CSDJ - F11001110200020120041501ADJUNTA20151002101621-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120041501ADJUNTA20151002101621-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201200415 01 A Discutido y aprobado en Acta 79 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido en la sesión del 15 de abril de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá1 mediante la cual resolvió dar por terminado el proceso disciplinario, que se adelantaba en contra de la abogada Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca.
ANTECEDENTES
1. La queja.
La génesis de la presente actuación se presenta con base en la queja presentada el 18 de enero de 2012, por el señor Gonzalo Gómez Unibio, quien solicitó investigar disciplinariamente a la Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca, dado que: Señaló que el 25 de marzo de 2010 conoció a la mencionada togada pues había sido presentada por un amigo en común, el señor Luis Enrique Melo, quien se la recomendó para que le ayudara a buscar comprar un inmueble; lo que en efecto realizó, dado que le consiguió la posibilidad de adquirir el apartamento 506 de la V
etapa de la Ciudadela CAFAM, ubicado en la carrera 143 N° 115 – 10 de Bogotá valorizado en $50’000.000, no obstante ese bien estaba a cargo por cartera de 1 Magistrado Sergio Sánchez (ponente). República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201200415 01 A Abogado en apelación cobro jurídico de la empresa COVINOC, para lo cual le firmó un contrato de prestación de servicios profesionales dándole la suma de $6’000.000. Una vez le dio contrato, procedió el 29 de marzo de 2010 a entregar ante COVINOC unos documentos que se necesitaban para comprar los derechos litigiosos sobre el mencionado apartamento; seguidamente el 25 de mayo de 2010 recibió de su mandante, una llamada solicitándole que hiciera una consignación en una cuenta del Banco AV VILLAS N° 05900311 – 1 en favor de la RESTRUCTURADORA DE CRÉDITO por valor de $18’000.000 y que a ella le entregara un monto igual a $16’000.000, dando un total de $34’000.000 (el costo del apartamento). No obstante lo anterior, ese negocio no se concretó por inconvenientes con el litigio, así que en el lugar de ese inmueble, le ofreció el apartamento 501 del bloque 84 de la Urbanización Villanería ubicada en la calle 129 F N° 123 – 30 de
Bogotá, para lo cual se firmó otro contrato, más un poder en favor del abogado Luis Alfredo Ramos (al que no conocía) para que lo representara en el proceso ejecutivo radicado 2000-02077-00 surtido ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá en el cual estaba embargado ese último inmueble. Adveró que el 11 de junio de 2010 la togada lo citó en la DIAN lo citó para esta vez hacerle firmar un acuerdo de compra de derechos litigiosos de otro apartamento, esta vez el 301 de la urbanización Suba Compartir, ubicado en la calle 152 N° 136 A – 20, para lo cual le pidió la suma de $9’350.000 sin que luego de dárselos le cumpliera con el mismo; así que en realidad le ha entregado un total de $43’350.000 sin recibir el tan anhelado inmueble y tan sólo le ha respondido por $25’000.000 es decir que actualmente le debe $18’350.000 a lo que se le suma la ganancia de la venta de éste último apartamento que ascendió a $8’150.000 lo que arroja un gran total de 26’500.000. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201200415 01 A Abogado en apelación Hizo hacer ver que eventualmente la togada también actuó en el ejercicio de la profesión, estando suspendida de la misma; finalmente aportó las siguientes pruebas documentales2:
- Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre él y la togada disciplinable el 29 de marzo de 2010 y que tenía como objetivo la adquisición del apartamento 536 del bloque 9 de la V etapa de la Ciudadela CAFAM, ubicado en
la carrera 143 N° 115 – 10 de Bogotá valorizado en $50’000.000. ii. Formato de compra de derechos litigiosos por un monto de $28’000.000. iii. Contrato de cesión hecho entre la empresa RESTRUCTURADORA DE CRÉDITO y Gonzalo Gómez Unibio, al interior del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá bajo le radicado 2000-02077-00. iv. Copia del poder otorgado al doctor Luis Alfredo Ramos Suarez para que lo representara al interior del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá bajo le radicado 2000-02077-00.
- Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre él y la togada disciplinable el 26 de mayo de 2010 y que tenía como objetivo la adquisición del
apartamento 501 del bloque 84 de la calle 129 (F) N° 123 – 30 de Bogotá vi. Revocatoria de poder hecha al doctor Luis Alfredo Ramos Suarez.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la condición de abogada3 de la doctora Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 65’699.235 y es portadora de la tarjeta profesional N° 102.389 del Consejo
Superior de la Judicatura; el 16 de marzo de 2012 con auto de ponente se dispuso 2 Folios 5 a 26 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificados tanto de abogado como antecedentes, a folios 96 a 101 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201200415 01 A Abogado en apelación aperturar el proceso disciplinario programando el 3 de julio de 2012 a las 11:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, y junto con ello se ordenó surtir las notificaciones de rigor. Junto con lo anterior se allegó certificación N° 26306 expedida el 15 de marzo de 2012 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se denotó que la togada poseía un antecedente vigente, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses (vigente desde el 27 de julio de 2009 al 26 de septiembre hogaño) aplicada en sentencia dictada el 29 de octubre de 2008 por la Magistrada María Mercedes López Mora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al interior del radicado 110011102000200501102 01 al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 54 del decreto 196 de 1971.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días: 12 de junio de 20134, 10 de octubre de 20135, 20 de febrero de 20146, 3 de octubre de 20147, 1° de diciembre de 20148 y 15 de abril de 20159, en esta última data se consideró pertinente terminar el procedimiento en favor de los investigados.
Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer a la togada investigada al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, pero ésta no compareció a la primer audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual se le contabilizó el tiempo prudente para que se excusara, sin que lo hiciere, así que se dispuso emplazarla por medio de edicto10 que permaneció fijado desde el 15 al 17 de agosto de 2012, persistiendo 4 Acta de audiencia a folios 61 a 65 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 5 Acta de audiencia a folios 82 a 90 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 6 Acta de audiencia a folios 104 a 105 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 7 Acta de audiencia a folios 137 a 138 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 8 Acta de audiencia a folios 151 a 152 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 9 Acta de audiencia a folios 181 a 182 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 10 Folio 40 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 5
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201200415 01 A Abogado en apelación en su incomparecencia así que en proveído11 del 13 de septiembre de 2012 se le declaró persona ausente y en su representación de oficio se designó a la doctora Catalina Santa Peña misma que se posesionó del cargo encomendado en desarrollo de la sesión del 12 de junio de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional; con lo que se da cumplimiento a la garantía procesal descrita en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Seguidamente se le concedió uso de la palabra a la doctora Catalina Santa Peña para que expusiera los argumentos de la defensa, aduciendo que: Inicialmente expuso que el quejoso se contradice en los valores del primero de los apartamentos esto es el numero 506 de la V etapa de la Ciudadela CAFAM, ubicado en la carrera 143 N° 115 – 10, dado que si el contrato se firmó por $50’000.000, como es posible que sólo haya pagado $34’000.000. Frente al poder que supuestamente le confirió al doctor Luis Alfredo Ramos Suarez expuso que no se constó firma de aceptación del aludido togado por lo que no es válido. Frente a la cesión que le hizo la RESTRUCTURADORA DE CRÉDITO denotó que no está la firma del cedente, así como tampoco sello de radicado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá por lo que no se sabe si en efecto
esa cesión nació a la vida jurídica. Frente al documento por medio del cual se hizo la compra de derechos litigiosos por un valor de $28’000.000 y que tiene la forma del quejoso así como el subsiguiente documento de orígenes de dineros, no se aclara sobre ¿qué inmueble recae esa compra? Así que esos son inconducentes e impertinentes. Frente a lo dicho por el quejoso en cuanto que la abogada lo representó estando suspendida, dijo que eso era falso pues los contratos fueron firmados 11 Folios 41 a 43 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201200415 01 A Abogado en apelación en los días 29 de marzo de 2010 y 26 de mayo de 2010, datas en las cuales la sanción no estaba vigente pues ya había sido cumplida. En lo demás dijo que las demás afirmaciones deben ser probadas en el proceso, además de tener en cuenta que las documentales aportadas por el quejoso no están relacionados en debida forma con los hechos que expuso en su escrito inicial. Luego de finalizada la intervención de la abogada defensora de oficio, se le otorgó uso de la palabra al quejoso a efectos que se pronunciara en torno a los argumentos fácticos y jurídicos narrados en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de ellos, agregando únicamente que su inconformidad radica en que le dio a la togada algo por el orden de los $53’000.000 y quiere que
le explique ¿Qué hizo con ese dinero? Pruebas decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 1) Las documentales aportadas por el quejoso junto con su escrito inicial. 2) Se ofició al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá para que allegara copias auténticas o en su defecto remitiera en calidad de préstamo el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Banco AV VILLAS en contra de Luis Francisco Quinche Toro, identificado con el radicado 20000-02077-00; así que en cumplimiento de ello, ese despacho judicial procedió a remitir anexo al oficio12 radicado el 2 de octubre de 2013 en préstamo el mencionado expediente, al cual se le hizo inspección judicial en desarrollo de la sesión del 10 de octubre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, destacando lo siguiente: En folio 242 está el auto emitido el 7 de septiembre de 2010 por medio del cual se acepta la cesión del crédito que hace la RESTRUCTURADORA 12 Folio 80 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201200415 01 A Abogado en apelación DE CRÉDITO en favor del señor Gonzalo Gómez Unibio (quejoso). En folio 268 del cuaderno original reposa poder conferido por el quejoso al doctor Luis Alfredo Ramos Suarez, el cual fue aceptado el 14 de octubre
de 2010. En folio 298 se radicó memorial el 31 de octubre de 2011 revocando poder al doctor Luis Alfredo Ramos Suarez. 3) Se ofició al Banco Davivienda en diferentes oportunidades para que se sirviera certificar la propiedad de las cuentas identificadas con los números 00940037116 – 8 y 666524855, no obstante y a pesar de las iletradas solicitudes, no fue posible que esa entidad bancaria llegara dicha información. 4) Se ofició a COVINOC para que certificara los trámites de cesiones de derechos litigiosos que hubiere adelantado con el señor Gonzalo Gómez Unibio quien es portador de la cédula de ciudadanía N° 7’213.439 y la abogada Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 65’699.235 y es portadora de la tarjeta profesional N° 102.389 del Consejo Superior de la Judicatura; recibiendo de esa entidad, oficio13 radicado el 20 de febrero de 2014 en el cual exponía que no poseía concretar esa información ya que se debía nombrar el titular de la cartera o crédito, sin embargo aclararon que el inmueble ubicado en el apartamento 536 del bloque 9 de la V etapa de la Ciudadela CAFAM, ubicado en la carrera 143 (a) N° 113 – 10 de Bogotá fue transferido a un tercero en febrero de 2012. 5) Testimonio del doctor Luis Alfredo Ramos Suarez, quien expuso lo siguiente: Inicialmente manifestó que no conocía a la disciplinable de manera personal sino por una llamada telefónica hecha hace alrededor de dos
años. 13 Folio 103 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201200415 01 A Abogado en apelación Seguidamente expuso que se comunicó con el quejoso pues él en compañía de una señora Ana Mercedes Amaya se dedican a comprar derechos litigiosos en procesos hipotecarios, poniendo de presente que en ese momento le llevaba un proceso a esa señora ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá identificado con el radicado 2005-00375-00. Indicó que si bien el señor Gonzalo Gómez Unibio le confirió poder al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Banco AV VILLAS en contra de Luis Francisco Quinche Toro ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá D.C, radicado 20000-02077-00, quien en verdad compró los derechos litigiosos allí, fue la señora Ana Mercedes Amaya, destacando que renunció al poder por la demora del juzgado. Indicó que los honorarios siempre fueron arreglados con la señora Ana Mercedes Amaya quien le pagó la suma de $750.000 por ello, y que el contacto con el quejoso lo tenía por intermedio de la hija de él. Rememoró que al interior del antedicho proceso la única actuación que tuvo fue la presentación de la liquidación del crédito. 6) Se actualizaron los antecedentes disciplinarios de la togada disciplinable,
obteniéndose los certificados14 N° 277340 del 9 de octubre de 2013 y 311035 del 24 de noviembre de 2014 en los cuales se ponía de presente que la togada poseía varios antecedentes disciplinarios vigentes, consistentes en: Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses (vigente desde el 27 de julio de 2009 al 26 de septiembre hogaño) aplicada en sentencia dictada el 29 de octubre de 2008 por la Magistrada María Mercedes López Mora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al interior del radicado 110011102000200501102 01, al haber incurrido en la falta descrita en el 14 Folios 76 a 77 y 147 a 149 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201200415 01 A Abogado en apelación numeral 4° del artículo 54 del decreto 196 de 1971. Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años (vigentes desde el 11 de febrero de 2013 al 10 de febrero de 2015) aplicada en sentencia dictada el 31 de octubre de 2012 por el Magistrado José Ovidio Claros Polanco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del radicado 110011102000201004791 01 al haber incurrido en las faltas descritas en
los numerales 9° del artículo 33 y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Censura aplicada en sentencia dictada el 19 de marzo de 2014 por el Magistrado Wilson Ruiz Orjuela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del radicado 110011102000200905429 01 al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Exclusión de la profesión de abogado (vigente desde el 3 de junio de 2014) aplicada en sentencia dictada el 7 de mayo de 2014 por el Magistrado Angelino Lizcano Rivera de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del radicado 110011102000201004679 01, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses (vigentes desde el 24 de julio de 2014 al 23 de enero de 2015) aplicada en sentencia dictada el 23 de abril de 2014 por el Magistrado José Ovidio Claros Polanco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del radicado 110011102000201102208 01, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Exclusión de la profesión de abogado (vigente desde el 28 de noviembre República de Colombia 10
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201200415 01 A Abogado en apelación de 2013) aplicada en sentencia dictada el 16 de septiembre de 2013 por el Magistrado Angelino Lizcano Rivera de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del radicado 110011102000201102288 01, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años (vigentes desde el 25 de agosto de 2014 al 24 de agosto de 2017) aplicada en sentencia dictada el 18 de junio de 2014 por la Magistrada Julia Emma garzón de Gómez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del radicado 110011102000201102907 01, al haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 1° y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Exclusión de la profesión de abogado (vigente desde el 28 de agosto de 2014) aplicada en sentencia dictada el 16 de julio de 2014 por la Magistrada María Mercedes López Mora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del radicado 110011102000201102963 01, al haber incurrido en las faltas descritas en
los numerales 9° del artículo 33 y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Exclusión de la profesión de abogado (vigente desde el 18 de septiembre de 2014) aplicada en sentencia dictada el 27 de agosto de 2014 por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del radicado 110011102000201202399 01, al haber incurrido en las faltas descritas en los literales (b) y (c) del artículo 34, y los numerales 4° del artículo 30, 1°, 3°, 4° y 6° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201200415 01 A Abogado en apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión del 15 de abril de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró, que de la valoración probatoria, no existía mérito para proferir cargos contra la abogada Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca y en consecuencia ordenó al archivo de las actuaciones, como quiera que no se observó que haya incurrido en falta disciplinaria, basándose según lo preceptuado en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que:
La Sala observó que la inconformidad del quejoso radicaba en que al parecer la abogada retuvo sin justificación alguna, una suma de dinero equivalente a $43’350.000 sin recibir el inmueble objeto del litigio, ello al interior del proceso ejecutivo hipotecario que se tramitó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá por el Banco AV VILLAS en contra de Luis Francisco Quinche Toro, identificado con el radicado 2000-02077-00, misma que era infundada, dado que de la ratificación de la queja (bajo la gravedad del juramento), se evidenció que la jurista sí le devolvió un monto equivalente a $25’000.000 es decir que restaba pagarle un excedente de $18’350.000, no obstante ese dinero fue el que pagó para la cesión de derechos al interior del aludido ejecutivo, pues tal y como se obtuvo de la inspección judicial hecha al dossier, se denotó que ese contrato sí nació a la vida jurídica y el quejoso quedó como cesionario de los derechos de la empresa RESTRUCTURADORA DE CRÉDITO, aceptada desde el 7 de septiembre de 2010, por lo que no se evidenció actuar fraudulento de parte de la jurista en ese concreto. Por otra parte destacó el a quo que frente a un eventual ejercicio ilegal de la profesión y a pesar de mediar bastantes antecedentes de suspensiones en el ejercicio de la profesión en cabeza de la disciplinable, no es menos cierto que cuando la togada firmó los contratos aún no estaba suspendida en el ejercicio de la profesión pues fueron firmados en marzo y mayo de 2010 y la más antigua de sus sanciones corrió desde el vigente desde el 27 de julio al 26 de septiembre de
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201200415 01 A Abogado en apelación APELACIÓN La decisión de terminación del procedimiento fue notificada en estrados a los comparecientes a la audiencia, a quienes se les puso de presente la procedencia del recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual el quejoso, señor Gonzalo Gómez Unibio, interpuso recurso de apelación, aduciendo centralmente que, a pesar de haber deprecado dos pruebas testimoniales las de las señoras Lilia Buitrago Guerrero y Rosalba Montañez, las mismas no han sido practicadas y por ende aduce que deben ser practicadas; por otra parte aduce que la jurista aún le debe unos dineros y por ende debe pagárselos. TRASLADO A LOS NO APELANTES La defensora de oficio de la togada investigada expuso que estaba en total acuerdo con la decisión adoptada por el a quo y que la misma debía ser confirmada pues atendiendo a la presunción de inocencia, de las pruebas obrantes en el dossier no se tiene certeza sobre que su defendida haya incurrido en falta alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado),
esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 15 de abril de 2015, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá doctor Sergio Sánchez, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201200415 01 A Abogado en apelación en favor de la abogada Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201200415 01 A Abogado en apelación funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, quien fungiere como quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá
conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación del día 15 de abril de 2015, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro)
3. De la terminación de procedimiento.
República de Colombia 15 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201200415 01 A Abogado en apelación Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de
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