🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120044901ADJUNTA20161205120655-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120044901ADJUNTA20161205120655-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201200449 01 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1 el 23 de julio de 2014, mediante el cual SANCIONÓ con SUSPENSION DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION Y MULTA EQUIVALENTE A QUINCE (15) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado Mauricio Lancheros Salgado, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja disciplinaria 1 Ponencia de la H Mg. María Lourdes Hernández Mindiola en sala dual con el H Mg. Alberto Vergara

Molano.. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110011102000201200449 01 Abogados en apelación La presente actuación tiene origen en la queja presentada personalmente ante la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 24 de enero de 2012, por la señora Raquel Zaldúa Sánchez, quien manifestó que en su condición de representante legal de la empresa Colombia Cargo S.A. había suscrito varios contratos de trasporte de equipos con el Consorcio Consorcio Petrocentro, negocios jurídicos en virtud de los cuales esta última sociedad le estaba adeudando $87.000.000; que en atención a ello el abogado Mauricio Lancheros Salgado, le ofreció sus servicios profesionales para recuperar esa cartera, argumentando que a esa compañía ya le había embargado unos bienes en otros procesos y eso facilitaría negociar bajo presión, o en su defecto, incoar una demanda ejecutiva de mayor cuantía. Indicó que fue así como el 24 de febrero de 2011, le otorgó poder al abogado Lancheros Salgado para iniciar las acciones del caso, pactando con aquel unos honorarios equivalentes del 50% del dinero que se lograra recaudar. Expuso la quejosa que en el mes de noviembre de 2011, le solicitó al disciplinable informe sobre el estado de la negociación y aquel le dijo que estaba en eso, pero que aún no había resultado positivo o favorable y que se iría de vacaciones sin que hubiera concretado nada; ante esa situación la señora Zaldúa Sánchez el 16 de enero de 2012, fue hasta las oficinas del Consorcio Petrocentro y se entrevistó con la jefe jurídica,

quien le manifestó que ya se había celebrado un acuerdo de transacción con el abogado Lancheros Salgado por la suma de $46.000.000.oo, valor que le cancelaron en tres cheques entregándole copias de la transacción y de los títulos valores. Finalizó señalando que el togado le ocultó la existencia de tal acuerdo y que cobró los cheques y hasta la fecha de la queja, no le había entregado los dineros recaudados no obstante sus múltiples requerimientos. Junto a la presente queja hizo entrega de copias de algunas piezas documentales2. 2 Folios 1 a 17 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201200449 01

Abogados en apelación

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la calidad de abogado3 del doctor Mauricio Lancheros Salgado, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 19409562 y es portador de la tarjeta profesional N° 200446 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente); el 16 de marzo de 2012 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 15 de agosto de esa misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con ello se ordenó surtir las notificaciones de rigor.

Designación de defensor de oficio Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer a la disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante

cómo no concurrió a las primigenias sesiones de la citada audiencia fijadas, el a quo previa la contabilización del término legal para su justificación sin que lo hiciese, decidió emplazarlo por medio de edicto5, motivo por el cual a través de auto6 proferido el 19 de septiembre de 2012, lo declaró como persona ausente y en consecuencia le designó defensor de oficio, quien se posesionó de dicho encargo, pudiéndose dar continuación a la actuación dándole estricto cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional 3 Certificado de abogado visto en folio 20 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura en folio 21 a 22 del c.o. de 1ª Inst. 5 Edicto visto en folio 30 del c.o. de 1ª Inst. 6 Auto que designa defensor de oficio, visto en folio 35 a 37 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201200449 01

Abogados en apelación Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 24 de junio de 20137, 20 de noviembre de 20138 y 26 de febrero de 20149, destacándose que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado, pero además en ésta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los

siguientes acontecimientos: En las sesiones antes mencionadas se solicitó requerir de oficio al Consorcio Petrocentro para que remitiera copias de los soportes de todos los pagos realizados al abogado Mauricio Lancheros Salgado, con ocasión a la deuda contraída con la empresa Colombia Cargo S.A., igualmente en desarrollo de la misma audiencia se logró obtener respuesta del banco HSBC. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal 1) Las documentales10 aportadas junto con la queja, conformadas por: I) Copia autenticada del poder debidamente otorgado la señora Raquel Zaldúa Sánchez al investigado, para que ejerciera su representación.

  1. Copia simple del contrato de transacción celebrado por el abogado Mauricio Lancheros Salgado, con el Consorcio Petrocentro. 7 Acta de audiencia vista en folios 58 a 61 del c.o. de 1ª Inst. Más CD 8 Acta de audiencia vista en folios 100 a 101 del c.o. de 1ª Inst. Más CD 9 Acta de audiencia vista en folios 116 a 118 del c.o. de 1ª Inst. Más CD 10 Folios 1 a 17 del c.o. de 1ª Inst.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201200449 01

Abogados en apelación III) Copia simple de los cheques girados por Consorcio Petrocentro al abogado investigado.

  1. Constancia del banco HSBC acerca del pago de los cheques girados al doctor

Lancheros Salgado.

  1. Extractos del Banco en los cuales fueron consignados los cheques.
  2. Certificado de existencia y representación legal de Colombia Cargo S.A.

Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 26 de febrero de 2014, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, los argumentos defensivos vertidos por el togado investigado así como el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por la eventual transgresión del antedicho deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado actuando como apoderado de la empresa Colombia Cargo S.A., representada legalmente por la quejosa, fue contratado para cobrar unos dineros que le adeudaba el Consorcio Petrocentro, recibiendo un valor de $46.000.000.oo, recursos que no solo no entregó a su cliente a la mayor brevedad, sino que luego se apropió de buena parte de ellos, y que a juicio

del a quo el profesional del derecho retuvo injustificadamente por un lapso de tiempo República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201200449 01

Abogados en apelación extendido y es el momento que no ha devuelto la totalidad del dinero, pues el letrado simplemente omitió hacerlo, apartándose del deber ético que tenía de retornarlos inmediatamente; comportamiento que se imputó a título de DOLO.

3. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se celebró en dos sesiones que se surtieron efectivamente el 8 de abril de 201411 y el 12 de junio de 201412, aconteciendo como jurídicamente relevantes los siguientes hechos: Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la sesión, en la audiencia de juzgamiento, la quejosa procedió a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en la queja, agregando que se basa en los documentos que le entregaron en el Consorcio Petrocentro, indicando que después de que se presentó la queja el abogado la buscó e hicieron un acuerdo de pago por $12.000.000, cantidad que le pagó en tres contados y tras lo cual ella le firmó un paz y salvo, que entre la fecha en la cual se enteró que la empresa deudora le había pagado al investigado y hasta cuando este le terminó de entregar la suma anotada anteriormente, trascurrieron cerca de seis meses, además de

asegurar que el togado le explicó que la tardanza se había dado en razón a un proceso de divorcio que estaba enfrentando y “los cheques habían sido consignados en una cuenta de su esposa y a raíz de eso se le dificultó proceder con el pago”. Agregó la quejosa que de los $46.000.000 que transó con el abogado solo recibió de manos de este $12.000.000, suma que aceptó porque estaba pasando por una situación económica “muy apretada” y tenía unas obligaciones pendientes, indicando que los honorarios pactados con el doctor Lancheros Salgado fueron del 50% de lo que 11 Acta de audiencia vista en folio 128 a 127 del c.o. de 1ª Inst. Más CD 12 Acta de audiencia vista en folio 151 a 152 del c.o. de 1ª Inst. Más CD República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201200449 01

Abogados en apelación lograra recuperar, porcentaje que en su momento consideró adecuado “pero ahora piensa que pudo ser generosa”. Versión libre del togado investigado El togado investigado comenzó por reconocer los documentos visibles a folios 12 a 16 del cuaderno original, consistentes en el poder que le otorgó la señora Zaldúa Sánchez, el contrato de transacción que el suscribió con el Consorcio Petrocentro y los tres cheques que recibió de esa empresa como pago de la deuda. Señaló que los títulos valores fueron consignados y devueltos varias veces y la demora

en cancelarle a la quejosa obedeció a que cometió el error de endosarlos y depositarlos en la cuenta de su esposa Blanca Myriam Rodríguez Lara, con quien luego entró en un proceso de divorcio, quedando entonces “con una mano atrás y otra adelante”, viéndose obligado a conseguir dinero por otra parte y a recurrir a préstamos familiares para poderle cumplir a la quejosa, agregando que en ese proceso de pagarle ha durado unos seis meses, entre octubre de 2011y marzo de 2012. Expuso que acordaron con la quejosa que a él le correspondería el 50% del capital que recuperara, pero que a aquella sólo le entrego $12.000.000, porque “como no había podido seguir adelante con su divorcio y disolución de la sociedad conyugal, no le fue posible conseguir más, que de todas maneras, como él también le rescato a su clienta un cheque que ella había girado por $41.190.000, la misma lo declaro a paz y salvo”, (sic). Iteró que fue un error haber consignado los cheques entregados por el Consorcio Petrocentro en la cuenta de su exesposa, porque “ella siempre fue quien le manejó el dinero en el hogar” y para esa época él no tenía cuenta bancaria, indicando que cuando recibió los cheques no se los dio a la quejosa porque no sabía si iban a salir buenos o malos y prefirió esperar a tener todo el dinero junto y tampoco le dijo nada a su clienta República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110011102000201200449 01 Abogados en apelación sobre el acuerdo logrado con la empresa deudora, porque “no existían otros acreedores e ignoraba si los cheques que le dieron los iban a pagar o no, o si tocaría iniciar un proceso civil ejecutivo”. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 12 de junio de 2014, presentándose jurídicamente como relevantes los siguientes hechos: Alegatos de conclusión Sin pruebas por practicar en ésta etapa procesal, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, procediendo así: El togado investigado: Refirió que no estaba al tanto de esta actuación disciplinaria en su contra porque las comunicaciones se las remitían a una dirección en la que ya no residía, que cuando por fin se enteró, solicito copia del expediente y luego pidió que se aplazara la diligencia programada para el 26 de febrero de 2014, peticiones que no le fueron atendidas, señalando que en la audiencia de juzgamiento ya tuvo oportunidad de exponer su versión de lo ocurrido, así como de presentar las pruebas que dan claridad sobre el acuerdo al que llegó con la quejosa y reconociendo su irresponsabilidad por haberle entregado los cheques a su exmujer, “con respecto a la cual no tenía queja alguna solo cuando ocurrió lo de la separación fue que se dio cuenta de la coyuntura de que los dineros fueron congelados”, (sic).

El defensor de oficio: Expuso que la quejosa firmó un paz y salvo donde consta que

su asistido “no le debe un peso” por concepto de recuperación de la cartera del República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201200449 01

Abogados en apelación Consorcio Petrocentro, por lo tanto solicitó absolver al letrado por cuanto no ha cometido ninguna conducta que vaya en contra de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007. Indicó que aunque la quejosa argumenta que el doctor Lancheros Salgado cobró cheques que materializaban el acuerdo con el Consorcio Petrocentro, al momento de expedirse la certificación aquí aludida se debe sustraer al togado de cualquier manto de duda sobre su actuación, agregando que de hecho se infiere que la quejosa estuvo de acuerdo con que este efectuara el cobro y fue consciente de que le entregó los valores que a ella le correspondían, es decir, el togado cumplió con lo pactado en el acuerdo del 12 de marzo de 2012, y por ende no existe ninguna conducta dolosa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 23 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al abogado Mauricio Lancheros Salgado de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35, mediante el cual SANCIONÓ con SUSPENSION DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION Y MULTA EQUIVALENTE A

QUINCE (15) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado

Mauricio Lancheros Salgado. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza, que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que en efecto había transgredido el deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”, por República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201200449 01

Abogados en apelación cuanto la infracción del deber por parte del togado Lancheros Salgado, está claramente demostrado pues, de un lado aparece acreditado que fungió como apoderado de la empresa Colombia Cargo S.A., representada legalmente por la quejosa para cobrar unos dineros que le adeudaba el Consorcio Petrocentro, y de otra parte, que en ejercicio del mandato conferido de este recibió $46.000.000.oo, recursos que no solo no

entregó a su cliente a la mayor brevedad posible, apartándose del deber ético que tenía de retornarlos inmediatamente. Indicó que “se debe anotar que el hecho de que el investigado hubiese recuperado un cheque por $46.000.000.oo, que había girado a la aquí quejosa y que le devolvió a esta - según dice el primero y lo admite la segunda-, es circunstancia que tampoco exime de responsabilidad al doctor Lancheros en la medida que la gestión a él encomendada y por la que se instauro la queja en su contra hace expresa referencia a la recuperación de una cartera que “Consorcio Petrocentro” le debía a “Colombia Cargo S.A.” en cuantía inicial de $87.000.000.oo, suma que aquel transo y por la cual recibió $46.000.000.oo, dinero cuya entrega inicialmente ocultó a su clienta y del cual posteriormente, casi ocho meses después, solo entregó $12.000.00” ,(sic). En este punto, señaló el a quo que no debe perderse de vista que, de acuerdo con lo informado por la quejosa, fue solo hasta que el disciplinado supo que la queja en su contra, que la buscó y le entregó $12.000.000, suma de todas formas insuficientes frente a los $46.000.000 efectivamente recibidos de manos del Consorcio Petrocentro, con lo cual deviene claro que se apropió de parte de los recursos que no le pertenecían y pese a lo cual indujo a su cliente a suscribir un paz y salvo “por todo concepto”, en el que además la indujo a decir que “la relación del mandato se ejecutó cabalmente por el

MANDATARIO”, aspecto este por completo ajeno a la realidad. Argumentó que dicho actuar se realizó con DOLO, pues el jurista actuó consiente que debía entregar dichos dineros a su destinatario, y sin embargo decidió no hacerlo República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201200449 01

Abogados en apelación inmediatamente, a sabiendas de que con ello transgredía su deber profesional de actuar con honradez en sus relaciones profesionales. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad y gravedad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios previos a la comisión de la falta, así como el menoscabo que en el colectivo causó de la imagen de la profesión, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSION DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION Y MULTA EQUIVALENTE A QUINCE (15) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, se acomodaba al principio de proporcionalidad, necesidad y ponderación reiterando así la congruencia de la misma, ello, a fin con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria,

argumentando básicamente que no se logró demostrar el supuesto DOLO, de querer apropiarse de un dinero que no le pertenecía, enfatizando que en un inicio consideró que esa suma le había sido cedida por su cliente a título de honorarios, pues de lo anterior deviene que su actuación estuvo destinada en dos acciones por lo cual exteriorizó que “es menester indicar que conforme al Mandato se debía recuperar la suma de $127.744.176.oo”. Indicó que ante la dificultad de la recuperación de la factura, por ser esta una copia y no una original que reuniera los requisitos de título valor, y estando plenamente facultado conforme al poder militante en el expediente, procedió a accionar la vía de conciliación extrajudicial, teniendo como resultado la transacción que se llevó a cabo el día 5 de mayo de 2011, fecha en la cual se concilió la obligación por la suma de $46.000.000, diligencia para la cual se encontraba facultado “para así negociar”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201200449 01

Abogados en apelación Por otra parte agregó que “Así entonces, debe quedar claro que el objeto del contrato por el cual fui contratado, en ultimas se efectivizo al recuperar la suma de $87.190.000.oo, correspondiente a la transacción y recuperación del referido cheque”, (sic). Es así entonces que el recurrente afirmó que “En el caso de marras, a la cliente se le devolvió el cheque y la suma de $12.000.000.oo, siendo así que se le entrego la suma

de $53.190.000.oo, suma superior a lo pactado en el mandato, esto es considerado la demora en la entrega del dinero producto de las transacciones…”, (sic).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 23 de julio de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSION DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION Y MULTA EQUIVALENTE A QUINCE (15) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado Mauricio Lancheros Salgado, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; advirtiendo que la anterior competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110011102000201200449 01 Abogados en apelación atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201200449 01

Abogados en apelación plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que parte los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201200449 01

Abogados en apelación Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los

abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...