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CSDJ - F11001110200020120040002ADJUNTA20150810120817-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120040002ADJUNTA20150810120817-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110011102000201200400 02 / 3531 A Abogados en apelación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación No. 110011102000201200400 02 / 3531 A Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación impetrado por la señora FABIOLA GARCÍA TOLOZA, contra la decisión tomada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el día 15 de enero de 2015, por el doctor Sergio Sánchez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se dispuso la terminación de la investigación a favor de los doctores Neidy Marieth Góngora Medina, Niní Johana Lozano Yépez y William Ramón Tapia Pérez. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con los documentos allegados se estableció que se tramitó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Sala No. 61 del 29 de Julio de 2015

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Judicatura de Bogotá, proceso disciplinario contra de los abogados Johana Paola Lozano Carvajal, Neidy Marieth Góngora Medina y Álvaro Alexander Daza Ávila, iniciado a instancias de la señora Fabiola García Toloza. En la cesión celebrada el día 12 de marzo de 2014, se realizó la audiencia de pruebas y calificación, en presencia de la quejosa y los disciplinados, procediendo a dar lectura a la queja y la ratificación de la misma por parte de la señora García Toloza, quien manifestó que en febrero de 2005 visitó una oficina de abogados llamada CONJUEZ LIMITADA, para realizar una consulta sobre cómo podía recuperar un dinero que prestó y sus respectivos intereses, además de solicitar información de qué manera podía exigir la obligación a sabiendas que recibido un cheque en blanco el cual respalda de la deuda. Indicó que ella contrató los servicios de la empresa de abogados el día 3 de marzo del 2005, señalando que la doctora Johana Paola Lozano Carvajal fue la abogada a quien le correspondió llevar el caso, para lo cual inició un proceso verbal sumario de fijación de intereses, realizando la gestión judicial en el mes de julio del mismo año. Señaló que de igual manera solicitó una asesoría respecto de un proceso

verbal sumario, que ella llevaba por aparte, donde pretendía conocer sí en dicho proceso se podía presentar algún recurso, informando que la doctora Lozano Carvajal "en su conocimiento jurídico le brindó una equivocada asesoría." De igual manera la quejosa manifestó que el abogado Álvaro Alexander Daza Ávila, continuó en el año 2006 con el proceso verbal sumario de fijación República de Colombia Rama Judicial

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que el Juez Civil Municipal de Bogotá el 18 de diciembre de 2008 manifestó que la actuación procesal se realizó en debida forma. En cuanto a los doctores NEIDY MARIETH GÓNGORA MEDINA y WILLIAM RAMÓN TAPIA PÉREZ, la quejosa indicó que éstos le manifestaron que le iban a realizar el trámite pertinente respecto a la reliquidación de su pensión ante el Instituto del Seguro Social, la cual no les fue aceptada y en consecuencia dichos abogados presentaron la respectiva demanda laboral con sus alegatos, donde esta última actuación se realizó en el año 2009. El Magistrado instructor procedió a realizar la respectiva calificación señalando frente a cada uno de los disciplinados lo siguiente: • JOHANA PAOLA LOZANO CARVAJAL: Señaló que al escuchar las razones y el tiempo en el cual la investigada actuó, se debía declarar la extinción de la acción disciplinaria a favor de la abogada, de acuerdo al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 donde establece los términos de prescripción, por el cual se encontraron, extinguidos República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110011102000201200400 02 / 3531 A Abogados en apelación. los presuntos hechos de omisión por parte de la togada la acción disciplinaria en razón a que estos ocurrieron en el año 2005. En consecuencia, dispuso la

terminación de dicha investigación a favor de la investigada. • ÁLVARO ALEXANDER DAZA ÁVILA: Manifestó que los hechos que se le indilgan al disciplinado acaecieron en el año 2008, razón por la cual de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, donde se tiene que la administración de justicia ha perdido la potestad sancionatorio, respecto de las actuaciones adelantadas por el disciplinado, razón por la cual se dispuso la terminación de la actuación a favor del togado por haber operado el fenómeno de la prescripción. • NEIDY MARIETH GÓNGORA MEDINA y WILLIAM RAMÓN TAPIA PÉREZ: En la misma audiencia se ordenó proseguir con la investigación respecto de la doctora Góngora Medina y vincular a la investigación al doctor Tapia Pérez. La anterior decisión fue notificada en estrados a los intervinientes y al conceder el uso de la palabra a la quejosa, señaló que interponía el recurso de apelación en contra de la terminación anticipada a favor del doctor ÁLVARO ALEXANDER DAZA ÁVILA, sustentándose en que desde la presentación de la queja han pasado dos años y no se había celebrado la audiencia por no tener los disciplinados debidamente registrado su lugar de notificaciones. Acto seguido el magistrado sustanciador en aplicación al artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, RECHAZÓ el recurso de apelación por no encontrarlo debidamente sustentado, pues este no se impetró sobre los fundamentos de la decisión. Seguidamente la quejosa interpuso el recurso de queja, por no encontrase de acuerdo con

