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CSDJ - F11001110200020120041201ADJUNTA20141016165626-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120041201ADJUNTA20141016165626-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 00412 01 Aprobado en Sala No. 085 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 16 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión a la doctora ÁNGELA CRISTINA RIVERA PRIETO, tras hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Johnn Fredy Solórzano Pérez, en Sala No. 121 con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. HECHOS La señora Luz Johanna Rueda Celis elevó queja contra la doctora ÁNGELA CRISTINA RIVERA PRIETO, manifestando que el 20 de abril de 2011 le confirió poder, a fin que “adelantara un proceso de custodia y alimentos en beneficio de mis hijas”, entregándole $350.000.oo “y una carpeta con todos los documentos, pruebas y soportes”. No obstante, indicó que “desde ese día no solo no volví a reunirme con ella

(…), sino que después de darle algún tiempo para agilizar la gestión, nunca más fue posible contactarla a través de ningún medio de comunicación”, por lo tanto, solicitó se le investigara disciplinariamente, pues “al día de hoy, no tengo ni la documentación necesaria con la cual hubiera podido reclamar los derechos de 2 menores de edad, ni el dinero que le entregué por una diligencia que no se realizó…”2. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de marzo de 20123, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados4, se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora ÁNGELA CRISTINA RIVERA PRIETO, fijando el 28 de mayo siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció5, por lo cual se ordenó6 la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 15 de junio de esa anualidad7, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 20 de ese mismo mes y año. El 11 de septiembre siguiente8, se le declaró persona ausente,

designándosele defensora de oficio. Del 23 de octubre al 27 de noviembre de 20129, hubo cese de actividades en el Seccional, tiempo durante el cual no corrieron términos judiciales. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 2 de septiembre de 201310, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, la señora Luz Johanna Rueda Celis ratificó y amplio la queja, indicando que la letrada se la recomendó la señora Mireya Sarmiento, quien tampoco volvió a tener contacto con la profesional. 5 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 32 del cuaderno principal del expediente. 10 Fls 75-82 del cuaderno principal del expediente. En cuanto al poder aportado como prueba y, en el cual no consta la firma de la abogada, manifestó que “las pruebas que yo tengo corresponden a los correos electrónicos en los cuales ella asume que está llevando mi caso y yo también acepto”, aseverando que la comunicación con la letrada fue vía e-mail, hasta cuando se reunieron, en presencia de su hija, en un café donde le entregó los documentos y los $350.000.oo; señalando que después de eso, no volvió a tener contacto alguno con la disciplinada. Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Oficiar al Centro de

Servicios Judiciales de Familia,a fin que indicaran si la disciplinada presentó demanda ejecutiva de alimentos en representación de la señora Luz Johanna Rueda Celis, contra el señor Edgar Javier Conde Salamanca; 2. Recepcionar los testimonios de Mireya Sarmiento e Ilona Conde Rueda; 3. Oficiar a las empresas de telefonía celular, con el propósito que suministraran los datos de ubicación de la investigada11; y, 4. Descargar de las páginas web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Fosyga12, con el mismo propósito del numeral anterior. El 13 de enero de 201413, la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia allegó el oficio DESAJ13CS – 5033, dando respuesta a lo solicitado. El 18 de febrero siguiente14, fecha programada para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se pudo llevar a cabo, por cuanto “la red de computadores que funciona en el edificio tiene fallas…”. 11 Fls 101-106 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 99 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 107 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 118 del cuaderno principal del expediente. El 4 de junio de 201415, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, se recepcionó el testimonio de la señora Mireya Sarmiento, quien manifestó conocer a la letrada desde el 2010, por cuanto le adelantó su proceso de

divorcio y por tal motivo, le recomendó sus servicios profesionales a la quejosa. Indicó, que no estuvo en el momento en que se contactaron en el café, sin embargo, conoció de la gestión encomendada por unos correos electrónicos entre los extremos disciplinarios. Por último, señaló que no tenía manera de localizar a la abogada. En cuanto a Ilona Conde Rivera, hija de la quejosa, no fue posible recepcionar su testimonio, “puesto que es menor de edad y no allegó el documento de identidad”. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación de la disciplinada, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos a la doctora ÁNGELA CRISTINA RIVERA PRIETO, por las presuntas faltas establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 15 Fls 148-157 del cuaderno principal del expediente.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informas de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Así las cosas, el llamado a juicio de la abogada, se sustentó en que al

parecer, no sólo aceptó tácitamente el contrato de mandato a la señora Luz Johanna Rueda Celis, sino que en ejecución del mismo, le envió dos poderes para iniciar y llevar hasta la terminación dos procesos: un ejecutivo de alimentos y, otro de privación de la patria potestad, para los cuales le fueron debidamente entregados los poderes, el 20 de abril de 2011 en el OMA Portal 80, junto con toda la documentación requerida para demandar; no obstante, a partir de aquella data la profesional del derecho desapareció sin dar razón del avance del asunto. Lo anterior, llevó a considerar que pese a aceptar el encargo y ejecutar actos inherentes al desarrollo del mismo, presuntamente abandonó la gestión confiada sin dar ninguna justificación. De la misma manera, indicó que “los correos enviados por la señora Luz Johanna Rueda Celis los días 28 y 30 de junio, 25 de julio y 4 de octubre de 2011 y, 3 de junio de 2013, en los que le solicitó insistentemente información…”, reflejan que la letrada presuntamente, no rindió información de la gestión encomendada cuando su poderdante se lo requirió. Tipos disciplinarios formulados bajo la modalidad de culpa, “al evidenciarse la incuria, dejadez, apatía y desaliño de la profesional del derecho en el manejo del mandato conferido por la señora Luz Johanna Rueda Celis, a quien dejo desprovista de una defensa efectiva de sus intereses en los diferentes trámites judiciales sin que al menos le manifestara la imposibilidad de ejecutar el mandato, a fin de que esta pudiera contratar un abogado que

si estuviera dispuesto a desarrollarlo con seriedad y responsabilidad”. Igualmente, se terminó parcialmente el proceso disciplinario en favor de la letrada, en lo relacionado con los documentos entregados para la gestión, los que al parecer no han sido devueltos por la disciplinable, argumentando que “no es factible erigir cargo alguno, toda vez que no obra ni siquiera prueba indiciaria que permita inferir no sólo qué documentos fueron entregados, sino la importancia de los mismos, la imposibilidad de volverlos a conseguir o el perjuicio causado a la quejosa con su no restitución.” AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 4 de junio del presente año16, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio, quien presentó los alegatos de conclusión, manifestando que dentro del proceso disciplinario, no resultó probado que se le haya entregado suma alguna a la letrada, ni tampoco “donde se evidencie alguna obligación que haya sido adquirida por la abogada frente a la señora Rueda Celis, pues si bien pudo haber existido un contrato de mandato, no existe prueba de que en efecto se hayan entregado los documentos necesarios para adelantar un proceso de custodia de alimentos”. Por lo anterior, indicó que toda duda razonable debe absolverse en favor de la investigada y más, cuando no registra antecedentes disciplinarios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16 Fls 176-178 del cuaderno principal del expediente. El 16 de junio de 201417, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción SUSPENSIÓN

DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión a la doctora ÁNGELA CRISTINA RIVERA PRIETO, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. El Seccional consideró que el reproche disciplinario obedece a que la abogada citó a quien fuera su cliente el 20 de abril de 2011, en el establecimiento Oma, ubicado en el Centro Comercial Portal de la 80, a fin que le hiciera entrega de los documentos y poderes debidamente diligenciados para que instaurara demanda ejecutiva de alimentos contra el señor Edgar Javier Conde Salamanca; no obstante, la profesional del derecho no cumplió con el encargo, pues no sometió al conocimiento de los Jueces de Familia de esta Capital la precitada demanda. En lo relacionado a la falta imputada descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se resolvió absolver a la letrada, por cuanto “no obra contrato de prestación de servicios suscrito entre la togada y Luz Johanna Rueda Celis, en el que la primera se hubiera comprometido a presentar informas escritos de la gestión”, añadiéndose que “la ausencia de pruebas que permitan concluir que la abogada en realidad adquirió el compromiso de rendir informes escritos de las gestiones, impiden hablar de materialidad de la falta por la que fue convocada a juicio…”.

17 Fls 180-200 del cuaderno principal del expediente. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200618, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a

la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por 18 M.P. Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL. el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 16 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez

passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”19. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado20. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones21. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados;

que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad22. 20 Ibídem. 21 Ibídem. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria23. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo24. CASO CONCRETO Originó las presentes diligencias, la queja interpuesta por la señora Luz Johanna Rueda Celis contra la abogada ÁNGELA CRISTINA RIVERA PRIETO, por cuanto, a pesar de haberle cancelado $350.000.oo y, entregado los documentos necesarios, no instauró demanda ejecutiva de alimentos contra el padre de sus hijos. 23 Ibídem. 24 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo

representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Se encuentra entonces, que aunque no obra en el plenario un poder suscrito por los extremos disciplinarios, si se evidencia correos electrónicos enviados entre la quejosa y la letrada en fechas anteriores al día en el cual se reunieron en el café OMA ubicado en el Centro Comercial “Portal de la 80”, según relato de la señora Rueda Celis. A continuación se relacionaran por orden cronológico: - Subject: Referida por Mireya Sarmiento Date: Thu, 23 Dec 2010 22:02:56

From: Johanna.Rueda@control-risks.com To: angelarp2@hotmail.com

CC: Johanna.rueda74@hotmail.com Buenas tardes Angela, Te escribo porque conocí a Mireya, te recomendó para una consulta en derecho de familia para mí. Me puedes contar cuándo nos podemos reunir o llamarte para contarte de qué se trata? Mil gracias! (sic) - From: angela cristina rivera prieto (angelarp2@hotmail.com) Date: Friday, December 24, 2010 2:57 pm To: Johanna Rueda Subject: Referida por Mireya Sarmiento Buena tarde Johanna obviamente estos días estoy algo complicada de tiempo, tú me comprendes por la familia, pero el lunes reanudo trabajo si quieres podríamos vernos en la tarde, me avisas. 25 25 Respaldo folio 70 del cuaderno principal del expediente. Ángela Rivera Abogada

Cel: 3183948265

3164525251

  • From: Johanna.rueda74@hotmail.com To: angelarp2@hotmail.com

Subject: Datos Testigo Date: Mon, 25 Apr 2011 20:14:10

Hola Ángela Cómo vas? Ya hablé con mi vecino y él me apoya con el tema del testimonio, sus datos son:

FRANCISCO SANDOVAL SOTO

Tel: 539 68 49

Por fa envíame el número de cuenta al cual te pueda consignar el saldo del 50%. Cualquier novedad me cuentas.

Johanna Rueda. - From: angela cristina rivera prieto (angelarp2@hotmail.com) Date: Tuesday, April 19, 2011 2:52 pm

To: Johanna Rueda Subject: Poderes Hola Johanna, te envío los poderes, debes llenar los espacios en blanco por favor lo imprimes y auténticas las firmas. Un abrazo. Nos vemos mañana a las 4:30 en el Oma Portal 80. Ángela Rivera Abogada

Cel: 3183948265

3164525251

  • From: Johanna.rueda74@hotmail.com To: angelarp2@hotmail.com

Subject: RE: Poderes

Date: Mon, 25 Apr 2011

Hola Ángela Regio, ya los diligencie y los imprimí. Muchas gracias, entonces mañana a las 4:30 pm en OMA.”26 Lo anterior, no solamente deja en evidencia la relación abogada - cliente existente entre la letrada y la señora Johanna Rueda Celis; sino también el hecho que se le confirió poder, a fin que: “… en mi nombre y representación, presente demanda ejecutiva de alimentos con base en sentencia de divorcio, contra el señor Edgar Javier Conde Salamanca…”27. “… en mi nombre y representación, presente demanda de privación de patria potestad, contra el señor Edgar Javier Conde Salamanca…”28

Y, que la profesional de la ciencia jurídica recibió dinero para que adelantara lo encomendado o, de lo contrario, no se le hubiese solicitado una cuenta 26 Respaldo folio 69 del cuaderno principal del expediente. 27 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 28 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. bancaria, en la cual se le pudiera consignar “el saldo del 50%”, como se manifestó en uno de los correos descritos. Así las cosas, es claro que la doctora ÁNGELA PATRICIA RIVERA PRIETO se comprometió con la señora Johanna Rueda Celis, a iniciar y llevar hasta su terminación proceso ejecutivo de alimentos y de privación de patria potestad contra el padre de sus menores hijos, cuestión que la misma profesional del derecho afirmó al especificar en el asunto de los correos electrónicos enviados como “Poderes”, en plural; no obstante, la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia certificó: “En atención a la solicitud del asunto, mediante la cual requiere se informe si se encuentra registro de demandas presentadas por la abogada ÁNGELA CRISTINA RIVERA PRIETO (…) como apoderada de la señora LUZ JOHANNA RUEDA CELIS (…), de manera atenta me permito informarle que una vez revisado el Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ) en la Jurisdicción Civil (Municipal, Circuito), Familia y Laborales, a la fecha con los datos aportados no se encontró información alguna.” (Subrayado por fuera de texto) Razón por la cual, desde ese punto de vista, pleno fundamento encuentra

esta Corporación para que la primera instancia la sancionara por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, la materialidad de la falta y la responsabilidad de la disciplinada exigidas en el artículo 97 Ibídem, para proferir sentencia sancionatoria, toda vez que la abogada si bien absolvió consultas a su poderdante y elaboró los poderes con destino al “Juez de Familia de Bogotá – Reparto”, no presentó las respectivas demandas, es decir, no cumplió el encargo confiado, perjudicando a su cliente y a los menores hijos de ésta, cuando debió interponerlas, sin que obre prueba en el plenario que permita justificar la conducta omisiva de la encartada. Ni tampoco su ausencia después de habérsele entregado los poderes y los respectivos documentos para incoar las acciones, hecho demostrativo con los múltiples e-mails enviados por la quejosa a la abogada al mismo correo electrónico en el que con anterioridad habían logrado comunicarse, y a los cuales no obtuvo respuesta29, dejándole en una total incertidumbre sobre el asunto confiado, pues hasta la fecha en la que se profirió sentencia de primer grado, no conocía la ubicación exacta de la disciplinada. Demostrando con lo anterior, un actuar indolente frente a lo encargado por su cliente, quien vio quebrantada la confianza puesta en la profesional del derecho para que adelantara acción tendiente a proteger los intereses de sus menores hijos, no siendo de relevancia otro objeto para la Jurisdicción

Disciplinaria que la conducta omisiva desplegada por la encartada, quien no instauró las demandas mencionadas, ni tampoco acudió al proceso para esclarecer lo sucedido, a efectos que la señora Rueda Celis pudiera contratar otro letrado, con quien realmente pudiera adelantar su caso. En este punto, es oportuno aclarar que la abogacía tiene una función social, concretada en los siguientes deberes: a. Colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; b. Defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y c. Asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de 29 Folio 69 y respaldo del folio 68 del cuaderno principal del expediente. sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: d. Observar la Constitución y la ley; e. Defender y promocionar los derechos humanos; f. Prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”; g. Facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; h. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias.30 Por lo anterior, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, infringe los deberes antes mencionados, deteriorando el buen nombre de quienes noblemente la ejercen y, además, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen

nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. Así las cosas, cuando la abogada actuó de manera contraria a lo preceptuado como el deber ser del comportamiento de un profesional del derecho, se hace acreedora a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, toda vez que con su conducta afectó a personas relacionadas a su gestión profesional, en este caso, a su mandante en representación de sus menores hijos, quienes depositaron la confianza en la abogada encartada, a fin que desplegara conductas tendientes a la protección de sus intereses, no encontrando respuesta por parte de la disciplinada, quien sin explicación alguna, no procedió a cumplir la labor encomendada. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta de la abogada fue cometida a título de culpa, pues no obstante 30 Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. conocer los deberes que surgían al aceptar la representación de la señora Luz Johanna Rueda Celis, hizo gala de desconocimiento del deber de diligencia profesional al no promover las demandas que se comprometió a adelantar – ejecutivo de alimentos y perdida de patria potestad-, conducta omisiva que corresponde a la negligencia o descuido demostrados por la profesional del derecho, En cuanto a la antijuridicidad, se tiene que no se encuentra en el plenario

ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación a la infracción contentiva en el tipo disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, correspondiéndole el respectivo reproche disciplinario y la imposición de sanción por la conducta desplegada. Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y señalar los correctivos pertinentes31. Por lo anterior, y en lo que corresponde a la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Lo anterior, atendiendo a los criterios generales de graduación de la sanción disciplinaria, específicamente lo referente a la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado con ésta, criterios expuestos con anterioridad. 31 Sentencia C-819 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 16 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, a la doctora ÁNGELA CRISTINA RIVERA PRIETO, al hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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