CSDJ - F11001110200020120044401ADJUNTA20150904151353-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120044401ADJUNTA20150904151353-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1100111020002012-00444-01 Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha
REF: CONSULTA ABOGADO
LUIS FERNANDO CETINA CUELLAR ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 27 de junio de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con suspensión de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS FERNANDO CETINA CUELLAR, tras hallarlo responsable de la falta del ejercicio ilegal de la profesión descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, con la expedición de copias ordenada por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, en auto emitido el 15 de diciembre 1 Sala dual integrada por los Magistrados SERGIO SÁNCHEZ (ponente) y LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2011, mediante el cual se abstuvo de reconocer personería jurídica al
abogado LUIS FERNANDO CETINA CUELLAR, para actuar al interior del proceso de sucesión de la señora Araminta García de Castiblanco, por registrar sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, vigente desde el 18 de mayo de 2011 hasta el 17 de mayo de 2013. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor LUIS FERNANDO CETINA CUELLAR, identificado con cedula de ciudadanía número 80.409.056, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta Profesional número 151932, no vigente como consta en el certificado número 02136-2012, a fecha el día 5 de marzo de 2012(fl.15). Así mismo, obra a folios 10 y 11 del cuaderno de primera instancia, certificado No.25546, de 19 de diciembre de 2011, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la doctor LUIS FERNANDO CETINA CUELLAR, cuenta con los siguientes antecedentes disciplinarios: Sanción de suspensión de dos (2) años según, Sentencia 13 de septiembre de 2010, expediente No 2008-07137-01, Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO
CLAROS POLANCO.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la expedición de copias, el 15 de diciembre de 2011, el Magistrado Ponente, ordenó la apertura del proceso disciplinario en
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra del abogado LUIS FERNANDO CETINA CUÉLLAR, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 1.-El 31 de julio de 2012, se inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se dio lectura a la compulsa, la Magistrada a cargo para ese momento, hizo saber lo relacionado con la confesión, también le informó de los criterios de graduación de la sanción, los generales de agravación y de atenuación, le explicó la posibilidad de la confesión de la falta antes de la formulación de cargos y que la sanción no podría ser la exclusión, siempre y cuando el abogado careciera de antecedentes disciplinarios.
Se le permitió su defensa en causa propia a pesar de estar sancionado hasta el 17 de mayo de 2013, después de lo explicado, el abogado investigado rindió versión libre, manifestando que estaba consciente del proceso que se le adelantó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que no fue notificado a tiempo de dicha sanción, así que para el momento en que suscribió el poder conferido el cual llegó al Juzgado 19 de Familia de Bogotá, desconocía tal situación, tan es así , que procedió a presentar una acción de tutela mucho tiempo después, la cual fue declarada improcedente en razón a que la misma no fue incoada en tiempo prudencial y razonable; finalmente, concluyó que la falta de notificación hizo que desconociera el fallo de segunda instancia emitido en su contra, toda vez que
se encontraba en el Municipio de Ciénaga-Magdalena, donde resulta difícil el acceso a la comunicación. El disciplinado entregó como pruebas la acción de tutela y la respuesta, solicitó citar al doctor Silvestre Samuel Castilla Lobelo, se decretaron pruebas y se suspendió la audiencia.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La audiencia programada para el 22 de noviembre de 2012, no se pudo efectuar, en razón del paro promovido por Asonal Judicial, tampoco la programada el 3 de abril de 2013, toda vez que la doctora LUZ HELANA CRISTANCHO ACOSTA, estaba de permiso.
