CSDJ - F11001110200020120041401ADJUNTA20160526145228-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120041401ADJUNTA20160526145228-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201200414 01 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado de jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 26 de febrero de 2014, mediante el cual fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) años el abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, al hallarlo responsable de violar la incompatibilidad descrita en los numerales 3° y 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y por ser infractor de la falta descrita en el artículo 39 ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La compulsa La presente actuación disciplinaria tuvo inicio con sustento en la compulsa de copias realizada el 17 de enero de 2012 por la Fiscal 71 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y que fue radicada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 18 de enero de 2012, en la cual ponían de presente las posibles irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el togado ARMANDO LOZANO PLAZAS ya que a pesar de estar
inmerso en incompatibilidad consagrada en los numerales 3° y 4º del artículo 29 de la 1 Sala dual conformada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta Ley 1123 de 2007, la cual no le permitía ejercer la profesión de abogado estando privado de la libertad con medida sustitutiva de pena (según certificado del 12/02/2014 de la consulta virtual de procesos de la rama judicial2, el disciplinable registra varios memoriales justificando salidas del domicilio, vistas a folios 57 y 58 del c.o. 1ª Instancia ) y suspendido de la misma.
2. La compulsa de la Fiscal 71 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá hacía referencia a la denuncia presentada por el abogado LOZANO PLAZAS, ante esa Unidad (Delitos contra el Orden Económico Social Derechos de Autor, Contrabando y otros ) el 27 de mayo de 2011 en representación de Juan Félix Cáceres Castellanos y en contra de Edwin Quintero Kunkel por el delito de Fraude Procesal, y en la cual, cuando se procedió a verificar el poder otorgado al disciplinable se constató en la página web de la Rama Judicial que aparecía anotación de sanción de suspensión en el ejercicio impuesta en su contra del 24 de marzo de 2011, hasta el 23 de marzo de
20123.
3. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Una vez se allegó certificación4 N° 01957-2012 del 29 de febrero de 2012, expedida por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se informó que el abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS es portador de la cédula de ciudadanía número 19494313, y de la tarjeta profesional número 49804 la cual se encontraba NO VIGENTE, por reportarse sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión del 24 de marzo de 2011 a 23 de marzo de 2012.
El 6 de agosto de 2012 con auto5 de ponente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 22 de marzo de 2013, para dar inicio a la práctica de la 2 Visible de folios 53 al 59 del c.o. de 1ª Instancia 3 Auto de la la Fiscal 71 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá del 4 de enero de 2012, visible de folios 20 al 22 del anexo 3 del expediente 4 Certificación de condición de disciplinable vista en folio 5 del c.o. de 1ª Inst. 5 Auto que aperturó el proceso, visto en el folio 8 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta audiencia de pruebas y calificación provisional, disponiendo además las notificaciones
de rigor. 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional 4.1. Ante la inasistencia del disciplinable a las audiencias programadas6 para el 6 de agosto de 2012 y el 22 de marzo de 20137, estas se declararon fracasadas y se procedió a su emplazamiento8. 4.2. El 2 de julio de 2013, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el disciplinable, en la misma, la Magistrada Instructora procedió a la lectura de la queja disciplinaria9 y el doctor LOZANO PLAZAS rindió versión libre. 4.2.1. Versión libre del disciplinado 10 . El abogado aceptó haber presentado la denuncia a nombre del señor Juan Félix Cáceres, pues en ese momento no tenía conocimiento de la sanción disciplinaria en su contra, pero luego de presentar la misma no actuó más porque ésta carecía de fundamentos. Manifestó acatar lo que el Despacho a bien tuviera en derecho frente a su situación y reiteró que de haber sabido de las sanciones vigentes en su contra, no hubiese actuado en el mencionado proceso penal.
Pruebas decretadas: 6 Folio 8 c.o. 1ª Instancia 7 Folio 12 c.o. 1ª Instancia 8 Folios 13 y 14 del c.o de 1ª Instancia 9 Record 3:17-7:44 CD folio 24 10 Record 8:55-11:01 CD folio 24
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Radicación No. 110011102000201200414 01 Abogado en consulta
- Tener como tales las obrantes en el expediente con los efectos legales pertinentes ii. Actualizar los antecedentes disciplinarios que reportara el disciplinable iii. Oficiar a la Secretaría de la Sala Disciplinaria para que desarchivara para inspección los procesos 2007-392 y 2005-2517, los cuales debían ser allegados a la próxima audiencia. 4.3. El 12 de febrero de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el disciplinable, en la misma, la Magistrada Instructora procedió a verificar pruebas allegadas al proceso 4.3.1. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas y practicadas
- Del certificado N° 187590 adiado 2 de julio de 201311, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se expuso que el doctor Dagoberto Rodríguez López poseía antecedentes disciplinarios vigentes, así: Suspensión Inicio sanción 24 de marzo de 2011 al 23 de marzo de 2012
Suspensión Inicio sanción 30 de marzo de 2009 al 29 de septiembre de 2009 Suspensión Inicio sanción 8 de septiembre de 2009 al 7 de noviembre de 2009 Suspensión Inicio sanción 19 de octubre de 2009 al 18 de diciembre de 2009 Suspensión Inicio sanción 24 de febrero de 2010 al 23 de agosto de 2010 Suspensión Inicio sanción 3 de diciembre de 2010 al
11 Folios 26 al 28 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta 2 de diciembre de 2011 Exclusión Inicio sanción 18 de julio de 2012 ii. Oficio Nº 496 del Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Bogotá, del 6 de febrero de 201412 sobre el estado procesal Nº19494313 que informa que en el Juzgado 4 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá cursa la ejecución de la sentencia Nº110013104009200600505 (numero interno 12520) seguida contra ARMANDO LOZANO PLAZAS con C.C.19494313 condenado por el Juzgado 009 Penal del Circuito de Bogotá a la pena 143 meses y 5 días de prisión acumulada por el delito de falsedad ideológica en documento público y estafa a quien no se le concedió la condena de ejecución condicional, debiendo purgar la pena en reclusión intramural. iii. Certificado impreso en audiencia de la página de la Rama Judicial, Consejo Superior de la judicatura, Juzgados de Ejecución de Penas visible de folios 53 al 59 del cuaderno original de primera instancia. iv. Se practicó inspección judicial a los procesos 2007-392 y 2005-251713. 4.3.2 Pliego de cargos Una vez evacuada la etapa probatoria, el a quo procedió a proferir pliego de cargos señalando que se le endilgaba el incumplimiento del deber del artículo 28 numeral 14
de la Ley 1123 de 2007 y la incompatibilidad del artículo 29 numeral 3 de la misma disposición con lo que estaba incurso en la falta de que trata el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por acción y dolosa, al haber presentado denuncia penal el 27 de marzo de 2011, estando privado de la libertad conforma el certificado del Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Bogotá; y el incumplimiento del deber del artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 y la incompatibilidad del artículo 29 numeral 4 de la misma 12 Folio 48 c.o. 1ª Instancia 13 Archivos 2 y 3 del CD folio 49 c.o. 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta disposición, con lo que estaba incurso igualmente en la falta de que trata el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 por acción y dolosa, al haber presentado denuncia penal el 27 de marzo de 2011, estando suspendido del ejercicio de la profesión por el Consejo Superior de la Judicatura. Ante La lectura de los cargos, el disciplinable los aceptó14. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar al abogado
ARMANDO LOZANO PLAZAS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) años, al hallarlo responsable de violar la incompatibilidad descrita en los numerales 3° y 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y por ende ser infractor de la falta descrita en el artículo 39 ibídem. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario resultaba con certeza, que el jurista convocado a juicio había adecuado su comportamiento a los mencionados preceptos legales dado que sí había violentado la incompatibilidad para ejercer la abogacía al haber estado suspendido en el ejercicio de la profesión, según lo contemplado en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, pues se tuvo plena seguridad que el letrado en efecto había incurrido en la conducta descrita en artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, dado que pese a estar suspendido en el ejercicio de la profesión incurrió en el incumplimiento del deber del artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 y la incompatibilidad del artículo 29 numeral 3 de la misma disposición, con lo cual estaba incurso en la falta de que trata el artículo 39 Ibídem, por acción y dolosa, al haber presentado denuncia penal el 27 de marzo de 2011, estando privado de la libertad conforma el certificado del Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Bogotá; y además, el incumplimiento del deber del artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 y la incompatibilidad del artículo 29 numeral 4 de la misma disposición con lo que 14 Archivo 4, record 00:12 – 00:45 CD folio 49 c.o. 1ª Instancia
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Abogado en consulta estaba incurso en la falta de que trata el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 por acción y dolosa, al haber presentado denuncia penal el 27 de marzo de 2011, estando suspendido del ejercicio de la profesión por el Consejo Superior de la Judicatura. El parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 establece que el disciplinable podrá confesar la comisión de la falta, caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código, considerando el a quo que implica una renuncia para el Estado seguir investigando, al tiempo que tiene unos beneficios para el investigado dependiendo del momento procesal en que se realice. Así pues, al encontrar el a quo que la infracción y la responsabilidad del abogado disciplinado se encontraban probadas, además de tener en cuenta los criterios generales, de atenuación y agravación de la pena, procedió a imponerle sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) años, por la vulneración de los mencionados preceptos legales a título de dolo. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado como su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112
de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Abogado en consulta
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá15 el 26 de febrero de 2014, mediante el cual fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) años el abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, al hallarlo responsable de violar la incompatibilidad descrita en los numerales 3° y 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y por ende infractor de la falta descrita en el artículo 39 ibídem. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 15 Sala dual conformada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo
Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplan con el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que se encuentra dispuesto en el República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta estatuto deontológico que regula la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Es menester para esta Sala poner de presente que la Ley 1123 de 2007 señala respecto a la calidad de disciplinables ante la Jurisdicción disciplinaria:
SUJETOS DISCIPLINABLES.
ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la
ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. De la falta descrita en el numeral 39 de la Ley 1123 de 2007 Respecto a la conducta en la que incurrió el encartado, de ejercicio ilegal del profesión, la misma se encuentra estipulada en el artículo 39 de Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. En concordancia con el deber contenido en el artículo 28 Ejusdem: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
Incurriendo en las incompatibilidades de los numerales 3º y 4º del artículo 29 Ejusdem:
CAPITULO II Incompatibilidades Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios. NOTA: Expresión subrayada
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber obrado en contra de lo establecido en los numeral 3º y 4° artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem, lo cual se abordará, así: Frente a la incompatibilidad para ejercer la abogacía al haber estado suspendido en el ejercicio de la profesión, la cual está consagrada en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007; se tuvo plena certeza que el letrado incurrió en la misma, y vulneración de su deber, toda vez que infringió la conducta descrita en artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto a pesar de haber sido suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año lo cual estuvo vigente desde el 24 de marzo de República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201200414 01 Abogado en consulta 2011 al 23 de marzo de 2013 según fallo emitido por ésta Superioridad el 28 de julio de 2010, luego de haberle hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, al interior del sumario identificado con el radicado N° 110011102000200502517 01, y estando suspendido en el ejercicio de la profesión por otro término de un (1) año, lo cual estuvo vigente desde el 3 de diciembre de 2010 al 2 de diciembre de 2011 según fallo emitido por ésta Superioridad el 30 de junio de 2010, luego de haberle hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, al interior del sumario identificado con el radicado N° 110011102000200700392 01, decidió interponer denuncia penal ante la Fiscalía 71 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, Unidad (Delitos contra el orden económico social derechos de autor, contrabando y otros ) el 27 de mayo de 2011 en representación de Juan Félix Cáceres Castellanos y en contra de Edwin Quintero Kunkel por el delito de fraude procesal identificado con el radicado N° 845348, haciendo disposición de un derecho de postulación que ya no tenía. De manera concomitante a lo anterior se pudo establecer mediante Oficio Nº 496 del Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Bogotá, del 6 de febrero de 201416 sobre el
estado procesal Nº19494313 que informó que en el Juzgado 4 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá cursa la ejecución de la sentencia Nº110013104009200600505 (numero interno 12520) seguida contra ARMANDO LOZANO PLAZAS con C.C.19494313 condenado por el Juzgado 009 Penal del Circuito de Bogotá a la pena 143 meses y 5 días de prisión acumulada por el delito de falsedad ideológica en documento público y estafa a quien no se le concedió la condena de ejecución condicional, debiendo purgar la pena en reclusión intramural, esto significa que para la época de los hechos, el 27 de mayo de 2011 se encontraba privado de la libertad, con medida de sustitución de penas. Está claro que al haber estado el abogado disciplinado suspendido del ejercicio de la profesión y privado de la libertad, además de tener conocimiento de ello, y no obstante, ello aceptó poder para representar a Juan Félix Cáceres Castellanos e interponer denuncia penal en nombre de aquel, haciendo disposición de un derecho de 16 Folio 48 c.o. 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta postulación que ya no tenía y que además le estaba prohibido, es imperativo para esta Colegiatura, frente a las conductas sancionada en primera instancia, confirmar la
responsabilidad en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Confirmado además la Sala que quedó plenamente demostrado que el abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS incurrió en las incompatibilidades de los numerales 3º y 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, quedando plenamente estructurada la falta del artículo 39 Ejusdem. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de las conductas típicas conforme a lo establecido en el texto de las normas imputadas, así como la existencia de responsabilidad del disciplinable, sin que se identificara alguna causal de eximente de la misma, lo pertinente será confirmar íntegramente la sentencia en consulta.
3. De la sanción impuesta Finalmente, frente a determinar si se confirma o no el quantum sancionatorio, procederá esta Sala ad quem a decir que se confirmará la sanción impuesta por el Seccional a quo, de SUSPENSIÓN por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, está ajustada y razonable, atendiendo la modalidad dolosa de la conducta, la presencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del jurista, así como el impacto negativo que ello género en la imagen que se percibe en el público frente a la profesión de la abogacía, atendiendo lo establecido por los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007, y evidentemente, la aceptación de los cargos por su parte.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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Abogado en consulta RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 26 de febrero de 2014, mediante el cual fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) años el abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, al hallarlo responsable de violar la incompatibilidad descrita en los numerales 3° y 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y por ende infractor de la falta descrita en el artículo 39 ibídem.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia
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Abogado en consulta
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria