CSDJ - F11001110200020120037901ADJUNTA20150408160357-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020120037901ADJUNTA20150408160357-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201200379 01 Referencia Abogado en Consulta Denunciado Fernando Santos Villamizar Quejoso Compulsa de copias - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Primera Instancia Sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión. Segunda Instancia Terminación y Archivo ASUNTO A DECIDIR Procedería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 16 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual ordenó la suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión al doctor Fernando Santos Villamizar, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29-4 ibídem, de no ser porque se advierte la presencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria que impide proseguir con la actuación. 1 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola en sala dual con el H.M. Alberto Vergara Molano
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La presente investigación se originó a través de la compulsa de copias que hiciere la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 1 de noviembre de 2011 al interior del proceso N°2009-6646, contra el doctor Fernando Santos Villamizar, quien presuntamente asesoró y gestionó para un tercero el cobro de una cartera pese a encontrarse sancionado dentro del disciplinario N°2000-1872, con suspensión por el termino de 6 meses en ejercicio de la profesión, por la misma época.2 Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogado, el doctor Fernando Santos Villamizar identificado con C.C. N° 5.396.125 y T.P. N°100783, la Magistrada de instancia, por auto del 12 de marzo de 20124, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 14 de agosto de 2012. El 14 de agosto de 2012,5 a través de constancia secretarial, se puso de presente la imposibilidad de evacuarse la diligencia programada, ante la inasistencia del disciplinado, por lo que se dispuso adelantar el tramite consagrado en el artículo 104
de la Ley 1123 de 2007; el 5 de septiembre de 2012,6 se fijó el correspondiente edicto emplazatorio y mediante auto del 14 de septiembre de la misma anualidad se declaró persona ausente al investigado y se le designó como defensora de oficio a la doctora 2 Folio 1 c.1 Inst. 3Folio 4 c.1 Inst. 4Folio 5 c.1 Inst. 5Folio 14 c.1 Inst. 6Folio 18 c. 1 Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA María Fernanda Garzón Martínez, finalmente señalándose como fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 18 de febrero de 2013.7 Llegado el día señalado, por la inasistencia del disciplinado y de su defensora de oficio no se llevó a cabo la diligencia, por lo que la Magistrada de Instancia dispuso a través de auto del 5 de marzo de 2013,8 nombrar al doctor Wilson Camilo Cantor Pulido como defensor de oficio del investigado y fijar como fecha para realizar la audiencia el 20 de mayo de 2013, data en la cual tampoco fue posible evacuarla, por los mismos motivos, teniendo que ser nuevamente programada para el 30 de septiembre de 2013 y designándose como defensor de oficio al doctor Ernesto de Jesús Cadena Guzmán.9
Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada-30 de septiembre de 2013se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia del doctor Ernesto de Jesús Cadena Guzmán en su condición de defensor de oficio del investigado, procediendo la Magistrada Instructora a referirse a la compulsa de copias que originó la presente investigación; seguidamente el defensor de oficio señaló habérsele brindado al disciplinado todas las garantías para comparecer a la investigación, a pesar de lo cual no se había hecho posible su asistencia.
