CSDJ - F11001110200020120040001ADJUNTA20140929191630-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120040001ADJUNTA20140929191630-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201200400 01/2939 A Aprobado según Acta N° 77 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre el recurso de queja impetrado por la señora FABIOLA GARCÍA TOLOZA, contra la decisión tomada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el día 12 de marzo de 2014, por
el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se dispuso la terminación de la investigación a favor de los doctores JOHANA LOZANO CARVAJAL y ÁLVARO ALEXANDER DAZA ÁVILA, por haber operado en su favor la extinción de la acción disciplinaria por haber operado la PRESCRIPCIÓN y se ordenó la continuación de la investigación en contra de la doctora NEIDY MARIETH GÓNGORA MEDINA y vincular a la investigación al doctor WILLIAM RAMON TAPIA PÉREZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con los documentos allegados se estableció que se tramitó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, proceso disciplinario contra de los abogados JOHANA
PAOLA LOZANO CARVAJAL, NEIDY MARIETH GÓNGORA MEDINA y ÁLVARO ALEXANDER DAZA ÁVILA, iniciado a instancias de la señora
FABIOLA GARCÍA TOLOZA.
En la cesión celebrada el día 12 de marzo de 2014, se realizó la audiencia de pruebas y calificación, en presencia de la quejosa y los disciplinados, procediendo a dar lectura a la queja y la ratificación de la misma por parte de la señora García Toloza, quien manifestó que en febrero de 2005 visitó una oficina de abogados llamada CONJUEZ LIMITADA, para realizar una consulta sobre cómo podía recuperar un dinero que prestó y sus respectivos intereses, además de solicitar información de qué manera podía exigir la obligación a sabiendas que recibido un cheque en blanco el cual respalda de la deuda. Indicó que ella contrató los servicios de la empresa de abogados el día 3 de marzo del 2005, señalando que la doctora Johana Paola Lozano Carvajal fue la abogada a quien le correspondió llevar el caso, para lo cual inició un proceso verbal sumario de fijación de intereses, realizando la gestión judicial en el mes de julio del mismo año. Señaló que de igual manera solicitó una asesoría respecto de un proceso verbal sumario, que ella llevaba por a parte, donde pretendía conocer si en dicho proceso se podía presentar algún recurso, informando que la doctora Lozano Carvajal “en su conocimiento jurídico le brindó una equivocada asesoría.” De igual manera la quejosa manifestó que el abogado Álvaro Alexander Daza Ávila, continuó en el año 2006 con el proceso verbal sumario de fijación
de intereses, señalando que este no realizó las gestiones correspondientes al proceso y además no le informaba sobre las fechas de las audiencias programadas ni inició la solicitud de nueva fecha de una audiencia de testimonios que no se celebró por inasistencia del testigo, indicando que al final esta prueba la decretaron de manera oficiosa y por esta razón el 3 de abril de 2008 se profirió fallo adverso, en el cual negaron las pretensiones de la demanda. Continuó manifestando la quejosa, que volvió a otorgar un poder al mismo togado para que la representara en un interrogatorio de parte extra procesal como prueba anticipada, pero que “ella no entiende por qué el togado no solicitó la información pertinente, relacionada con el valor de la obligación, la fecha en la que se realizó el préstamo del dinero, el valor de los intereses, además de no realizar las gestiones correspondientes”, no obstante señaló que el Juez Civil Municipal de Bogotá el 18 de diciembre de 2008 manifestó que la actuación procesal se realizó en debida forma. En cuanto a los doctores NEIDY MARIETH GÓNGORA MEDINA y WILLIAM RAMON TAPIA PÉREZ, la quejosa indicó que éstos le manifestaron que le iban a realizar el trámite pertinente respecto a la reliquidación de su pensión ante el Instituto del Seguro Social, la cual no les fue aceptada y en consecuencia dichos abogados presentaron la respectiva demanda laboral con sus respectivos alegatos, donde esta última actuación se realizó en el año 2009. DECISIÓN RECURRIDA El Magistrado instructor procedió a realizar la respectiva calificación
señalando frente a cada uno de los disciplinados lo siguiente: JOHANA PAOLA LOZANO CARVAJAL: Señaló que al escuchar las razones y el tiempo en el cual la investigada actuó, se debía declarar la extinción de la acción disciplinaria a favor de la abogada, de acuerdo al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 donde establece los términos de prescripción, por el cual se encontraron, extinguidos los presuntos hechos de omisión por parte de la togada la acción disciplinaria en razón a que estos ocurrieron en el año 2005. En consecuencia, dispuso la terminación de dicha investigación a favor de la investigada. ÁLVARO ALEXANDER DAZA ÁVILA: Manifestó que los hechos que se le indilgan al disciplinado acaecieron en el año 2008, razón por la cual de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, donde se tiene que la administración de justicia ha perdido la potestad sancionatorio, respecto de las actuaciones adelantadas por el disciplinado, razón por la cual se dispuso la terminación de la actuación a favor del togado por haber operado el fenómeno de la prescripción. NEIDY MARIETH GÓNGORA MEDINA y WILLIAM RAMON TAPIA PÉREZ: En la misma audiencia se ordenó proseguir con la investigación respecto de la doctora Góngora Medina y vincular a la investigación al doctor Tapia Pérez. RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue notificada en estrados a los intervinientes y al conceder el uso de la palabra a la quejosa, señaló que interponía el recurso