2. Continuó el 23 de julio de 2013, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se verificó la presencia de los intervinientes, concurrió el testigo Silvestre Samuel Castilla Lobelo, cuyo testimonio se recepcionó quien refirió que actuó como apoderado del abogado disciplinado que se adelantó en el Seccional de Bogotá, afirmó que apeló dicha decisión con consentimiento del disciplinado y que el proceso fue enviado al Consejo Superior de la Judicatura, e indicó que posteriormente el doctor Cetina Cuellar, le informó que se encontraba trabajando en una mina en la costa norte del país, pues cerró la oficina que tenía; informó que se enteró del fallo adverso a mediados del año 2011, cuando le informó de la confirmación del fallo emitido en su contra el togado se sorprendió, indicándole que se
encontraba actuando en un proceso de sucesión, el cual procedió a asumir desplegando pocas actuaciones en razón a que se trataba de la objeción a un trabajo de participación. Seguidamente el Magistrado Ponente realizó la calificación jurídica de la actuación disciplinaria. Se procedió a calificar el mérito de la actuación en razón a que en el presente caso resulta indiscutible que el abogado investigado haya incurrido en falta disciplinaria por violación al régimen de incompatibilidades en el ejercicio de la profesión, por lo que procedió a formular pliego de cargos al togado LUIS FERNANDO CETINA CUELLAR, toda vez que conforme con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, se evidenció que el abogado investigado se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión desde el 18 de mayo de 2011
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hasta el 17 de mayo de 2013, no obstante recibió mandato el 7 de octubre de 2011, para representar los intereses de las señoras María Nidia y Ana Victoria Castiblanco García, al interior de un proceso de sucesión, es decir, en vigencia de la sanción impuesta, además de ello se evidenció que allegó el 1 de diciembre de 2011, memorial al Juzgado 19 de Familia de Bogotá, pronunciándose sobre el trabajo de partición presentado, lo cual entonces deja al togado incurso en la violación al régimen de incompatibilidades para
el ejercicio de la profesión en consecuencia, la Sala formuló cargos por la posible comisión de la falta en concordancia con el articulo 29 numeral 4 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, la cual imputó a título de Dolo. Posteriormente, se procedió a impartir la legalidad de lo actuado, encontrando garantizado el derecho de defensa del abogado investigado, sin reparo sobre la legalidad de la actuación. El 19 de septiembre de 2013, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en razón que el disciplinado no se hizo presente, se ordenó la suspensión de la audiencia, para que dentro de los tres días siguientes justificara su no comparecencia a la audiencia. El 16 de junio de 2014, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, se verificó la presencia de los intervienes, concurrió el abogado investigado, el defensor de oficio del investigado, cumplidos los términos del artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, superada la etapa probatoria y en cumplimiento de lo contemplado en dicha norma se le concedió el uso de la palabra al disciplinado para que presentara los alegatos de conclusión, quien solicitó tener en cuenta que se encontraba en CiénagaMagdalena, cuando fue confirmada la sanción impuesta, refirió que en dicho lugar el acceso de comunicación es bastante difícil, razón por la cual solo tuvo conocimiento de
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la decisión emitida en segunda instancia cuando regreso a la ciudad de Bogotá. Finalmente, indicó que asume las consecuencias de sus actos, pero dejó claro que su intención nunca fue faltar a los deberes profesionales, toda vez que sus actuaciones siempre han estado conforme a la ley. Terminada la intervención del abogado disciplinado se da por finalizada la audiencia de juzgamiento. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 27 de junio de 2014, emitió Sentencia en este asunto, en la que resolvió sancionar con suspensión de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS FERNANDO CETINA CUELLAR, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria en el ejercicio ilegal de la profesión, consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007,en concordancia con el régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem, la cual fue calificada a título de Dolo. Argumentó la Sala de Instancia que frente a la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, se infiere de la manifestación del abogado investigado que aceptó el mandato conferido por sus poderdantes, aun cuando se encontraba vigente la sanción de suspensión impuesta al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra. No obstante, manifestó el togado como justificación para excluir su responsabilidad el desconocimiento de la decisión confirmatoria emitida en segunda instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, lo cual no es de recibo
para la Corporación en razón a que el profesional del derecho tenia pleno conocimiento de la sanción impuesta en primera instancia, así como del
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recurso de apelación deprecado contra la misma, el cual fue presentado por su apoderado el 19 de abril de 2010.
Adicionalmente se evidenció que el 17 de mayo de 2011, fue remitido telegrama al abogado investigado, así como a su defensor de confianza con el fin de informarles de la confirmación de la sanción impuesta, de suerte que el hecho que el togado no residiera al parecer para ese momento en la ciudad de Bogotá, no es óbice para que estuviera pendiente de la decisión emitida en segunda instancia, más aun cuando en la acción constitucional impetrada refirió que la decisión del ad-quem fue notificada el 16 de diciembre de 2010. En relación con la falta del ejercicio ilegal de la profesión endilgada al disciplinado, porque le fue conferido poder por las señoras María Nidia y Ana Victoria Castiblanco García, el 7 de octubre de 2011, para representación judicial al interior del proceso de sucesión de la señora Araminta García de Castiblaco, en el Juzgado Diecinueve de Familia con radicado 2009-0458, el cual fue allegado por el disciplinado el 22 de noviembre de 2011, al mencionado despacho; así mismo obra memorial radicado por el disciplinado el 1 de diciembre de 2011, al cual realizó manifestaciones sobre el trabajo de
repartición efectuado. Además, se puede observar que el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, en auto emitido el 15 de diciembre de 2011, se abstuvo de reconocer personería jurídica al abogado Cetina Cuellar, y ordenó la expedición de copias respectiva, en razón a que el profesional del derecho registraba sanción disciplinaria vigente desde el 18 de mayo de 2011 hasta el 17 de mayo de 2013, por tanto el referido abogado no podía ejercer la profesión.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló el a quo: “(…) De acuerdo con lo analizado resulta que en relación con los cargos aparece debidamente acreditada la conducta y responsabilidad del abogado por la falta al ejercicio ilegal de la profesión que se le endilgó, está demostrado que aceptó poder judicial el 7 de octubre de 2011, para ejercer la defensa de la señoras María Nidia y Ana Victoria Castiblaco García al interior del proceso de sucesión referido, resulta evidente para la Sala como el investigado fue facultado como apoderado dentro la causa, y además actuó como abogado al presentar el 1 de diciembre de 2011,objeciones al trabajo de partición realizado al interior del litigio, estando suspendido en el ejercicio de la profesión, en razón a que registraba sanción por el término de dos (2) años, la Sala deberá sancionar al profesional del derecho pues las pruebas recaudadas conducen a la certeza sobre la
existencia de la falta y su responsabilidad disciplinaria al respecto. Argumentó el a quo, que en conclusión el abogado LUIS FERNANDO CETINA CUELLAR, incurrió en las falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que le fue imputado en la formulación de cargos. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en relación con la sentencia proferida el día 17 de diciembre de 2014, por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se cuenta con lo afirmado por el abogado LUIS FERNANDO CETINA CUELLAR, quien en versión libre manifestó (fol. 27 y 28 del c.o), que estaba consciente del proceso que se adelantó en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, no obstante indicó que no fue notificado a tiempo de dicha sanción, así que para el momento en que suscribió el poder conferido el cual llegó al Juzgado 19 de Familia de Bogotá, desconocía tal actuación, entonces procedió a presentar una acción de tutela mucho tiempo después, la cual fue declarada improcedente en razón a que la misma no fue incoada en un tiempo prudencial y razonable; concluyó que la falta de notificación hizo que desconociera el fallo de Segunda instancia emitido en su contra, toda vez que se encontraba en el Municipio de Ciénaga Magdalena, donde resulta difícil el acceso a la comunicación.
En este orden de ideas, las pruebas que militan en el dossier son contundentes en establecer que efectivamente el disciplinable aceptó poder judicial el 7 de octubre de 2011, para ejercer la defensa al interior del proceso de sucesión tramitado en el Juzgado Diecinueve de Familia, bajo el radicado 2009-0458 y además actuó presentado objeciones al trabajo de repartición realizado al interior del litigio, estando suspendido en el ejercicio de la profesión, en razón que registraba sanción por dos años desde 18 de
mayo de 2011 hasta el 17 de mayo de 2013, según el certificado de antecedentes disciplinarios. (fol. 10 y 11 del c.o) . En consecuencia, se tiene que el profesional del derecho investigado, con su actuar, faltó al ejercicio ilegal dela profesión, al aceptar el mandato conferido por sus poderdantes, aun cuando se encontraba vigente la sanción de suspensión impuesta al interior del proceso disciplinario adelantado en su
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra. El togado manifestó como justificación para excluir su responsabilidad el desconocimiento de la decisión confirmatoria emitida en segunda instancia, lo cual no es de recibo para la Sala, en razón a que el profesional del derecho tenia pleno conocimiento de la sanción impuesta en primera instancia, así como del recurso de apelación deprecado contra la misma, el cual fue presentado por su apoderado el 19 de abril de 2010 (folios.199 al
207). Adicionalmente, se encuentra demostrado que el 17 de mayo de 2011, fue remitido telegrama al abogado investigado, al igual que a su defensor de confianza con el fin de informarles la confirmación de la sanción impuesta (folios 217, 218 y 219 del c.a). Finalmente el hecho que el togado no residiera al parecer para ese momento en la ciudad de Bogotá, no es óbice para que estuviera pendiente de la decisión emitida en segunda instancia, más aun cuando en la acción constitucional impetrada refirió que la decisión del ad –quem fue notificada el
16 de diciembre de 2010 (fol. 49 del c. o), lo cual desvirtúo su dicho. En conclusión, es evidente que el togado investigado incurrió en la falta establecida en los artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto esta Corporación procederá a confirmar la responsabilidad ética que le asiste, tal y como lo encontró la Sala de Instancia.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación señalados en la
precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el
perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
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5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, y que para el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, se efectúa a título de Dolo, como lo advirtió de manera acertada el a quo, que dicha falta imputada a toda luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que acaecieron los hechos, al aceptar poder judicial para ejercer la defensa al interior de un proceso de sucesión en el Juzgado Diecinueve de Familia con radicado 2009-0458 y además, realizó objeciones
al trabajo de repartición realizado al interior del litigio estando suspendido en el ejercicio de la profesión, en razón que registraba sanción por el término de dos (2) años, desde el 18 n vde mayo de 2011 hasta el 17 de mayo de 2013. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 27 de junio de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de siete (7) meses al abogado LUIS FERNANDO CETINA CUELLAR, tras hallarlo responsable de la falta el ejercicio ilegal de la profesión descrita en el artículo 39 de la Ley
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARIA MERCEDES LOPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial