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CSDJ - F11001110200020120046401ADJUNTA20160809095555-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120046401ADJUNTA20160809095555-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta Nº 74 de la fecha.

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 110011102000201200464 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la providencia proferida el 24 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ADRIANA LUCÍA ACEVEDO SUPELANO al encontrarla responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Ante denuncia presentada por el señor Luis Fernando Suarez Pinzón, en su calidad de Representante Legal de SEVER LTDA, quien contrató verbalmente a la abogada Adriana Lucía Acevedo Supelano para adelantar proceso ordinario de mayor cuantía, pactando como honorarios dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, cancelando la mitad al momento de presentar la demanda. Precisó el denunciante que la profesional del derecho presentó en dos ocasiones la demanda, el 29 de septiembre de 2011 y el 1 de noviembre del mismo año, siendo inadmitida y rechazada en ambas ocasiones, por los Juzgados 17 y 23 Civiles del

Circuito de Bogotá. 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Suarez Canosa en Sala con la Dra. Luz Helena Cristancho Acosta República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201200464 01

Referencia: Adriana Lucía Acevedo Supelano Decisión: Confirma Decisión ____________________________________________________________________________________________ Advirtió que ante tal situación presentó memorial revocando el poder otorgado a la abogada Acevedo Supelano ante el último de los despachos, al cual no fue posible darle trámite debido a que la profesional del derecho había retirado la demanda y los respectivos anexos, agregó que igualmente intentó comunicarse con ésta sin lograrlo.

Se acreditó la condición de abogada de ADRIANA LUCÍA ACEVEDO SUPELANO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.63’481.221 y tarjeta profesional No. 133.7822, sin registrar antecedentes disciplinarios.3

LA ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del 6 de agosto de 2012, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas queja y Calificación Provisional4. Por auto del 24 de abril 20135 la abogada Adriana Lucía Acevedo Supelano, fue declarada persona ausente, previo cumplimiento del procedimiento estipulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 para tal fin le fue designado defensor de oficio.

Previos aplazamientos tuvo lugar la audiencia de pruebas y calificación el 25 de octubre de 20136, una vez puestos en conocimiento los hechos originadores de la investigación disciplinaria, se recibió la ampliación y ratificación de queja del denunciante quien únicamente expresó no haber tenido contacto alguno con la abogada. 2 Folio 7 C.O 3 Folio 64 C.O 4 Folio 8 C.O, 22 de marzo de 2013, 4:00 pm 5 Folio 45 C.O 6 Folios 29 a 32 C.O Página 2 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Adriana Lucía Acevedo Supelano Decisión: Confirma Decisión ____________________________________________________________________________________________ Posteriormente el a quo decretó algunas pruebas, entre ellas oficiar a los Juzgados 17 y 23 Civiles del Circuito de Bogotá, con el fin de remitir copias de los expedientes 20115960 y 2011-093 para realizar inspección judiciales a los mismos.

En continuación de la audiencia de pruebas y calificación adelantada el 3 de diciembre de 20137 se allegaron las documentales por parte de los Juzgado referidos en antelación, siendo estos incorporados a la presente actuación. Se recibió nuevamente ampliación de queja del denunciante, quien señaló que el contacto con la abogada Acevedo Supelano se realizó a través de su hija, con el fin de que ésta adelantara un proceso de resolución de promesa de compraventa de bien

inmueble, sin que éste hubiere sido adelantado en debida forma. Posteriormente y una vez revisadas las pruebas allegadas y verificada la actuación, sin evidenciarse nulidades dentro de la misma que impidan la continuación de la investigación, el a quo llevó a cabo la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos en contra de la abogada Adriana Lucía Acevedo Supelano, por presuntamente trasgredir, a título de CULPA, el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en este mismo sentido incurrir en la falta estipulada en el numeral 1° del artículo 37 del mismo cuerpo normativo, al considerar que la profesional del derecho pese haber recibido poder por parte del señor Luis Fernando Suarez Pinzón desde el 31 de enero de 2011, solo hasta el de 28 septiembre del mismo año la demanda fue sometida a reparto, es decir después de ocho meses sin encontrar justificación alguna, constituyendo así el verbo de demorar la iniciación del proceso. De igual manera y frente al hecho de no subsanar la demanda en los términos expuestos por el despacho, la profesional del derecho presuntamente dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. En audiencia de juzgamiento adelantada el 14 de enero de 20148, se recibieron los alegatos de conclusión en los que el abogado de oficio expresó que el denunciante no 7 Folios 111 a 114 C.O 8 Folios 129 y 130 C.O Página 3 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Adriana Lucía Acevedo Supelano Decisión: Confirma Decisión ____________________________________________________________________________________________ tenía claro que tipo de contrato celebró con la disciplinable, quien tampoco recibió la documental necesaria para iniciar en debida forma proceso alguno.

Finalizó expresando que la disciplinable intentó presentar la demanda en una segunda oportunidad, para así tratar de resarcir los daños causados en la primera oportunidad, solicitando absolver a su defendida o en su defecto imponer sanción de censura. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia proferida el 24 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión por UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada ADRIANA LUCÍA ACEVEDO SUPELANO al encontrarla responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al considerar que “la abogada no subsanó en tiempo y en debida forma la demanda de conformidad con el auto del 18 de noviembre de 2011; pero al parecer aunque no está acreditado como lo dijo el señor quejoso, que lo hiciera extemporáneamente, porque incluso en el auto del 13 de diciembre de 2011 el Juez se pronunció sobre esa subsanación, pues ésta no reunía los requisitos para tenerla como una demanda admisible y por ende fue rechazada con el consecuente perjuicio para el cliente, porque ya para entonces hacía

más de un año que le había sido conferido poder. La Sala evidenció que la abogada demoró la iniciación de la demanda, como quiera que, tenía poder conferido el 31 de enero de 2011 pero la demanda solamente fue sometida a reparto el 28 de septiembre de 2011, es decir 8 meses que resultan hasta ese momento y que configuran el verbo demorar la iniciación. Por otra parte no subsanó la demanda, lo que debió hacerlo en unos términos muy sencillos como le fue solicitado, dejando de hacer las gestiones propias de su actividad profesional. Página 4 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Adriana Lucía Acevedo Supelano Decisión: Confirma Decisión ____________________________________________________________________________________________ En este mismo sentido, vale decir que la actividad de la abogada fue absolutamente en perjuicio de los intereses del señor quejoso, (…) puesto que él acreditó no solamente la pérdida de tiempo con haberle conferido poder a ella, y estar esperando la respuesta de que el Juzgado correspondió, que radicado le fue asignado, sino que además acreditó que ante la cuenta del señor CARLOS ACEVEDO fue consignada la suma de $600.000 el 15 de febrero de 2011, afirmando que fue uno de los valores que consignó en esa cuenta por concepto de honorarios a favor de la abogada ADRIANA LUCÍA ACEVEDO SUPELANO, siendo el titular de la cuenta uno de los hermanos de la abogada

disciplinable.”(sic) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el el artículo 112 de la Ley 270 de 19969; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 9 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Página 5 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Adriana Lucía Acevedo Supelano Decisión: Confirma Decisión ____________________________________________________________________________________________ En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia preferida el 24 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión por UN AÑO a la abogada ADRIANA LUCÍA ACEVEDO SUPELANO, al

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Referencia: Adriana Lucía Acevedo Supelano Decisión: Confirma Decisión ____________________________________________________________________________________________ encontrarla responsable de la comisión de la falta en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

Tipicidad: la falta anteriormente enunciada establece: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

El acervo probatorio enseña que el señor Luis Fernando Suarez Pinzón otorgó poder el 31 de enero de 201111 a la abogada Adriana Lucía Acevedo para que lo representara en “Proceso Ordinario” en contra de la señora Luz Darley Valero Sánchez. De igual manera se evidencia auto del 30 de septiembre de 201112 emitido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se inadmite la demanda, radicada 2011-0596, presentada por la profesional del derecho, solicitándole subsanar la misma indicándole expresar el domicilio de la sociedad del demandante, como también el domicilio del representante legal del demandante, de igual manera el domicilio de la demandada, entre otros asuntos, otorgándole 5 días para tal fin so pena del rechazo de la demanda, actuación procesal que

efectivamente tuvo el 12 de octubre de 201113. Se evidencia igualmente oficio rubricado por la disciplinada mediante el cual autorizó al señor Hugo Argaez Sánchez para el retiro de la demanda, acto ocurrido tal y como demuestra el folio 105. 11 Folio 86 C.O 12 Folio 100 13 Folio 101 CO Página 7 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Adriana Lucía Acevedo Supelano Decisión: Confirma Decisión ____________________________________________________________________________________________ Igualmente reposa en el expediente auto del 18 de noviembre de 201114 emitida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual éste Despacho judicial inadmitió la demanda, radicada 2011-0693, presentada por la disciplinable solicitándole a ésta, (i) allegar poder especial para demandar donde indicara que proceso se pretendía incoar, (ii) adecuar la demanda para indicar en el libelo demandatorio que clase de proceso es el que se pretende iniciar, (iii) adecuar las pretensiones de la demanda, entre otros, otorgando el término de 5 días para subsanarla.

Se presenta auto del 13 de diciembre de 201115 por medio del cual Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda referida en antelación por no ser subsanada, acorde a los términos referidos en antelación.

Se encuentra oficio dirigido al Juzgado relacionado en antelación el 19 de enero de 201216 por parte del quejoso, quien en vista de la indiligencia presentada por la aboga Acevedo Supelano pretendió revocar el poder a ella conferido, solicitud respondida aceptada por el Despacho el 1 de febrero de 201217. Del material probatorio detallado en precedencia, se evidencia que la profesional del derecho abiertamente desconoció su deber de diligencia, asumido al momento de recibir el poder por parte del señor Luis Fernando Suarez Pinzón el 31 de enero de 2011, por cuanto en un primer momento la abogada Adriana Lucía Acevedo Supelano tardó aproximadamente 8 meses para presentar de la demanda ordinaria civil consistente en lograr la resolución de un contrato de compraventa verbal pactado entre el quejoso y la señora Luz Darley Valero Sánchez, configurando así el verbo rector de demorar la iniciación de la gestión encomendada, por cuanto el tiempo que tomó la profesional del derecho para interponer la demanda no se 14 Folios 88 y 89 C.O 15 Folio 90 C.O 16 Folio 93 C.O 17 Folio 94 C.O Página 8 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Adriana Lucía Acevedo Supelano Decisión: Confirma Decisión ____________________________________________________________________________________________ encuentra justificado, desconociendo así su obligación para con su cliente de dar inicio en el menor tiempo posible del proceso para el cual fue contratada.

En segundo lugar, siendo este el hecho que más llama la atención de la Sala, se evidencian los dos rechazos de las demandas interpuestas por la disciplinada, quien pese a los requerimientos elevados por los Juzgados 17° y 23° Civiles del Circuito de Bogotá, de presentar el poder especial adecuado y de precisar con exactitud qué tipo de proceso pretendía incoar, no se comunicó con su cliente para informarle sobre estas eventualidades, que de no corregirse derivarían en un rechazo de las demandadas, tal y como sucedió. Es decir la abogada estando en la obligación de comunicarse con su cliente para requerirle un nuevo poder para actuar en debida forma ante los estrados judiciales, obvió tal proceder dejando de hacer las diligencias propias del asunto encomendado, el cual no podía lograr su iniciación si no se allegaba el poder debidamente diligenciado por su mandante, hecho demostrativo de la negligencia y desidia con la que asumió el asunto encargado. Es así como la abogada disciplinable, desconociendo las directrices dictadas por los Juzgados mencionados optó por no subsanar en debida forma las demandas, generando el rechazo de las mismas, acontecer procesal que evidentemente ocasionó un perjuicio al quejoso, quien no solo creyó por aproximadamente 8 que el proceso para el cual contrató a la abogada Acevedo Supelano corría trámite ante los Despacho judiciales, sino que adicionalmente desconocía que la disciplinada de una manera irresponsable y desconociendo la normativa civil, pretendía mediante un poder, sin el lleno de los requisitos legales, adelantar un proceso de resolución de un

contrato verbal sin acreditar la existencia del mismo, circunstancia que en ningún momento puso en conocimiento de su mandante. Lo anterior demuestra entonces la comisión de la falta imputada por parte de la abogada Adriana Lucía Acevedo Supelano, quien (i) incurrió en una demora injustificada para ejecutar el poder a ella conferido y (ii) no subsanó ni cumplió con el Página 9 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Adriana Lucía Acevedo Supelano Decisión: Confirma Decisión ____________________________________________________________________________________________ lleno de los requisitos puestos en conocimiento por parte de los Juzgados 17° y 23° Civiles del Circuito de Bogotá, para adelantar en debida forma el proceso de resolución de contrato de compraventa verbal celebrado entre el quejoso y la

ciudadana Luz Darley Valero Sánchez. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”18 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la

profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”19 Con respecto a lo relacionado en lo contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión, deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, deber que fue incumplido por la aquí disciplinada, por cuanto, como se reseñó en antelación demoró injustificadamente la presentación de la demanda y segundo una vez presentada ésta no subsano la misma con los presupuestos señalados por los Juzgados 17° y 23° Civiles del Circuito de Bogotá. 18 Artículo 4 19 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. Página 10 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Adriana Lucía Acevedo Supelano Decisión: Confirma Decisión ____________________________________________________________________________________________ Con todo, se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada,

pues es evidente el no cumplimiento oportuno de las diligencias que requería el proceso por ella adelantado, desconociendo abiertamente la obligación que sobre ella recaía, trasgrediendo así los presupuestos establecidos en el articulado anteriormente señalado y configurando los verbos rectores contenidos en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta referenciada, en tanto actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma CULPOSA, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió cumplir rigurosamente la disciplinada únicamente con llevar a cabo lo estipulado en el mandato y cumplir con los requisitos de la demanda, , siendo así entonces un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se exige a ella como abogada en el ejercicio de su profesión. Culpabilidad.- Sobre este punto, la Sala confirmará la calificación a título de CULPA, de la conducta realizada por el a quo, pues en relación con la falta a la debida diligencia profesional, se observa que la letrada faltó a su deber tardó ocho meses para presentar la demanda y una vez hecho esto obvió subsanar la misma, provocando con esto el rechazo de ésta, y configurando así un perjuicio para su cliente. De la Sanción a imponer. La primera instancia sancionó a la abogada ADRIANA LUCÍA ACEVEDO SUPELANO con SUSPENSIÓN de UN AÑO en el ejercicio de la profesión, decisión que modificará esta Sala reduciendo el término, teniendo en cuenta

la modalidad culposa de la falta que le fue imputada a la disciplinable, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios. Considera la Sala que debe reducirse el término de suspensión impuesto en primera instancia, ello obedeciendo a un criterio razonable, y con fundamento a la modalidad y Página 11 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Adriana Lucía Acevedo Supelano Decisión: Confirma Decisión ____________________________________________________________________________________________ la gravedad de la conducta disciplinariamente cometida por la abogada encartada.

Además de los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto. En conclusión con esta sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión no por un año, sino por el término de diez meses, se cumple con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anteriormente expuesto esta Corporación modificará la providencia proferida el 24 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión por el término de un año en el ejercicio de la profesión a la abogada ADRIANA LUCÍA ACEVEDO SUPELANO, para imponer SUSPENSIÓN, pero por el término de DIEZ MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al encontrarla responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Página 12 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Adriana Lucía Acevedo Supelano Decisión: Confirma Decisión ____________________________________________________________________________________________ PRIMERO.- MODIFICAR la decisión emitida el 24 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual impuso sanción de suspensión por el término de un año en el ejercicio de la profesión a la abogada ADRIANA LUCÍA ACEVEDO SUPELANO, para imponer SUSPENSIÓN, pero por el término de DIEZ MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al encontrarla responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir

de la cual, empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Magistrado Página 13 de 14

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Referencia: Adriana Lucía Acevedo Supelano Decisión: Confirma Decisión ____________________________________________________________________________________________

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 14 de 14

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