CSDJ - F11001110200020120039301ADJUNTA20120411100829-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120039301ADJUNTA20120411100829-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 11 de marzo de 2012 Aprobado según Acta de Sala N° 35 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201200393 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia
Accionante: Armando Rondón Lancheros
Accionada: Comisión Nacional del Servicio
Civil
Primera Instancia: Niega
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Dual de Decisión N° 3 – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora y quien funge como ponente, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, negó los derechos al debido proceso, a la igualdad y acceso a cargos públicos deprecados en la acción de tutela impetrada por el señor ARMANDO RONDÓN LANCHEROS, a través de apoderado contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 1 M.P. Martha Inés Montaña Suárez República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N° 110011102000201200393 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, son los que a continuación se resumen, así: “En la petición de amparo, admitida por auto del día 23 de febrero de 2012, bajo manifestación jurada de no haber interpuesto acción similar respecto de los mismos hechos y derechos (artículo 37, inciso segundo del decreto 2591 de 1.991), el apoderado judicial del actor expuso que la CNSC en el año 2009 convocó a concurso abierto de méritos para proveer empleos de carrera administrativa en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD; el actor se inscribió a la Convocatoria No. 123 de 2009 para ocupar el empleo No. 201008 -Profesional Especializados Grado 20y el 24 de agosto de 2010, la accionada estableció que la entrega de documentos soportes para la verificación de requisitos se haría únicamente por la página web. ARMANDO RONDON LANCHEROS aparece en el N° 69 total de inscritos; obtuvo una calificación de 70 puntos en la prueba funcional, 81.68 en la de competencias comportamentales y 75.19 en la entrevista. Sin embargo, la CNSC calificó los antecedentes aportados con 10.73 puntos, de los cuales 3.13 corresponde a la experiencia que no fue analizada porque entre enero de 1999 y agosto de 2007, el actor estuvo vinculado en carrera administrativa a la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. Dentro del término previsto, el petente presentó reclamación contra la calificación de experiencia y/o antecedentes porque la misma experiencia en el Concurso No. 01 de 2005 para el empleo 45374 Código 2028 Grado 22, se calificó con 8.57 puntos. La UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, dio respuesta a la reclamación descalificando la experiencia obtenida en el sector privado porque la fecha de graduación fue posterior y no estaba en el certificado de terminación de materias. La experiencia en el sector público y la obtenida en el extranjero no fue validada por no permitir determinar la experiencia o no ser clara. La recepción de documentos exclusivamente en medio magnético vía web en formatos pdf. que no sobrepasaran los 2mb fue establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-, al igual que las reclamaciones por ese medio, que no permite el envío de documentación soporte de la reclamación, fue establecido por la accionada y ello desconoce el debido proceso. Al momento de resolver la reclamación, la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA no practicó pruebas y desconoció la calificación que de la misma experiencia se hizo en el Concurso N°001 de 2005. En Resolución No. 236 del 16 de febrero de 2012, la CNSC conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer el cargo del empleo 201009, en el que ARMANDO RONDON LANCHEROS ocupa la séptima posición debido a que el puntaje de 66.13 corresponde a que la República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA experiencia se evaluó con 00.00 puntos. Si se respeta al debido proceso y aplica el decreto 760 de 2005, la calificación mínima sería de 74.70, lo que superaría ampliamente la calificación de ELIA ROCÍO GÓMEZ ALVARADO”. (fls.1 s.sc.o – Sic a lo transcrito). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante pidió la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al debido proceso. En consecuencia, validarle la calificación de la experiencia adquirida en el sector público – “Secretaría Distrital de Salud-, durante el tiempo en que se desempeñó como funcionario de carrera administrativa desde 27/01/1999 hasta 21/08/2007 la cual fue aportada al proceso de selección en los términos y condiciones establecidos en la convocatoria 123 de 2009 para el cargo 201008 Profesional Especializado Superintendencia Nacional de Salud, para que la Comisión Nacional del Servicio Civil, de cumplimiento a los establecido ene l Decreto 760 del 17 de marzo de 2005 y lo ubique en el primer lugar para el cargo al cual aspiró dentro del concurso” (fls.8 c.o). Pruebas. Adjuntó a la demanda, las siguientes pruebas documentales, que reposan a folios 18-68 del cuaderno original. Acuerdo N° 000111 de 2009 Comisión Nacional del Servicio Civil. Constancia de Inscripción. Listado de aspirantes admitidos. Citación a entregas de documentos Convocatorias N° 123–129
Superintendencias. Aviso de publicación de resultados, verificación de requisitos mínimos y procedimiento para reclamaciones. Comprobantes de la prueba de competencia. Comprobante de citación a entrevista. Comprobante de entrega de resultados de la prueba de competencias funcionales. Comprobante de citación a entrevistas. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Comprobantes de resultados de la prueba de competencias comportamentales, entrevista y análisis de antecedentes. Comprobante de reclamación Código 1919 del 18 de noviembre de
2011. Respuesta del 2 de diciembre de 2011 a la reclamación del 18 de noviembre de 2011. Derecho de petición del 4 de diciembre de 2011. Certificados laborales. Resolución N° 0263 del 16 de febrero de 2012. (Fls.12-61 c.o) ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 24 de septiembre de 2010, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Martha Inés Montaña Suárez, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar a la accionada - Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Universidad de Pamplona – Norte de – Santander , a los integrantes de la lista de elegibles para ocupar el cargo N° 2028 de la Superintendencia Nacional de Salud,
empleo N° 201008 ofertado en la Convocatoria N° 0123 de 2009, para los fines señalados en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1.991; incorporar la documentación allegada y dar personería jurídica al letrado Fernando Rondón Lancheros, como representante del actor. (Fl.64-66 c.o.). Intervención de las partes accionadas. La doctora Doris Edith Soto Durán, en su condición de Coordinadora de Proyectos de la Universidad de Pamplona – Norte de Santander-, por oficio del 27 de febrero de 2012, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la acción de tutela impetrada por el ciudadano Armando Rondón Lancheros y demandó su República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA improcedencia alegando que de conformidad con la lectura se tenía como la inconformidad del actor era la calificación dada al interior del concurso al cual participó, para lo cual tuvo la oportunidad de atacarlo. Para el efecto, precisó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante los Acuerdos N° 111, 112, 113 y 114 de 2009, convocó al Concurso Abierto de Méritos para proveer empleos de carrera administrativa en las Superintendencias Nacional de Salud, de la Economía Solidaria, del Subsidio Familiar y de Servicios Públicos
Domiciliarios, pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa; en virtud de lo anterior, contrató los servicios profesionales de la Universidad de Pamplona, mediante Contrato Interadministrativo N° 138 de 2010 como operador logístico del concurso de méritos, para la verificación de requisitos mínimos de empleos vacantes del sistema especifico de carrera administrativa de las Superintendencias que se encuentran en los niveles: asesor, profesional, técnico y administrativo, de conformidad con la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPECy bajo las directrices definidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil; en concordancia con lo anterior, fueron publicadas, en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, las convocatorias 123, 124, 125 Y 126 de 2009, a la cual se ingresa mediante enlace con la página principal de la Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Así de conformidad con la citación para entrega de documentos publicada en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, del 1° al 10 de septiembre de 2009, se llevó a cabo recepción de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al cual aspiraba, así mismo, se informó que la entrega de documentos se debía realizar UNICAMENTE por medio electrónico, vía web mediante uso y acceso al aplicativo que se dispondría en la página web www.cnsc.gov.co para la recepción, almacenamiento y análisis de los documentos entregados por los aspirantes. Fue así como en cumplimiento del debido República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA proceso administrativo, se publicó la lista de no admitidos el 19 de noviembre de 2010 y con el fin de garantizar el mismo a todos los aspirantes inscritos en la convocatoria, se concedió a los aspirantes dos días después de publicada la lista de no admitidos, para presentar reclamación contra la misma, de conformidad con el artículo 23 del Acuerdo N° 114. Luego de agotada esa etapa, nuevamente la Comisión Nacional del Servicio Civil contrató los servicios profesionales de la Universidad de Pamplona, mediante Contrato Interadministrativo N° 177 de 2010 como operador logística del concurso de méritos, para valorar los antecedentes, diseñar, construir, ensamblar, aplicar, validar, procesar y calificar las pruebas de competencias funcionales y competencias comportamentales; diseño y aplicación de entrevista, publicación de resultados y atención de reclamaciones dentro de los concursos abiertos de méritos para proveer los empleos vacantes de carrera especial de las Superintendencias de salud, de la Economía Solidaria, del Subsidio Familiar y de Servicios Públicos Domiciliarios correspondientes a las Convocatorias N° 123, 124, 125 y 126 de 2009. Dijo la accionada que la inconformidad del accionante radica en una supuesta violación a sus derechos fundamentales al derecho al trabajo, al debido proceso, igualdad y al acceso a cargos públicos, sin embargo, no se entiende como se puede configurar la misma en el caso concreto, pues es claro y así se desprende del material
probatorio que se anexa a la presente respuesta, que al aspirante se le ha garantizado la participación dentro de la Convocatoria N° 123 de la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que fueron verificados sus requisitos mínimos y por ende, fue Admitido al concurso de méritos y posteriormente, citado a las pruebas, se calificaron y puntuaron los antecedentes del concursante. Precisó que la discriminación del puntaje obtenido en la prueba de análisis de antecedentes se podía consultar en la pagina web de la Comisión Nacional del República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Servicio Civil, en la cual se describía el puntaje obtenido en la prueba de competencias comportamentales, entrevista, entre otros y dentro de este ultimo, lo pertinente a experiencia, publicaciones, educación formal y educación para el trabajo y el desarrollo humano; así las cosas, como él no estaba de acuerdo con la calificación otorgada, contaba con la posibilidad de interponer reclamación contra los puntajes los días 17 y 18 de noviembre y así lo hizo, tan es así que éste presentó la misma contra la correspondiente publicación y la Comisión a través de la Universidad de Pamplona, dentro del término, le comunicó al mencionado aspirante la modificación de su calificación en la prueba de análisis de antecedentes dando las razones para ello. Finalizó precisando que la actuación de la Universidad de Pamplona, ha sido
concordante con los procedimientos fijados en las convocatorias publicadas y la reglamentación del concurso, siguiendo los postulados del artículo 125 Constitucional para identificar a las personas idóneas que ingresarán a las Superintendencias con base en el mérito, mediante concurso abierto que permita la participación en igualdad de condiciones de quienes demuestren poseer los requisitos y competencias para ocupar los cargos del sistema especifico de carrera administrativa de esas entidades, por lo que no podía haber distinciones arbitrarias que llevaran a marginar a una persona de un bien, servicio o derecho con fundamento en los criterios que establecía la norma constitucional. (fls.70-99 c.o. con anexos). La doctora Martha Jeannette Pinzón Muñóz, en su condición de Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, acudió al llamado de la acción, mediante oficio del 27 de febrero de 2012, indicando que al accionante no se le habían vulnerado sus derechos; solicitó la improcedencia de la acción de tutela con base en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y explicó claramente las etapas del concurso. (Fls.100-110 c.o.). República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La doctora Elia Rocío Gómez Alvarado, como tercero como interés, observó que atendiendo a la convocatoria realizada por la Comisión del Servicio Civil -CNSCmediante el acuerdo N° 000111 del 29 de noviembre de 2009 “Por la cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer empleos de carrera administrativa en la Superintendencia Nacional de Salud, pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa, Convocatoria No. 123 de 2009 - Concurso General”, Convocatoria a la que se inscribió el 3/18/2010 a las 8:46 a.m, al empleo N° 201008 - denominación Profesional Especializado, Código de Inscripción 204934. Conforme a las fechas y parámetros establecidos por la CNSC, en citación a entrega de documentos convocatorias números 123 a 126 de 2009Superintendencias, del 24 de agosto de 2009, cargó los documentos soportes para la verificación de requisitos mínimos y posterior prueba de análisis de antecedentes, atendiendo la guía de Orientación que para tal fue publicado el 26 de agosto de 2010, como consta en el reporte de documentos adjuntos - fecha de de generación: 9/9/2010 6:40:59 PM e hizo un recuento de los resultados obtenidos. Precisó que no eran válidos los argumentos del hoy actor para desvirtuar el accionar de la comisión, toda vez que en la guía de orientación y entrega de documentos vía web, describía ampliamente el procedimiento y condiciones necesarias para el cargue de la documentación, es así que según lo descrito en ella, el aspirante al empleo debía asegurarse que la información quedara escaneada de manera legible tal y como se describía en el numeral 3 – página 7 – Guía de Orientación Entrega de
Documentos vía web para la Verificación de Requisitos Mínimos y posterior Prueba de Análisis de Antecedentes “(…)Guarde estos archivos en el medio magnético que haya escogido (USB, CD, o disco duro según disponga directamente de un escáner), y téngalos en un sitio de fácil acceso” y que igualmente el aplicativo daba la posibilidad de salir volver a ingresar sin perder la información ya registrada, verificar y editar la información que se ingresó al modulo de forma que se pudiera anexar o corregir los datos y /o documentos anexados: “ - numeral 4. Pág 8-9. REGISTRO E INCLUSION DE INFORMACION VIA INTERNET .4.1 PROCEDIMIENTO GENERAL PARA EL CARGUE DE DOCUMENTOS “(…) Es importante tener la totalidad de los archivos PDF listos para subirlos al sistema. Sin embargo si en medio de la sesión por alguna razón usted requiere República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA interrumpir, la información que haya diligenciado se mantendrá grabada hasta el último documento que haya adjuntado. Cuando requiera efectuar ajustes a una información diligenciada, puede acudir a la opción "Editar", si por algún motivo el aspirante sale del sistema, puede volver a ingresar en el momento que lo desee y no perderá la información ya incluida en el aplicativo”. Finalizó indicando que conforme a lo anterior, no había vulneración de derecho alguno, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil dispuso de la publicidad necesaria a través de la web, de los procedimientos, guías y mecanismos que
garantizaran el adecuado cargue de información y documentación. (Fls.11-146 c.o. con anexos). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 6 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, resolvió: “PRIMERO. DENEGAR LA SOLICITUD DE TUTELA de los derechos constitucionales fundamentales a la IGUALDAD, artículo 25 DERECHO AL TRABAJO, artículo 29 EL DEBIDO PROCESO Y numeral 7 del artículo 40 ACCESO A CARGOS PUBLICAS, formulada mediante apoderado judicial por el ciudadano ARMANDO RONDÓN LANCHEROS contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, de acuerdo a las consideraciones de este proveído”. (Fls.163-164 c.o.). Para llegar a esa conclusión consideró el a quo que conocidos los antecedentes de la acción tutelar, sin necesidad de ahondar en extensos o profundos razonamientos jurídicos, se tenía como la misma no tenía vocación de prosperidad en tanto que en la decisión cuestionada no se vislumbraba el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales del actor por cuanto era: cierto, como lo había informado en la petición de amparo tutelar y lo dio a conocer la Comisión Nacional del Servicio Civil, la experiencia adquirida durante los años 1994 a 1997 en CONSTRUCCIONES CEA no podía tenerse porque al momento de efectuar el cargue de los documentos solamente acompañó título profesional y tarjeta profesional República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA expedida en el año 2007 y en términos del artículo 20 del Acuerdo N° 111 de 2009, se debía aportar el respectivo certificado expedido por el establecimiento educativo debidamente reconocido por la autoridad competente. Entonces, si en la oportunidad debida, esto era los términos del artículo 20 del Acuerdo N° 111 de 2009, para la prueba de análisis de antecedentes se tendrán en cuenta los documentos entregados por los aspirantes acreditados hasta el día anterior al inicio de las inscripciones, el señor Armando Rondón Lancheros no allegó la información necesaria para tener como experiencia la adquirida antes de la obtención de título profesional, mal podía ahora por vía de tutela, ordenar que fuera atendida esa solicitud, pues ello desconocería las normas del concurso que eran ley para las partes e incluso los derechos de los ahora integrantes del registro de elegibles, quienes dentro de la oportunidad debida y en observancia de las normas del concurso, allegaron la documental que daba cuenta de su experiencia laboral y si tampoco se tuvo en cuenta la información relacionada con las labores realizadas ante la Secretaía Distrital de Salud, Albillo SL y Meditarranean Fitneess, fue porque los documentos aportados no cumplían los requisitos señalados en el parágrafo del artículo 13 del Acuerdo 111 de 2009, esto es, no aparecer legibles y que en efecto, al momento de resolverse la reclamación hecha respecto de la puntuación, esto es ,la del 18 de
noviembre de 2011 e incluso el derecho de petición presentado el 5 de diciembre de la misma anualidad, la Universidad de Pamplona como la Comisión Nacional del Servicio Civil, informaron al actor que los documentos cargados en la página web y con la cual pretendió demostrar experiencia laboral no podía ser analizada porque no se presentaban legibles y por tanto no cumplía los requisitos mínimos señalados en la norma citada en párrafo anterior, aspecto sobre el cual la Sala advertía que en la Guía de Orientación - Entrega de documento vía web, para la verificación de requisitos mínimos y posterior prueba de análisis de antecedentes, la accionada dejó claramente definido el procedimiento general para la entrega de documentos digitalizados vía Internet, escaneo de documentos, registro e inclusión de información vía Internet, República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA entre otros, que debió ser conocida y aplicada en su totalidad por RONDÓN
LANCHEROS.
Finalizó precisando: “Si la ley del concurso estipulaba el cumplimiento de unos requisitos mínimos y la exhibición de documentos que dieran cuenta de experiencia profesional en unos tiempos determinados, esta Magistratura no alcanza a comprender el motivo de inconformismo del actor, porque es lo cierto, fue por su propio proceder que la experiencia no pudo ser analizada y esa situación no se presenta desconocedora de sus derechos
constitucionales fundamentales. Por manera que no es cierto que se esté frente a un desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales del actor, porque era valido para la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCno valorar los documentos allegados por el aspirante para demostrar la experiencia por los motivos ya claramente explicados, esto es no haber sido allegada dentro del plazo otorgado para tal fin o ser ilegible. En caso de persistir en su inconformismo, esta Judicatura observa que incluso el actor tiene vía libre para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de obtener el restablecimiento de los derechos que considera le han sido violentados; trámite dentro del cual incluso puede deprecar la suspensión provisional de los actos que considera desconocedores de sus derechos constitucionales fundamentales en términos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, en gracia de discusión, si lo que se cuestiona son las reglas del concurso contenidas en el Acuerdo N° 111 del 29 de agosto de 2009, que es ley para las partes y ARMANDO RONDÓN LANCHEROS aceptó observar desde el momento en que se inscribió a la Convocatoria N° 123 de ese año, como que al folio 3de la petición de amparo se dolió porque la recepción de documentos solamente se haría en medio magnético, vía web en formatos pdf que no sobrepasaran 2000 kb ó 2 mg, este Juez Constitucional observa que lo pretendido rompe con el principio de inmediatez como que este amparo se radicó no menos de dos años y cuatro meses de proferido ese acuerdo, lapso de tiempo que en nada se
presenta racional o prudente para cuestionar las reglas establecidas en esa norma”. (fls.158-165 c.o). De la impugnación. Inconforme con la decisión del a quo, proferida el 6 de marzo de 2012, el accionante la impugnó, insistiendo en que le vulneraron sus derechos, pues a decir del mismo, no eran ciertas las afirmaciones realizadas por la entidad accionada al responder la tutela y sostuvo que si bien era cierto lo argumentado por la Honorable República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Magistrada a quo, doctora Martha Inés Montañés Suárez, en cuanto a que no se tuvo en cuenta la información sobre las labores realizadas del él ante la Secretaría Distrital de Salud; Albillo SL y Mediterranean Fitneess, porque los documentos aportados no cumplían los requisitos señalados en el parágrafo del artículo 13 del acuerdo N° 111 de 2009, por no aparecer legibles, también lo era que el procedimiento establecido en el decreto N° 760 de marzo de 2005 por el cual se establecía el procedimiento que debía surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones para resolver las reclamaciones hacía parte integral no sólo de la convocatoria N° 123 de 2009, sino para la totalidad de las convocatorias en Colombia. En consecuencia solicitó revocar la decisión y ordenar a la Comisión Nacional del
Servicio Civil, tener en cuenta la certificación laboral expedida por la Secretaría Distrital de Salud. (fls.180-183 c.o.). CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el literal E) del artículo 26 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011, la Sala de Decisión N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema Jurídico a resolver. Siendo así, procede la Sala Dual de Decisión N° 3 a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido del 6 de marzo de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó los derechos al debido proceso, a la igualdad y acceso a cargos públicos deprecados en la acción de tutela impetrada por el señor ARMANDO RONDÓN LANCHEROS, a través de apoderado contra la COMISIÓN NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
De la procedencia de la acción de tutela / Marco Normativo y Jurisprudencial. La Constitución Política de Colombia incluyó en el Título 11, Capítulo IV, que trata “DE LA PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS”, la llamada ACCIÓN DE TUTELA, conforme a la cual y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta fundamental, se tiene que la tutela es una acción garantista instituida y definido por la Corte Constitucional como un instrumento jurídico confiado a los jueces de la República y cuyo propósito consiste en brindar a toda persona que pueda acudir sin mayores requerimientos de índole formal para que obtenga una pronta y efectiva resolución frente a actuaciones u omisiones que representen quebranto o amenaza de algunos de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines del Estado cual es el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Así toda persona podrá reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o tan siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública e incluso de algunos particulares, de conformidad con lo determinado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Protección que de prosperar la presente acción consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo y procederá sólo en la medida en que el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, tal como lo previene el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitarle a la persona afectada un perjuicio irremediable. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Establece el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 en desarrollo legal del artículo 86 de la Carta Política: “Causales de improcedencia. La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La e
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