de apelación en contra de la terminación anticipada a favor del doctor ÁLVARO ALEXANDER DAZA ÁVILA, sustentándose en que desde la presentación de la queja han pasado dos años y no se había celebrado la audiencia por no tener los disciplinados debidamente registrado su lugar de notificaciones. Acto seguido el magistrado sustanciador en aplicación al artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, RECHAZÓ el recurso de apelación por no encontrarlo debidamente sustentado, pues este no se impetró sobre los fundamentos de la decisión. Seguidamente la quejosa interpuso el recurso de queja, por no encontrase de acuerdo con la no concesión del recurso de apelación, a lo cual el a quo con fundamento en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, resolvió mantener su decisión, y si bien consideró que el mismo no se encuentra consagrado como recurso en la legislación disciplinaria, en aras de garantizar de manera superlativa el derecho de defensa de la quejosa, concedió el trámite de este ante esta Superioridad, disponiendo el envío de copia de las piezas procesales pertinentes. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el
país. 2.- Del recurso de queja En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de queja formulado por la quejosa, contra la decisión oral proferida por el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la audiencia de pruebas y calificación, celebrada el 12 de marzo de 2014, mediante la cual RECHAZÓ el recurso de apelación por no encontrarlo debidamente sustentado, pues este no se impetró sobre los fundamentos de la decisión de haber terminado la actuación a favor del doctor ÁLVARO ALEXANDER DAZA ÁVILA, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. Pues bien, frente a la impugnación presentada por el disciplinable contra la decisión oral del a quo que no concedió el recurso de apelación frente a la determinación mediante la cual RECHAZÓ el recurso de apelación por no encontrarlo debidamente sustentado, frente a la decisión de terminar la actuación a favor del doctor ÁLVARO ALEXANDER DAZA ÁVILA, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, precisa la Sala que rechazará el recurso de queja, puesto que si bien el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 remite a otras codificaciones, ello sólo opera en asuntos que no han sido materia de consagración, lo que no ocurre en este evento, donde el legislador reguló lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El Proceso disciplinario”, Capítulo VI “Recursos y Ejecutoria” de la Ley 1123 de 2007, tópico sobre el cual en anterior oportunidad refirió esta Corporación:
“El capítulo VI de la Ley 1123 de 2007, artículos 79 a 83, regula lo relacionado con los recursos que proceden en el régimen disciplinario de los abogados, disponiendo que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en la citada codificación, según lo dispone el artículo 79. En los artículos subsiguientes se señala contra que decisiones proceden tanto el recurso de reposición como el de apelación. El artículo 81, por su parte, regula lo relacionado con el recurso de apelación, pero no estableció la procedencia del recurso de queja frente a las decisiones que se adopten negando la concesión del citado recurso. Es clara entonces la improcedencia del recurso de queja, porque así lo dispuso el Legislador y debe advertirse que no hay lugar a la aplicación de otros ordenamientos por remisión, porque la materia fue objeto de regulación legal.”1 Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende 1 Radicado 730011102000200700742 01, aprobado en sala 78 del 30 de julio de 2008. es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las
sentencias penales condenatorias (CP Arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos2. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"3. Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre este caso, no queda decisión distinta a su rechazo por la improcedencia del recurso de queja, al no haber sido consagrado por el legislador dentro del proceso disciplinario contemplado en la Ley 1123 de 2007. 2Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. 3Sentencia C-005/95. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja impetrado por la quejosa, de
conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Enviar la presente actuación a la Sala de origen para que haga parte del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial