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CSDJ - F11001110200020120041801ADJUNTA20150715144345-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120041801ADJUNTA20150715144345-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., ocho de julio de dos mil quince Registro: 8 de julio de 2015 Aprobado según Acta de Sala 53

Magistrada Ponente: Dr. María Mercedes López Mora

RAD. Nº 110011102000201200418-01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 30 de Septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Por compulsa de copias emitida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá se solicitó investigar al abogado Fernando Salazar Escobar, pues 1 Con ponencia de el Magistrado Antonio Suárez Niño en Sala con el Dr. Rafael Vélez Fernández. presentó demanda ordinaria de lesividad de intereses del contrato de mutuo encontrándose inhabilitado para ejercer la profesión.

De la condición de Abogado: Se acreditó la condición de abogado de Fernando Salazar Escobar, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.208.856 y tarjeta profesional No. 23998 documento no vigente.2

ACTUACIÓN PROCESAL.

1. Mediante auto del 7 de Marzo de 2012, se dispuso la Apertura de proceso

disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.3

2. Mediante auto del 5 de septiembre de 2012, se declaró persona ausente al disciplinable y se le nombró defensor de oficio4.

3. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, previos aplazamientos, se llevó a cabo en varias sesiones, la primera de ellas el día 11 de junio de 20135, allí se surtieron las siguientes actuaciones: -Se dio la palabra al defensor de oficio, quien manifestó; dentro del plenario solo se cuenta con compulsa de copias emitidas por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá hay una carencia probatoria impidiendo esto 2 Folio 4 C.O 3 Folio 5 C.O – 16 de julio de 20012 a las 2:00 pm 4 Folio 15 C.O 5 Folio 50 a 53 C.O afirmar que su defendido haya incurrido en falta disciplinaria, solicitó la terminación del proceso y el archivo de las diligencias en virtud del principio de buena fe.

El Magistrado Instructor consideró procedente continuar con la investigación para lo cual decretó el siguiente material probatorio:

1. Se ofició al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito remitir copia del expediente No 110013103028201000752 dentro del cual presuntamente el denunciado actuó estando inhabilitado.

2. Se citó al denunciado para que rindiera versión libre dentro de las diligencias.

En oficio del 30 de septiembre de 2013 el Magistrado Instructor ordenó compulsar copias al Dr. Daniel Jairo Mora López, quien fungía como abogado de oficio, por no comparecer y no justificar su inasistencia a la

audiencia de pruebas y calificación calendada para el día 29 de agosto de la misma anualidad, siendo asignado como abogado de oficio el Dr. Juan Sebastian Garcés6, de igual manera el disciplinado nombró como su abogada de confianza a la Dra. Ángela María Ayala Perdomo.7 Calificación Jurídica Provisional8 en vista de las actuaciones desplegadas por el disciplinable dentro del proceso ordinario de lesividad de intereses del contrato de mutuo en las fechas del 9 de agosto de 2011 cuando por medio de oficio dirigido al Juzgado 28 Civil del Circuito adjuntó memorial con copia de una demanda para su notificación por aviso 9 y el 30 de septiembre de 6 Folio 157 C.O 7 Folio 183 C.O 8 Folios 169 a 171 C.O 9 Folios 66 a 75 Anexo 1 2011 notificó al despacho que reasumía el poder dentro del proceso referenciado10, dichas actuaciones se surtieron mientras sobre el disciplinado pesaban sanciones que lo inhabilitaban para ejercer la profesión por seis meses, las cuales comenzaron a regir el 28 de abril de 2011 y el 28 de septiembre de la misma anualidad y finalizando el 27 de octubre de 2011 y el 27 de marzo de 201211 respectivamente. Por lo anterior el a quo formuló cargos al Dr. Fernando Salazar Escobar según lo previsto en el artículo 39 de la ley 1123 de 2009 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem, conducta endilgada a título de dolo. Audiencia de Juzgamiento12 En sus alegatos de conclusión la abogada de

confianza del disciplinado manifestó, que acorde a los establecido en el artículo 5° de la ley 1123 de 2007 el cual proscribe toda forma de responsabilidad objetiva crea esto el deber en el juzgador de realizar el análisis de la antijuridicidad de la conducta, resalta que fueron dos las actuaciones sobre las cuales se formularon cargos al Dr. Fernando Salazar Escobar pero que la misma ley en el numeral 19 del artículo 28 resalta que es deber del abogado renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena de sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión, deber que efectivamente el disciplinado cumplió, al sustituir el mandato encargado a él inicialmente y con ésto evitar la vulneración de derechos fundamentales de los mandantes. De igual manera la actuación surtida dentro del proceso hipotecario, la referente al memorial que anexó una copia de una demanda para su notificación por aviso, no vulnera los derechos de los clientes y no 10 Folio 110 C.O 11 Folios 165 y 166 C.O 12 Folios 199 a 200 C.O transgrede los derechos procesales como tampoco afectó la recta administración de justicia. Por lo anterior solicitó la absolución de su defendido de los cargos endilgados, en el sentido que ejecutó actos tendientes a cumplir con el deber exigido en el numeral 19 del artículo 28 de la ley que regula la profesión de la abogacía o en su defecto se imponga una sanción menor SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 30 de septiembre de 201413, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, de incurrir en la falta disciplinaria prevista artículo 39 de Ley 1128 de 2007 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem, imponiendo suspensión de un año en el ejercicio de la profesión al estar probado que, el disciplinado actuó en el proceso ordinario No. 2010-0752, actuó en nombre y representación de los señores Francisco Fortich y Liliana Galeano dentro del cual el 9 de agosto de 2011 presentó memorial con el que aportó copia de la demanda para su notificación, de igual manera en memorial del 30 de septiembre de la misma anualidad presentó memorial al despacho en el cual manifestó que reasumía el poder a él conferido. Como complemento a lo anterior se tiene que el profesional del derecho denunciado al momento de actuar, sobre él recaían dos sanciones disciplinarias, consistentes en suspensión por un término de 6 meses, impuestas mediante sentencia del 2 de febrero de 2011 teniendo como periodo de vigencia abril 28 a 27 de octubre de 2011 y la segunda impuesta 13 Folios 201 a 209 C.O mediante sentencia del 21 de julio de la misma anualidad cuyo periodo de sanción fue el 28 de septiembre de 2011 a 27 de marzo de 2012. Lo anterior demostró que el disciplinado obró estando inhabilitado para ejercer la profesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de

la Ley 270 de 199614 y 59 de la Ley 1123 de 200715; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 14“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 15 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los

términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia emitida el 30 de Septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad, La falta por la que se halló disciplinariamente responsable al letrado, se encuentra regulada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 concordada con el numeral 4° de artículo 29 “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

Tras comparar el comportamiento investigado y las faltas típicas anteriormente descritas, no se advierte duda alguna de su configuración ni que el disciplinable es responsable de ellas. Tal como la Sala lo ha concluido en decisiones precedentes, los abogados que ejercen la profesión, pese a encontrarse excluidos de tal derecho, son susceptibles de sanción por la vía disciplinaria. Sobre el particular, se ha sostenido lo siguiente:

“…el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, al establecer como sujetos disciplinables a los abogados que se encuentren suspendidos o excluidos del ejercicio de la profesión, es concordante con lo contemplado en el artículo 25 del Decreto 196 de 197116, que nos señala que el legislador desde ese entonces, era consciente de la concurrencia de los abogados quienes no obstante estando inhabilitados, ejercían profesionalmente, es decir, pese a existir una prohibición expresa, la incumplían, sin que se eliminaran los correspondientes efectos jurídicos de tal comportamiento efectuado ante las autoridades judiciales, pues el artículo en mención, aclaró expresamente, no ser causal de nulidad de la correspondiente actuación. Y no es difícil concluir que la Ley 1123 de 2007, en primera medida al incluir como destinatarios de ese régimen sancionatorio a los abogados que actuaran profesionalmente pese a estar suspendidos o excluidos de su ejercicio, en segundo lugar al establecer un régimen de incompatibilidades, y por último, contemplar como falta disciplinaria incursión en una de ellas, tiene como finalidad evitar el abuso por parte de los sujetos disciplinables, quienes en virtud de la legalidad de la actuación procesal en la cual hayan procedido pese a estar inhabilitados, desconocen la prohibición legalmente establecida, 16 ARTICULO 25. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan

estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía. pues infortunadamente, no acatan la orden emitida en sentencia judicial, y continúan fungiendo como apoderados judiciales, traspasando la incompatibilidad, pese a que ostentar una sanción de estas características, no lo faculta para apartarse el cumplimiento de los deberes que rigen el ejercicio de la abogacía. De igual manera, las normas disciplinarias al cumplir una función social que lleva implícita un carácter preventivo y correctivo, necesariamente al no poder aplicarse o implementarse de manera efectiva el primero, dará lugar al segundo, constituyéndose en un derecho sancionador, en tanto, y como se ha manifestado de manera reiterada, la abogacía al ostentar la referida funcionalidad, debe estar vigilada y controlada por el Estado, en aras de salvaguardar el orden jurídico. Así las cosas, se reitera, es clara la intención del legislador de incluir como sujetos disciplinables a los abogados que pese a estar suspendidos y/o excluidos, actúan profesionalmente, pues así lo estableció de manera sistémica en la Ley 1123 de 2007, conforme a sus artículos 19, 29 y 39”17 (negrillas y subrayado fuera de texto). De contera, salta a la vista que, el abogado SALAZAR ESCOBAR, desarrolló acciones propias de su profesión pese a encontrarse suspendido por vía judicial -en virtud de las 2 sentencias disciplinarias-, como a continuación se entra a analizar, su comportamiento resulta evidentemente típico frente a la falta descrita en el citado artículo. 39 de la Ley 1123 de

2007. 17 Ver Sentencia del 2 de mayo de 2013, dentro del radicado 10010102000201100336 01

El reproche disciplinario que se hace frente a la transgresión de la incompatibilidad es el irrespeto que el disciplinable tiene por la ley y por los estrados judiciales, es decir, no le es relevante una sanción que le impida ejercer la profesión, pues para él su conducta no es susceptible de ser sancionada, ante lo cual decide simplemente pasar por alto una sanción de tal magnitud y seguir realizando actos jurídicos, incluso ante el aparato Estatal sin prestar atención al hecho de la potestad que esta tiene para investigarlo nuevamente. Es claro que para el caso que nos convoca el disciplinable ignoró su sanción y actuó dentro del proceso ordinario de lesividad de intereses del contrato de mutuo, en el momento de reasumir el mandato y en la solicitud de notificación por aviso, hechos que pueden parecer menores pero no lo son, ya que al reasumir el poder está informando al Juez que es él el responsable de adelantar las gestiones ante el despacho tendientes a lograr cumplir con el encargo, de igual manera el hecho de solicitar la notificación por aviso de la demanda indica que es su intención seguir ejecutando actos jurídicos aun cuando se encuentra imposibilitado para hacerlo. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”18

18 Artículo 4 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”19 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Así las cosas, para la Sala no existe duda sobre el reproche que merece el ejercicio ilegal de la profesión desarrollada por el encartado al contravenir el régimen de incompatibilidades legales fungiendo como abogado pese a estar excluido de tal derecho, el cual, resulta reiterativo por cuanto cuenta con pluralidad de sanciones, y grave teniendo en cuenta que, representa un engaño al conglomerado social y la administración de justicia misma que de buena fe lo reconocen como togado sin conocer las prohibiciones de las cuales ha sido objeto. De la Culpabilidad Respecto a la calificación de la falta realizada por la primera instancia, DOLOSA, esta Colegiatura la avala, pues es evidente que el togado actuó encontrándose excluido de la profesión lo que le impedía

19 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. ejercer como tal según lo contemplado en el numeral 4° del artículo 29 de la ley 1123 de 2007. Es que conocedor de las permisiones y prohibiciones para ejercer la profesión, se determinó conforme a ello ir en contra de los postulados éticos y la reglamentación legal, aspecto cognoscitivo y volitivo que lo hacen inmerso en un actuar consciente de estar causando daño social.

Entonces, lo que es objeto de reproche es que el abogado disciplinado intencionalmente desconociera el régimen de incompatibilidades que lo regía afectando con dicha omisión el nombre de la profesión, y no es de recibo aceptar su incursión en una causal de exclusión de responsabilidad que permita el incumplimiento de sus deberes. De la Sanción a Imponer En lo relativo a la sanción, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y las circunstancias en que se cometió la falta, la que se endilgó a título de dolo, la Sala mantendrá la impuesta en la sentencia objeto de estudio, por encontrarse ajustada a la legalidad. Lo anterior, sumado al criterio de agravación que se configura en su contra por ostentar antecedentes disciplinarios recientes como se especificó en múltiples oportunidades a lo largo de esta providencia, permiten colegir que se hace merecedor a la sanción de suspensión DE UN AÑO, además, conductas como éstas, desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, aunado a la modalidad y gravedad de la conducta imputada, esta Superioridad confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual, empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por Secretaría Judicial NOTIFICAR en un término de 20 días forma personal la presente decisión al abogado disciplinado, de no ser posible entonces proceder a las formas subsidiarias de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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