Decreto de pruebas: la Magistrada de Instancia dispuso: 1) oficiar a la Unidad del Registro Nacional de abogados con el objeto de que señalara en qué fecha se le informó al doctor Fernando Santos Villamizar sobre la sanción impuesta al interior del proceso 2000-1872, para tal efecto, remitiéndose los correspondientes soportes;2) oficiar a la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que allegara los audios del disciplinario N°2009-0646,
7Folio 20 a 22 c.1 Inst. 8Folio 30 y 31 c. 1 Inst. 9Folio 44 y 45 c. 1 Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA en la cual se ordenó la compulsa de copias al disciplinado; 3) igualmente oficiar a la
Secretaria Judicial del Consejo Seccional de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que remitiera copia del fallo de segunda instancia del proceso N°2000-01872 surtido contra el doctor Santos Villamizar; 4) actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado. Finalmente se fijó como fecha de continuación el 10 de diciembre de 2013. Mediante oficio URNA-876 del 25 de noviembre de 2013,10 la directora de la Unidad del Registro Nacional de abogados, informó que al interior del disciplinario N°200001872, se le impuso al doctor Fernando Santos Villamizar sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2008, la cual empezó a regir desde el 4 de febrero de 2009 hasta el 3 de agosto de 2009, adicionalmente señalando que no tenían la función de notificación de sentencias, encargándose únicamente de publicarlas a través de la página web de la Rama Judicial. Por su parte, la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de oficio N°7883 DEC, del 4 de noviembre de 2013, arribó al disciplinario copia del fallo de segunda instancia proferido el 24 de septiembre de 2008 al interior del proceso N°2000-01872 surtido contra el doctor Santos Villamizar;11 finalmente la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante oficio SJ-MAD 46268 del 27 de
noviembre de 2013, allegó copia de los audios del disciplinario N°2009-0646, en la cual se ordenó la compulsa al letrado.12 Formulación de cargos. Arribada la fecha prevista-10 de diciembre de 201313la Magistrada de Instancia constituyó la audiencia con la asistencia del defensor de 10 Folio 65 c.1 Inst. 11 Folio 68 a 78 c.1 Inst. 12 Folio 79 a 82 y CDS correspondientes c.1 Inst. 13 Folio 83 y 84 cd de la fecha c.1 Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA oficio, procediendo a calificar provisionalmente la actuación con la formulación de cargos contra el abogado Fernando Santos Villamizar por presuntamente haber infringido el deber establecido en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, dejándolo eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el artículo 39 ibídem, a título de Dolo. Consideró la Magistrada instructora de acuerdo al material probatorio allegado, que en efecto el disciplinado actuó estando sancionado, pues conforme al fallo proferido el 22 de febrero de 2008, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al interior del proceso N°2000-1872, estaba suspendido
por 6 meses en el ejercicio de la profesión, por retener dineros de su cliente de forma injustificada, confirmada dicha decisión en sede de consulta a través de sentencia del 24 de septiembre de 2009, la cual tuvo vigencia desde el 4 febrero de 2009 hasta el 3 agosto del mismo año. Adujo la Sala A quo, que el doctor Santos Villamizar entre los meses de junio y agosto de 2009 estuvo asesorando a la empresa “Prefabricados Concretarte S.A” en el cobro de unas facturas y títulos valores que se le adeudaban, ello evidenciado de la oferta de servicios presentada por el letrado a dicha compañía “para el cobro de cartera y asesoría” en el mes de julio de 2009, así como del acta de julio 8 de 2009, mediante la cual el Director Administrativo y Financiero de dicha empresa, le entregó al disciplinado la correspondencia cruzada entre esa sociedad y sus clientes, junto con las facturas originales, gestión que desarrollo no obstante encontrándose suspendido en el ejercicio de la profesión para esa misma época. Concluyó la Magistrada sustanciadora que de acuerdo al material probatorio allegado, el doctor Santos Villamizar presuntamente estaba en curso de la incompatibilidad descrita en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007; finalmente señaló
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
tratarse de una conducta dolosa, pues se infería que el togado había obrado de manera voluntaria y era consciente de la prohibición y de la incompatibilidad en la cual se encontraba incurso.
Decreto de pruebas: la Sala A quo dispuso: 1) insistir en la versión libre del investigado; 2) oficiar a la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que remitiera los oficios y planillas de comunicación enviadas al disciplinado, informándole sobre la sanción impuesta al interior del proceso N°2000-1872; 3) ordenar a la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remitir igualmente los oficios y planillas de comunicación enviadas al investigado, informándole sobre la sanción ya referida; 3) actualizar los antecedentes disciplinarios del doctor Santos Villamizar. Finalmente señaló como fecha para evacuar la Audiencia de Juzgamiento el 26 de marzo de 2014.
A través de oficio SJ FRUJ 11660 del 13 de marzo de 2014, la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remitió copia de los telegramas y de las planillas de envió, por medio de las cuales se le notificó al doctor Santos Villamizar y a su defensor la providencia del 24 de septiembre de 2008, proferida dentro del radicado N°2000-1872.14 El 26 de marzo de 2014, se dejó constancia secretaria de la imposibilidad de adelantar la Audiencia de Juzgamiento programada, por prescripción médica de la Magistrada
instructora, por lo que mediante auto del 2 de abril de la misma anualidad, se dispuso como fecha para su evacuación el 5 de junio de 2014.15 14Folio 104 a 133 c.1 Inst. 15 Folio 134 y 135 c.1 Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día-5 de junio de 201416La Magistrada A quo, instaló la audiencia contando con la presencia del defensor de oficio, quien presentó sus alegatos de conclusión, indicando que a pesar de que se le enviaron al togado, las correspondientes comunicaciones informándole sobre la sanción impuesta el 24 de septiembre de 2008, al interior del proceso N°2000-1872, no aparecía constancia alguna de que este las hubiera recibido, y por tanto que tuviere conocimiento de la misma; señaló haber sucedido “algo extraordinario” para que el letrado no hubiere comparecido al proceso en el cual se debatía su continuidad en el ejercicio de la profesión, siendo este su medio de subsistencia. Manifestó ser inexplicable que el investigado nunca hubiera asistido a las diligencias programadas, al punto de no saberse si su salud física y/o mental estaban afectadas, siendo probable que por algún motivo de estos no haya comparecido, por ende pudiéndose estar ante un caso de inimputabilidad; refirió también ser posible que el
letrado no tuviera conocimiento de la existencia de los procesos en su contra, “llegando hasta pensar que alguien lo había suplantado;” finalmente aseguró que los anteriores planteamientos generaban duda con respecto a la responsabilidad del disciplinado, debiendo ser aplicada en favor de este, por lo tanto solicitando se absolviera de los cargos formulados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Dispuso la Magistrada de Instancia mediante providencia del 16 de julio de 2014,17 sancionar con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión al doctor Fernando Santos Villamizar, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29-4 ibídem, al considerar que teniendo en cuenta la valoración integral del material probatorio aportado a la diligencia, específicamente de la copia del 16 Folio 156 y cd de la fechac.1 Inst. 17 Folios 159 a 175 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA expediente disciplinario N°2009-0646 adelantado en contra del doctor Fernando Santos Villamizar, por queja que interpusiere el representante legal de la empresa “Prefabricados Concretarte S.A,” y al interior del cual, en Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional celebrada el 1 de noviembre de 2011 se le compulsaron copias, se tenía certeza sobre el hecho de que el togado para el mes de julio de 2009, constituyó una relación cliente-abogado con la empresa “Prefabricados Concretarte S.A”, en virtud de la cual se comprometió a prestar labores de asesoría y de recuperación de cartera, realizando una gestión extrajudicial de cobranza ante la sociedad “unión Temporal MB”, encargo que desplegó entre el 10 de julio (cuando contacto a la deudora y llegó a un acuerdo de pago) y el 14 de agosto de 2009 (fecha en que recibió la cancelación de la última cuota), a pesar de encontrarse inhabilitado para ejercer la profesión, habida consideración que en su contra pesaba una sanción de suspensión por 6 meses. Señaló la Sala A quo, que en efecto al interior del proceso disciplinario N°2000-1872 promovido en contra del doctor Santos Villamizar, se había proferido el 22 de febrero de 2008 sentencia sancionatoria a través de la cual se suspendió por 6 meses en el ejercicio de la profesión, por retener dineros de su cliente de forma injustificada, confirmada en sede de consulta a través de sentencia del 24 de septiembre de 2008, sanción que tuvo vigencia desde el 4 febrero de 2009 hasta el 3 agosto del mismo año, y de la cual tenía pleno conocimiento el letrado, a pesar de lo cual actuó en representación de la empresa “Prefabricados Concretarte S.A,” adelantando gestiones
de recuperación de cartera. Argumentó la Magistrada Instructora que la existencia de la relación profesional, se acreditaba a través de la oferta de servicios presentada por el letrado a dicha compañía “para el cobro de cartera y asesoría” en el mes de julio de 2009, así como del acta de julio 8 de 2009, mediante la cual el Director Administrativo y Financiero de
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA la empresa “Prefabricados Concretarte S.A,” le entregó al disciplinado la correspondencia cruzada entre esa sociedad y sus clientes, y algunas facturas originales adeudadas por la “Unión Temporal MB,” entre otras. Señaló contarse igualmente con la copia de una serie de correos electrónicos, el primero del 10 de julio de 2009 dirigido por el representante legal de la empresa “Prefabricados Concretarte S.A” al señor Jorge Enrique Gutiérrez Ruiz, representante de la “Unión Temporal MB,” a través del cual le informaba que su apoderado judicial para el cobro de cartera era el doctor Fernando Santos Villamizar, quien tenía la facultad de recibir, transigir y conciliar; el segundo remitido por el señor Gutiérrez Ruiz, de la misma data, al representante legal de “Prefabricados Concretarte S.A,” en el cual le manifestaba que ya habían llegado a un acuerdo con el togado, quedando a
la espera de que le remitieran un certificado actualizado de la Cámara de Comercio, y finalmente otros, en los cuales el representante legal de “Prefabricados Concretarte S.A” le solicitaba al señor Gutiérrez Ruiz allegara la copia de los cheques consignados, pues aún no se registraban los pagos y le exigía al disciplinado explicación sobre lo mismo. Expuso la Magistrada de Instancia, también contarse con algunos extractos bancarios de los meses de junio hasta septiembre de 2009, de la cuenta personal de ahorros del abogado investigado, de las cuales se había podido verificar que el 15 de julio de 2009 y el 14 de agosto de 2009, el señor Jorge Enrique Gutiérrez Ruiz, en representación de la sociedad “Unión temporal MB,” le consignó las sumas de $14.045.381 y $9.325.229, respectivamente, por concepto de la deuda adquirida con la empresa “Prefabricados Concretarte S.A,” quien adujo haber realizado con el doctor Santos Villamizar, un acuerdo de pago para el año 2009.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Concluyó la Sala A quo, que el disciplinado actuó engañosamente al emplear su condición de abogado ante su cliente, con pleno conocimiento que no podía hacerlo por ceñirse sobre el medida disciplinaria que lo inhabilitaba para el ejercicio de la
profesión, encontrándose acreditada en grado de certeza la materialidad de la conducta; frente a la antijuridicidad de la falta, consideró la Magistrada de Instructora que el letrado había atentado contra los deberes profesionales, sin mediar justificación alguna, pues estando enterado de la existencia de la sanción disciplinaria se abstuvo de atender dicha circunstancia y asumió y ejecutó una gestión de asesoría y cobro de cartera, conducta eminentemente dolosa, debido a la actitud deliberada del togado quien no tuvo reparo en aceptar la gestión, encaminando su actuar a evadir el real y absoluto cumplimiento de la sanción impuesta, es decir actuó consiente y voluntariamente. Finalmente respecto de la sanción, consideró la Sala A quo, que era procedente sancionar al disciplinado con suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses, atendiendo los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, es decir la trascendencia social de la conducta, en el sub examine, en la medida en que las actuaciones del doctor Santos Villamizar generaba en el conglomerado una mala imagen para la profesión, la modalidad de la misma, en el presente caso dolosa, el perjuicio causado y la existencia de antecedentes disciplinarios. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 25 de septiembre de 2014 y mediante auto del 1 de octubre de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación,
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.18 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 14 de octubre de 2014,19 quien mediante concepto del 28 de octubre de 2014,20 solicitó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, al evidenciarse que el disciplinado asesoró y gestionó, estando suspendido en el ejercicio de la profesión, a la empresa “Prefabricados Concretarte S.A,” en julio de 2009, constituyéndose entre estos una relación de clienteabogado, operando para la fecha, el fenómeno de la prescripción, por haber transcurrido más de 5 años desde el último acto de ejecución, al tratarse de una falta de carácter instantáneo. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N°337902 del 18 de diciembre de 2014, a través de la cual hizo constar que al abogado Fernando Santos Villamizar identificado con C.C. N° 5.396.125 y T.P. N°10078, le registraban como antecedentes disciplinarios, dos sanciones de exclusión de la profesión impuestas a través de sentencias del 9 de diciembre de 2010, y del 2 de abril de 2014,21comenzando su vigencia a partir del 27 de julio de 2011 y 9 de junio
