CSDJ - F11001110200020120043701ADJUNTA20140731164101-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120043701ADJUNTA20140731164101-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 11001110 2000 2012 00437 01 Aprobado en Sala No. 53 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Pablo Enrique Martínez Hormanza, contra la providencia proferida el 29 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado ALVARO ENRIQUE PAVA VARGAS. HECHOS 1 Magistrado Ponente: MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ El 27 de enero de 2012 el señor Pablo Enrique Martínez Hormaza presentó queja contra el abogado ALVARO ENRIQUE PAVA VARGAS, porque presuntamente incurrió en falta a sus deberes profesionales, actuando como apoderado de la señora Luz Marina Suárez Galvis, al interior del proceso ejecutivo No. 1994-00006, seguido contra el señor Pedro Pablo Neira Mojica, el cual se tramitó en el Juzgado 10º Civil Municipal de Bogotá. Manifestó, que en el año 1992 adquirió el inmueble ubicado en la calle 71ª No. 20-37 del señor Pedro Pablo Neira Mojica y, en virtud de ese negocio se
garantizó el cumplimiento de la obligación con cuatro cheques girados por él. Indicó, que el 22 de septiembre de 1994 el abogado ALVARO ENRIQUE PAVA VARGAS, actuando en representación de la señora Luz Marina Suárez Galvis presentó demanda ejecutiva singular contra el señor Pedro Pablo Neira Mojica, toda vez, que el demandado endosó los cheques a la ejecutante y ésta al presentarlos para su conversión en el banco, le fueron devueltos, impagados y protestados por la causal fondos insuficientes. Concluyó, que este fue un proceso amañado el cual estuvo dormido por un buen tiempo, además, la demanda nunca la presentaron en su contra, generándose una artimaña entre la señora Luz Marina Suárez Galvis y el disciplinado, con el fin de defraudar su patrimonio. Agregó, que con ocasión del proceso ejecutivo singular le fue rematado el 50% de su inmueble. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogado del doctor ALVARO ENRIQUE PAVA VARGAS2, mediante auto del 2 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. 12 de marzo de 2012, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 15 de agosto de 2012, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el investigado y el quejoso, el Magistrado instructor después de realizar un recuento de los hechos, le otorgó la palabra al demandante, quien ratificó la queja. Manifestó, que la
presente querella la instauró por la falta de ética del profesional del derecho dentro de un proceso en donde le embargaron el 50% de un bien inmueble de su propiedad. Indicó, que dentro del proceso en el cual el disciplinado actuó como apoderado de la señora Luz Marina Suarez Galvis contra el señor Pedro Pablo Neira Mojica, se le embargo el inmueble ubicado en la calle 71ª No. 20-37 buscando defraudar su patrimonio. Por su parte, el abogado ALVARO ENRIQUE PAVA VARGAS, expresó que el 21 de septiembre de 1994 presentó demanda ejecutiva singular contra el señor Pedro Pablo Neira Mojica para obtener el cobro de cuatro cheques por valor de $ 671.250.oo cada uno.
Manifestó: “el primer beneficiario endosó a mi poderdante los cheques girados de la cuenta del quejoso los cuales no fueron cancelados… dentro de éste proceso se embargó el 50% de un bien inmueble sobre el cual el quejoso dice tener derechos, pero los derechos de propiedad radicaban en cabeza del señor Pedro Pablo Neira, según el certificado de tradición”, siendo el quejoso un tenedor ilegítimo.
Señaló, que toda su actuación dentro del proceso singular se adaptó a las normas legales, por lo tanto, su comportamiento no constituyó falta disciplinaria alguna, pues siempre ha ejercido su profesión de manera honesta. Concluyó, en que se trataba de una queja temeraria. Posteriormente, el a quo decretó como pruebas, se oficiara al Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado 8 Civil del Circuito de la misma ciudad, para que remitiera copias auténticas de los procesos No. 1994-00006
y 1994-00140, respectivamente; y citó a la señora Luz Marina Suárez Galvis, para que rindiera testimonio sobre los hechos. DE LA PROVIDENCIA APELADA El Magistrado Seccional, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 29 de abril de 2014, tras realizar la inspección al expediente1994-00006, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado ALVARO ENRIQUE PAVA VARGAS, al considerar que las conductas posiblemente desplegadas por el profesional del derecho hasta el 9 de marzo de 2009, esto es, cuando fue aprobada la diligencia de remate, están cobijadas bajo el fenómeno jurídico de la prescripción por haber transcurrido más de 5 años. De otro lado señaló, que en el ejercicio desplegado posteriormente al 9 de marzo de 2009, es decir, las actuaciones del 8 de junio, 30 de julio de 2010 y la diligencia del 14 de marzo de 2011, hay atipicidad de la conducta, pues, el profesional del derecho se dedicó a buscar la entrega del inmueble rematado, sin que haya indiligencia alguna en su actuar, ni violación a los deberes del abogado. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento, el quejoso Pablo Henrique Martínez Hormaza apeló la providencia, pues en su sentir el abogado ALVARO ENRIQUE PAVA VARGAS incurrió en falta, toda vez que: “en ese proceso hay fraude procesal, es un ejecutivo mañoso y amañado... siempre este
proceso estuvo dormido y quieren arrancar mi patrimonio que es éste inmueble”. Por último solicitó, la revocatoria de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la actuación seguida al doctor ALVARO ENRIQUE PAVA VARGAS, según lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.3” Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la
formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 4 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Caso concreto Prima facie, la Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 29 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, por medio de la cual resolvió terminar el procedimiento seguido contra el doctor ALVARO ENRIQUE PAVA VARGAS, aduciendo haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, en relación con hechos sucedidos hace más de cinco (5) años. En efecto, tal decisión generó inconformidad en el señor Pablo Enrique Martínez Hormaza, quien reiteró sobre su solicitud de investigar al profesional del derecho, por falta de ética al ejercer como apoderado de la 3 Subrayado fuera del texto. 4 Subrayado fuera del texto 5 Magistrado Ponente: doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ señora Luz Marina Suárez Galvis en un proceso ejecutivo, seguido contra el señor Pedro Pablo Neira Mojica. Al respecto de antemano es preciso señalar, que el instituto jurídico de la prescripción ha sido establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, de la siguiente forma: “Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud
de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la posibilidad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. En ese sentido, la extinción de la acción disciplinaria viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados. En armonía con lo anterior, el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 consagra las causales de extinción de la acción disciplinaria, entre ellas la prescripción. Por su parte, el artículo 24 ibídem, ha dispuesto que: “[l]a acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” La queja se circunscribió al hecho de que el letrado posiblemente incurrió en
falta disciplinaria, porque en la demanda ejecutiva en la que actuó como apoderado de la parte demandante, hubo fraude y, además, el proceso “estuvo dormido”, generándose una falta de ética. De las pruebas allegadas a la investigación, esto es, las copias del proceso ejecutivo singular, tramitado en el Juzgado 10º Civil Municipal de Bogotá, se pudo evidenciar un posible actuar indiligente por parte del disciplinado desde el 22 de septiembre de 1994, esto es, desde la presentación de la demanda, hasta el 9 de marzo de 2009, fecha de la aprobación del remate del bien inmueble. En consecuencia, se deduce que desde el 9 de marzo de 2009, fecha hasta la cual presuntamente hubo un obrar indiligente por parte del profesional del derecho, han pasado más de 5 años, acaeciendo el fenómeno jurídico de la prescripción. Al respecto ha señalado el Consejo de Estado6: “[e]l término prescriptivo de la falta disciplinaria en el caso de las faltas de ejecución instantánea, se contabiliza desde que se verifica la ocurrencia de la conducta externa infractora (día de la consumación), y en el evento de faltas de ejecución continuada, se cuenta a partir del momento en que finaliza, en el tiempo, su perpetración (día de realización del último acto).” De igual manera ha indicado esta Corporación7, que: “(…) la prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que
genera la imposibilidad de que la Sala se pronuncie de fondo en el asunto sub lite, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Así las cosas, como los hechos presuntamente constitutivos de falta tuvieron su desarrollo hasta el 9 de marzo de 2009 y a la fecha han transcurrido los 5 años a que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se concluye la 6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 2°. Subsección A. Sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 al interior del proceso radicado 25000-23-25-000-2003-05420-02(047909). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 7 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia proferida el 10 de junio de 2010 al interior del proceso radicado 630011102000200900057 01. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. necesidad de CONFIRMAR la decisión apelada, en la medida en que como se señaló anteriormente el Estado perdió la facultad para continuar conociendo de la presente investigación. De otro lado, y en lo referente a las posibles irregularidades desplegadas con posterioridad al 9 de marzo de 20098, es decir, a la aprobación del remate del
bien inmueble, como se señaló con anterioridad, no se haya conducta irregular o violación al Estatuto Deontológico del Abogado, pues el doctor ALVARO ENRIQUE PAVA VARGAS, fue diligente con la labor encomendada, como se observó en la copia del proceso No. 1994-0000, tramitado en el Juzgado 10º Civil Municipal de Bogotá, pues a folio 215 del cuaderno de anexos se observó que, el 8 de junio de 2010, el disciplinado presentó memorial solicitando se librara despacho comisorio para la entrega del 50% del inmueble rematado y, además, el 14 de marzo de 20119, se evidenció el actuar en la diligencia de entrega del mismo, por lo tanto, ha estado pendiente del asunto y en su medida no se advierte indiligencia de su parte, además, no puede desconocerse que todo lo hizo en cumplimiento del mandato dado por la clienta . Por lo anterior expuesto, se CONFIRMARA igualmente en éste punto la decisión del a quo de terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor del abogado ALVARO ENRIQUE PAVA VARGAS, pues se itera, no se denotó ninguna violación a los deberes de la profesión establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado. 8 A folio 193 del cuaderno de anexos 9 A folio 259 del cuaderno de anexos del expediente En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 29 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá10, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado ALVARO ENRIQUE PAVA VARGAS.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta 10 Magistrado Ponente: doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ Continúan firmas…
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial