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CSDJ - F11001110200020120042201ADJUNTA20150324104157-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120042201ADJUNTA20150324104157-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 00422 01 Aprobado en Sala No. 021 de la misma fecha. ASUNTO Decidir el recurso de apelación impetrado por el abogado EDGAR ARDILA LOZADA, contra la sentencia del 4 de septiembre de 20141, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Fls. 122-150 del cuaderno principal. 2 M.P. Doctora María Lourdes Hernández Mindiola. HECHOS El 26 de enero de 20123, el señor Orlando Gómez Alayón elevó queja disciplinaria contra el doctor EDGAR ARDILA LOZADA, argumentando que a mediados de mayo del año 2010, le confirió poder para que adelantara proceso ejecutivo singular de menor cuantía contra el señor Armando José Caballero Carrera, con base en los pagares No.76420991 y 76420993 por valor de $13.000.000 y $24.000.000, respectivamente, para lo cual le entregó

la suma de $4.361.000 como gastos de representación y honorarios. Señaló, que el togado se negó a indicarle de forma precisa en qué despacho cursaba el proceso, y cuál había sido su actuación al interior del mismo. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de marzo de 20124, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, se constató que el doctor EDGAR ARDILA LOZADA identificado con Cédula de Ciudadanía número 17.624.071, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 45.199 del Consejo Superior de la Judicatura5. Acto seguido, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando el 15 de agosto de 2012, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Fls 1-5 del cuaderno principal del expediente. 4 Fl. 12 del cuaderno principal. 5 Fl 11 del cuaderno principal. El 15 de agosto de 20126, día y hora señalada para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no pudo realizarse pues previamente el disciplinado allegó memorial solicitando aplazamiento7 de la diligencia debido a que para el 13 de ese mismo mes y año le practicarían una cirugía; se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de febrero de esa misma anualidad8. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalada, se celebró la audiencia de pruebas y calificación

provisional del disciplinado. En aquella se procedió a escuchar la ampliación y ratificación de la queja por parte del señor Orlando Gómez Alayón, quien manifestó que “en el lapso de la denuncia a este tiempo, el doctor me contacto y me entregó los pagares el 13 de marzo de 2012”. Señaló, que al profesional del derecho le consignó como gastos la suma de $4.631.000, de los cuales le reintegró $4.231.000 en razón a que no realizó la gestión que le fue encomendada. Acto seguido, se escuchó en versión libre al doctor EDGAR ARDILA LOZADA, en la cual esbozó que en el 2010, el quejoso le confirió poder para adelantar proceso ejecutivo singular de menor cuantía en contra del señor Armando Caballero con base en unos pagares por $37.000.000, y “cuando los recibió, ya se encontraban prescritos”, pero a pesar de ello, recibió los documentos para intentar lograr un acuerdo pre jurídico con el deudor. 6 Fl. 21 del cuaderno principal. 7 Fl.20 del cuaderno principal. 8 Fl.28 del cuaderno principal. Adujo, que efectuó la mayoría de la devolución de los dineros recibidos del quejoso, y que nunca adelantó ningún proceso porque “al iniciarlo se corría el riesgo de un rechazo”. Luego, antes de suspender la diligencia, se decretó la práctica de las siguientes pruebas: 1.Citar a diligencia de declaración al señor Armando José Caballero Carrera; y 2.Citar a declarar a la señora Sandra Pedraza Almeciga, en calidad de cónyuge del quejoso.

Posteriormente fijó fecha para continuar la diligencia, para el día 24 de abril de 20139, la cual no pudo llevarse a cabo por no asistencia del disciplinado; se fijó como nueva fecha para el día 24 de septiembre del mismo año10, la cual no se llevó a cabo por la inasistencia del disciplinado y el quejoso. Mediante auto del 15 de octubre de 201311, se designó como defensor de oficio al doctor Carlos Arturo López por no haber comparecido a las audiencias de pruebas y calificación provisional; se fijó el 30 de enero del 2014 como fecha para continuar con la diligencia. En la data calendada12, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del doctor EDGAR ARDILA LOZADA y su defensor de oficio. En aquella, se escuchó en declaración a la señora Sandra Pedraza, quien manifestó ser compañera permanente del quejoso, y conocer al profesional del derecho desde mayo de 2010; además, le entregó unos pagares, se firmó poder y, se canceló como gastos y honorarios $4.631.000, de los cuales éste hizo el reintegró de $4.231.000, a través de 9Fl. 35 del cuaderno principal. 10 Fl. 56 del cuaderno principal. 11 Fl. 65 del cuaderno principal. 12 Fls. 84-87 del cuaderno principal. consignaciones realizadas en su cuenta. Igualmente, devolvió los títulos valores que le fueron confiados para su cobro por vía judicial o extrajudicialmente13, pues no realizó ninguna gestión. Posteriormente, se tomó declaración del señor Armando Caballero, quien señaló ser el deudor de los pagares número 76420991 y 76420993; indicó

que se comunicó con el disciplinado pero que no entregó dinero ni llegó a un acuerdo de pago. PLIEGO DE CARGOS El 30 de enero de 201414, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. En aquella, el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra el doctor EDGAR ARDILA LOZADA, falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, atribuida bajo la modalidad culposa que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Señaló el a quo, que el inculpado presuntamente incurrió en negligencia al no haber adelantado proceso ejecutivo singular con base en el pagaré 13 Fl. 42 del cuaderno principal. 14 Fls 84-87 cuaderno principal. 76420993 que le fue entregado por parte del quejoso, el cual era exigible desde el 30 de enero de 2011, fecha en la que ya contaba con el poder para actuar. Respecto del pagaré 7642099115, se decretó la terminación de la actuación disciplinaria toda vez que la fecha del vencimiento de la obligación era el 30 de enero de 2007 pero teniendo en cuenta que el poder fue suscrito el 12 de mayo de 201016, dicho título valor ya se encontraba prescrito y no se

le puede endilgar indiligencia al togado. Del mismo modo, decretó como pruebas las siguientes: 1. Declaración de Yolanda Fajardo Rodríguez, 2. Ampliación de la declaración del señor Armando Caballero, 3. Ampliación de la versión libre del abogado investigado, 4.Ampliación de la declaración de la señora Sandra Pedraza, 5. Ampliación de la queja por parte del señor Orlando Gómez; se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 10 de abril de 201417. El día y hora señalada para la práctica de la Audiencia de Juzgamiento18, no pudo realizarse, por cuanto no hizo presencia el disciplinado ni su defensor de oficio; mediante auto del día 5 de mayo de 201419, se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia, para el día 28 de julio de esa misma anualidad. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 28 de julio del año inmediatamente anterior20, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de oficio. Iniciada aquella, se procedió a escuchar la ampliación de la queja del señor Orlando Gómez 15 Fl. 2 del cuaderno principal. 16 Fl. 37 del cuaderno principal. 17 Fl. 87 del cuaderno principal. 18 Fl 96 cuaderno principal. 19 Fl. 101 cuaderno principal. 20 Fls.117-119 del cuaderno principal. Alayón quien manifestó que entregó los pagares en mayo de 2010 al abogado investigado, pero en vista a que no realizó gestión alguna los entregó a otra abogada para que iniciara el respectivo proceso judicial.

Luego, la Magistrada de Instancia indicó que el disciplinado allegó memorial21 en el que solicitó aplazamiento de la audiencia y revocó la designación del defensor de oficio argumentando que le conferiría poder al doctor Juan Darío Lara para que lo representara, lo cual no fue aceptado en vista a que “el proceso disciplinario se inició en el año 2012, el abogado investigado tiene conocimiento de esta actuación disciplinaria desde el 12 de marzo de 2012 y ha tenido durante dos años la oportunidad de nombrar defensor de confianza”. Posteriormente, se escucho en declaración al señor Armando José Caballero, quien adujo que el togado se comunicó con él manifestándole que el señor Orlando Gómez Alayón le había conferido poder para cobrar los pagares, pero nunca más lo volvió a contactar. Finalmente, se corrió traslado del expediente al abogado, a efecto que presentara sus alegatos de conclusión. Manifestó que su defendido “realizó sus deberes profesionales como abogado haciendo el respectivo cobro como lo indicó el deudor de los pagares”, además se le entregó un dinero al doctor Ardila como pago para que realizara dicho cobro, los cuales reintegró junto con los títulos valores, razón por la cual la conducta del profesional del derecho investigado, no causó perjuicio alguno a su mandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 21 Fls. 114-115 del cuaderno principal. El 4 de septiembre de 201422, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá23, impuso como sanción la

SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor EDGAR ARDILA LOZADA, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. El Seccional consideró, que el abogado no adelantó el proceso ejecutivo con fundamento en el pagaré 76420993, por $24.000.000, y el cual se hizo exigible el 30 de enero de 2011 cuando se encontraba en poder del disciplinado, a quien le fue conferido poder el 12 de mayo de 2010. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 tales como la trascendencia social de la conducta, pues “genera en el conglomerado social una muy mala imagen para la profesión” y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. De otro lado, de conformidad con el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor EDGAR ARDILA LOZADA, en el cual se advierte una sanción de exclusión de la profesión que comenzó a regir desde el 26 de septiembre de 2003 hasta el 11 de octubre de 2010, se dispuso expedir copias toda vez que el poder otorgado por señor Orlando Gómez fue suscrito el 12 de mayo de 2010, fecha en la cual el togado se encontraba sancionado.

22 Fls. 200-221 cuaderno principal. 23 M.P. Doctora María Lourdes Hernández Mindiola. RECURSO DE APELACIÓN El 2 de octubre de 201424, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la providencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para el recurrente, no existió vulneración alguna del deber profesional de abogado pues se le confirió poder en mayo del año 2012 para adelantar el cobro de los pagares 76420991, el cual se encontraba prescrito al momento de recibirlo y, 76420993 que era exigible a partir del 30 de enero de 2011, razón por la cual no hubo comisión de falta disciplinaria porque no era posible adelantar proceso alguno hasta la fecha de exigibilidad del título valor, igualmente, porque reintegró los mismos al quejoso en febrero de 2012. Solicitó, se declarara la nulidad del proceso disciplinario toda vez que desde el inicio del proceso en mención, asumió su propia defensa y, sin embargo, se le designó defensor de oficio, con lo cual se vio amenazado su derecho a la defensa teniendo en cuenta que éste no conocía los hechos materia de investigación, además, revocó la designación del defensor de oficio pero la Magistrada de Instancia hizo caso omiso a ello.

CONSIDERACIONES 24 Fls. 155-166 del cuaderno principal. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor EDGAR ARDILA LOZADA. Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal, no obstante lo anterior, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar

un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación” por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable

de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos corresponde exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad25. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un

comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, 25 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.26 Caso Concreto Como primera medida, es pertinente mencionar en cuanto a la solicitud de nulidad pedida por el disciplinado, que no se advierte causal alguna que invalide el proceso, toda vez que no hubo vulneración al derecho de defensa puesto que en todas las etapas procesales el doctor EDGAR ARDILA LOZADA, estuvo representado por el defensor de oficio quien asistió a las audiencias, solicitó pruebas, presentó alegatos de conclusión; además, no fue declarado persona ausente porque teniendo conocimiento de la investigación disciplinaria desde el 10 de agosto de 201227, cuando solicitó aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se requería de ello, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, revisadas las pruebas aportadas al diligenciamiento, las mismas conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo. En efecto, se tiene que el señor Orlando Gómez Alayón confirió poder al

doctor EDGAR ARDILA LOZADA el 12 de mayo de 2010 para que iniciara proceso ejecutivo singular de menor cuantía con base en los pagares 26 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 27 Fl. 20 del cuaderno principal. 76420991 y 76420993 por valor de $13.000.000 y $24.000.000, respectivamente: “Señor Juez Civil Municipal de Bogotá,DC-Reparto Asunto: Poder especial Orlando Gómez Alayón, (…) manifiesto que confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor EDGAR ARDILA LOZADA, abogado, para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación un proceso ejecutivo singular de menor cuantía en contra del señor Armando José Caballero Carrera, de acuerdo con los pagares número 001 y 002, cuyos valores contenidos en ellos me adeuda, según los hechos y derechos que expondrá en la demanda respectiva”28. En cuanto al pagaré 7642099329, el togado estaba en la obligación profesional de adelantar el tramite respectivo para ejecutar el cobro de la obligación contenida en el título valor, teniendo en cuenta que la fecha de vencimiento era el 30 de enero de 2011, es decir, posterior a la fecha en que se le confirió poder para adelantar la gestión. Contrario a esto, el abogado descuidó el encargo encomendado y no realizó ninguna gestión encaminada a proteger los derechos de su cliente viéndose en la obligación de reintegrar los dineros que se le cancelaron como

honorarios y los títulos valores entregados a éste para hacer el cobro el 13 de marzo de 201230 a solicitud del quejoso. 28 Fl.37 del cuaderno principal. 29 Fl.3 del cuaderno principal. 30 Fl. 42 del cuaderno principal. Para cumplir a cabalidad con el encargo, se debe estar atento y presto a lo resuelto por su mandante, como también, a lo ocurrido en el trascurso del proceso. En ese orden de ideas, no se comparte lo alegado por el disciplinado, pues, desde el 30 de enero de 2011 hasta el 13 de marzo de 2012 tenía el deber profesional para adelantar el proceso ejecutivo con base en el pagaré 76420993, pues dentro de éste termino tenia poder para adelantar el cobro por vía judicial del título mencionado. Respecto a la antijuridicidad, el disciplinado infringió el deber funcional del abogado, porque dejó de hacer las diligencias propias del encargo confiado, sin que se encuentre causal que justifique la infracción al tipo disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, correspondiendo el respectivo reproche disciplinario y la imposición de sanción por la conducta omisiva. Por último, en cuanto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue cometida a título de culpa, toda vez que de la forma como sucedieron los hechos se infiere descuido del encargo encomendado, cuando tenía el deber de acudir a la administración con el fin de defender los derechos de su cliente. Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir

diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y señalar los correctivos pertinentes31.

31 Sentencia C-819 de 2010 M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

En lo que corresponde a la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, pertinente y proporcional, además, que con ello se cumple con la función de corrección y prevención. Sean suficientes las anteriores razones para concluir que esta Colegiatura confirmará la decisión de primera instancia, pues demostrado quedó, no sólo la materialidad de la falta, sino también los elementos de relevancia para la imposición de sanción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre y representación legal y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE NULIDAD deprecada por el accionante conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 4 de septiembre de 2014, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor EDGAR ARDILA LOZADA, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.

CUARTO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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