de 2014, respectivamente. Informó igualmente que no cursaban contra él, otras investigaciones por los mismos hechos.22 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. 18Folio 2 y 4 c.2 Inst. 19 Folio 13 c. 2 Inst. 20 Folio 11 a 14 c. 2 Inst. 21 Folio 28 c.2 Inst. 22 Folio 29 c. 2 Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos artículo 256, numeral 3, de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 ibídem y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio de la presente actuación, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
procediera a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, contra el fallo proferido el 16 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual sancionó al doctor Fernando Santos Villamizar con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29-4 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de causal de extinción de la acción que impide proseguir con la actuación. Pronunciamiento sobre la prescripción. Al revisar la actuación se advierte la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con la asesoría y gestión de cobranza de cartera que realizare el doctor Fernando Santos Villamizar a favor de la empresa “Prefabricados Concretarte S.A,” pues su gestión inició a partir del 8 de julio de 2009,23 fecha en que el Director Administrativo y Financiero de dicha compañía, le entregó al disciplinado la 23Folio 18 Anexo
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA correspondencia cruzada entre esa sociedad y sus clientes, así como las facturas originales N°5879,5880, 5896 y 5824 a cargo de la “Unión Temporal MB”, y las
facturas N°1184 y 1169 del cliente CM Constructores consultores, finalizando la misma el 14 de agosto de 2009,24 momento para el cual se hizo efectivo el último pago producto del acuerdo celebrado con el representante de la sociedad “unión temporal MB,” a pesar de encontrarse inhabilitado de conformidad con la providencia emitida el 22 de febrero de 2008 a través de la cual se suspendió por 6 meses en el ejercicio de la profesión, por retener dineros de su cliente de forma injustificada, confirmada en sede de consulta mediante sentencia del 24 de septiembre de 2008, sanción que tuvo vigencia desde el 4 febrero de 2009 hasta el 3 agosto de 2009, fecha a partir de la cual se empieza a contabilizar el termino prescriptivo. Es así como encuentra la Sala que efectivamente, desde la fecha hasta la cual el doctor Santos Villamizar, se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión, esto es el 3 de agosto de 2009, al tratarse de la comisión de una conducta instantánea, que se mantuvo en el tiempo hasta el 14 de agosto de 2009, por la que se investiga al disciplinable, al haber asesorado y gestionado el cobro extrajudicial de la cartera de la empresa “Prefabricados Concretarte S.A,” a pesar de estar en curso una sanción disciplinaria, ejerciendo así la profesión de manera ilegal, es a partir de la cual se empieza a contabilizar el término de prescripción, transcurriendo desde la misma hasta la actual más de cinco (5) años. De acuerdo al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas
instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…) Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” 24Folio 26 Anexo
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En efecto, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del artículo 24 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”25
Ante el anterior marco fáctico y conceptual, resulta imperativo disponer la Terminación y Archivo de la actuación disciplinaria, por la extinción de la acción por prescripción a favor del doctor Fernando Santos Villamizar, en lo que tiene que ver con la asesoría y cobro extrajudicial de cartera de la empresa “Prefabricados Concretarte S.A,” al estar en curso de una sanción de suspensión de la profesión, trasgrediendo el Estatuto Deontológico del Abogado; ahora bien, es menester aclarar que la causal de improcedibilidad de la acción, acaeció estando el expediente en primera instancia, es decir, que cuando se allegó el mismo a esta superioridad, ya se encontraba prescrito y por ende el Estado perdió su facultad sancionadora. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE 25 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis, 31 de Mayo de 2001.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Primero.- Disponer la Terminación de la investigación a favor del doctor Fernando Santos Villamizar, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- ORDENAR el archivo definitivo de estas diligencias por parte del
Seccional de origen a dónde se remitirá el expediente. Tercero.- Por Secretaría súrtase las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201200379 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial