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CSDJ - F11001110200020120046301ADJUNTA20140901175347-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120046301ADJUNTA20140901175347-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete 27 de agosto de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201200463 01

Registro proyecto: 25 de agosto de 2014

Aprobado según Acta N° 66 de 27 de agosto de 2014

REFERENCIA: Abogado Apelación

DENUNCIADO: Ana María Ángel Castaño

Luis Felipe Marroquín Serrano y DENUNCIANTE: otros

PRIMERA

Censura

INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN. 3 de agosto de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Luis Fernando Balaguera Soto en calidad de defensor de confianza de la abogada Ana María Ángel Castaño contra el fallo del 29 de mayo de 2014, proferido por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se SANCIONÓ CON CENSURA a la abogada ANA MARÍA ÁNGEL CASTAÑO, por encontrarla responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 falta cometida a título de culpa. 1 Magistrado Ponente Álvaro León Obando Moncayo. Abogado en apelación. Radicación número. 110011102000201200463 01

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. Dio inicio a esta investigación la queja instaurada contra la abogada Ana María Ángel Castaño y el abogado Luis Fernando Balaguera, por los señores Luis Felipe Marroquín Serrano, María Cristina Marroquín de Ramírez y Carmen Inés Marroquín de Almanza, el 23 de enero de 20122 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá. Los hechos manifestados en la queja pueden sintetizarse así: Con ocasión de la muerte del señor Ezequiel Marroquín Sánchez -padre de los denunciantesestos se vieron en la necesidad de buscar los servicios profesionales de la abogada Ana María Ángel Castaño, para tal fin confirieron poder especial el 18 de abril de 2002 para que iniciara y llevara hasta su culminación dos procesos el primero un ordinario de nulidad absoluta de contrato de compraventa y el segundo el proceso de sucesión dado el fallecimiento del señor Ezequiel Marroquín. A continuación se describe el trámite de cada uno de los referidos procesos: a. Proceso ordinario contra el señor Aquileo Bermúdez para obtener la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en escritura número 5285 del 5 de diciembre de 2001 celebrado por el señor Ezequiel Marroquín Sánchez sobre el predio denominado las Mangas ubicado en el municipio de Guaduas – Cundinamarca, por el cual solicitó la abogada el pago de honorarios un valor de $1.500.000.oo y un 15% adicional del valor comercial del predio en mención.

Trámite procesal El 24 de abril de 2002, se presentó demanda ordinaria contra el señor Aquileo Bermúdez para obtener la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en escritura número 5285 que por reparto correspondió al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá bajo número de radicación 2002-0490. 2 Folios 89 a 100 del cuaderno original 2 Abogado en apelación. Radicación número. 110011102000201200463 01 El proceso se desarrolló normalmente, hasta el día 24 de abril de 2004 cuando la apoderada sustituyó el poder al abogado Luis Fernando Balaguera Soto, momento en el cual el proceso fue abandonado tanto por la abogada titular como por el apoderado sustituto. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2005 el Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá decidió negar la nulidad propuesta, así como declaró la recisión del contrato de compraventa y ordenó a la parte demandante reintegrar el dinero recibido como parte del precio de lo vendido junto con los intereses. La sentencia fue apelada “por los abogados” Ana María Ángel Castaño y el abogado Luis Fernando Balaguera que en su momento estaban representando a los quejosos, en consecuencia la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 9 febrero de 2007 confirmó la decisión adaptada por el Juez Civil del Circuito. Durante un tiempo el quejoso Luis Felipe Marroquín Serrano revocó el poder a la denunciada y se lo otorgó al Doctora Ana Helena Ospina, quien decidió asumir su representación en el estado en el que se encontraba el

proceso, situación difícil pues existía condena de segunda instancia en contra. Posteriormente el quejoso Luis Felipe Marroquín nuevamente otorgó poder al Doctor Luis Fernando Balaguera Soto, mientras la quejosa Ana Elissa Marroquín de Ramírez continuó con la representación de la abogada Ana María Ángel Castaño. Así las cosas, para el momento de la interposición de la queja y en desarrollo del proceso ejecutivo derivado de la condena antes mencionada, los abogados Luis Fernando Balaguera Soto y Ana María Ángel Castaño, continuaban con la representación judicial de sus poderdantes y no habían hecho pronunciamiento alguno sobre el avance del trámite ejecutivo. 3 Abogado en apelación. Radicación número. 110011102000201200463 01 Por último, la abogada disciplinada presentó el 18 de diciembre de 2008 un incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. b. Proceso sucesión del señor Ezequiel Marroquín Sánchez, por el cual solicitó la abogada Ana María Ángel Castaño el pago de honorarios por un valor de $500.000.oo y un 6% adicional de la cuota que correspondiera a los herederos. Trámite procesal El día 31 de mayo 2002, fue interpuesta la demanda de sucesión por la abogada Ángel Castaño correspondió su conocimiento al Juzgado 21 de Familia de Bogotá con número de radicación 2002-0558, proceso en el que no se relacionó el bien inmueble objeto de la demanda ordinaria de nulidad de compraventa, ni se “incluyó un pasivo considerable” por parte de

la abogada denunciada. El proceso se adelantó en el Juzgado sin ningún contratiempo, sin embargo el Juez citó a diligencia de presentación de inventarios para el día 12 de julio de 2004 y la apoderada denunciada no compareció. En consecuencia la abogada desde el 5 de noviembre de 2004, no volvió a impulsar el proceso dejándolo en absoluto abandono. Finalmente el Juez de Familia ante la total inactividad en el trámite procesal, el 9 de junio de 2009 mediante auto requirió a los interesados para continuar adelante con el proceso, requerimiento que no fue atendido por la abogada Ángel, dicha decisión no fue notificada a los quejosos. El día 24 de agosto de 2009, el Juez sin haber recibido respuesta alguna por parte de la apoderada o los poderdantes, ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 4 Abogado en apelación. Radicación número. 110011102000201200463 01 Por último el día 4 de agosto de 2010, la Juez mediante auto impartió orden de aprobación a la liquidación de costas. En virtud de los hechos narrados, los quejosos solicitaron investigación disciplinaria contra los abogados Ana María Ángel Castaño y Luis Fernando Balaguera, con el fin que sean sancionados y se condene al pago de perjuicios materiales y económicos, por la negligencia con la que fueron manejados los procesos en los cuales ejercieron su representación.

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la abogada Ana María Ángel Castaño mediante certificado N°. 02337-2012 del 12 de marzo de 20123

emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

3. A su vez se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Luis Fernando Balaguera Soto mediante certificado N°. 02333-2012 del 12 de marzo de 20124 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

4. El día 21 de marzo de 2012, el Seccional de Instancia dispuso desestimar de plano la imputación en contra de los abogados Ana María Ángel Castaño y Luis Fernando Balaguera por el trámite del proceso ordinario N°. 2002-0490 que cursó ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, en atención a que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto el fallo condenatorio de segunda instancia había sido emitido el 9 de febrero de 2007.

5. En segundo lugar ordenó abrir proceso disciplinario en contra de los abogados Ana María Ángel Castaño y Luis Fernando Balaguera y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20075. 3 Folio 104 y 105 del c.o. 4 Folio 105 del c.o. 5 Folios 106 a 109 del c.o.

5 Abogado en apelación. Radicación número. 110011102000201200463 01

6. El día 17 de julio de 2012, en continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado sustanciador escuchó ampliación de la queja

a los quejosos y en versión libre a los disciplinados6.

7. El día 26 de febrero de 2014, el Juez Seccional decidió terminar anticipadamente el procedimiento a favor del abogado Luis Fernando Balaguera Soto, pues consideró que su actuación no derivó en la comisión de una falta disciplinaria y procedió a formular cargos en contra de la investigada Ana María Ángel Castaño por la comisión de falta disciplinaria a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 a título de culpa grave regulada en la ley 1123 de 20077.

8. El trámite procesal culminó el 1° de abril de 2014, con audiencia de juzgamiento fecha en la cual el defensor de confianza y la disciplinada rindieron alegatos de conclusión8.

9. A la actuación se allegaron las siguientes pruebas: a) Documentales  Copia del proceso de sucesión que cursó ante el Juez 31 de Familia de Bogotá, correspondiente al radicado 2002-0558 se resaltan las siguientes actuaciones9: -Auto del 5 de noviembre de 2004 la Juez requirió a la conyugue y demás herederos, para que allegaran con la correspondiente presentación personal el trabajo de partición en el cual debían nombrar de manera conjunta el partidor de los bienes10. -El día 19 de junio de 2009 mediante auto el Juez ordenó requerir mediante telegrama a los interesados con el fin que procedieran a darle impulso al proceso 6 Folio 137 a 140 del c.o. 7 Folios 57 a 61 del segundo cuaderno original de primera instancia. 8 Folios 89 y 93 del segundo cuaderno original de primera instancia.

9 Cuaderno N°. 1 de anexos. 10 Folio 197 del cuaderno Nª2 de anexos. 6 Abogado en apelación. Radicación número. 110011102000201200463 01 otorgando un término perentorio de 30 días para cumplir lo dispuesto, so pena de dejar sin efecto la demanda y disponer la terminación del proceso11. - El 24 de agosto de 2009 la Juez de Familia declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito de la acción y condenó en costas a la parte actora12. -El 4 de agosto de 2010 la Juez emitió auto mediante el cual impartió liquidación de costas13.  Copia del proceso ordinario que cursó ante el Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, correspondiente al radicado 2002-049014. b) Declaraciones  Se recibieron los testimonios de la señora Marcela Camargo Herrera15, y la señora Carmen Mariela Mesa16.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de mayo de 201417, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar con CENSURA a la Doctora Ana María Ángel Castaño, por hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

El Juez de primera instancia en virtud del material probatorio que milita en el expediente, evidenció que la abogada disciplinada de manera negligente permitió que pasara el tiempo sin que diera el impulso necesario al proceso sucesorio que le había sido encomendado, amparada en la justificación que no era posible

avanzar en el proceso de sucesión hasta tanto no se diera la terminación del proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa de inmueble. 11 Folio 199 del cuaderno Nª2 de anexos. 12 Folio 202 del cuaderno Nª2 de anexos. 13 Folio 208 del cuaderno Nª2 de anexos. 14 Cuaderno N°. 2 de anexos. 15 Folios 91 del segundo cuaderno original de primera instancia. 16 Folios 91 del segundo cuaderno original de primera instancia. 17 Folios 94 a 108 del segundo cuaderno original de primera instancia. 7 Abogado en apelación. Radicación número. 110011102000201200463 01 Para el Seccional, los argumentos de defensa presentados por la denunciada carecen de soporte jurídico y no lograron desvirtuar la comisión de la falta disciplinaria, pues ella como apoderada en el momento en que le fue revocado el poder en el proceso ordinario, podía presentar renuncia del poder dentro del proceso sucesoral, pues su compromiso fue iniciar y llevar hasta su culminación proceso sucesoral del señor Ezequiel Marroquín Sánchez y su mandato se encontró vigente hasta el fin del proceso sucesorio como quiera que no le fue revocado el poder por sus mandantes, conductas omisivas que configuraron la comisión de la falta a la debida diligencia a título de culpa y por tal razón mereció que fuera impuesta en su contra sanción disciplinaria.

IV. APELACIÓN El 24 de junio de 201418, el abogado Luis Fernando Balaguera Soto en calidad de defensor de confianza de la disciplinada Dra. Ana María Ángel Castaño interpuso

recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El abogado defensor, manifestó que las consideraciones esbozadas por el Juez de primera instancia no tuvieron el análisis correspondiente de los medios probatorios obrantes en el expediente, si no que adicionalmente no fue analizada la normativa sustancial y procesal aplicable a la confección de inventarios y avalúos adicionales en el proceso de sucesión. Indicó que el señor Luis Felipe Marroquín Serrano fue quien retiró el 11 de junio de 2008 el oficio en el que se ordenaba la cancelación del registro de la venta rescindida, oficio que permaneció en poder del señor anteriormente mencionado durante 2 años y seis meses, por tal razón no se logró hacer la inscripción de la cancelación del registro conforme a lo dispuesto en la sentencia, en consecuencia, la falta de elaboración de inventarios y avalúos adicionales no obedeció a negligencia de la disciplinada, si no por el contrario a una conducta contraria del mandante. 18 Folio. 120 a 124 del segundo cuaderno original de primera instancia. 8 Abogado en apelación. Radicación número. 110011102000201200463 01 Tal conducta del poderdante fue la que influyó directamente en que no prosiguiera el trámite del proceso sucesoral, quien incumplió la obligación de proveer a su mandataria la información del trámite oportuno de la inscripción del oficio, acto con el cual reingresa el inmueble a la sucesión de su padre.

Por último aseguró, que el Juez de primera instancia dio por probado sin estarlo que la abogada disciplinada no atendió sus llamadas o requerimientos, cuando la verdad procesal denota lo contrario. Así entonces solicitó se revocara la sentencia sancionatoria pues no existe culpa en las actuaciones de la apoderada investigada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.

2. Identificación del disciplinado Se investiga a la abogada Ana María Ángel Castaño, identificada con la cédula de ciudanía No. 3538272 y portadora de la tarjeta profesional No 53114 del Consejo Superior de la Judicatura.

La referida profesional no registra antecedentes disciplinarios, conforme a la información que se reporta en el sistema del Registro de la Unidad de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, certificación del 23 de mayo de 201419

3. Análisis del caso concreto 19 Folio. 90 del segundo cuaderno de primera instancia.

9 Abogado en apelación. Radicación número. 110011102000201200463 01

Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocar la sanción impuesta por el Juez de primera instancia a la abogada Ana María Ángel Castaño, que lo sancionó con censura por haber incumplido con sus deberes profesionales a la debida diligencia. En estas condiciones procede la Sala a pronunciarse respecto de cada uno de los tres argumentos de inconformidad presentado por el abogado defensor de confianza. El primer argumento planteado por el recurrente, referido a que el Juez de primera instancia no realizó el correspondiente análisis de los medios probatorios que obran en el expediente, como tampoco analizó la normatividad sustancial y procesal aplicable a la confección de inventarios y avalúos adicionales en el proceso de sucesión. Al respecto es pertinente aclarar, que conforme al material probatorio existente en el expediente, el a quo revisó de manera detallada el desarrolló del trámite procesal que se surtió en el proceso sucesorio, adicionalmente, observó y analizó los supuestos de hecho que fundamentaron la queja, los elementos probatorios documentales aportados por cada una de las partes, así como las declaraciones de terceros, la versión libre y alegatos de conclusión presentados por la abogada disciplinada y por el propio apelante. Pruebas de la cuales, logró establecer que conforme al desarrollo cronológico del trámite del proceso sucesorio, la abogada no demostró actuaciones positivas que lograran justificar su actuación omisiva, pues por el contrario desde el mes de noviembre de 2004 la Juez de Familia requirió por primera vez a los demandantes y su apoderada para que allegaran al despacho el trabajo de partición con

cumplimiento de las formalidades procesales que se exigían para dicho trámite. Ante la absoluta inactividad la Juez se vio obligada a requerir nuevamente a los interesados mediante providencia del 19 de junio de 2009, advirtiendo que otorgaba un término perentorio de 30 días so pena de dejar sin efecto la demanda, situación que finalmente debió ser declarada el 24 de agosto de 2009 por la Juez ante el incumplimiento de la orden previa, en consecuencia, ordenó así la 10 Abogado en apelación. Radicación número. 110011102000201200463 01 terminación del proceso por desistimiento tácito e impuso costas en contra de los demandantes. Por las razones expuestas anteriormente, considera esta Sala de decisión acertado el análisis probatorio realizado por el a quo, además el recurrente menciona que no se analizaron los medios probatorios, ni las normas sustanciales y procesales aplicables al proceso sucesorio, sin embargo tampoco menciona cuales fueron los errores de valoración probatoria en los que incurrió el Seccional, ni cuales fueron las normas que presuntamente no tuvo en cuenta la primera instancia, es preciso concluir de esta manera que no le asiste razón en su argumento de defensa al apelante. Adicionalmente, es tan clara la existencia de la negligencia de la apoderada en el proceso sucesorio, que se insiste, la inactividad está plenamente probada con la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito, sin que se haga necesario un análisis de fondo sobre las normas sustanciales y procesales que aplican en el trámite de avalúos e inventarios, pues dentro de sus obligaciones se

encontraba la de llevar hasta su terminación el proceso sucesorio referido, deber que incumplió y como bien lo manifestó el Seccional sin que los argumentos defensivos logren desvirtuar la responsabilidad disciplinaria Así las cosas, en criterio de esta Sala el defensor apelante no logró desvirtuar los argumentos planteados por el a quo respecto al primer cargo formulado, en consecuencia se procederá a confirmar la providencia atacada frente a este aspecto. Ahora bien, en atención al segundo argumento indicó el defensor de confianza, que por culpa del quejoso quien retuvo en su poder un oficio Nº. 1453 durante dos años y seis meses, no se pudo dar impulso y continuar con el trámite del proceso sucesoral y que tal circunstancia no es imputable como demora del trámite judicial a la denunciada. Al respecto es preciso señalar, que tal como lo señaló el Consejo Seccional quien ostenta la calidad de profesional del derecho es la disciplinada y tenía cargo la obligación cumplir a cabalidad el mandato adjudicado, en este orden de ideas a 11 Abogado en apelación. Radicación número. 110011102000201200463 01 quien correspondía retirar y tramitar el oficio respecto del cual pretende endilgar demora en el proceso en contra del quejoso es a la apoderada disciplinada, así las cosas, no es admisible por parte de esta Sala el argumento presentado por el recurrente. Para tal fin cabe reiterar, que esta Sala concuerda con el a quo en el sentido de que quien demostró inactividad frente al compromiso adquirido, fue la abogada investigada, pues se debe ratificar que si ella al ver que le fue revocado el poder

en el proceso ordinario de nulidad, podía voluntariamente presentar su renuncia a la representación de quienes con un acto previo mostraron descontento con las labores desarrolladas, como tal circunstancia no se presentó es claro para esta Corporación que el poder no se terminó, continuó vigente incluso hasta el momento en que se impartió la orden de aprobación de liquidación de costas por parte del Juez , pues a pesar de haber declarado la terminación ella podían haber intervenido en el trámite de liquidación de costas formulando objeción, actos que tampoco ocurrieron lo que denota claro un desintereses por la causa encomendada. Por último, observa la Sala que tampoco se evidenció que la apoderada hubiera requerido en alguna oportunidad a su poderdante para que hiciera entrega del oficio mencionado con la intención de adelantar el correspondiente trámite, hecho que solo confirma su indiligencia en el trámite del proceso sucesorio. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala al no encontrar fundamento que desvirtúe la comisión de la falta, en este aspecto también procederá a confirmar la sentencia apelada. Para concluir en lo relacionado con el tercer argumento, respecto del cual según el apelante, el Juez de primera instancia dio por probado sin estarlo el hecho que la abogada investigada no atendió las llamadas o requerimientos efectuados por los clientes, dado que la verdad procesal denota lo contrario. Una vez analizados nuevamente los elementos probatorios y el trámite procesal disciplinario, encuentra esta Corporación que no le asiste razón al apoderado de confianza de la disciplinada, en atención a que como fue analizado en aparte que

12 Abogado en apelación. Radicación número. 110011102000201200463 01 precede, el examen probatorio que realizó el Juez de primera instancia fue completo y detallado, pues se demostró el desinterés por el proceso, adicionalmente el Juez Seccional explicó los motivos por los cuales daba credibilidad al dicho de los quejosos en este sentido, criterio que comparte integralmente esta Corporación. Aunado a lo anterior, dentro del plenario no existe prueba cierta que logre demostrar que la disciplinada no omitió atender a cada uno de los requerimientos y llamadas telefónicas hechas por sus representados, por el contrario tal como lo advirtió el a quo, los denunciantes se vieron perjudicados en todos sentido por la inactividad de la apoderada en el proceso sucesorio, inactividad que como se ha expuesto en la presente providencia, también se vio reflejada en la omisión de atender los llamados y requerimientos efectuados por sus poderdantes. Concluye así esta Corporación y reiterando el criterio de primera instancia la conducta desplegada por la apoderada investigada es merecedora de reproche disciplinario, pues omitió ejercer la defensa de los intereses de sus clientes, acertado entonces resultó el fundamento sancionatorio expuesto por el Consejo Seccional al respecto, pues su inactividad derivó en la perdida de oportunidad para que los herederos resolvieran su situación sucesoral, hecho que corrobora en esta instancia que la falta la cometió a título de culpa grave. Conforme a los argumentos expuestos, esta Sala comparte integralmente la decisión objeto de apelación, como quiera que resultan infundados todos los

planteamientos de defensa presentados por el defensor de confianza de la disciplinada para desvirtuar la comisión de las faltas endilgadas. Concluyendo así, tras haberse demostrado que actuó con culpa grave y contrario a sus deberes profesionales, es procedente confirmar la providencia de primera instancia, advirtiéndose que contra esta decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

13 Abogado en apelación. Radicación número. 110011102000201200463 01 PRIMERO.- PRIMERO. CONFIRMAR integralmente la sentencia de primera instancia del 29 de mayo de 2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la cual resolvió sancionar con CENSURA a la abogada ANA MARÍA ÁNGEL CASTAÑO, tras hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

14 Abogado en apelación. Radicación número. 110011102000201200463 01

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Magistrada Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Referencia: Apelación abogado Aprobado según Acta No. 66 del 27 de agosto de 2014

Radicado: 110011102000201200463 01

No obstante haber salvado voto en la Sala 66 del 27 de agosto último, una vez revisado con detenimiento el proceso, respetuosamente, me permito expresar que me adhiero totalmente al fallo aprobado por la Sala Mayoritaria, por lo tanto, me abstengo de salvar el voto. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado 15

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