la no concesión del recurso de apelación, a lo cual el a quo con fundamento en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, resolvió mantener su decisión, y si bien consideró que el mismo no se encuentra consagrado como recurso en la legislación disciplinaria, en aras de garantizar República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110011102000201200400 02 / 3531 A Abogados en apelación. de manera superlativa el derecho de defensa de la quejosa, concedió el trámite de este ante esta Superioridad, disponiendo el envío de copia de las piezas procesales pertinentes. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del día 24 de septiembre de 2014, aprobada según acta N° 77 de la misma fecha rechazó el recurso de queja impetrado. Por auto del 9 de julio de 2014 se declaró persona ausente al abogado WILLIAM RAMÓN TAPIA PÉREZ y se le designó defensor de oficio, (fls. 215-216). En auto de la misma fecha también se le designó defensor de oficio a la abogada NEIDY MARIETH GÓNGORA MEDINA, (fl. 217). Al no aceptar la designación la togada escogida, se cambió de defensora, en auto del 7 de octubre de 2014. (fl. 244) La audiencia se reanudó en día 15 de enero de 2015, en ella se allegó por parte de la

quejosa: (i) un oficio del Centro de Estudios Derecho & Propiedad S.A., informándole que el proceso 2009-0710 contra el ISS, se encuentra al despacho desde el 29 de septiembre de 2010 para proferir fallo por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, (fl. 27). (ii) Proyecto de demanda elaborado por la doctora NEIDY MARIETH GÓNGORA MEDINA, (fls. 278-282). (iii) Copia de Poder elaborado por la doctora NEIDY MARIETH GÓNGORA MEDINA, concedido por la señora Fabiola García Toloza. (fl. 283). Y (iv) Oficio de Fabiola García T. dirigido a la doctora NEIDY MARIETH GÓNGORA MEDINA, de fecha 22 de junio de 2011, solicitando la devolución de dineros prestados, (fl. 282) - Por otra parte, la abogada NEIDY MARIETH GÓNGORA MEDINA, rindió versión libre manifestando que trabajó en la empresa Consultorías Jurídicas Especializadas del 2002 al 2010, diciembre, cuando fue nombrada como empleada pública. Inició siendo estudiante de derecho y al graduarse fue trasladad a la ciudad de Cali. Es enfática en afirmar que la señora Fabiola jamás le confirió poder alguno. Que su queja es porque no se obtuvo el República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. resultado esperado por ella, pero, recuerda que los servicios de los abogados son de medios y no de resultados. - La defensora de oficio de los abogados Niní Johana Lozano Yépez, y William Ramón Tapia Pérez, pidió la terminación de la investigación y el archivo de las diligencias a favor de sus pupilos, por cuanto a la doctora Johana Paola Lozano Carvajal, no le fue conferido poder alguno por la quejosa, y se presenta es una confusión con la doctora Johana Paola Lozano Carvajal, a favor de quien se declaró la prescripción de la acción. En relación con el abogado William Ramón Tapia Pérez, señaló que su actuación fue ajustada a derecho, y no hay prueba alguna que de sus actuaciones hayan afectado a la quejosa, el presentó la demanda, que luego continuó con otra apoderada. PROVIDENCIA APELADA El magistrado a quo, hizo un recuento de la actuación procesal y entró a calificarla para cada uno de los implicados como sigue: En cuanto a la doctora Niní Johana Lozano Yépez, señala que no fue tenido en cuenta su memorial de explicaciones obrante a folios 54-57, en el cual explica que a ella no se le confirió poder alguno de parte de la quejosa, situación que se confirma con el informe de la empresa Conjuez, y que a la actuación disciplinaria no se allegó poder alguno que permita relacionarla con la quejosa. Por este motivo se ordena la terminación y archivo de las diligencias a su favor. Respecto a la doctora NEIDY MARIETH GÓNGORA MEDINA, afirma que no existe poder

conferido a ella por parte de la quejosa para iniciar o proseguir proceso alguno y la empresa República de Colombia Rama Judicial

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Conjuez certifica que ella no estuvo a cargo del proceso de la quejosa, además de los mismos documentos allegados por la quejosa en esta audiencia, se tiene que a folio 277 hay un informe suscrito por la abogada Viviana García Miranda indicando que el proceso de la señora García Toloza le correspondió a ella, por una reorganización interna de la empresa, proceso que se encuentra al despacho para resolver apelación, desde el 29 de septiembre de 2010. Siendo así, concluye el magistrado, no hay lugar a reproche alguna, por tanto ordena la terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada. Por último, en relación con el abogado William Ramón Tapia Pérez, consideró el magistrado que la quejosa no hace reproche alguno en su contra, e indica que en el anexo se observa que este presentó la demanda, la cual correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en auto del 25 de septiembre de 2009, inadmite la demanda para que se hagan algunas correcciones, pero luego, el 21 de mayo de 2010, aparece otra apoderada. Motivos para también decretar la terminación y archivo de las diligencias a su favor. De la apelación.

Notificada de la decisión, en la misma audiencia, la quejosa interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad en relación con la decisión respecto de la doctora NEIDY MARIETH GÓNGORA MEDINA, afirmando que era ella quien elaboraba los documentos desde Cali y los enviaba para que los firmara el doctor William Ramón Tapia Pérez, tal como se observa en los documentos que allegó, donde figura el poder y la demanda que ella misma corrigió con el abogado, para pasar al Juzgado. Considera que la demanda se perdió porque la abogada quiso se le aplicara una ley que no le convenía, por eso pide que responda.

CONSIDERACIONES

Competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del día 15 de enero de 2015, por el doctor Sergio Sánchez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se dispuso la terminación de la investigación a favor de los doctores Neidy Marieth Góngora Medina, Niní Johana Lozano Yépez y William Ramón Tapia Pérez, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112,

numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de República de Colombia

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jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. República de Colombia Rama Judicial

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El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el

derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110011102000201200400 02 / 3531 A Abogados en apelación. conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que los argumentos de la apelante se reducen a que la abogada Neidy Marieth Góngora Medina era quien elaboraba los documentos desde Cali y los enviaba para que los firmara el doctor William Ramón Tapia Pérez, y que la demanda se perdió porque la abogada quiso se le aplicara una ley que no le convenía, por eso pide que responda. Se deja en claro, entonces, como lo dijo el a quo, que la inconformidad de la quejosa no es en relación con la decisión favorable al abogado William Ramón Tapia Pérez, luego la Sala no se referirá a esto togado. Y frente a estos argumentos de inconformidad con relación a la decisión favorable a la abogada Neidy Marieth Góngora Medina, encuentra la Sala que, no hay prueba de poder alguno conferido por la quejosa a esta abogada, para ningún trámite, y aunque se allegó lo que al parecer es un borrador de poder y de demanda, que dice la quejosa elaboró la togada y que fue corregido por aquella y el abogado Tapia República de Colombia Rama Judicial

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Pérez, estos documentos no tienen la firma de la profesional del derecho acusada. Es decir, no existió compromiso alguno de la abogada con la quejosa. De otra parte, a folio 82 del cuaderno anexo, la demanda presentada por el abogado

William Ramón Tapia Pérez, fue sometida a reparto el día 9 de septiembre de 2009, de modo que si existió alguna conducta que se le pudiera reprochar a la abogada Góngora Medina, o al mismo profesional del derecho, en razón a los "borradores" allegados por la quejosa, elaborados al parecer por la togada, ya, por haber transcurrido más de 5 años, a hoy, no es posible revisar dicha conducta, por haber prescrito la acción disciplinaria. Siendo así, los argumentos de la apelante no son de recibo, la verdad, lo que se observa es su inconformidad con el resultado desfavorable de la demanda, el que atribuye a la abogada Góngora Medina, quien no tenía compromiso alguno con ella, compartiendo esta Superioridad, íntegramente la motivación del a quo, debiendo confirmar la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL DÍA 15 DE ENERO DE 2015,

POR EL DOCTOR SERGIO SÁNCHEZ, MAGISTRADO DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

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JUDICATURA DE BOGOTÁ, MEDIANTE LA CUAL SE DISPUSO LA

TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN A FAVOR DE LOS DOCTORES

NEIDY MARIETH GÓNGORA MEDINA, NINÍ JOHANA LOZANO YÉPEZ Y

WILLIAM RAMÓN TAPIA PÉREZ, Y POR CONSIGUIENTE EL ARCHIVO

DEFINITIVO DE LAS ACTUACIONES, CONFORME A LO EXPUESTO EN

LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL

DE ORIGEN PARA NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL

PROCESO, A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESA SALA,

ADVIRTIENDO QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado (E) Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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