sancionó con CENSURA al abogado PEDRO ISAIAS ZORRO CAMARGO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal E de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, para en su lugar absolverlo de dicho tipo disciplinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 29 de agosto de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el cual sancionó con CENSURA al abogado PEDRO ISAIAS ZORRO CAMARGO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el
artículo 34 literal E de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, para en su lugar ABSOLVERLO de dicho tipo disciplinario, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial